Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2022-S2 Sucre, 12 de septiembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de protección de privacidad
Expediente: 47357-2022-95-APP Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 028/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 167 a 170 vta., pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad, interpuesta por Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes contra Rubén, Juan Carlos, María Elena y Gladys Miriam Quisbert Choque.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de diciembre de 2021, cursante de fs. 67 a 73, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de conflictos de intereses y derechos sobre la titularidad del bien inmueble ubicado en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, el cual es de su propiedad, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) con Matrícula 2.02.3.01.0052058, mismo que se encuentra con trámite de cambio de jurisdicción -6030/18- ante el Gobierno Autónomo Municipal de la indicada urbe; los demandados intentaron realizar igual trámite sobre dicho predio, objeto de divulgación y difamación por parte de los aludidos con contenido falso en video grabaciones, fotografías y publicaciones en redes sociales, tales como Facebook y en YouTube con el perfil ficticio de "JUAN LIMONES" en el grupo "Parcopata El Alto (Vecinos Unidos)" (sic); así como, en el medio televisivo "SEO TV", desde las direcciones https://www.facebook.com/groups/600704507458265/permalind/98547928981119/?sfnsn=mo&ref=share, y https://www. facebook.com/story_fbid= 438368611254227&id=100052432756589&sfnsn=mo, que además derivan en el enlace https://youtu.be/s39XYPgl9Q8.
La responsabilidad de las indicadas publicaciones, recae directamente en los demandados, quienes por nota 2181 -no señaló fecha-, presentada ante el citado Gobierno Autónomo Municipal solicitaron la paralización de su trámite y prosecución del suyo, empleando las temerarias difusiones para apoderarse de su propiedad e intimidarlo, con calificativos como "avasallador" y "maleante", dando a entender que es un delincuente que hizo uso de su cargo de juez para usurpar terrenos que no serían suyos, provocando también la afectación de la integridad de su esposa e hijos, quienes pertenecen a sectores vulnerables de la población.
La información lesiva se encuentra en "...las computadoras y celulares de los cuales se generaron las noticias (...) Facebook y plataforma digital YouTube, así como otros medios de comunicación que habrían sido usados para la vulneración..." (sic); cuyas redes sociales, pese a no tener representante legal en Bolivia, pueden ser reguladas y fiscalizadas por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte (ATT) del Estado Plurinacional de Bolivia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la imagen, a la dignidad y a la autodeterminación informática; citando al efecto los arts. 21 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7, 11 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela, disponiendo que:
- a)Los demandados no difundan información falsa ni menoscaben su honor y dignidad;
- b)La ATT retire, anule y elimine toda publicación donde se le atribuye la comisión de delitos o aquella que menoscaba su honor y dignidad; y,
- c)Se ordene a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), a través de su Unidad "CIBERCRIMEN" y División de Análisis Criminal e Inteligencia (DACI), analice los datos e información de "...los perfiles 'JUAN LIMONES'..." (sic) para recopilar, correlacionar y procesar la información requerida que permita extraer conclusiones útiles para evitar futuras publicaciones.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 158 a 166, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar y, ampliándolos señaló que:
- 1)Habiendo iniciado el trámite de cambio de jurisdicción de su bien inmueble, correspondía que el solicitado por los demandados -a quienes no les asiste derecho alguno-, se acumule a la primera petición o sea rechazada preliminarmente por "primacía de trámite"; sin embargo, de forma ilegal, los prenombrados consiguieron "...manejar personal y a través de un tercero han sido notificados al generar actos lesivos como: a la honra, a la privacidad, y a la dignidad y otros derechos..." (sic);
- 2)Los demandados impetraron la paralización de su trámite de cambio de jurisdicción, pretensión "improcedente administrativamente"; sin embargo, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, de manera errada y obviando que no pueden dilucidar la falsedad, prosiguieron con el mismo; y,
- 3)Se reprodujo un video en el que se observó a Mirian Quisbert Choque con un letrero que indicaba "CONSORCIO".
I.2.2. Informe de los demandados
Rubén, María Elena y Gladys Miriam Quisbert Choque, mediante informe escrito presentado el 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 155 a 157 vta., -la última nombrada, también en audiencia de garantías-, solicitaron se deniegue la tutela alegando que:
- i)Fueron objeto de despojo de su derecho propietario de su bien inmueble por el accionante, pese a contar con la inscripción en la oficina de DD.RR., bajo la Matrícula 2.01.3.01.0000445, planos, tradición treintañal, impuestos pagados y otros, haciendo abuso de autoridad en su calidad de Vocal y Presidente de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, empleando sus influencias para apropiarse del mismo;
- ii)Este mecanismo de defensa se planteó pretendiendo inculparlos de lesiones que no causaron, vinculándolos con actos de supuestas publicaciones que el propio impetrante de tutela afirmó que fueron colgadas por cuentas falsas;
- iii)Son personas de edad avanzada que no conocen el uso de las redes sociales para efectuar las publicaciones cuya autoría se les atribuye de forma subjetiva, sin describir las circunstancias en las que se produjo la transgresión, menos identificar concretamente a los legitimados pasivos que presuntamente usaron sus datos; y,
- iv)Los funcionarios públicos estan expuestos voluntariamente a un escrutinio y crítica del público, pues sus actividades salen del dominio público, al no ser factible ignorar que pueden utilizar su autoridad e influencia para servir intereses privados.
Ante la pregunta del Presidente de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a que, si en el video reproducido en audiencia quien aparece con barbijo blanco se trataría de Gladys Miriam Quisbert Choque como afirmó el peticionante de tutela, la aludida personalmente respondió que: "...con todo el respeto yo solamente me voy a ratificar en el memorial que hemos presentado" (sic).
Juan Carlos Quisbert Choque, no concurrió a la audiencia de garantías ni presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 96 y vta.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Néstor Ríos Rivero, Director Ejecutivo de la ATT, a través de su representante, presentó memorial el 4 de febrero de 2022, cursante de fs. 123 a 127, y en audiencia de garantías refirió que:
- a)Dicha entidad no es responsable de los archivos o bancas de datos públicos o privados donde se encuentra información de las redes sociales o páginas web de publicación de videos, tampoco están en su poder datos o documentos que se hayan publicado en dichos medios, con la afectación de los derechos invocados en la presente acción de protección de privacidad;
- b)Conforme al art. 14 de la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación -Ley 164 de 8 de agosto de 2011-, no tienen atribuciones ni control sobre YouTube o Facebook, enmarcándose sus competencias a la fiscalización y regulación de la prestación de servicios de telefonía local, móvil e internet; por cuanto, no era posible disponer el retiro, anulación o eliminación de publicaciones contenidas en las mencionadas aplicaciones que tienen políticas propias para su uso;
- c)El peticionante de tutela fundó este mecanismo de defensa en presunciones sin sustento legal, al concluir que la ATT fuera la autoridad llamada por ley para asumir acciones contra las divulgaciones realizadas a través de cuentas o perfiles presuntamente falsos de personas dentro de redes sociales; mismas que son de uso universal sin sede ni representación en el Estado Plurinacional de Bolivia; adicionalmente, no se trata de operadores de telecomunicaciones "...son aplicaciones informáticas que se encuentran a través de plataformas de distribución operadas (...) online..." (sic) no contando con facultades de fiscalización sobre ellas; y,
- d)La acción de protección de privacidad, conforme al art. 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tiene por objeto la modificación y eliminación del contenido o datos en bancos, sobre la información de carácter personal de registros privados cuya naturaleza resulta en la publicidad de los mismos; sin embargo, en el caso de los usuarios, diseñan un perfil en el que hacen constar información personal para interactuar con otros en medios sociales con políticas propias respecto a los datos ingresados por estas, diferentes a un banco de datos, resultando inviables dichas pretensiones.
Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de su representante, mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2022, cursante a fs. 133 y vta., hizo conocer su apersonamiento al proceso constitucional; sin embargo, no asistió a la audiencia de garantías.
Rodolfo Cadena Quispe, Jefe de la Unidad Jurídica de Administración Territorial; y, Marco Antonio Puña, Jefe de la Unidad de Talento Humano, ambos del aludido Gobierno Autónomo Municipal, no comparecieron a la audiencia de garantías ni presentaron escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 152.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 028/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 167 a 170 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo prohibir a la parte demandada la difusión de información falsa "...vinculada a todo ámbito del accionante..." (sic); y, que por su cuenta procedan a la eliminación de toda información publicada en sus redes sociales de uso particular. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:
- 1)De los elementos presentados por el peticionante de tutela y en particular, la reproducción de material audiovisual "...donde dice que ha identificado que uno de los accionados concretamente Miriam Quisbert Choque estaría portando un cartel con adjetivos calificativos que denigran la honra, dignidad e imagen del hoy accionante" (sic); la cual, encontrándose en audiencia se rehusó a responder si era la persona del video; así como, del informe a la acción tutelar, la parte demandada hizo alusión a una serie de calificativos y acciones que le atribuye al impetrante de tutela como que fraguó los documentos que hubiese empleado para vender la propiedad objeto del problema, que hizo uso de su influencia por el cargo judicial que ostenta; así como, del proceso de acción de amparo constitucional interpuesto por el nombrado contra servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, aludiendo a que existía un conflicto entre las partes vinculado al derecho propietario de un bien inmueble; cuya conducta denota que la parte demandada generó de forma indebida acciones que mellaron la dignidad y honor del solicitante de tutela; y,
- 2)No resultó factible obligar a la ATT a la eliminación de información en alguna red social, más cuando esta, reveló que Facebook y YouTube no se encuentran regulados a través de instancias nacionales, departamentales o locales; pese a lo cual, mientras se dilucide la cuestión conflictiva, las partes se inhiban de generar mayores publicaciones y mal uso de medios sociales respecto al accionante o a cualquier otro ciudadano.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan capturas de pantalla de un grupo de usuarios en la red social Facebook denominado "Parcopata El Alto (Vecinos Unidos", con una publicación de "Juan Limones" de hace "6 d", con el encabezado de: "JUECES Y FUNCIONARIOS DEL GAMEA INVOLUCRADOS EN AVASALLAMIENTOS
CONDE gran AVASALLADOR de tierras en El departamento de Oruro hace de las suyas despojando tierras a los comunitarios de PACOPATA, de la ciudad de El Alto con ayuda del Juez vocal de La Paz Dr. Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes ambos apoyados por delincuentes..." (sic [fs. 65]).
II.2. Se tiene impresión de una publicación en Facebook, con el perfil y grupo precedentemente señalado de 29 de noviembre a horas 11:53, que incluye el enlace a un video en YouTube con el título "VECINOS DE PARCOPATA DISTRITO 8 D3NUNCIAN REYNALDO CONDE POR AVASALLAMIENTO DE TERRENOS Y AS3SINATO" (sic); del cual resalta el siguiente texto: "CONDE gran AVASALLADOR de tierras en El departamento de Oruro hace de las suyas despojando tierras a los comunitarios de PACOPATA, de la ciudad de El Alto con ayuda del Juez vocal de La Paz Dr. Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes ambos apoyados por delincuentes... (...) Pagando funcionarios Como A la Sub Alcaldeza del Distrito 13 Verónica Villca Quispe y al Dr. Rodolfo Cadena Jefe del área legal de la dirección de administración territorial y catastro. Quienes hacen de abogados ante las oficinas del GAMEA para consolidar sus fechorías, La Alcaldesa debe tomar cartas en [el] asunto" (sic [fs. 66]).
II.3. Del acta de la audiencia de garantías, celebrada el 25 de febrero de 2020, por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ante la pregunta del Presidente de la misma a Gladys Miriam Quisbert Choque -codemandada-, sobre si en el video reproducido en dicho verificativo donde aparece una persona de sexo femenino con barbijo blanco fuera ella, respondió que: "...con todo el respecto yo solamente me voy a ratificar en el memorial que hemos presentado" (sic [fs. 158 a 166]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la imagen, a la dignidad y a la autodeterminación informática, emergente de los conflictos de intereses y derechos con los demandados sobre la titularidad de un bien inmueble, que desencadenó en una serie de publicaciones mediante grabaciones y fotografías en las redes sociales Facebook y YouTube, bajo la cuenta "Juan Limones", en el grupo "Parcopata El Alto (Vecinos Unidos)"; así como, en el medio televisivo "SEO TV", calificándolo como "avasallador" y "maleante", dándose a entender que fuera un delincuente, provocando incluso la afectación de "la integridad" de su esposa e hijos, quienes pertenecen a sectores vulnerables de la población.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de protección de privacidad, naturaleza, alcance y su objeto, como mecanismo interno de protección de los derechos de la personalidad
La jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, respecto al recurso de habeas data -predecesor de la acción de protección de privacidad- a través de la , estableció que: "...el hábeas data es una vía procesal instrumental para protección del derecho a la autodeterminación informativa, precautelando que la persona pueda acceder al conocimiento de los datos o informaciones, referidos a su vida privada o íntima así como la de su familia, obtenidos y almacenados en los bancos de datos públicos o privados, con la finalidad de conocer qué datos se han obtenido y almacenado; es decir, cuánta información, con qué finalidad y a quienes se distribuyó, se distribuye o distribuirá la misma.
En consecuencia, del contenido de la norma prevista por el art. 23.I de la CPE, se infiere que el hábeas data, en el sistema constitucional boliviano, tiene por finalidad proteger el derecho a la privacidad o vida íntima contra el manejo de información sobre datos personales por medios informáticos, que según la doctrina se conoce como derecho de 'autodeterminación informativa' de la persona, garantizando el ejercicio de los siguientes derechos:
1º De acceso a los datos o información referidos a su persona, que hubiesen obtenido y almacenado los bancos de datos públicos o privados, para conocer qué informaciones se consignan sobre su persona, con qué fundamentos, asimismo conocer los fines y objetivos de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.
2º De rectificación o corrección de la información obtenida y almacenada, si la misma contiene datos personales falsos o errados, cuya difusión podría causar graves daños y perjuicios a la persona registrada en el banco de datos.
3º De obtener la eliminación o exclusión de la llamada 'información sensible' relacionada al ámbito de su intimidad o la de su familia; es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado" (negrillas agregadas).
Por su parte, la , en el marco del principio de progresividad, sobre los derechos que protege la acción de protección de privacidad, estableció que esta garantía constitucional ampara los derechos a la intimidad, privacidad (personal y familiar), imagen, honra, reputación, incluyendo a la dignidad y el honor, así señaló que: "El art. 130.I de la CPE, a tiempo de establecer la acción de protección a la privacidad refiere que:
"Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad", definiéndola de esta manera como una garantía constitucional frente al indebido o ilegal uso de datos.
Mostrando 49 de 97 parrafos.