Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2022-S1 Sucre, 10 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 38233-2021-77-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 09/2021 de 25 de enero, cursante de fs. 166 a 172, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodrigo Kurt Pereira Ramallo contra Sandra Medrano Bautista y Hugo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia; Marina Balderas Padilla, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Camargo; y, Erwin Mario Rocha Díaz, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villa Abecia, todos del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de enero de 2021, cursante de fs. 105 a 111 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de julio de 2020, en plena pandemia del Coronavirus (COVID-19) y a pesar de la existencia de leyes formales y materiales que disponen el diferimiento obligatorio de créditos y con periodos de gracia, el Banco para el Fomento a Iniciativas Económica Sociedad Anónima (Banco FIE S.A.) promovió en su contra una demanda coactiva civil pretendiendo el cobro de una suma de dinero cuyo título que fundamenta su pretensión no acreditó el desembolso de la cantidad pretendida en dicho proceso, alegando el pago del doble del máximo posible acordado con la entidad en enero de 2017, peticionando asimismo el embargo de un bien inmueble inembargable por mandato constitucional por tratarse de uno de vocación agraria.
Sostiene que, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villa Abecia del departamento de Chuquisaca, mediante Sentencia Inicial 04/2020 de 24 de agosto, la cual funda únicamente en un contrato de línea de crédito que no constituye por sí solo suma líquida y exigible y, otro operativo de línea de crédito que igualmente por sí solo no acredita suma líquida y exigible, ordenó el pago del doble del monto de dinero al que podía acceder por razón de contrato de línea de crédito acordado con la entidad, línea de crédito que alcanza al monto máximo de Bs400 000.- (cuatrocientos mil bolivianos), convirtiéndolo en deudor de Bs800 000.- (ochocientos mil bolivianos), con la agravante de disponer desproporcionalmente, el embargo de un bien inmueble colectivo agrario inembargable, porque el referido bien inmueble representa en valor económico dieciséis veces y más al monto pretendido en demanda coactiva de acuerdo al avalúo que la misma entidad Bancaria mandó realizar antes de celebrar el contrato de línea de crédito afectando su patrimonio respecto al objeto de la pretensión demandada.
Señaló que, al ser víctima de una persecución civil grosera y por la gravedad de los hechos, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villa Abecia del departamento de Chuquisaca, mediante Auto 13/2020 de 18 de septiembre, decidió separarse del conocimiento de la causa alegando la promoción de una supuesta recusación en su contra, la cual en ningún momento fue promovida; por cuanto lo que hizo fue "hacer conocer hechos públicos que atentan su neutralidad porque mi persona fue vejado verbalmente por la referida autoridad mediante tratos crueles, inhumanos, degradantes y discriminatorias que darán merito a su destitución por la afectación psicológica de la que fui víctima" (sic); y en una actitud mecánica e irrazonable, a través de Auto 14/2020 de igual fecha, ante la solicitud de aclaración, dispuso que la causa sea remitida a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Camargo del referido departamento; no obstante, que las partes manifestamos como competente por proximidad territorial a la autoridad judicial de Culpina.
Indicó que, en conocimiento de los referidos actuados, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Camargo del departamento de Chuquisaca, se declaró incompetente por razón de territorio, suscitando conflicto de competencias mediante Auto 54/2020 de 25 de septiembre, señalando que sin tomar en cuenta lo referido por las partes que indicaron que la autoridad judicial competente era el Juzgado de Culpina, se le remitió el proceso, siendo que la autoridad llamada por ley por cercanía era la situada en la misma provincia Sud Cinti, porque Camargo está ubicado en la Provincia Nor Cinti; determinación que fue objeto de enmienda por su parte el 28 de septiembre de 2020, a objeto de que el conflicto de competencias suscitado sea de conocimiento de autoridad competente -Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca- y no así por otro Tribunal -Sala Civil y Comercial de turno o por la misma Jueza-; no obstante, a través de Auto 59/2020 de 30 del referido mes, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Camargo del departamento de Chuquisaca, en lugar de corregir el defecto formal provocado, alterando lo sustancial de su propia decisión, suprime la misma y cercenando el conflicto de competencias, el procedimiento y a la autoridad competente para dirimir, además de sus consecuencias jurídicas que generó el conflicto de competencias previsto en el art. 17 y ss. Del Código Procesal Civil (CPC), mantuvo su decisión como si se hubiera promovido la recusación.
Ante tal anómala situación, interpuso recurso de apelación a objeto de que el superior en grado repare los actos ilegales, en razón a que el conflicto de competencias suscitado mediante Auto 54/2020, es definitivo y no simple porque a través de la misma se declaró incompetente suspendiendo el proceso respecto a su objeto principal y el conflicto de competencias coartó el procedimiento ulterior que impide a la misma autoridad modificar lo sustancial revocando su propia decisión, no solo por su carácter definitivo sino porque el conflicto de competencias entre autoridades de diferente asiento judicial correspondía ser dirimido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mas no por la misma Jueza Pública Mixta Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Camargo del mencionado departamento ni los Vocales de la Sala Civil y Comercial de turno, cuya inobservancia provocó que los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, dicten el Auto de Vista S.C.C. II 232/2020 de 27 de octubre, que declaró inadmisible su recurso de apelación; asimismo, a través de Auto de Vista S.C.C. II 241/2020 de 6 de noviembre declaró ilegal una supuesta recusación, cuando en realidad lo que consintieron fue una excusa promovida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villa Abecia del señalado departamento, resolviendo a su vez la consulta de recusación sin tener competencia porque a este le precede la incompetencia discutida que suspende el proceso descartando que el Tribunal conozca y resuelva en el fondo si no es únicamente el conflicto de competencias como tal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, y al juez natural; señalando al efecto los arts. 115.II y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que:
- a)Se deje sin efecto los Autos de Vista: S.C.C. II 232/2020 de 27 de octubre, S.C.C. II 241/2020 de 6 de noviembre emitidos por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca;
- b)Dejar sin efecto los Autos 59/2020 de 30 de septiembre, y 54/2020 de 25 de septiembre, dictados por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Camargo del referido departamento, únicamente en la parte que resolvió elevar en consulta el allanamiento a la supuesta recusación promovida resuelta por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Villa Abecia del citado departamento; y, como consecuencia se ordene remita actuados a la autoridad llamada por ley para dirimir el conflicto de competencias;
- c)Ordenar al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Villa Abecia del señalado departamento, resuelva el incidente de cancelación y levantamiento de embargo sobre el inmueble inembargable por tratarse de uno con vocación agraria desde la génesis del proceso agrario que provocó su titulación, cuyo uso de suelo no varió "hasta la fecha" a través de resolución Municipal; por lo que, la consideración en el fondo de la referida medida cautelar, quedó excluida de los alcances del objeto principal del proceso y del conflicto de competencias como tal, conforme previene el art. 23 del CPC; y,
- d)Se condene a los demandados al pago de daños y perjuicios ante indicios de responsabilidad civil generados por actos y omisiones ilegales e indebidas a ser estimados en vía incidental.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia (virtual), se realizó el 11 de agosto de 2020, según consta en acta cursante de fs. 158 a 165 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, se ratificó inextenso en los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente:
- 1)El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villa Abecia del departamento de Chuquisaca, se excusó de conocer el caso -que nunca fue objeto de recusación- y lo remitió antecedentes ante la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Camargo del mencionado departamento, esta última a través de Auto 54/2020 de 25 de septiembre, en principio declinó competencia y paralelamente generó conflicto de competencias de tal forma que se rehusó a conocer la causa incorporando de forma arbitraria una justificación referido a un supuesto allanamiento a una recusación que nunca fue promovido;
- 2)Por su parte presentó una solicitud señalando que en casos de conflicto de competencias los casos se remiten a Sala Plena; empero, la citada autoridad judicial, empeorando las cosas, suprimió la parte estructural del contenido jurídico del último párrafo previo a la parte resolutiva del fallo y ahí comenzó a incurrir en actos de competencia siendo que no podía modificar la sustancia, siendo que además que no asistió a la audiencia virtual, menos remitió un informe que justifique su actuar;
- 3)La citada autoridad judicial remitió antecedentes a la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento quienes de forma complaciente resolvieron la misma con una situación de inadmisibilidad, pero de forma incongruente, expresó un pronunciamiento de fondo faltando a la verdad, siendo que la Sala Plena es quien debió dirimir el conflicto de competencias, por cuanto nunca se planteó recusación ya que si la Jueza demandada no tenía competencia, tampoco lo tuvo la referida Sala Civil;
- 4)La referida Jueza así como la Oficial de diligencias su pusieron de acuerdo para no otorgarle fotocopias, ello todo con el fin de limitar su ejercicio del derecho a la defensa que es amplio irrestricto;
- 5)La Sentencia además de disponer el embargo de un bien inmueble que vale más de 6 millones de bolivianos, dispuso la retención de fondos; es decir, quieren que vaya a la ruina patrimonial, porque no existió una valoración objetiva del expediente así como de la normativa;
- 6)Se libró un mandamiento de embargo sobre un bien inmueble que reúne las características de un bien agrario que según la Constitución Política del Estado es inembargable, cuyo uso de suelo está reconocida por la justicia agraria;
- 7)"...desde el mes de septiembre que vengo que resuelva aquella situación, lo hice en ese momento ante la propia autoridad judicial de Camargo quien se negaba a resolver (...) cuando la propia norma en su Art. 23 de la ley 439 del Código Procesal Civil establece con claridad de que como excepción aun con conflicto tiene que tratarse esta situación porque me dejarían en una situación de indefensión absoluta..." (sic); y,
- 8)Pide que se deje sin efecto el Auto de Vista y su complementario, asimismo el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villa Abecia, resuelva la cesación y levantamiento de embargo en función de los criterios de justicia que fueron desarrollados por la justicia constitucional, además de los daños y perjuicios a los demandados por los actos y omisiones indebidas incurridas.
Ante la pregunta de una Vocal de la Sala Constitucional referido al estado del proceso, en el que la autoridad jurisdiccional hizo referencia que hubiera generado el conflicto de competencias, respondió que fue al momento de considerar las excepciones promovidas, prácticamente fue a los días de haber sido obligado a ser citado en secretaría, y posteriormente se remitió a Camargo, y que su bien inmueble se encuentra en Mecapaca, zona sur del departamento de La Paz.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sandra Medrano Bautista y Hugo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; mediante informe escrito cursante de fs. 116 a 118 manifestaron:
- i)Sin reconocer la competencia territorial, dada las reglas establecidas por el art. 3 de la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018, de creación de las Salas Constitucionales, debió ser estrictamente observada la competencia territorial para el conocimiento de la presente acción tutelar, pues los supuestos hechos generadores de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el impetrante de tutela, habrían acontecido en las ciudades de Camargo y Sucre respectivamente;
- ii)El peticionante de tutela en su memorial luego de efectuar consideraciones personales respecto de la labor jurisdiccional desplegada por la Jueza a quo de Camargo, concluyó indicando que el Auto de Vista S.C.C. II 232/2020 de 27 de octubre, que rechazó por inadmisible su curso de apelación dentro de la causa civil, hubiese sido resuelto faltando a la verdad con evidente incongruencia interna con violación del debido proceso; al respecto y conforme se podrá advertir de la copia del indicado Auto de Vista, no resulta evidente que se haya incurrido en tales extremos, porque en el claramente le explicó al solicitante de tutela que no existe conflicto de competencia generada respecto de lo decidido por la Jueza a quo en cuanto al Auto complementario, por cambiar de conflicto a consulta de la observación del allanamiento efectuado a la recusación por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villa Abecia del departamento de Chuquisaca y que tal decisión no correspondía cuestionársela vía apelación, sino, debió seguir el trámite previsto por los arts. 347 y ss del CPC, una vez llegue en forma física esa consulta y que ya había sido remitida conforme daba cuenta la documental aparejada; y,
- iii)No resultó evidente y menos cierto los defectos que se acusan en la acción tutelar; consiguientemente; por lo que, solicitó que las autoridades denieguen la tutela constitucional, máxime si además, en el petitorio de la acción de amparo, se solicitó se deje sin efecto también el Auto de Vista S.C.C. II 241/2020 de 6 de noviembre, que resolvió la consulta de la observación efectuada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Camargo del mencionado departamento, al allanamiento a la recusación planteada por el accionante contra el Juez Villa Abecia dictado de manera independiente en testimonio diferente y con fundamentación también propia, no habiéndose precisado, como era el deber del impetrante de tutela que de lo dicho y resuelto en este último Auto de Vista S.C.C. II 241/2020 no se ajustaría a derecho o garantía del peticionante de tutela.
Erwin Mario Rocha Díaz, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villa Abecia del departamento de Chuquisaca, mediante informe presentado en audiencia manifestó:
- a)Del memorial de acción de amparo constitucional interpuesto no se advirtió en ninguna parte los derechos supuestamente vulnerados, no manifestó cual el acto ilegal realizado en su contra, solamente hizo mención de algunos antecedentes que supuestamente se habrían cometido, más al contrario simple y llanamente le llegan a mencionar en el petitorio pidiendo que la Sala Constitucional del departamento de La Paz ordene que resuelva un incidente;
- b)Se hizo llegar al Secretario de la Sala documentación mediante la cual se acreditó que de una vez realizada la devolución del Auto de Vista S.C.C. II. 241/2020, de manera inmediata procedió a realizar el señalamiento de audiencia para resolución de dicho incidente planteado para el 7 de enero de 2021, actuado con el cual fue notificado el 9 de diciembre de 2020; sin embargo, el solicitante de tutela el día y en hora de audiencia fijada presentó un memorial pidiendo la suspensión, en virtud a un certificado médico mediante el cual le dan un reposo de tres días; motivo por el cual, al encontrarse debidamente justificada esta inasistencia, se procedió a fijar nueva audiencia para el día 18 de enero de 2021 a horas 10:00;
- c)Una vez instalada la audiencia el accionante presentó certificado médico indicando que existiría infección por COVID-19; motivo por el cual, nuevamente se suspendió la audiencia, no de oficio, sino a solicitud de parte para el 27 del indicado mes y año de forma virtual; por lo que, señaló las audiencias viendo el plazo; sin embargo, estas no se llevaron a cabo por causa del mismo impetrante de tutela que solicitó dichas suspensiones de audiencia; por lo tanto, cualquier tipo de vicio o anormalidad no fue causado por el juzgador, sino por el mismo peticionante de tutela para retrasar la resolución de ese incidente;
- d)Extrañamente el ahora solicitante de tutela quiso dirigir de manera indebida e ilegal la forma de cómo el juzgador tiene que resolver el incidente que se resolverá "de aquí a unos dos días más" (sic), aspecto sobre el cual el juzgador para evitar cualquier tipo de actos no se manifestará, porque esa resolución de incidentes no podría realizar el día de la audiencia que fue señalada como se manifiesta fue suspendida a causa del accionante; y,
- e)Respecto a la recusación no se pudo manifestar porque la misma no es motivo del recurso, siendo que simplemente es un antecedente; sin embargo, como juzgador remitió de forma inmediata de manera digital al secretario, además del acta respectiva, donde se observó que en virtud al principio de que el Juez conoce la causa se interpuso el recurso en virtud a lo que se planteó por el impetrante de tutela.
Ante la pregunta de la Vocal Constitucional aclaró manifestando que:
- 1)No hubo conflicto de competencias y que al respecto hubo un error de transcripción por parte de la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Camargo del departamento de Chuquisaca, que posteriormente fue corregido indicando que fue una posición a la recusación el cual finalmente fue resuelta por la Sala Civil respectiva; y,
- 2)La recusación no fue presentada mediante un memorial sino que fue aun en audiencia virtual porque supuestamente estuviera afectando la neutralidad; es decir, lo puso como una causal sobreviniente, cuyo proceso actualmente está pendiente de resolución de un incidente que debe ser resuelta en audiencia el 27 de enero de 2021.
Marina Balderas Padilla Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Camargo del departamento de Chuquisaca, pese a su legal notificación cursante a fs. 206 no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia programada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
María Alejandra Rodríguez Guardia, mediante informe escrito cursante de fs. 162 a 165 vta. manifestó que:
- i)Sobre el reclamo de que la institución bancaria en plena pandemia del COVID-19 habría iniciado una acción coactiva en su contra, el peticionante de tutela debió recordar que no paga sus deudas desde el 25 de septiembre de 2019, año en el cual no existía el COVID-19, situación que podría ser una excusa para el incumplimiento de sus obligaciones;
- ii)El solicitante de tutela solicitó un préstamo de dinero de Bs400 000.- sobre la base de una línea de créditos, y luego "...en una segunda operación bajo línea de crédito solicita el mismo monto, que es lo que hace la institución le otorga el monto de dinero débito automático de la segunda obligación, en audiencia con la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Camargo del departamento de Chuquisaca que no se encuentra presente en la interpretación ella menciona y dice que en caso de que el banco no hubiese realizado el débito automático que lo pide de forma expresa, debería a la institución unos 800.000, el hace una interpretación, en ningún momento mi persona le pretende cobrar una deuda de la cual él no es sujeto" (sic);
- iii)Se hizo un contrato bajo línea de crédito de Bs400 000.- y en segunda oportunidad se le hizo un contrato bajo línea de crédito haciendo el débito de saldo y se le abona a su caja de ahorro Bs50 071.- (cincuenta mil setenta y un bolivianos) solicitando el cumplimiento de desembolso del monto que no se le habría amortizado; empero, extrañamente el accionante hizo una cancelación y argumentó que le debe a la institución solamente Bs50 000.-(cincuenta mil bolivianos); de igual forma, el 20 de mayo de 2019 el amortizó a la institución Bs97 000.- (noventa y siete mil bolivianos), surgiendo la pregunta de cómo pudo cancelar Bs97 000.- si debe Bs50 000.- ;entonces, existió una incongruencia total por parte del impetrante de tutela de lo que se presta y lo que pretende hacer notar que debe;
- iv)Al momento de la solicitud de préstamo de dinero debía tener una garantía sólida, que fue un inmueble ubicado en el municipio de "Mecapaca", sobre el cual señala que cumple una función agraria; empero, el peticionante de tutela habría adquirido el derecho propietario mediante adjudicación judicial;
- v)La Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) establece la calidad de tierra que son inembargables que no se pueden rematar, ni fraccionar pero el "24 de enero" él se adjudica el terreno y lo hipoteca, siendo este ahora sujeto de un incidente planteado en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villa Abecia del departamento de Chuquisaca, por el que reclamó que no se puede rematar; no obstante, en ese año que adquirió el terreno a título de adjudicación, un terreno que no se podía embargar, pero extrañamente presentó una certificación emitida por la localidad de "Mecapaca" que establece que el terreno se encuentra dentro de la mancha urbana, entonces falsamente el solicitante de tutela puede determinar que el terreno dado en calidad de garantía de forma voluntaria, cumpliría con una función agraria;
- vi)Como institución no pidieron el congelamiento de cuentas, recordando que al momento de presentar la demanda a fin de cumplir ciertos requisitos se pidió informe a la ASFI si es que los demandados tienen bienes sujetos a registro aparte de la garantía, además antes de iniciar la acción judicial, se comunicó personalmente con el accionante, poniéndole en conocimiento de la iniciación de la acción coactiva; empero, tras haber conversado más de una hora, el manifestó que tenía la intención de pagar pero no tenía liquidez; por lo que, salió la opción de que "nos dé una dación en pago" (sic) otro inmueble que podría estar en las mismas condiciones económicas; y, vi) Son sujetos de un ente regulador; por lo que, no pretenden cobrar una deuda mayor ni menor de lo establecido en los contratos de préstamo de dinero, que son instrumentos públicos porque se hizo con una minuta y los contratos bajo línea son con reconocimiento de firmas que en su momento pudo mencionar o simplemente realizar con otra institución y evitar que la institución deba "un pliegue" con su obligación de cobrar lo que nosotros hemos prestado a petición voluntaria del impetrante de tutela.
Ante la interrogante de uno de los Vocales constitucionales reiteró que conforme a la certificación de área urbana solicitada por el mismo peticionante de tutela, el inmueble se encuentra ubicada en el ex fundo Huajchilla del municipio de Mecapaca del departamento de La Paz.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, por Resolución 09/2021 de 25 de enero, cursante de fs. 166 a 172, concedió la tutela solicitada, debiendo los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el plazo establecido por ley dictar un nuevo Auto de Vista ordenando a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Camargo del mencionado departamento, proceder al trámite del conflicto de competencias suscitado o deducido; asimismo, dejar sin efecto el Auto de Vista S.C.C. II. 232/2020 de 27 de octubre y el Auto de Vista S.C.C. II. 241/2020 de 6 de noviembre; así también se dejó sin efecto el Auto 59/2020 de 30 de septiembre, así como su precedente el Auto 54/2020 de 25 de septiembre dictado por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Camargo del señalado departamento. En lo que respecta al punto 3 de la petición del solicitante de tutela, relativo a la excepción planteada quedar en suspenso entre tanto sea resuelto el conflicto de competencias suscitado y no tramitado como correspondía; y, finalmente, en cuanto se refiere al pago de daños y perjuicios ante indicios de responsabilidad, dicha situación debe ser determinado con el resultado de la revisión efectuada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- a)De las pruebas presentadas y lo expuesto por las partes, se consideró que contra los Autos de Vista S.C.C. II 232/2020 de 27 de octubre y S.C.C. II 241/2020 de 06 de noviembre, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, no existió otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados del ahora accionante;
- b)Con relación al principio de inmediatez, los arts. 129.II de la CPE y 55.1 del CPCo; establecen que, la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la vulneración alegada notificada la última decisión administrativa o judicial, sobre el particular, de los antecedentes y lo afirmado por el impetrante de tutela, se colige que el último acto se trata del 6 de noviembre de 2020, fecha en que se hubiera emitido el Auto de Vista S.C.C. II 241/2020; consecuentemente, a partir de esa fecha hasta el 11 de enero de 2021, - se entiende fecha en la que se presentó la presente acción tutelar-, el Tribunal consideró que se encuentra dentro del plazo máximo de seis meses;
- c)Antes de ingresar a la problemática planteada, corresponde referirnos a la competencia territorial observada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento quienes en su informe por escrito señalaron que según el art. 3 de la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018 y la uniforme jurisprudencia constitucional, éste Tribunal de Garantías Constitucionales no observó la competencia territorial para conocer la presente causa, al respecto, conforme a la última parte del parágrafo II del art. 3 de la Ley 1104 así como el parágrafo II del art. 32 de la Ley 254 de 5 de julio de 2012, el peticionante de tutela está facultado de presentar la acción de amparo constitucional, sí lo estima pertinente, ante esta "Sala Constitucional Tercera de la ciudad de El Alto" por razón de su domicilio ubicado en la calle 18 1821, plan 482, ciudad Satélite de la ciudad de el Alto;
- d)Respecto al reclamo de una supuesta recusación que no hubiera sido planteado, pero resuelto corresponde precisar que el incidente de recusación conforme al art. 353 del CPC, debió ser planteada ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda con descripción de la causal en la que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba, aspectos no fueron observados por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villa Abecia del citado departamento; pues, si hubo ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de haber comenzado a conocer el asunto no procedía la excusa y además, empoderado de su investidura la autoridad judicial como director del proceso, debió aplicar lo previsto por el art. 1 numerales 2, 4 y 8 del CPC; es decir, reconducir el proceso, sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso consagrado en el art. 115.I y II de la CPE, y el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178.I de la misma Ley Fundamental;
- e)Con respecto a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Camargo del mencionado departamento, dicha autoridad si consideraba o estimare ilegal la recusación, debió elevar en consulta en el día ante el superior en grado, con copias autenticadas de las piezas pertinentes, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa, conforme establecen los arts. 353.II, 349 y 350 del CPC; sin embargo, la actuación de la mencionada Jueza, también fue ilegal, porque sin radicar la causa, es decir, a penas de haber recibido el proceso coactivo civil seguido por el Banco FIE S.A. contra el solicitante de tutela sobre cobro de dinero, dictó el Auto 54/2020, mediante el cual suscitó conflicto de competencias de dicho proceso y dispuso remitir en grado de consulta ante la Sala Civil de turno del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento para que dilucide el conflicto suscitado;
- f)La actitud de la indicada Jueza, fue equivocada, pues si ella estimaba que el allanamiento de la recusación es ilegal de la autoridad supuestamente recusada, en su primer acto debió elevar en consulta, en el día, copias pertinentes ante la Sala Civil de turno, para que dicho Tribunal declare legal o ilegal el incidente de recusación dentro el plazo establecido por ley, por cuanto de ninguna manera podía haberse declarado incompetente y reasumir nuevamente para recién observar la recusación; además, si consideraba que es incompetente en razón de territorio para conocer el proceso, debió devolver el proceso al Juzgado de origen, a fin de que ésta autoridad promueva o suscite conflicto de competencias y disponer su remisión ante la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, para que la Sala Plena con la facultad conferida por el art. 50 numeral 2 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, diriman el conflicto de competencias entre juezas o jueces del departamento;
- g)En ese contexto, la actuación de la autoridad co demandada, vulneró la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia previstos en el art. 115.I y II de la CPE y el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178.I de la misma Ley Fundamental;
- h)Los Vocales demandados al dictar los Autos de Vista S.C.C. II 232/2020 y 241/2020, avalaron la ilegal actuación de la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial e Instrucción Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, si bien en su ratio decidendi del Auto 59/2020, indica que "(...) se corrige y enmienda la parte resolutiva de la resolución de fs. 233-234 (...)", empero, no hace mención en absoluto en el decisum (parte resolutiva) del referido auto respecto a dicha corrección, a más de que la mencionada autoridad luego de haber decidido suscitar conflicto de competencias reasumió nuevamente el proceso observando la recusación; por consiguiente, el Tribunal de apelación en observancia del principio de seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva o el derecho de acceso a la justicia y el derecho al debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, debió anular la actuación de la Juez a quo y ordenar que el conflicto de competencias sea tramitado conforme establece el art. 50.2 de la LOJ, porque el Tribunal de apelación si bien debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; empero, el juzgador debe compatibilizar el derecho interno con el derecho internacional sobre derechos humanos; es decir, ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex oficio entre las normas internas y la "Convención Americana" (sic);
- i)En ese contexto, tomando en cuenta que el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, correspondió que los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dicten un nuevo fallo ordenando a la autoridad judicial que suscitó el conflicto de competencias, proceda a la gestión procesal que corresponda conforme al art. 50.2 de la LOJ y con su resultado corresponderá su trámite respecto a la excepción planteada por el ahora accionante, correspondiendo al efecto conceder la tutela.
El impetrante de tutela solicitó en enmienda y complementación a objeto de que se determine que quedó acreditado documentalmente que el bien inmueble de una superficie de "80000.00 Metros2", cuyo embargo se persigue en proceso coactivo, desde el proceso agrario que dio mérito a su titulación, tiene vocación agraria, por lo que en función del precedente constitucional de la , al momento de resolver la solicitud de cancelación y levantamiento de embargo, se considere que el uso de suelo es agrario; asimismo, pidió que se complementen la decisión estableciendo que el motivo por el cual el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villa Abecia del departamento de Chuquisaca rehusó conocer y resolver el proceso coactivo promovido, fue por excusa porque no promovió recusación.
Al respecto, los Vocales Constitucionales mediante auto de 26 de enero de 2021 aclaró que la carga de la prueba corresponde al peticionante de tutela; sin embargo, de actuados evidenció que no existe la prueba, por cuanto solo se refirió en audiencia en lo relativo a la recusación, por lo que concluyó que no corresponde acoger la solicitud del impetrante de tutela disponiendo al efecto no ha lugar la solicitud de enmienda y complementación.
I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 15 de diciembre de 2021, cursante a fs. 229, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 28 de septiembre de 2022 cursante a fs. 259.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Escritura Pública 052/2017 de 27 de enero, de concesión de línea de crédito rotativa bajo garantía hipotecaria de un lote de terreno de "80000.00 Metros2" de extensión y construcciones que incluye todas las mejoras presentes y futuras con medidas "NSC" ubicado en el ex fundo Huajchilla con designación "NCS" por el monto de Bs400 000, 00.- (cuatrocientos mil bolivianos) que otorga el Banco FIE S.A., legalmente representado por Jorge Guzmán Rodríguez a favor de Rodrigo Kurt Pereira Ramallo -ahora accionante- (fs. 1 a 6 vta.), al efecto cursa matrícula computarizada 2.01.2.01.0000245 de 6 de febrero de 2017, en cuyo Asiento B4 está inscrita la Escritura Pública 052/2017 referido al gravamen hipotecario por el monto de Bs400 000, 00.- en favor del Banco FIE S.A. (fs. 7 y vta.).
II.2. Mediante Memorial presentado el 18 de agosto de 2020, el representante legal del Banco FIE S.A. formuló demanda coactiva civil contra el ahora impetrante de tutela ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villa Abecia del departamento de Chuquisaca, por la suma de Bs359 919,16.- (trescientos cincuenta y nueve mil novecientos diecinueve 16/100 bolivianos) más intereses convencionales y penales, devengados y por devengarse además de costas y costos judiciales (fs. 19 a 22 vta.).
II.3. El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villa Abecia del departamento de Chuquisaca, por Sentencia Inicial 04/2020 de 24 de agosto, declaró probada la demanda coactiva civil; por lo que, dispuso entre otros aspectos que el peticionante de tutela al tercer día pague en favor del Banco FIE S.A. la suma de Bs359 919,16.- más el interés del 11.50 %, además de ordenar se expida el mandamiento de embargo sobre el bien inmueble de una superficie de "80000.00 Metros2", registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con la matrícula computarizada 2.01.2.01.0000245 (fs. 23 a 24 vta.).
II.4. Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2020, dentro del precitado proceso coactivo civil el solicitante de tutela opuso excepción de falsedad de Titulo, además de denunciar falsedad de documento (fs. 39 a 43 vta.). Por lo que, EL Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villa Abecia del departamento de Chuquisaca -autoridad judicial codemandada- a través de decreto de 7 del precitado mes y año fijó audiencia virtual para el 17 de igual mes y año (fs. 44).
II.5. Se tiene memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, por el que el accionante solicitó cancelación y levantamiento de embargo dispuesto en la Sentencia Inicial 04/2020 de 24 de agosto, sobre el bien inmueble de "80000.00 Metros2" por ser inembargable e indivisible (fs. 48 a 49 vta.). Por lo que, la autoridad judicial a través de decreto de 14 del citado mes y año admitió el referido incidente y dispuso traslado a la otra parte por el término de tres días y cumplido el plazo con o sin contestación reingrese a despacho para dictar lo que corresponda (fs. 51).
II.6. Consta Acta de audiencia de 17 de septiembre de 2020, de resolución de excepciones dentro del proceso coactivo civil (fs. 137 a 149) a continuación cursa Auto 13/2020 de la citada fecha por el cual el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villa Abecia del departamento de Chuquisaca, conforme a los arts. 353.3; 347.4 del CPC, se allanó a la recusación interpuesta; por lo que, en virtud de la jurisdicción y competencia dispuso remitir el expediente al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Camargo del indicado departamento por la cercanía. El cual al ser observado por el ahora impetrante de tutela en sentido de que debió remitirse al Juzgado de Culpina, la autoridad judicial mediante Auto 14/2020 de la misma fecha mantuvo incólume la decisión adoptada de remitir antecedentes al indicado Juzgado (fs. 149 a 157).
II.7. A través de Auto 54/2020 de 25 de septiembre, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Camargo del departamento de Chuquisaca, suscitó conflicto de competencias sobre el conocimiento del proceso coactivo civil; por lo que, dispuso remitir el caso ante la Sala Civil de turno del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento para que dilucide el conflicto (fs. 79 a 80). El peticionante de tutela por memorial presentado el 29 del referido mes y año solicitó enmienda sobre el precitado Auto (fs. 82 y vta.); al efecto la mencionada Jueza por Auto 59/2020 de 30 del referido mes y año, observó la recusación contra el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villa Abecia del citado departamento, por considerarla ilegal y dispuso remitir antecedentes ante el superior en grado (fs. 83).
II.8. Mediante Memorial presentado el 5 de octubre de 2020, el solicitante de tutela interpuso recurso de apelación contra los Autos 54/2020 y 59/2020; asimismo, a través de escrito presentado el 8 de octubre de 2020, amplió sus agravios (fs. 84 a 90 vta.).
II.9. Por Auto de Vista S.C.C. II 232/2020 de 27 de octubre, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, determinó declarar inadmisible la impugnación contra los Autos 54/2020 y 59/2020, por no existir agravio alguno que deba ser resuelto por el Tribunal, con los siguientes fundamentos:
- 1)Los medios de impugnación previstos en el art. 250 del CPC responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes, ni los juzgadores alterar lo normado por ley; si bien el art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, el ejercicio de este derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que faculte al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a los requisitos, condiciones y previsiones normadas por la ley procesal civil;
- 2)Este Tribunal previo a ingresar al fondo, procede a efectuar el juicio de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en ese contexto, se tiene que ante el allanamiento a la recusación efectuada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villa Abecia del departamento de Chuquisaca, la causa fue remitida al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Camargo del mismo departamento, quien previo a radicar la causa, en aplicación de los arts. 349.1 del CPC y 56.2 de la LOJ, observa la recusación mediante Auto 54/2020 de 25 de septiembre; empero, en la parte resolutiva expresa los términos "suscita conflicto de competencia", error gramatical que fue aclarado y enmendado por Auto complementario 59/2020 de 30 de septiembre, donde de manera expresa la juzgadora reconoce haber incurrido en confusión de términos entre observación de recusación con la de conflicto de competencia;
- 3)De antecedentes, se tiene que el demandado mediante recurso de apelación impugna el Auto 54/2020, con relación a que la juzgadora habría incurrido en error al momento de disponer la remisión del conflicto de competencia a la Sala Civil, cuando por norma debió ser remitido a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y que el citado Auto, no podría haber sido modificado por un Auto complementario; y,
- 4)Del análisis de los antecedentes, se tiene que en caso de Autos, no existe conflicto de competencia alguna donde la Jueza demandada hubiese incurrido en error de remisión; toda vez que, de la lectura íntegra del Auto 54/2020, (parte considerativa y resolutiva), el supuesto conflicto de competencia alegado se debió únicamente a un error gramatical en el por tanto en cuanto al uso de términos entre "consulta de observación de recusación con la de conflicto de competencia", error que en correcta aplicación del art. 226.I y II del CPC, fue aclarada y enmendada mediante Auto 59/2020 de 30 de septiembre, sin que dicha enmienda implique una alteración de fondo, pues el fondo de la decisión es una observación de recusación allanada y no así un conflicto de competencia, circunstancias que permiten concluir que al no existir conflicto de competencia, tampoco existe agravio alguno en cuanto al supuesto error de remisión ante autoridad no competente, pues conforme se reitera lo que ocurrió es una observación de recusación allanada, efectuada conforme al art. 349.I del CPC, (ver el contenido íntegro de la resolución) y no así un conflicto de competencia, observación que corresponderá ser resuelta conforme al procedimiento previsto por el art. 347 y siguientes del CPC, una vez llegue de manera física la consulta; por lo que, al haberse subsanado el error gramatical que llevó a una confusión a la parte recurrente, corresponde fallar en la forma prevista por el art. 218.II.1. inc. b) del Código Adjetivo Civil (fs. 94 a 95).
II.10. Por Auto de Vista S.C.C. II 241/2020 de 6 de noviembre, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró ilegal el allanamiento a la recusación efectuada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villa Abecia del señalado departamento, imponiéndole una multa de tres días de su haber básico, con los siguientes fundamentos:
- i)Desde la vigencia de la Norma Suprema, todas las normas se acomodan a la nueva visión de administración de justicia, tal es así que por disposición del art. 178.1 de la CPE concordante con el art. 3.3 de la LOJ, se establece la imparcialidad como bien jurídico y principio fundamental de la administración de justicia, aspecto que debe ser observado en todo momento; toda vez que, la imparcialidad del citado juez se presume por el solo hecho de serlo, teniendo el mencionado juez en todo momento la obligación de cumplir este rol sin caer en los ataques de los litigantes, no pudiendo estos aspectos ser motivos para sentir odio o enemistad hacia los autores, pues la grandeza del juez no debe quedar disminuida por ningún comportamiento o influir en su deber de actuar con ecuanimidad y estricto sentido de justicia;
- ii)En ese orden, a efectos de resolver la consulta sobre la observación a la recusación efectuada, corresponde tener presente que ante la excepción opuesta, se realizó audiencia para su resolución el 17 de septiembre de 2020, donde el demandado solicitó que el juzgador se inhiba de la presente causa por estar comprometida su parcialidad por motivos que serían de conocimiento público, mereciendo Auto 13/2020 por el cual el Juzgador se allana a la recusación por la causal 4) del art. 347 del CPC, allanamiento ahora observado por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Camargo del departamento de Chuquisaca, objeto de consulta;
- iii)La norma adjetiva, establece un procedimiento especializado para tramitar la recusación y excusa en ese sentido conforme señala los arts. 347 y 351.II del CPC, las mismas deben ser alegadas ya sea en la primera actuación que tengan en el proceso o en su caso dentro de los tres días de tener conocimiento de su existencia, al tratarse de una causal sobreviniente; empero, nunca después de que la autoridad recusada haya resuelto el litigio principal; y,
- iv)Del análisis de antecedentes y las normas referidas supra, se tiene que en el caso de Autos, la recusación fue interpuesta en un proceso coactivo cuando se desarrollaba audiencia de resolución de excepciones interpuestas contra la Sentencia emitida, de donde se tiene que el recusante antes de interponer la recusación efectuó de manera previa varios actuados, como por ejemplo un recurso de reposición con alternativa de apelación del testimonio y otros que cursan en el expediente, antecedentes que evidencian que la recusación del caso de Autos no fue interpuesta conforme a procedimiento en la primera actuación, tampoco existe constancia de que la causal alegada fuese sobreviniente y que la misma hubiese sido interpuesta dentro del plazo de los tres días de su conocimiento, presupuestos no observados por la parte recusante como por el juzgador, este último en aplicación del art. 353.IV del CPC, debió rechazar sin más trámite la recusación fuera del plazo previsto por el art. 351.II del CPC, más aun considerando que en la presente causa ya se emitió Sentencia, omisiones que hacen viable la observación efectuada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Camargo del departamento de Chuquisaca , esto al evidenciarse que en el caso de Autos se efectuó un allanamiento a la recusación fuera del procedimiento legalmente establecido (fs. 98 a 99 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, y al juez natural; toda vez que, dentro del proceso coactivo civil iniciado en su contra por el Banco FIE S.A., se cometieron las siguientes ilegalidades:
- a)El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villa Abecia del departamento de Chuquisaca, mediante Auto 13/2020 de 17 de septiembre, decidió separarse del conocimiento de la causa alegando la promoción de una supuesta recusación en su contra, la cual en ningún momento fue promovida disponiendo que la causa sea remitida a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Camargo del referido departamento; y a través de Auto 14/2020 de igual fecha, ante la solicitud de aclaración, mantuvo su decisión, no obstante que las partes manifestaron como competente por proximidad territorial a la autoridad judicial de Culpina;
- b)La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Camargo del señalado departamento, se declaró incompetente por razón de territorio, suscitando conflicto de competencias mediante Auto 54/2020 de 25 de septiembre, determinación que fue objeto de enmienda por su parte el 28 de septiembre de 2020, a objeto de que el conflicto de competencias suscitado sea de conocimiento de autoridad competente y no así por otro Tribunal; no obstante, a través de Auto 59/2020 de 30 del referido mes, la mencionada Jueza, en lugar de corregir el defecto formal provocado, alterando lo sustancial de su propia decisión, suprimió la misma y cercenando el conflicto de competencias, el procedimiento y a la autoridad competente para dirimir, además de sus consecuencias jurídicas que genera el conflicto de competencias previsto en el art. 17 y ss. del CPC, mantuvo su decisión como si se hubiera promovido la recusación; y,
- c)Los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento por Auto de Vista S.C.C. II 232/2020, declararon inadmisible su recurso de apelación sin reparar los actos ilegales impugnados contra el Auto 54/2020; y, a través de Auto de Vista S.C.C. II 241/2020 declararon ilegal una supuesta recusación, siendo que en realidad lo que consintieron fue una excusa del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villa Abecia del indicado departamento, resolviendo a su vez la consulta de recusación sin tener competencia.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)Del procedimiento incidental de la recusación en el Código Procesal Civil;
- 2)El Juez natural como elemento del debido proceso;
- 3)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1. Del procedimiento incidental de la recusación en el Código Procesal Civil
Al respecto la normativa procesal civil respecto al trámite de recusación precisó que:
"ARTICULO 347. (CAUSAS DE RECUSACIÓN). Son causas de recusación:
1. El parentesco o relación conyugal de la autoridad judicial con alguna de las partes, sus abogados o mandatarios, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o el derivado de los vínculos de adopción.
2. La relación de compadre, padrino o ahijado de la autoridad judicial con alguna de las partes, proveniente de matrimonio o bautizo.
3. La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes.
4. La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto.
5. La condición de la autoridad judicial de acreedor, deudor o garante de alguna de las partes, excepto de las entidades bancarias y financieras.
6. La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador.
7. La condición de la autoridad judicial como abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que deba conocer.
8. Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial; antes de asumir conocimiento de él.
9. Los beneficios importantes o regalos recibidos por la autoridad judicial de alguna de las partes. 10. La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio.
(...)
ARTÍCULO 351. (OPORTUNIDAD DE LA RECUSACIÓN).
I. Si la autoridad judicial, sin embargo de hallarse comprendida en alguna de las causas del Artículo 347 del presente Código, no se excusare, procederá la recusación.
II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución. ARTÍCULO 352. (COMPETENCIA). I. Será competente para conocer de la recusación tratándose de juezas y jueces, el Tribunal Departamental de Justicia en la Sala de la materia que corresponda; si fuere deducida contra uno o más vocales, corresponderá su conocimiento a la misma Sala del Tribunal Departamental de la que formen parte los recusados; y si fuere deducida contra uno o más magistrados del Tribunal Supremo, corresponderá su conocimiento a la misma Sala que conforme el o los recusados. II. La autoridad judicial que conozca de la recusación, es irrecusable.
(...)
ARTICULO 353. (TRÁMITE).
I. La recusación se planteará como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse.
II. Presentada la demanda, si la autoridad recusada se allanare a la misma, se tendrá por aceptada la recusación. Al efecto serán aplicables los Artículos 349 y 350 del presente Código en lo que corresponda.
III. Si la autoridad judicial no se allanare, remitirá antecedentes de la recusación ante quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días, con informe explicativo de las razones por las que no acepta la recusación, acompañando o proponiendo en su caso la prueba de la que intentare valerse.
IV Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuere manifiestamente improcedente, si no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el Artículo 351, Parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite, por el tribunal competente.
V. La recusación no suspenderá la competencia de la autoridad judicial, quien continuará con el trámite del proceso hasta que llegue al estado de pronunciarse sentencia. Los actos procesales cumplidos serán válidos aun cuando fuere declarada la separación.
VI. En ningún caso podrá recusarse a la autoridad judicial que conozca de la recusación.
ARTICULO 354. (AUDIENCIA).
I. Admitida la demanda, el tribunal competente señalará día y hora para audiencia, que tendrá lugar en el plazo máximo de diez días computables desde la recepción por aquel.
II. La parte recusante comparecerá a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. El recusado lo hará personalmente.
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