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1139/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de septiembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1139/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2022-S4 Sucre, 12 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 43800-2021-88-AAC Departamento La Paz

En revisión la Resolución 126/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 741 a 747; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Fidel Cruz Aduviri contra Mariela Beatriz Careaga Chire y Nagashiru Alejandra Nina, actual y ex Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 de mayo de 2021, cursante de fs. 118 a 133 vta.; y, el de subsanación, el 25 de igual mes y año (fs. 137 a 153) el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente de una acción penal instaurada en su contra en marzo de 2021, tuvo información de que se le inició procesos administrativos por parte de la Sumariante del GAMLP donde no asumió defensa, razón por la que, solicitó a la referida autoridad información respecto a los posibles procesos iniciados en su contra, no obteniendo información al respecto, hasta la emisión del Auto de 6 de abril de 2021, notificado a su persona el 22 de igual mes y año, oportunidad en la que la referida autoridad ejecutorió los dos últimos procesos, dejándole en total indefensión, puesto que los referidos procesos se tramitaron sin que se le haya otorgado alguna documentación o información sobre el estado de los mismos, sino solo después de haberse ejecutoriado.

Añade que en los cinco procesos administrativos que se le inició, en los que además se ejecutoriaron las resoluciones emitidas en los mismos, no fue citado ni notificado en forma legal tanto con el Auto inicial de sumario administrativo como por los fallos finales, vulnerando de esta forma el debido proceso y su derecho a la defensa; razón por la que interpuso incidente de nulidad en cada uno de los procesos con el fin de agotar la vía administrativa, pronunciándose la sumariante antes mencionada, declarando la improcedencia de los mismos en los cinco procesos iniciados por Autos de inicio de sumario administrativo 40/2018, 127-D/2018, 188/2018, 187/2018 y 154/2019, en los que luego de haberse efectuado actos procesales que no constituyen citaciones ni notificaciones, se omitieron las etapas procesales procediéndose directamente a emitir Resoluciones administrativas sumariales sin que se le hubiese notificado en forma legal; toda vez que, se realizaron publicaciones de aviso de prensa y no así edictos contraviniendo la norma administrativa.

En todos los procesos administrativos que se siguieron en su contra no se efectuaron notificaciones validas, tendientes a que conozca la existencia de los mismos, así como tampoco se lo notificó con las Resoluciones finales, que fueron comunicados mediante avisos de prensa y no edictos contraviniendo el art. 33.VI de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2022- en tal entendido, pese a haber solicitado información a la Sumariante el 1 de abril y reiterado el 6 de mismo mes de 2021, pese a ello, sin respuesta sobre los referidos procesos, se emitió los Autos de ejecutoria en los procesos 127/2018 y 187/2018, quedando en indefensión, puesto que, no existe certificación o notificación en tablero de Secretaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que evidencie que se le hubiese comunicado sobre las resoluciones emitidas en dichos procesos, siendo en tal sentido que, al no haber sido notificado con Autos iniciales de los sumarios administrativos de todos los procesos y emitirse las resoluciones finales, se le condenó con sanciones sin haber sido oído y juzgado previamente; tampoco fue notificado con los Autos de ejecutoria, ausentes en el tablero de notificaciones de la Secretaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes del derecho a la defensa y a ser oído en proceso; citando al efecto, los arts. 115.II y 119.II de la CPE; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga, dejar sin efecto hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el auto inicial de sumario administrativo de los procesos sumarios 40/2018, 127-D/2018, 188/2018, 187/2018 y 154/2019, disponiendo se realicen nuevas notificaciones con los Autos iniciales cumpliendo estrictamente la normativa existente, puesto que, a partir de dichos actuados se vulneraron sus derechos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 1 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 733 a 740, presentes el solicitante de tutela y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogada ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar; y ampliando sus argumentos, señaló que:

  1. a)Presentó incidentes de nulidad en los cinco procesos sumarios administrativos instaurados en su contra para que la sumariante pueda revertir la situación que vulneró sus derechos y corrija procedimiento, sin embargo, mediante Auto de 23 de abril de 2021, la autoridad demandada declaró improcedente los mismos, señalando que se hubiese agotado la vía administrativa y que por tal razón no existe la posibilidad de impugnación en el presente caso, toda vez que, la misma no estaría habilitada para anular sus propios actos administrativos, dado que con ello infringiría el principio de seguridad jurídica en detrimento del administrado; y,
  2. b)El impetrante de tutela nunca constituyó domicilio para que la cédula de citación o notificación pueda ser practicada en su caso, en razón a que nunca supo que se le iban a iniciar dos años después de su salida del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cinco procesos administrativos y que conforme determina el art. 40 la Ley 2341, la cédula debe entregarse al interesado, a su presentante o a cualquier otra persona mayor a catorce años que se encuentre en el domicilio, y en el caso presente jamás se dio tal situación.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Mariela Beatriz Careaga Chire, Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante informe escrito presentado el 23 de junio de 2021, cursante de fs. 723 a 726 vta., señaló que:

  1. 1)La acción de amparo constitucional no procede cuando existe derechos controvertidos, puesto que, en el caso presente la parte impetrante de tutela pretende que mediante la presente acción de defensa se resuelvan derechos sujetos y pendientes de discusión en la esfera administrativa y eventualmente en la jurisdicción ordinaria;
  2. 2)El Aviso emitido cumplió con todas las formalidades establecidas para el edicto en el art. 33.VI de la Ley 2341, debiendo entenderse que el edicto es un aviso público dirigido a una persona, específica o en abstracto que se realiza en los asuntos en que se considere interesado, para efectos de que defienda sus intereses de modo que ejerza sus derechos, si corresponde;
  3. 3)Las notificaciones y representaciones fueron realizadas en conformidad al domicilio provisto por el accionante, conforme se advierte de las certificaciones DGRH UAP KP-BS 0685/2018 de 15 de noviembre, y, DGRH UAP KP-BS INF 0806/2019 de 30 de octubre, se puede evidenciar que las direcciones en las cuales las diligencias de notificación, fueron practicadas conforme la información proporcionada por el ahora solicitante de tutela; y, en su intervención en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, señaló que; y,
  4. 4)No fue una decisión arbitraria de la autoridad demandada, notificar al hora solicitante de tutela e identificar en que domicilio realizar tal diligencia, sino que dicho acto obedeció a un informe proporcionado por la Unidad de Recursos Humanos del GAMLP, por lo que, es evidente que el procedimiento administrativo cumplió con su finalidad.

Nagashiru Alejandra Nina, ex Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; en su intervención en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, señaló que, conforme los trámites administrativos regidos por el DS 23318 y sus modificaciones, la emisión de los Autos iniciales administrativos en el caso del proceso del ahora accionante, para su validez debieron ser notificados, razón por la que, como Autoridad sumariante de 2020, procedió a tales actos.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 126/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 741 a 747, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de 23 de abril de 2021, emitido dentro los procedimientos con Autos iniciales 40/2018, 127-D/2018, 188/2018, 187/2018 y 154/2019, salvo error, dejando sin efectos las resoluciones que resuelven el incidente de nulidad presentado por el ahora solicitante de tutela, para que la autoridad demandada emita nuevo fallo debidamente motivado y fundamentado; decisión que se fundó en los siguientes puntos:

  1. i)La respuesta proporcionada por la autoridad demandada es absolutamente carente de elementos del debido proceso como los de fundamentación y motivación, derecho aparentemente vulnerado, porque las Resoluciones de 23 de abril de 2021 que se emitieron en los diferentes procesos sumarios, en realidad son copias del mismo contenido;
  2. ii)El fallo por el que rechazó y declaró la improcedencia del incidente de nulidad, tiene como único punto que la autoridad sumariante no estaría legitimada para anular sus propios actos, criterio que llama la atención, por cuanto independientemente de lo que se pueda referir, tal respuesta no satisface el principio de fundamentación, motivación y congruencia, no siendo posible que se deje vigente un fallo que no cumple con tales elementos;
  3. iii)Las Resoluciones de 23 de abril de 2021, no respondieron ni mencionaron cuales los elementos por los que se plantaron los incidentes de nulidad, menos ingresaron al fondo de tales pretensiones, puesto que no se sabe si ha valorado prueba o establecido si el incidentista tiene razón o no, estando la autoridad demandada en la obligación de resolver la referida pretensión; y,
  4. iv)El incidente de nulidad es un medio de defensa que no puede ser obviado, razón por la que debió necesariamente ser motivado, fundamentado y explicado si corresponde el rechazo o no.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene los siguiente:

II.1. A través del Auto inicial de sumario administrativo 40/2018 de 26 de febrero, se dispuso el inicio de proceso interno contra el ahora accionante (fs. 45 a 48); a quien se notificó con dicho acto mediante cédula en su domicilio real según formulario, el 5 de febrero de 2020 (fs. 49); Diligencia realizada, según el informe de la misma fecha, elevado por la Proyectista de la Oficina Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que señaló que dicho acto se realizó en el domicilio real del procesado proporcionado por Kardex y Beneficios Sociales del GAMLP, señalando que al no ser encontrado, se procedió a dejar cédula (fs. 50); proceso en el que se emitió la Resolución Administrativa Sumarial 21/2020 de 20 de febrero, que determinó la existencia de responsabilidad administrativa del ahora importante de tutela (fs. 51 a 52 vta.); que por decreto de 17 de febrero de 2021, se dispuso se notifique al procesado que no pudo ser habido en su domicilio real con la referida Resolución mediante aviso de prensa a publicarse por una sola vez, en un diario de circulación nacional (fs. 54); publicada en un medio de prensa Pagina Siete el 18 de marzo de 2021 (fs. 55); razón por la que se emitió el Auto de ejecutoria de 24 de marzo de 2021 (fs. 56); notificado 25 de marzo de 2021 en tablero de la oficina sumariante del GAMLP (Fs. 57); razón por la que, por memroial presentado el 21 de abril de 2021, ante la Autoridad sumariante, dentro el referido proceso, el ahora solicitante de tutela formuló incidente de nulidad por avisos que incumplen las normas procesales previstas en la Ley 2341, acusando vicios en el acto de notificación con dicha resolución (fs. 5 a 10); que mereció el Auto de 23 de abril de 2021, declaró improcedente el referido incidente, toda vez que la vía administrativa quedó agotada, no existiendo posibilidad de impugnación (fs. 35 a 38).

II.2. Consta en obrados el Informe DGRH/KP-BS/INF 0149/18 de 22 de febrero, el Responsable de Kardex de Personal y Beneficios Sociales del GAMLP informó que el ahora accionante, según su file personal y ficha de filiación de funcionario municipal, tiene registrada la dirección Av. Max Fernández Nro. 100, zona Llojeta de la ciudad de La Paz (fs. 611) adjuntando a tal informe fotocopia de Cedula de Identidad del mismo, que consigna como dirección Av. Max Fernández Nro. 100, zona Llojeta de la ciudad de La Paz, cédula con termino de validez hasta el 10 de agosto de 2018 (fs. 612).

II.3. Corre en obrados, fotocopia de cédula de identidad del ahora impetrante de tutela, que establece como dirección del domicilio del antes mencionado, la av. Max Fernández Nro. 77, zona Llojeta de la ciudad de La Paz (fs. 117).

II.4. Por Auto inicial de sumario administrativo 127-D/2018 de 26 de julio, se dispuso el inicio de proceso interno contra el ahora accionante (fs. 58 a 61); acto notificado mediante cedula en su domicilio real según formulario el 5 de febrero de 2020 (fs. 62); Diligencia realizada, según el informe de la misma fecha, elevado por la Proyectista de la Oficina sumariante del GAMLP, que señaló que dicho acto se realizó en el domicilio real del accionante proporcionado por Kardex y beneficios Sociales del GAMLP, señalando que, al no ser encontrado se procedió a dejar cédula (fs. 63); proceso en el que se emitió la Resolución Administrativa Sumarial 23/2020 de 20 de febrero que determinó la existencia de responsabilidad administrativa del ahora importante de tutela (fs. 64 a 65); que por decreto de 9 de marzo de 2021, se notificó al procesado mediante aviso de prensa publicado en un diario de circulación nacional Pagina Siete el 31 de marzo de 2021 (fs. 67 y 68); razón por la que, se emitió el Auto de ejecutoria de 7 de abril de igual año (fs. 69); es así que, mediante el memorial presentado el 21 de abril de 2021, ante la Autoridad sumariante, dentro el referido proceso, el ahora accionante formuló incidente de nulidad por avisos que incumplen las normas procesales previstas en la Ley 2341, acusando vicios en el acto de notificación con dicho fallo (fs. 11 a 16 vta.); resuelto mediante Auto de 17 de agosto de 2020, por el que, se desestimó la nulidad procesal impetrada (fs. 378 a 380 vta.).

II.5. Cursa Auto inicial de sumario administrativo 188/2018 de 26 de noviembre, se dispuso el inicio de proceso interno contra el ahora accionante (fs. 70 a 73); notificado mediante aviso de prensa conformé se determinó por decreto de 23 de julio de 2020, emitido ante el informe de 15 de igual mes y año, publicado en el medio de prensa Pagina Siete el 31 de julio de 2020 (fs. 74, 75 y 76 ); proceso en el que se emitió la Resolución Administrativa Sumarial 126/2020 de 19 de agosto, que determinó la existencia de responsabilidad administrativa del ahora impetrante de tutela (fs. 77 a 79); que por decreto de 17 de febrero de 2021, dispuso se notifique al procesado que no pudo ser habido en su domicilio real, se notifique al antes mencionado con la referida Resolución mediante aviso de prensa publicado en medio de prensa Pagina Siete el 3 de marzo de 2021 (fs. 81 y 82); razón por la que se emitió el Auto de ejecutoria de 9 de marzo de 2021 (fs. 83); notificado 10 de marzo de 2021 en tablero de la oficina sumariante del GAMLP (Fs. 84); es así que, por memorial presentado el 21 de abril de 2021, ante la Autoridad sumariante, dentro el proceso administrativo con Auto inicial 188/2018 de 26 de noviembre, el ahora impetrante de tutela formuló incidente de nulidad por avisos que incumplen las normas procesales previstas en la Ley 2341, acusando vicios en el acto de notificación con dicho fallo (fs. 17 a 22); ante el que se dictó el Auto de 23 de abril de 2021, por el que, se declaró improcedente el referido incidente , toda vez que la vía administrativa quedo agotada, no existiendo posibilidad de impugnación (fs. 39 a 42).

II.6. Por Auto inicial de sumario administrativo 187/2018 de 26 de noviembre, se dispuso el inicio de proceso interno contra el ahora accionante (fs. 88 a 90); notificado mediante aviso de prensa conformé se determinó por decreto de 5 de octubre de 2020, emitido ante el informe de 15 de julio de igual año (fs. 91 y 92); publicado en el medio de prensa Página Siete el 18 de diciembre de 2020 (fs. 93); proceso en el que se emitió la Resolución Administrativa Sumarial 007/2020 de 6 de enero, que determinó la existencia de responsabilidad administrativa del ahora impetrante de tutela (fs. 94 a 95 vta.); que por decreto de 19 de marzo de 2021, que dispuso se notifique al procesado que no pudo ser encontrado en su domicilio real, se notifique al antes mencionado con la referida Resolución mediante aviso de prensa a publicarse por una sola vez, en un diario de circulación nacional (fs. 97); publicada en medio de prensa Pagina Siete el 3 de marzo de 2021, (fs. 98); razón por la que, se emitió el Auto de ejecutoria de 7 de abril de igual año (fs. 99); es así que, por memorial presentado el 21 de abril de 2021, ante la Autoridad sumariante, dentro el proceso administrativo con Auto inicial 187/2018 de 26 de noviembre, el ahora solicitante de tutela formuló incidente de nulidad por avisos que incumplen las normas procesales previstas en la Ley 2341, acusando vicios en el acto de notificación con dicha resolución (fs. 23 a 28); resuelto por Auto de 23 de abril de 2021, por el que, se declaró improcedente el referido incidente, toda vez que, la vía administrativa quedo agotada, no existiendo posibilidad de impugnación (fs. 321 a 322); notificado al ahora impetrante de tutela el 3 de mayo del mismo año (fs. 320).

II.7. A través del Auto inicial de sumario administrativo 154/2019 de 4 de noviembre, se dispuso el inicio de poseso interno contra el ahora accionante (fs. 100 a 101 vta.); notificado al ahora impetrante de tutela, mediante aviso de prensa conformé se determinó por decreto de 5 de octubre de 2020, emitido ante el informe de 23 de julio de igual año (fs. 102 y 103); publicado en el medio de prensa Pagina Siete el 12 de noviembre de 2020 (fs. 104); proceso en el que se emitió la Resolución Administrativa Sumarial 270/2020 de 27 de noviembre, que determinó la existencia de responsabilidad administrativa del ahora importante de tutela (fs. 105 a 107); que por decreto de 12 de febrero de 2021, que dispuso se notifique al procesado que no pudo ser encontrado en su domicilio real, se notifique al antes mencionado con la referida Resolución mediante aviso de prensa a publicarse por una sola vez, en un diario de circulación nacional (fs. 109); publicada en el medio de prensa Pagina Siete, el 3 de marzo de 2021 (fs. 110); razón por la que se emitió el Auto de ejecutoria de 9 de marzo de 2021 (fs. 111); notificado 10 de marzo de 2021, en tablero de la oficina sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (Fs. 112); razón por la que, mediante memorial de 19 de abril de 2021, dirigido a la Autoridad sumariante, dentro el proceso administrativo con Auto inicial 154/2019 de 4 de noviembre, el ahora accionante formuló incidente de nulidad por avisos que incumplen las normas procesales previstas en la Ley 2341, acusando vicios en el acto de notificación con dicho fallo (fs. 29 a 34); resuelto por el Auto de 23 de abril de 2021, declaró improcedente el referido incidente, toda vez que, la vía administrativa quedó agotada, no existiendo posibilidad de impugnación (fs. 43 a 44), notificado el 3 de mayo de 2021, al ahora solicitante de tutela (fs. 255).

II.8. Por memorial presentado el 1 de abril de 2021, ante la sumariante del GAMLP, el ahora accionante solicitó información sobre las denuncias que se hubiesen interpuesto contra su persona como funcionario público del referido ente municipal, el estado de las denuncias y los actos procesales realizados, así como las notificaciones que se hubiesen realizado a su persona, las fechas y copias de las mismas (fs. 2); petición reiterada mediante escrito presentado el 6 igual mes y año, ante la misma autoridad (fs. 3); emitiendo la Sumariante, el Proveído de 6 de abril de 2021, detallando los procesos administrativos iniciados contra el ahora impetrante de tutela, y disponiendo se extienda las copias legalizadas de los actuados solicitados (fs. 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos al debido proceso, en sus vertientes del derecho a la defensa y a ser oído en proceso; toda vez que, la autoridad demandada, sustanció cinco procesos sumarios administrativos en su contra, en los no se efectuaron notificaciones validas tendientes a que conozca la existencia de los mismos, no habiendo sido debidamente notificado con los Autos de inicio de sumario administrativo 40/2018, 127-D/2018, 188/2018, 187/2018 y 154/2019, ni con las Resoluciones finales; quedando en indefensión, puesto que, no existe certificación o notificación en tablero de Secretaria del GAMLP, que evidencie que se le hubiese comunicado sobre los fallos emitidos en dichos procesos, por consiguiente, al no haber sido notificado con los referido Autos iniciales de los sumarios administrativos y emitirse las resoluciones finales, se le condenó con sanciones sin haber sido oído y juzgado previamente; tampoco fue notificado con los Autos de ejecutoria, que también son ausentes en el tablero de notificaciones de la Secretaria del GAMLP.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el debido proceso

Sobre el debido proceso la , señaló lo siguiente: "...comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (...). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales...".

Asimismo la , precisó: "La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes".

El art. 115.II de la CPE dispone: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: "El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones".

Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho - garantía - principio; y que fue ampliamente desarrollada en la 1401/2015-S2 de 23 de diciembre, que al respecto expresó que: "...a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al art. 13 constitucional, se puede establecer que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos, entre ellos:

  1. a)a la defensa,
  2. b)al juez natural,
  3. c)a la presunción de inocencia,
  4. d)a ser asistido por un traductor o intérprete,
  5. e)a un proceso público,
  6. f)a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) a recurrir,
  7. g)a la legalidad de la prueba,
  8. h)a la igualdad procesal de las partes,
  9. i)a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable,
  10. j)a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales;
  11. k)la garantía del non bis in idem;
  12. l)a la valoración razonable de la prueba, ll) a la comunicación previa de la acusación;
  13. m)concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa;
  14. n)a la comunicación privada con su defensor;
  15. o)a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular; catálogo de derechos que no constituye un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permite establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.

Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, lo concibe como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.

Se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).

En su dimensión de garantía jurisdiccional, se le atribuye la particularidad de constituirse en un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en su núcleo, como elementos del debido proceso, entre ellos, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, la facultad de recurrir, entre otros, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.

En consecuencia, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular".

En base al citado desarrollo jurisprudencial, se tiene claramente establecido que el debido proceso en el orden constitucional boliviano se manifiesta en su triple dimensión (derecho - garantía - principio), en razón a que se encuentra reconocido en su dimensión derecho en el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que señala: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter"; así como en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone: "...Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil...", instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado.

Por otra parte, el debido proceso en su dimensión principio se encuentra reconocido en el artículo 180 de la CPE que establece: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso..." (Las negrillas nos pertenecen). Finalmente en cuanto a la dimensión garantía del debido proceso, ésta, se encuentra reconocida en el art. 115.II de la CPE que dispone: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso..."; y el art. 117.I de la CPE, que dispone: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; triple dimensión del debido proceso que no limita su alcance al mero cumplimiento de reglas de procedimiento formales, sino que ahora se encuentran ligados al valor justicia.

III.2. El derecho a la defensa como elemento del debido proceso

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Tribunal Constitucional Plurinacional12 de septiembre de 20221139/2022-S4Fuente oficial