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TCP

1140/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de agosto de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1140/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2022-S3 Sucre, 31 de agosto de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 43728-2021-88-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 127/2021 de 31 de agosto, cursante de fs. 197 vta. a 205 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pelagio Menacho Espinoza contra Walter Pérez Lora y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 12 y 17 de agosto de 2021, cursantes de fs. 167 a 175; y, 178 a 179 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Faustino Menacho Espinoza contra su persona por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), mediante las Resoluciones de Amnistía 0089/2021 de 4 de febrero y 090/2021 de 19 de igual mes, su persona y Humberto Camargo Gonzales -coacusado-, fueron favorecidos con dicho beneficio, el cual otorgó el Gobierno Nacional, mediante Decreto Presidencial 4226 de 4 de mayo de 2020, emitido por recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) siguiendo el lineamiento de la Resolución 1/2020 de 10 de abril sobre la "Pandemia y Derechos Humanos en las Américas". Por lo que, su proceso penal fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 201714005, emitiéndose el Auto Interlocutorio 11/2021 de 26 de febrero, que homologó las referidas Resoluciones de Amnistía, siendo posteriormente apeladas por el hoy tercero interesado, el Fiscal de Materia y su persona.

Los recursos de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 11/2021, formulados por el hoy tercero interesado, el Fiscal de Materia y su persona fueron remitidos a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; sin embargo, Gladys Alba Franco, Vocal de dicha Sala, mediante Auto de 1 de abril de 2021, se excusó de resolver el mismo, en virtud a que fue Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento, por lo que se convocó a Ever Álvarez Orellana Vocal de su similar Primera -ahora coaccionado-, para conocer el mencionado recurso de apelación incidental.

En audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de 12 de julio de 2021, luego de la intervención de las partes, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 84 de la misma fecha, declarando la admisibilidad e improcedencia del referido recurso formulado por Faustino Menacho Espinoza -ahora tercero interesado- y por su persona; así como también, la admisibilidad y procedencia de la apelación incidental interpuesta por el Fiscal de Materia, y en consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio 11/2021, dejando sin efecto la Resolución de Amnistía 0089/2021 emitida por el Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, disponiendo la prosecución del juicio oral, público y contradictorio conforme a procedimiento.

En observancia del art. 4.3 del Decreto Presidencial 4226, el cual establece que cuando exista un acuerdo transaccional conciliatorio con la víctima en procesos por delitos tipificados por los arts. 335 y 337 del CP con la agravante dispuesta por los arts. 346 bis y 270 del citado Código; el caso iniciado contra su persona no es por un delito de estafa y estelionato con víctimas múltiples, por lo que en ese sentido el Auto de Vista 84 resulta arbitrario e ilegal, que vulnera sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, por cuanto los Vocales hoy accionados efectuaron una interpretación incompleta, fundamentando de manera injusta e ilegítima el art. 4.3 del indicado Decreto Presidencial, puesto que interpretaron la norma parcialmente y no en su integridad, ya que el referido numeral en su parte final prevé que el acuerdo transaccional conciliatorio con la víctima únicamente debe ser exigido en los procesos por los delitos de estafa y estelionato con agravante de acuerdo al art. 346 bis y 270 del CP; en ese sentido, se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y los principios de favorabilidad y pro homine.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y a los principios de seguridad jurídica, de favorabilidad y pro homine; citando al efecto los arts. 13.IV, 115, 116.II, 117, 118, 119.I, 180.I y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) .

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 84/2021 de 12 de julio, previa las formalidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 31 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 191 a 197 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:

  1. a)La , establece que la jurisdicción constitucional debe verificar si en la labor interpretativa se quebrantó los principios constitucionales conformadores del ordenamiento jurídico, entre ellos el de legalidad, de seguridad jurídica, de igualdad, de proporcionalidad, de jerarquía normativa y del debido proceso, debiendo la jurisdicción ordinaria sujetar su labor interpretativa a las reglas del derecho;
  2. b)Según los Vocales ahora accionados el art. 4.3 del Decreto Presidencial 4226, exige que para que se beneficien con la amnistía deben presentar un acuerdo conciliatorio transaccional; sin embargo, ese acuerdo conciliatorio únicamente es exigible en caso de que existan víctimas múltiples, por lo que conforme a la SCP "006/2010" que consagra el principio pro homine, se establece que cuando existan dos o más formas de interpretar una norma jurídica el juzgador debe estar a la interpretación más favorable para el imputado; sin embargo, se efectuó una interpretación incompleta de la mencionada norma, emitiendo dichas autoridades un Auto de Vista incongruente y arbitrario;
  3. c)Considerando que es una persona adulta mayor, en virtud a que tiene sesenta y cinco años de edad, pertenece a un sector vulnerable de la población por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), razón por la cual se efectuó la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se basa el indicado Decreto Presidencial;
  4. d)El proceso penal seguido contra su persona es por los delitos de estafa y estelionato previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, con una pena máxima de 1 a 5 años de privación de libertad, consecuentemente, la sanción es inferior a lo establecido en el citado Decreto Presidencial, por lo que se cumplió con el primer requisito para acceder al referido beneficio, encontrándose además con medidas sustitutivas a la detención preventiva; asimismo, a partir de la emisión del Auto Interlocutorio 11/2021 la víctima tiene la vía expedita para el resarcimiento civil en la vía ordinaria correspondiente; y,
  5. e)Solicitó se anule el Auto de Vista 84, ordenando a los Vocales hoy accionados emitan nuevo Auto de Vista, efectuando una interpretación correcta del art. 4.3 del Decreto Presidencial 4226.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Walter Pérez Lora y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 183 y 184.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Faustino Menacho Espinoza, a través de su abogado en audiencia manifestó que:

  1. 1)El art. 121.II de la CPE le concede ciertos derechos a la víctima al establecer que podrá intervenir en los procesos de acuerdo a la ley, entre ellos a ser oído antes de cada decisión judicial, y que en caso de no contar con un abogado, deberá ser asistido con uno de manera gratuita; corresponde además referir que es una persona adulta mayor;
  2. 2)El proceso penal "deviene" de la gestión 2017, concediéndose en primera instancia la amnistía a los acusados, uno de ellos el accionante, encontrándose en pleno juicio oral, público y contradictorio, en la fase de debates para ingresar a conclusiones; empero, los nombrados dilataron el normal desarrollo del proceso penal;
  3. 3)El Decreto Presidencial 4226 tiene el espíritu de proteger la vida y la salud de las personas mayores de sesenta años de edad, debiéndose considerar que ni el accionante ni el coacusado se encontraban detenidos o recluidos; puesto que, gozaban de medidas sustitutivas que tampoco cumplieron, para después formular recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 11/2021, en razón a que "...no estaban conformes con que se les conceda el beneficio de amnistía solamente en ese proceso pedían que ese Tribunal de Sentencia que estaba conociendo el proceso, también le conceda la amnistía por otro proceso penal..." (sic);
  4. 4)El accionante y el coacusado nunca tuvieron la voluntad de resarcir los daños ocasionados a su persona, ya que se trata de una suma considerable de $us70 000.- (setenta mil dólares estadounidenses), siendo el accionante su hermano; y,
  5. 5)Por lo expuesto considera que los Vocales ahora accionados al pronunciar el Auto de Vista 84 tomaron en cuenta los antecedentes del caso, encontrándose debidamente motivado y congruente, ajustado al Decreto Presidencial 4226, correspondiendo denegar la tutela solicitada, al no adecuarse a las exigencias del art. 128 de la CPE, ya que no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, debiendo condenar al pago de costas y costos procesales al accionante.

Humberto Camargo Gonzáles, en audiencia manifestó "Me acojo al derecho del silencio" (sic).

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Luis Whaner Montaño Morales, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que:

  1. i)El Decreto Presidencial 4226, en el que se ampara el accionante y el coacusado, si bien establece que la amnistía será concedida a personas de cincuenta y ocho años de edad o más, o a personas con enfermedad crónica avanzada o terminal, dentro del cual correspondería se acoja al accionante y por consiguiente al otro coacusado;
  2. ii)El referido Decreto Presidencial exige ciertos requisitos para su concesión, estableciendo cinco numerales, los cuales no fueron determinados en su concurrencia por el accionante, por lo que al momento de efectuar la fundamentación por parte del Ministerio Público ante los Vocales ahora accionados se hizo constar que cumplió el primer numeral en el cual se determina estar procesados por delitos cuya pena más grave sea menor o igual a ocho años, el único requisito que según la defensa técnica del accionante cumplió a efectos de que se le conceda dicho beneficio;
  3. iii)El art. 4.3 del mencionado Decreto Presidencial establece que en los delitos de estafa y estelionato se debe efectuar un acuerdo conciliatorio, tomando en cuenta la calidad, el bien jurídico protegido y la forma en la cual serían investigados los mismos, de ahí que el Ministerio Público determinó que en el presente caso se debía presentar un acuerdo conciliatorio ya que el hecho es de contenido patrimonial;
  4. iv)En audiencia el accionante recién alegó sobre la interpretación, sin establecer ningún extremo al respecto en su memorial de acción de amparo constitucional;
  5. v)El citado Decreto Presidencial en su disposición final segunda dispone que el juzgado encargado de la causa que homologó la amnistía debe verificar la existencia de dos o más procesos penales, debiendo señalar ese aspecto en la certificación a ser emitida en cada uno de los procesos abiertos que reporte el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), el cual debe detallar el delito, el estado actual de la causa y la existencia de la sentencia condenatoria ejecutoriada; es decir, su estado actual, lo que no acreditó el accionante, puesto que existían otros procesos por el mismo delito;
  6. vi)No se vulneró ningún derecho ni garantía del nombrado, tampoco existe amenaza de suprimir alguno, ya que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz homologó la amnistía pronunciada por el Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz en su favor, luego las partes agraviadas formularon recurso de apelación incidental, habiendo incluso interpuesto la presente acción tutelar a efectos de que se pueda verificar la vulneración de derechos, por lo que solicitó sea "admitido" el Auto de Vista 84; y,
  7. vii)Los Decretos Presidenciales 4221 y 4461 de 18 de febrero de 2021, fueron emitidos para preservar la salud de las personas adultas mayores, las mujeres embarazadas o con capacidades diferentes; empero, también se debe tomar en cuenta lo previsto por el art. 4.3 del referido Decreto Presidencial, que dispone que cuando existan delitos de contenido patrimonial a efectos de proteger el bien jurídico y los derechos de la víctima se debe efectuar un acuerdo conciliatorio, en ese sentido consideran que el Auto de Vista 84 es congruente, ya que contiene una interpretación conforme a procedimiento, por lo que solicitó que no se determine la nulidad del mismo, manteniéndose firme dicho Auto de Vista.
I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 127/2021 de 31 de agosto, cursante de fs. 197 vta. a 205 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 84, emitido por los Vocales hoy accionados, debiendo dictarse un nuevo Auto de Vista, pronunciándose respecto a los fundamentos expresados; asimismo dejó claro que la Sala Constitucional no admitió ningún criterio respecto al hecho y la posibilidad de la existencia o no de procesos extra al proceso principal, ya que es el Tribunal de alzada quien debe tomar la decisión de otorgar el beneficio solicitado; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Se indicó que el accionante no hizo referencia de manera inicial en su memorial de acción de amparo constitucional ni en el de subsanación respecto a la forma de interpretación válida por derecho; asimismo, el petitorio efectuado en audiencia no coincidiría con los presupuestos presentados de manera inicial; por lo que, debería denegarse la tutela; sin embargo, se cuenta con jurisprudencia constitucional que establece que el petitorio y la ampliación de los fundamentos pueden ser efectuados verbalmente al momento de la audiencia de consideración de la acción tutelar, haciendo uso del derecho a la defensa, lo que quiere decir que es permisible la posibilidad de que la Sala Constitucional pueda considerar argumentos expresados en audiencia, y en función a ello es importante manifestar que debe quedar claro que la interpretación de la legalidad le corresponde a la jurisdicción ordinaria, y a la jurisdicción constitucional únicamente le compete verificar si en esa labor interpretativa se cumplieron los requisitos de interpretación admitidos por el derecho, y si a través de ese proceso interpretativo se vulneró algún derecho fundamental;
  2. b)El Fiscal de Materia y el ahora tercero interesado hicieron referencia a aspectos que con probabilidad no fueron considerados por el Tribunal de alzada, ya que posiblemente las partes no manifestaron en su recurso de apelación incidental; es decir, sobre lo relativo al hecho de que los Vocales hoy accionados valoraron los cinco numerales expresados por el art. 4 del Decreto Presidencial 4226, respecto a haberse realizado una valoración correcta de la segunda parte del núm. 3 del mencionado artículo, relacionado a la concesión de amnistía previo acuerdo con la víctima; es así que, de la lectura al Auto de Vista 84 se tiene que los Vocales ahora accionados no emitieron ningún criterio al respecto, por el contrario, únicamente se pronunciaron respecto a la existencia de un acuerdo transaccional efectuado con la víctima y es por eso que de la revisión del señalado Decreto Presidencial, se tiene que establece que cuando exista acuerdo transaccional conciliatorio con la víctima en procesos por delitos tipificados por los arts. 335 (estafa) y 337 (estelionato) del CP, "...no hay ningún signo de puntuación después de estelionato que permita entender qué se trata de una oración totalmente distinta..." (sic), con agravante de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 346 bis (agravación en caso de víctimas múltiples) y 270 (lesiones gravísimas) del CP; a partir de lo cual se advierte que los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 84 únicamente realizaron una cita textual copiada o transcrita del texto de los citados delitos; empero, no se manifestaron respecto a la parte que es motivo de la acción tutelar; es decir, aquel relacionado al acuerdo transaccional conciliatorio con la víctima en procesos por delitos tipificados por el art. 335 del indicado Código;
  3. c)Lo solicitado por el accionante en el sentido de que se realice la interpretación debida del contenido del art. 4.3 del Decreto Presidencial 4226, no puede ser efectuado por la Sala Constitucional, entendiendo primero que la autoridad judicial que debe realizar la interpretación en la forma debida del contenido de dicha norma es el Tribunal de alzada, quien debió explicar "...porque esa labor interpretativa que ha sido impugnada es insuficiente, porque definitivamente esta labor interpretativa que se impugna..." (sic) sin duda alguna no está adecuadamente motivada, entendiendo que al momento de dictar la resolución debe necesariamente efectuar una interpretación de acuerdo al "uso interpretativo del derecho", en virtud a que dentro de cualquier investigación es necesario primero realizar un análisis de la norma y de las disposiciones legales, debido a que ellas son las que determinan todos y cada uno de los comportamientos humanos de la sociedad, por lo que el texto del art. 4 del Decreto Presidencial 4226 debe ser valorado de manera integral en sus cinco numerales; además, se debe recolectar todos los acuerdos conciliatorios de "esas otras víctimas múltiples" que forman parte de otro proceso o de otros procesos penales totalmente independientes, entonces el Tribunal de alzada tiene la obligación de considerar si esos presupuestos pueden ser incluidos al momento de emitir su resolución y si le es exigible considerar dicha posibilidad al tener otros procesos penales; empero, lo precedentemente citado no fue efectuada por los Vocales hoy accionados, quienes debían hacerlo conforme a derecho entendiendo que "las personas" que están sometidas a ese proceso judicial, exigen la aplicación de normas que fueron creadas para favorecerles, siendo obligación del Tribunal de alzada realizar una interpretación gramatical o literal de la norma que se cuestionó mediante la acción de amparo constitucional, "...una interpretación sistemática que permita que el justiciable, en este caso los terceros interesados como el accionante puedan comprender el contenido..." (sic) del Auto de Vista 84; es decir, debieron los Vocales ahora accionados "...buscar, extraer del texto de las norma que ha sido impugnada, que debe estudiarla, un enunciado cuyo sentido tenga una relación directa con el contenido general de la norma, es verdad que puede llegar a inconvenientes como pensar solo un enunciado va definir el contenido de la misma..." (sic), ya que la norma está integrada por un artículo que en su conjunto da un sentido a la norma y en el presente caso el art. 4.3 del mencionado Decreto Presidencial "...es conjuntivo y es disyuntivo..." (sic) del resto de los numerales, pero además tiene un solo supuesto en cuanto a los delitos de estafa y estelionato con agravante a víctimas múltiples, por lo que el Tribunal de alzada -se reitera- tenía la obligación de realizar una interpretación gramatical o literal de la norma impugnada, verificando y atendiendo la manera que fue redactada por el legislador, analizando mediante reglas gramaticales del lenguaje para encontrar el sentido, examinando las expresiones contenidas en esa norma, entendiendo que el legislador al momento de redactar una norma lo hace como para que cualquier ciudadano pueda entenderla e interpretarla, por ello la Sala Constitucional no puede efectuar la interpretación solicitada por el accionante, debiendo considerarse que esa interpretación literal no siempre se reduce a otorgar un significado a partir de lo que gramaticalmente expresa el texto, sino que, por el contrario, debido a esa ambigüedad existente y la forma de su redacción al no observarse la existencia de signos de puntuación, pueden aplicarse de manera restrictiva o extensiva; y,
  4. d)En ese sentido corresponde que, los Vocales hoy accionados se pronuncien con relación a los argumentos expresados "...en esta Sentencia de acción de Amparo Constitucional..." (sic) y verificar si el Fiscal de Materia y la víctima alegaron argumentos con relación a las expresiones referidas, si son correctas y si fueron afirmadas en sus memoriales de recurso de apelación incidental o simplemente hubo una referencia textual al acuerdo transaccional con la víctima y sin duda alguna debe pronunciarse sobre aquellos fundamentos expuestos y extrañados por esa Sala.

En vía de complementación y enmienda Faustino Menacho Espinoza, ahora tercero interesado, a través de su abogado, solicitó a la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que aclare si consideraron también "instruir" a los Vocales hoy accionados efectúen un análisis completo del Decreto Presidencial 4226, siendo que en su art. 5.10 establece que en el caso de acuerdo conciliatorio se deberá presentar ante el juzgado de turno el documento transaccional conciliatorio con la víctima, "no dice con las víctimas", lo cual tiene directa relación con el art. 4.3 del referido Decreto Presidencial, de lo que se puede determinar que dicho artículo refiere a una víctima; aquello demuestra que no es procedente el beneficio de amnistía en los delitos de contenido patrimonial cuando no se adjunte un acuerdo o una transacción con la víctima, no establece "víctimas en plural", por lo que no puede afectarse el derecho de la víctima cuando se pretende interpretar un Decreto Presidencial.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que, si en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional el ahora tercero interesado en su intervención hubiera expresado algún supuesto relativo al planteamiento que efectuó vía complementación y enmienda, esa Sala Constitucional se hubiera pronunciado; empero, no puede solicitar en una complementación y enmienda se pronuncie respecto a algo que no enunció, por lo que se reiteró que, el Tribunal de alzada tiene la obligación de pronunciarse sobre el recurso de apelación incidental y la contestación de la misma.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución de Amnistía 0089/2021 de 4 de febrero, emitida por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario Santa Cruz, mediante la cual se resolvió declarar procedente la solicitud de amnistía de Pelagio Menacho Espinoza -hoy accionante-, encontrándose en libertad con medidas sustitutivas a la detención preventiva, por los delitos de estafa y estelionato, ordenando remitirse la citada Resolución al Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz para analizar la solicitud y la documentación presentada por el Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), y en caso de procedencia dicho Tribunal deberá emitir la homologación de concesión de amnistía de conformidad con el art. 6 núm. 6 inc. a) y b) del Decreto Presidencial 4226 de 4 de mayo de 2020, debiéndose librar el mandamiento de libertad correspondiente (fs. 52 a 54).

II.2. Mediante Auto Interlocutorio 11/2021 de 26 de febrero, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, conforme al art. 44 del CPP y al Decreto Presidencial 4226 resolvió homologar la Resolución de Amnistía 0089/2021 y la Resolución de Amnistía 90/2021 de 19 de igual mes, remitido por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del señalado departamento para su homologación en favor del accionante y otro (fs. 61 vta.); y, mediante Auto 13/2021 de 5 de marzo, el mencionado Tribunal de Sentencia, en vía de complementación y enmienda, complementó que en efecto al homologar la amnistía correspondía declarar extinguida la acción penal, debiendo librar mandamiento de libertad si aún se encontraba aprehendido como consecuencia de la rebeldía, disponiendo en consecuencia, el archivo de obrados y dejando sin efecto todas las medidas cautelares impuestas al accionante y otro (fs. 66).

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