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1141/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1141/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2022-S1 Sucre, 10 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 42747-2021-86 AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 16/2021 de 27 de agosto, cursante de fs. 69 a 72 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernando Ferreira Gonzáles en representación sin mandato de Claudia Pamela de la Riva Miranda contra Horacio Guillermo Escobar Pericón, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 62 a 63 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de julio de 2021 presentó ante el Ministerio Público, denuncia penal contra Pablo Enrique Argandoña Valdez, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar o doméstica, la misma que fue observada por el Fiscal de Materia ahora demandado quien dio un plazo de veinticuatro horas para subsanar las mimas, habiendo su persona cumplido lo ordenado en el término indicado; sin embargo, el antes nombrado mediante decreto de 16 de agosto de 2021, dispuso que "a lo principal y a los otrosíes se tiene presente los argumentos expuestos en el memorial que antecede, mismos que serán considerados a momento de determinar lo que fuere en derecho previa verificación de plazos procesales" (sic); empero, hasta la fecha no existe respuesta positiva o negativa a su solicitud de admisión de denuncia; sin considerar que la víctima del hecho denunciado son mujeres que pertenecen a un grupo de protección especial, una de ellas menor de edad; por lo que, debe darse aplicación a los principios de no formalismos y revictimización; al contrario, el Fiscal de Materia demandado de manera ilegal generó dilación en el trámite y admisión de la denuncia generada con el código 201102012105547.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la libertad, sin realizar cita alguna de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene que el demandado admita la denuncia con Código 201102012105547.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 26 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 67 a 68, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La peticionante de tutela a través de su abogado patrocinante, ratificó íntegramente los términos de su memorial de demanda tutelar y de manera oral indicó lo siguiente:

  1. a)Su persona e hija menor fueron víctimas de la comisión de delitos por el denunciado, quien las colocó en riesgo de daños psicológicos y físicos;
  2. b)Una vez observada la denuncia de manera inmediata la subsanaron; sin embargo, hasta la fecha el Fiscal de Materia demandado no emitió un requerimiento admitiendo la denuncia y disponiendo que pase a la división especializada, lesionándose así el principio de inmediatez, el de favor débiles; y,
  3. c)El Fiscal ahora demandado, una vez subsanada la observación refirió sin fundamento que consideraría la petición realizada, ese hecho que no es admisible por disposición de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- y bajo el principio de informalismo y protección inmediata debió admitir inmediatamente la denuncia y generar su remisión a la división especializada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Horacio Guillermo Escobar Pericón, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, manifestando que:

  1. 1)De los antecedentes del cuaderno de investigaciones se tiene que evidentemente el 29 de julio de 2021, la ahora solicitante de tutela presentó una denuncia por el delito de violencia familiar o doméstica, una vez advertido que en su mismo despacho se encontrarían otras denuncias donde intervinieron las mismas partes, con la finalidad de viabilizar el acceso a la justicia y que el proceso contenga mayores elementos de convicción para el Fiscal que conocerá la etapa investigativa, preliminar y preparatoria, es que pronunció un requerimiento de observación a la denuncia en la cual solicitó a la parte impetrante que realice un detalle de hecho de forma cronológica y ordenada al tipo penal que pretende invocar; asimismo, solicitó señale si existen o no denuncias anteriores, ello con la finalidad de evitar la acumulación de causas;
  2. 2)Estuvo hasta el 9 de agosto de 2021, cumpliendo sus funciones en la Unidad de Análisis de la Fiscalía del departamento de La Paz; toda vez que, se infectó con el virus del COVID-19, por lo que se encontró con baja médica hasta el 21 de agosto del citado año, asumiendo la dirección de su despacho la Fiscal Juana Gómez Nolasco, quien el 10 de agosto de 2021, ante el memorial presentado el 10 de agosto de 2021, decretó previamente proceda a notificarse con el requerimiento de observación o complementación y se requerirá conforme a derecho, ya que el indicado memorial se presentó por la ahora peticionante, dándose por notificada; sin embargo, su sistema informático, no permite esa ficción jurídica, ya que los actuados deben ser cargados de forma sistemática; por esa razón que el 11 de agosto del mismo año, señaló que se subsanen los aspectos observados y se solicitó la admisión de la denuncia, memorial que fue respondido también por la citada Fiscal en suplencia, señalando que se tiene presente los argumentos expuestos en el memorial que antecede, mismos que serán considerados a momento de determinar lo que en derecho corresponda, previa verificación de plazos procesales;
  3. 3)Aclara que de ninguna manera se lesionó derecho alguno de la accionante; sino que fue a causa de ausencia por baja médica que la Fiscal en suplencia aún no se pronunció a la denuncia; y,
  4. 4)No existió en la causa lesión de derechos, ni tampoco revictimización con las observaciones realizadas; sino que estas solo obedecieron con la finalidad de aclarar algunos aspectos formales.
I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 16/2021 de 27 de agosto, cursante de fs. 69 vta., a 72 vta., concedió la tutela solicitada bajo la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, disponiendo que el Fiscal de Materia ahora demandado en el plazo de veinticuatro horas admita la denuncia presentada por la ahora solicitante de tutela, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- dispone que en los delitos cometidos contra mujeres el Ministerio Público y el Órgano Judicial, debe brindar protección inmediata. Por lo que ante un caso de violencia contra la mujer debe priorizar su atención, no solo esa obligación está dada a la referida entidad, sino la Policía Boliviana y el Órgano Judicial; y,
  2. ii)De la revisión de los antecedentes se advierte que en la denuncia presentada por la ahora accionante fue observada por la autoridad demanda; siendo ella subsanada mediante memorial de 11 de agosto de 2021; empero, el indicado memorial mereció el decreto de "se tiene presente los argumentos expuestos en el memorial que antecede, mismos que serán considerados a momento de determinar lo que fuere en derecho previa verificación de plazos procesales" (sic); por lo que concluyó que la autoridad Fiscal, quien si bien a la fecha procedió a la admisión de la denuncia por violencia familiar; empero, no enmarcó su accionar conforme lo establecido a la normativa, así como al principio de celeridad, incumpliendo su obligación de prevenir, investigar y sancionar los actos de violencia en razón de género, así como ofrecer la reparación y socorro a las víctimas, a fin de preservar su integridad; por tanto, cualquier omisión o inacción el cumplimiento de esas obligaciones por parte de las autoridades estatales, resulta inaceptable y genera responsabilidad internacional, por lo que, la dilación cometida no fue justificada razonablemente por el Fiscal de Materia ahora demandado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Memorial de denuncia de 29 de julio de 2021, por el presunto delito de violencia intrafamiliar o doméstica, presentada por la peticionante de tutela ante el Ministerio Público (fs.36 a 41).

II.2. Por decreto el Fiscal de Materia ahora demandado observó la denuncia precitada con base a los principios de certeza y verdad material, previo a disponer lo que en derecho corresponda que:

  1. a)La denunciante señala varios episodios de violencia psicológica; por lo que, debe realizar un detalle de hechos en forma cronológica y ordena acorde al tipo penal que pretende invocar al momento de realizar su sindicación; y,
  2. b)Deberá señalar si existen otras denuncias realizadas con anterioridad. Disponiendo la subsanación de lo observado en el plazo de veinticuatro horas; toda vez que, los antecedentes hacen asumir que no existe una relación fáctica clara, no cursan los elementos necesarios para tomar una decisión y no cumple a cabalidad los requisitos previstos en la ley adjetiva penal, en todas sus acepciones, sea con la finalidad de determinar la activación o no del ius puniendi del Estado (fs.49).

II.3. Mediante Memorial de 5 de agosto de 2021, presentado a través de ciudadanía digital la ahora peticionante de tutela subsanó lo observado (fs.51 a 52). Por Decreto de 16 de agosto de 2021, la autoridad demandada señaló "A LO PRINCIPAL Y AL OTROSÍES.- Se tiene presente los argumentos expuestos en el memorial que antecede, mismos que serán considerados a momento de determinar lo que fuere en derecho previa verificación de plazos procesales" (sic) (fs.61).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, considera que la autoridad fiscal demandada lesionó sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso en su elemento de fundamentación; y a los principios de favor debilis y de informalismo; toda vez que, a través de un primer decreto, -no señala fecha-, observó su denuncia presentada contra el padre de la menor por el presunto delito de violencia familiar o doméstica contra su persona y su hija menor; asimismo, cuando la indicada denuncia fue subsanada el Fiscal de Materia demandado, en lugar de admitirla pronunció el decreto de 16 de agosto de 2021, sin fundamento alguno difiriéndola.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico; 1.a) El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa; 1.b) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género; 1.c) Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género; 1.d) El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa; y,
  2. 2)Análisis del caso en concreto.

III.1. La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico

El presente entendimiento jurisprudencial fue desarrollado en la , misma que se apoyó en la primigenia en relación a la perspectiva de género.

La comisión de un hecho delictivo y su correspondiente denuncia o descubrimiento, constituye el germen del proceso penal, y la víctima es la persona a quien el Estado debió proteger, para impedir que en su contra se consumara el atentado al bien jurídico tutelado; de ahí, que si bien la protección de los derechos del acusado es fundamental dentro del proceso penal; empero, también es necesario precautelar los derechos de la víctima; por ello, no puede dejar de abordarse el problema jurídico material que dio inicio al proceso penal, equilibrando los derechos del imputado y de la víctima, en particular, en delitos de violencia contra la mujer; en los cuales, el Estado, a través de las instancias de investigación, de acusación y de juzgamiento, tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, en el marco de las normas constitucionales y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.

En ese marco, es importante desarrollar los derechos de las víctimas en un Estado Constitucional, y de manera concreta, el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y el consiguiente deber del Estado y la sociedad, de eliminar toda forma de violencia en razón de género.

III.1.1. El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa

Con referencia a los derechos de las víctimas de un delito, la 1, señala que la Constitución Política del Estado vigente, asume una nueva visión de protección a las mismas; pues, si bien el Estado asume el ius puniendi -poder punitivo-, cobran importancia trascendental los derechos de la víctima; pues, conforme al art. 121 de la CPE, tiene derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. Asimismo, la indicada , hizo referencia a la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), a través de la Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985.

Dicha Declaración, establece los derechos de las víctimas, entre ellos, el acceso a la justicia y trato justo; según el cual:

Acceso a la justicia y trato justo 4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.

En el marco de dicho derecho, la referida Declaración señala también que:

6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:

  1. a)Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;
  2. b)Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente;
  3. c)Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial;
  4. d)Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia;
  5. e)Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas. (...) [las negrillas son agregadas].

A partir de dichas normas, la antes citada, concluyó que el derecho procesal penal, no solo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima, haciendo: "...compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política..." 2.

En la misma línea, la , señala que todo hecho punible, genera una colisión entre las garantías fundamentales de la víctima, del imputado, y en último término, de la sociedad; por ello:

...se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado, que naturalmente nadie niega y todos deben respetar; así encontramos entre los valores en el que se sustenta el Estado Plurinacional, el 'equilibrio' y 'el bienestar común' reconocidos por el art. 8.II de la CPE; valores éstos que forman parte del concepto 'buen vivir' y del modelo Boliviano de 'Estado de Derecho del vivir bien', asumiendo el Estado una responsabilidad fundamental (las negrillas son incorporadas).

En el marco de la jurisprudencia anotada precedentemente, es evidente que en las diferentes acciones de defensa, que llegan a conocimiento de la jurisdicción constitucional, emergentes de procesos penales, no se debe pasar por alto el equilibrio que se busca entre los derechos del imputado y de la víctima; especialmente, cuando éstos se encuentran en conflicto. En ese sentido, ya sea que la acción de defensa sea presentada por la víctima o por el imputado, este Tribunal debe considerar los derechos de la otra parte dentro del proceso penal; y por ende, sus resoluciones no pueden limitarse a analizar el problema jurídico planteado en la acción de defensa de manera unilateral, sino también, examinando el contexto y los derechos en conflicto, cuando corresponda; más aún, tratándose de los casos de violencia hacia las mujeres, en los cuales, se deben aplicar los estándares internacionales e internos para la tutela de sus derechos, conforme se analizará en el siguiente fundamento.

III.1.2. El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género

La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores o poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.

Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello, nos demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.

Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: "...la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos...". 3 Asimismo, señala que esta clase de violencia:

...constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto de hombre4.

Esta Declaración, entiende por violencia contra la mujer, a todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.

Así los Estados Partes, por un lado, deben identificar los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos; y por otro, su procedencia específica de las pautas culturales, en concreto, de la visión patriarcal, que atribuye diferentes características y roles a mujeres y varones, ubicándolos en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad.

Estos elementos fueron evidentes para el constituyente boliviano, incidiendo en el reconocimiento de derechos; de modo tal, que la Constitución Política del Estado, contiene en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en el art. 15, la disposición que señala:

I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (...) II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (...) tanto en el ámbito público como privado (...) [el resaltado es adicionado].

El reconocimiento de los derechos a la integridad física, psicológica y sexual; y, a una vida digna, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se requiere del Estado, acciones positivas -medidas legislativas, administrativas, entre otras-, que atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos.

Ahora bien, una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; por el cual, las normas internas deben ser interpretadas sobre la base no solo del texto constitucional, sino también, de las disposiciones normativas consignadas en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE y a la aplicación preferente de los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de éstos, contenga un estándar de protección más favorable al derecho en cuestión.

En ese marco, a continuación se anotarán algunos de los estándares más importantes, aplicables al caso, sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y las obligaciones que genera para el Estado:

  1. i)Debida diligencia: El Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer5; la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres.

El CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre La Violencia Contra la Mujer-; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.

Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su art. 7, establece, entre otras, las obligaciones de los Estados de:

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (...) [las negrillas son añadidas].

Asimismo, el Estado boliviano al ratificar la Convención de Belém do Pará, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia; en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al mismo, que está obligado a realizar acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos, la violencia en la familia. Para ello y como punto de partida, se dejó atrás aquella postura pasiva, en la cual, se sostenía que por principio, todas las cuestiones relativas a la familia formaban parte de la esfera privada de sus integrantes, y por lo tanto, estaban exentas de toda intromisión estatal.

En Bolivia, esta problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-. Posteriormente, a través de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dada la gravedad e intensidad de la violencia contra la mujer, se visibiliza a la misma como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco de lo dispuesto en su art. 3.I, que tiene el siguiente texto: "El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género".

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