Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2022-S4 Sucre, 12 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 43805-2021-88-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 111 a 114, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eusebio García y Evarista Claros Terrazas Vda. de Fuentes contra Crispín Chiri Berna, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2021, cursante de fs. 1; y, 70 a 74, los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De conformidad con las normas legales, tanto municipales como nacionales, procedieron a la tramitación del cambio de uso de suelo, cumpliendo estrictamente con las normas establecidas, no encontrándose su predio a la fecha en área agraria, al contrario en una zona urbana dentro del municipio de Cercado del departamento de Cochabamba ubicadas las mismas en el Distrito 15 Sub Distrito 33, zona de Khara Khara Arrumani, denominado como predio 227 con una extensión superficial de 5.1597 ha dentro del área urbana del citado municipio.
A efectos de realizar el traslado de sus registros de propiedad que se encuentran inscritos en Derechos Reales (DD.RR.) de Punata del departamento de Cochabamba, en virtud a la Resolución Suprema (RS) 12196 de 10 de junio de 2014, y las planimetrías aprobadas, tomando en consideración que cuentan con un interés legítimo, al amparo de los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); 71 y ss. del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, solicitaron al Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, mediante memorial presentado el 6 de julio de 2021, certificación de:
- a)Si sus predios se encontraban comprendidos dentro de la RS 12196, emitido y firmado por Evo Morales Ayma, entonces Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia;
- b)Si la Ley Municipal 014/2014 de 16 de diciembre, referente al plan regulador de Llave Mayu II se encuentra vigente;
- c)Si la Ley Municipal 014/2014 cuenta con Decreto Reglamentario;
- d)Si la Ley Municipal 014/2014 referente al plan regulador de Llave Mayu II, cuenta con Resolución Suprema de Homologación de la Ley Municipal 014/2014; y,
- e)Fotocopias legalizadas del Decreto Reglamentario de la Ley Municipal 014/2014 y de la Resolución Suprema de Homologación de la citada Ley Municipal.
Dicha petición o trámite fue asignado por el ente edil con el número de Hoja de Ruta 4165, mismo que no fue respondido, habiendo transcurrido veintiún días sin que su solicitud fuera atendida.
El 27 de julio de 2021, presentó memorial reiterando su petición bajo el mismo tenor mismo que fue asignado con el trámite 4650, el cual de igual manera no fue respondido habiendo trascurrido hasta la interposición de la presente acción de defensa veintisiete días, lesionando de esta forma sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los impetrantes de tutela denunciaron como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se dé respuesta y atención de manera inmediata a los memoriales presentados y se ordene la emisión de las certificaciones y fotocopias legalizadas impetradas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 111, presente la parte accionante y la autoridad demandada mediante su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte solicitante de tutela, en su intervención en audiencia haciendo una relación detallada de los hechos acontecidos, se ratificó in extenso en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Crispín Chiri Berna, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto del departamento de Cochabamba, a través de su abogado, en su intervención en audiencia, manifestó lo siguiente:
- 1)Es cierto y evidente que la parte accionante presentó solicitud de certificación y fotocopias legalizadas el 27 de julio de 2021, la cual fue reiterada, siendo derivada a la dirección que corresponde, aclarando que toda respuesta a memoriales de petición debe ser entregada de manera personal debido a que hay varios abogados y personas que hacen su apersonamiento a sus oficinas; y,
- 2)El Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto de dicho departamento basado en la Ley de los Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, señala tener dos instancias, es decir el ejecutivo, cuando el mismo no da cumplimiento, está el órgano fiscalizador, es el que realiza el seguimiento respectivo a todas las unidades, direcciones y jefaturas; empero, al margen de ello refirió la imposibilidad que tuvieron para no entregar la documentación requerida; toda vez que, la parte accionante nunca se apersonó por las oficinas de la entidad edil, no advirtiéndose lesión alguna a sus derechos fundamentales y en el presente caso el art. 24 de la CPE.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 111 a 114, concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos:
- i)La autoridad ahora demandada mediante su abogado en audiencia acompañó prueba documental consistente en los memoriales referidos con los respectivos formularios de ruta, la presentación y sello de recepción, notas de atención contenidas en las Hojas de Ruta 4650 y 4165, fotocopias de títulos ejecutoriales y folios reales; asimismo, se acompañó la certificación de 30 de julio de 2021, que fue observada por la parte impetrante de tutela en cuanto a su presentación reciente, por todo ello revisando la documentación referida quedó establecido que el primer escrito de solicitud fue ingresado el 6 de julio de 2021 y el 7 de igual mes y año, aparentemente hubiera sido derivado por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) a la sección de urbanismo para que se expida el informe respectivo y/o certificación;
- ii)Con relación al segundo memorial fue ingresado el 27 del citado mes y año, y remitido a la sección de urbanismo el 29 de similar mes y año y que aparentemente el 30 del mismo mes y año se habría extendido la certificación solicitada por la parte accionante, señalado esto porque a decir de los mismos se habrían apersonado en varias oportunidades ante las oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto del citado departamento a recabar la respuesta o resultado de los memoriales presentados sin resultado alguno y menos se les hubiera entregado la certificación, habiendo transcurrido desde la presentación del primer memorial -6 de julio de 2021- más de cincuenta días sin tener respuesta alguna;
- iii)Se debe considerar y darle mayor importancia que esta acción de amparo constitucional fue interpuesta por dos adultos mayores -tercera edad- quienes de acuerdo a la Ley General de Adultos Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, establece que los mismos merecen un trato privilegiado, preferentemente con calidez de parte de los funcionarios de la administración pública;
- iv)Por otro lado, en cuanto al despacho de los memoriales y sus providencias, por norma debe realizarse en un plazo de veinticuatro horas a tres días; sin embargo, tratándose de un ente edil corresponde remitirse a las leyes administrativas concretamente al Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo aplicable al caso el cual en su art. 71, determina plazos de manera puntual, independientemente del reglamento interno con que cuente el citado Gobierno Municipal, en el que se dispone que los decretos administrativos de mero trámite deben ser emitidos en el plazo de tres días e informes administrativos sin contenido técnico con un plazo no mayor a siete días, concluyéndose que tienen un plazo de tres a siete días para atender dichas peticiones de una forma positiva o negativa; empero, no demorarse en exceso más aun sin dar respuesta alguna a sus solicitudes e incluso hasta la interposición de la presente acción defensa; y,
- v)Finalmente con relación al art. 26.1 de la Ley 482, que refiere que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal es encargado de direccionar la gestión pública al interior y con todo lo anteriormente señalado se advierte la lesión en cuanto al derecho fundamental a la petición y a la obtención de una respuesta oportuna de las solicitudes realizadas por los impetrantes de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado por los accionantes el 6 de julio de 2021, ante el Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto del departamento de Cochabamba, solicitaron certificación sobre lo siguiente:
- a)Si sus predios se encontraban comprendidos dentro de la RS 12196 de 10 de junio de 2014, emitido y firmado por Evo Morales Ayma, entonces Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia;
- b)Si la Ley Municipal 014/2014 de 16 de diciembre, referente al plan regulador de Llave Mayu II se encuentra vigente;
- c)Si la Ley Municipal 014/2014, cuenta con Decreto Reglamentario;
- d)Si la Ley Municipal 014/2014, referente al plan regulador de Llave Mayu II, cuenta con Resolución Suprema de Homologación de la Ley Municipal 014/2014; y,
- e)Fotocopias legalizadas del Decreto Reglamentario de la Ley Municipal 014/2014 y de la Resolución Suprema de Homologación de la citada Ley Municipal, el cual fue derivado a la Dirección de Urbanismo del referido ente edil el mismo día a las 8:30 (fs. 82 a 84).
II.2. A través de escrito presentado por los impetrantes de tutela el 27 de julio de 2021, en oficinas del precitado ente municipal reiteraron su solicitud de certificación y fotocopias legalizadas (fs. 85 a 86).
II.3. Cursa Certificación 101/2021 de 30 de julio, emitido por Demetrio Pinto Quiroz, Director de Urbanismo y Catastro del citado Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, en respuesta a la petición realizada por los solicitantes de tutela el 6 y 27 de julio de 2021 (fs. 104).
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