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TCP

1142/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1142/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2022-S1 Sucre, 10 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 40626-2021-82-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 53/2021, cursante de fs. 69 a 72 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Ximena Montecinos Duran contra Pedro Francisco Callisaya Aro y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Midzi Sidney Mejía Morales, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales de 26 de febrero y 5 de marzo de 2021, cursantes de fs. 34 a 42 vta., y 49 a 54 vta., la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante el Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, tramitó la demanda de división y partición de bienes gananciales, fruto del proceso de divorcio con su ex conyugue Héctor Rolando Guzmán Espada.

En dicho proceso familiar se incurrió en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en el Auto Interlocutorio Definitivo 786/2019 de 29 de julio, dictado por la Jueza ahora codemandada, quien declaró improbada la demanda de división y partición de bienes gananciales, sin prueba que lo sustente, violentando los arts. 176, 177 y 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF). Ante tal aberración judicial, interpuso recurso de apelación, el cual previo sorteo recayó en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformada por los Vocales demandados, quienes emitieron el Auto de Vista 736/2019 de 31 de diciembre, confirmando el aludido Auto Interlocutorio Definitivo, sin considerar correctamente los antecedentes del proceso, recayendo en una errónea interpretación o aplicación indebida de la ley.

En las citadas resoluciones se cometieron errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, cuando en el expediente existe suficiente prueba, además las mismas carecen de fundamentación y motivación.

En cuanto al procedimiento se cometieron infracciones al debido proceso y a la seguridad jurídica dejándola en indefensión; por cuanto, la Jueza codemandada como directora del proceso debió efectuar un control correcto de los antecedentes del proceso; así también, el Tribunal ad quem, erróneamente aplicó el art. 240 del CFPF, al aceptar a Néstor Montaño Quiroz en representación del demando dentro del proceso familiar -Héctor Rolando Guzmán Espada-, disponiendo la notificación personal al primero, vulnerando así los arts. 258, 266, 306 y 307 del citado Código, designado defensor de oficio al apoderado bajo el argumento referente a que tenía facultades de "representar, continuar, proseguir hasta concluir el proceso de División y Partición de bienes gananciales..." (sic), dándose curso a la nulidad de obrados presentada por el apoderado, ello mediante la Resolución 204/2018 de 17 de febrero, hasta fojas 100 por falta de notificación al demandado, quien radicaría en la ciudad de Estocolmo en Suecia.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Considera vulnerados sus derechos al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, a la propiedad privada, al acceso a la justicia, igualdad de oportunidades, seguridad jurídica y "errónea interpretación", así como a la participación de ganancialidad de bienes dentro del matrimonio, citando al efecto los arts. 14, 62, 63, 56.I, 115.II, 119.I, 120, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la anulación de todo lo obrado dentro del proceso de división y partición de bienes gananciales, devolviendo el referido proceso hasta una legal y correcta notificación al demandado y se reafirme sus derechos de esposa a la ganancialidad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de marzo de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 67 a 68 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela se ratificó in extenso en los términos de su acción de defensa, persistiendo en los mismos hechos que tienen que ver con las presuntas injusticias cometidas en su contra y la actuación de las autoridades judiciales demandadas, y ante la interrogante de la Sala Constitucional referente a si tuvo conocimiento del Auto de Vista 736/2019, el 31 de diciembre de 2019, mediante su defensa técnica afirmó tal extremo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pedro Francisco Callisaya Aro y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 15 de marzo de 2021, cursante a fs. 65 y vta., manifestaron que:

  1. a)La jurisdicción constitucional se encuentra impedida de realizar una valoración de la legalidad ordinaria, menos valorar la pertinencia o no de los argumentos expuestos en el memorial de apelación, de lo contrario implicaría constituir a la justicia constitucional en una instancia adicional a la ordinaria;
  2. b)Respecto a los derechos y garantías del debido proceso, al acceso a la justicia, a la propiedad privada y errónea interpretación de la ley, se emitió el Auto de Vista 736/2019 de 31 de diciembre, en el marco de la normativa familiar, doctrina y jurisprudencia, se tomó en cuenta lo moral ante lo legal, pues la ganancialidad de bienes comienza inclusive a momento de la convivencia de hechos, es lógico y moral que concluya con la separación de hecho, aspectos explicados en la citada resolución, misma que cuenta con el suficiente sustento legal, además se explica las razones por las que se confirmó el fallo de primera instancia, respondiendo a todos los agravios alegados;
  3. c)No se evidencia la falta de fundamentación, motivación e incongruencia en relación al debido proceso, al haberse actuado conforme a la Constitución Política del Estado y la norma específica, tampoco se vulneró el acceso a la justicia, por cuanto se analizó la pretensión de división y partición y no la indefensión de la parte demandada, menos se lesionó el derecho a la propiedad privada; y,
  4. d)En relación al derecho a la igualdad estatuido en el art. 119 de la CPE, este se encuentra vinculado con la oportunidad para actuar dentro del proceso, y la peticionante de tutela tuvo las oportunidades para activar los mecanismos de defensa en la etapa procesal pertinente, solicitando en consecuencia, se deniegue la tutela en la presente acción tutelar.

Elsa Sangüesa Cossío, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito de 15 de marzo de 2021, cursante a fs. 63 y vta., manifestó que:

  1. 1)Recién asumió funciones en el referido Juzgado a partir del 13 de febrero de 2020;
  2. 2)Dentro del proceso familiar de divorcio se dictó la Sentencia "204/2018" -siendo lo correcto 365/04 de 8 de octubre de 2004-, por la entonces Jueza Midzi Sidney Mejía Morales, y una vez ejecutoriado dicho fallo, en la vía incidental la demandante de tutela planteó la división y partición de bienes gananciales, que corrido el respectivo trámite, se dictó el Auto Interlocutorio Definitivo 786/2019, contra el cual la accionante interpuso recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista 736/2019, recurrido en casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, instancia que emitió el , declarando su improcedencia; y,
  3. 3)De la resolución que resuelve el proceso de división y partición de bienes gananciales, la Jueza de ese entonces, valoró las respectivas pruebas y la Resolución cuestionada cuenta con la debida fundamentación y motivación; asimismo, el Tribunal de alzada al confirmar el fallo de primera instancia, realizó el respectivo análisis; en consecuencia, el proceso cuenta con fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 53/2021 de 15 de marzo, cursante de fs. 69 a 72 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Conforme los arts. 128 de la Norma Suprema y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional es de naturaleza sumarísima como un mecanismo constitucional, estableciendo un procedimiento de protección a derechos fundamentales, para el restablecimiento inmediato de derechos y garantías que se encuentran restringidos, suprimidos o amenazados, norma que deviene del control del bloque de constitucionalidad inserto en el art. 410 de la Ley Fundamental, pues conforme el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), se ha instado a los países miembros a contar con los recursos accesibles e inmediatos para la protección de derechos fundamentales;
  2. ii)El art. 129.I de la CPE, referente a la subsidiaridad prevé que no debe existir otro recurso de carácter intraprocesal; en ese sentido, contra el Auto de Vista 736/2019 de 31 de diciembre, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no existe ningún otro recurso de carácter extraordinario para el restablecimiento de derechos y garantías, por lo que se tiene cumplido el principio de la subsidiaridad; y,
  3. iii)En relación a la inmediatez, el art. 129.II de la Norma Suprema, así como el art. 55.I de CPCo, establecen que la acción de amparo constitucional debe interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; en ese sentido, quien alega la vulneración de derechos o garantías constitucionales, en forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo de los seis meses debe acudir a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera que su interposición es extemporánea, dando lugar a la caducidad de la acción tutelar, impidiendo ingresar al fondo de la problemática planteada conforme lo refirió el , puesto que en el caso de autos el hecho lesivo o generador de una posible vulneración se constituye el Auto de Vista 736/2019, con el cual la parte accionante fue "...notificado conforme sale a fojas 344 del proceso original (...) en fecha 31 de diciembre del año 2019" (sic), transcurriendo desde citada fecha hasta la formulación de la acción de defensa más de un año y dos meses, si bien, hubo suspensión de plazos desde el 22 de marzo al 15 de junio de 2020, se tiene que transcurrieron más de los seis meses que establece la norma, pues la justicia constitucional no puede ser ejercida de manera indefinida a la voluntad o dejadez de las partes, al no haberse cumplido el requisito de la inmediatez respecto de los seis meses, opera la causal de improcedencia prevista en el art. 53.I y II del CPCo, por cuanto conociendo que existe una resolución atentatoria a sus derechos y garantías, no activó la acción tutelar de manera oportuna, razón por la que debe denegarse la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Ante la solicitud de enmienda, complementación y aclaración de la accionante sobre si se tomó en cuenta que todo el proceso se encontraba en la ciudad de Sucre, durante toda la gestión 2020; la Sala Constitucional respondió que, la liquidación de bienes gananciales, cuya resolución fue emitida por la Jueza de la causa no es objeto de recurso de casación, sino que simplemente se resuelve mediante Auto de Vista, la cual se constituye en una resolución de cierre.

I.3. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 19 de mayo de 2021, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria (fs. 78), término que fue reanudado por Decreto Constitucional de 23 de septiembre de 2022 (fs. 94), por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El entonces Juzgado de Partido de Familia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, dictó la Sentencia 365/04 de 8 de octubre de 2004, dentro el proceso familiar ordinario seguido por Héctor Rolando Guzmán Espada contra Silvia Ximena Montecinos Duran -ahora accionante-, disolviendo el vínculo matrimonial entre los nombrados (fs. 7 a 8 vta.).

II.2. Por memoriales de 17 de marzo y 26 de abril de 2017, la impetrante de tutela interpuso demanda división y partición de bienes gananciales contra Héctor Rolando Guzmán Espada ante el Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de La Paz (fs. 9 a 11 vta.), admitiéndose dicha pretensión en la vía incidental a través de Auto de 5 de mayo de 2017, emitido por la Jueza codemandada (fs. 12).

II.3. Mediante Auto Interlocutorio Definitivo 786/2019 de 29 de julio, la Jueza codemandada, declaró improbada la solicitud de la peticionante de tutela y en su mérito estableció que el bien inmueble ubicado en la calle libertad, manzano 103 zona central, con una superficie de 1085.42 m2, registrado bajo el folio real 7011990013627, fue adquirido de forma posterior a la vigencia del matrimonio, con esfuerzo individual de Héctor Rolando Guzmán Espada, ante tal determinación la defensa técnica de la solicitante de tutela se reservó el recurso de apelación (fs. 27 a 30).

II.4. Pedro Francisco Callisaya Aro y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, por Auto de Vista 736/2019 de 31 de diciembre, confirmaron el Auto Interlocutorio Definitivo 786/2019 (fs. 31 a 33 vta.).

II.5. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante , declaró la improcedencia del recurso de casación interpuesto por la demandante de tutela contra el Auto de Vista 736/2019, bajo el argumento que el fallo recurrido no es susceptible de recurso de casación dentro del trámite de división y partición de bienes gananciales (fs. 45 a 47 vta.).

II.7. Cursa formulario del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), mediante el cual se constata que la acción de amparo constitucional fue presentada en Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 26 de febrero de 2021, a horas 12:56, signado con el Numero de Registro Judicial (NUREJ) 20381568 (fs. 42).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso en sus vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, a la propiedad privada, al acceso a la justicia, a la igualdad de oportunidades, así como a la participación de ganancialidad; toda vez que:

  1. a)Midzi Sidney Mejía Morales, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de La Paz, al emitir el Auto Interlocutorio Definitivo 786/2019 de 29 de julio, que declaró improbada su pretensión de división y partición de bienes gananciales, realizó una errónea interpretación y aplicación de la ley, pese que el bien inmueble objeto de división y partición fue adquirido el 5 de octubre de 1994, es decir, durante la vigencia del matrimonio, además de manera equivocada dirigió dicho trámite, cuando dispuso la notificación del apoderado en lugar del demandado Héctor Rolando Guzmán Espada, causándole indefensión, quebrantando el debido proceso y la seguridad jurídica; y,
  2. b)Pedro Francisco Callisaya Aro y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al dictar el Auto de Vista 736/2019 de 31 de diciembre, convalidaron las lesiones en las que incurrió la Jueza a quo, al confirmar el Auto Interlocutorio Definitivo 786/2019, sin la debida fundamentación y motivación, con la aberrante afirmación de que debe anteponerse lo moral ante lo legal, violentando el derecho a la propiedad privada, el acceso a la justicia y a la igualdad de "oportunidades".

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela, para tal fin se desarrollará las siguientes temáticas:

  1. 1)El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional;
  2. 2)La suspensión y flexibilización del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la emergencia del Covid-19;
  3. 3)Los recursos inidóneos no interrumpen el computo del plazo de la inmediatez; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto

III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

El art. 129.II de la CPE en relación al plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, establece que "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial"; por su parte, el art. 55.1 del CPCo, explícitamente señala que: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho".

Conforme a la referida normativa constitucional, se establece que el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional es de seis meses, a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía. En ese sentido, ya se pronunció el anterior Tribunal Constitucional a través de la 1, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez; asimismo, la , señala que "...por principio general del derecho ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable...", de ese modo se pretende acentuar el propósito de esta acción, consistente en otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto; considerando que el agraviado no puede disponer indefinidamente de la jurisdicción constitucional (con similar afirmación se emitieron las , , y , entre otras).

Por otra parte, la , concluyó que:

"...el principio de inmediatez está basado en el principio de preclusión de los derechos para accionar, lo que significa que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de acciones tutelares, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, caso contrario, se estaría incumpliendo con el citado principio del recurso de amparo constitucional" (las negrillas nos pertenecen).

De ese modo, se pretende acentuar el propósito de esta acción tutelar, consistente en otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto; considerando que el agraviado no puede disponer indefinidamente de la jurisdicción constitucional (con similar afirmación se emitieron las , , y , entre otras). Posteriormente, la 3, citando a su vez la , determinó con mayor precisión el plazo de caducidad de seis meses a efecto de interponer la acción de amparo constitucional.

En similar sentido este Tribunal razonó por medio de la , al referir que:

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