Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2022-S3 Sucre, 31 de agosto de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 43737-2021-88-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 127/2021 de 13 de septiembre, cursante de fs. 554 a 556, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Bonifacio Rojas Canaviri en representación legal de Ivana Carolina Silva Mercado contra Jesús Montes de Oca Minaya.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante legal, mediante memoriales presentados el 26 de julio y 28 de agosto de 2021, cursantes de fs. 526 a 535; y, 539 a 544, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En calidad de propietaria del bien inmueble con 272 m2, ubicado en la avenida Cívica esquina calle 7, de la zona Villa Tejada Triangular de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0041351, Asiento 5, el 13 de mayo de 2011, inició proceso sobre acción negatoria, reconocimiento de mejor derecho de propiedad y reivindicación de inmueble contra el ahora accionado, e Hilda Minaya viuda de Careaga, quienes se encontraban detentando indebidamente el mencionado bien inmueble. Tramitado el proceso por el Juez Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de El Alto del citado departamento, mediante Sentencia 032/2015 de 13 de marzo de 2015, declaró probada la demanda, disponiendo que los demandados entreguen el indicado bien inmueble al tercer día de ejecutoriada la misma, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento; por cuanto, notificada a las partes con la Sentencia 032/2015, se encuentra debidamente ejecutoriada al no interponerse recurso alguno.
Después de dilatorios, infundados y maliciosos incidentes presentados por el ahora accionado y los otros demandados, quienes no tenían la más mínima intención de entregar el bien inmueble, fueron rechazados por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, expidiendo mandamiento de desapoderamiento el 7 de junio de 2019, con facultades de allanamiento de domicilio, rotura de candados, habilitación de días y horas extraordinarias, y ayuda de la fuerza pública, que fue ejecutada el 13 de marzo de 2020 desde las 11:00 hasta las 20:30 horas aproximadamente, por el Oficial de Diligencias del indicado Juzgado, acto que concluyó con el desapoderamiento y entrega de bien inmueble, seguido del respectivo cambio de chapas de las puertas de ingreso y las tiendas, para su utilización, con la concurrencia de un Notario de Fe Pública y funcionarios policiales de la Oficina de la Defensoría del Adulto Mayor y Defensora de los Animales; posteriormente todos los funcionarios públicos se retiraron del lugar, dejando el bien inmueble a su abogado y apoderado y otras personas que acompañaron y presenciaron el acto de desapoderamiento.
Sin embargo, a los pocos minutos de concluir con el desapoderamiento, a las 20:45 horas del mismo día, el accionante, junto a un grupo de treinta personas aproximadamente, de ambos sexos, ingresaron violentamente por las paredes al bien inmueble, destrozando las chapas de las puertas, expulsando a su abogado y apoderado y a los se encontraban en el interior del referido bien inmueble, quienes, resguardando su integridad física y su vida huyeron del lugar, quedándose en el interior de dicho bien inmueble, el accionado y sus acompañantes avasalladores, quienes no respetaron resoluciones judiciales ejecutoriadas.
Por cuanto, la única finalidad que tiene el hoy accionado con la ocupación ilegal del bien inmueble "hasta la fecha", es obtener una ventaja económica indebida, puesto que, en un encuentro casual con su abogado, en inmediaciones de la avenida Cívica hace "un mes aproximadamente", le expreso textualmente sin reparo alguno '"...ENTREGO EL INMUEBLE A SU PROPIETARIA SI ME CANCELA LA SUMA DE $US. CINCUENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS..."' (sic), privándole de esa manera, del ejercicio de su derecho propietario.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 19 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia,
- a)Se ordene el desapoderamiento del bien inmueble con 272 m2, ubicado en la avenida Cívica esquina calle 7, de la zona Villa Tejada Triangular de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, indebida e ilegalmente ocupado por el hoy accionado, y se entregue a su persona, en el tercer día de su notificación con la resolución respectiva,
- b)En caso de incumplimiento se expida el mandamiento de desapoderamiento para su ejecución con la ayuda de la fuerza pública, con orden de allanamiento y ruptura de candados; y,
- c)El resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 13 de septiembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 550 a 553 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra en el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: por las mediadas de hecho que le privaron de su bien inmueble que obtuvo con el sacrificio de su trabajo, no puede gozar del derecho a la vivienda; puesto que, vive en una casa por la que cancela un alquiler de Bs2 000 (dos mil bolivianos) mensuales, cuando podría vivir tranquilamente en el bien inmueble que continua usufructuando el ahora accionado.
I.2.2. Informe de la persona accionada
Jesús Montes de Oca Minaya, a través de su abogado en audiencia manifestó que:
- 1)Los hechos descritos por la accionante fue el 13 de marzo de 2020; por lo que, la acción de amparo constitucional por vías de hecho no procede al ser presentado de manera extemporánea;
- 2)Es falso lo argumentado por la accionante; por cuanto, no tiene un derecho consolidado, nunca estuvo en posesión de la propiedad, por cuanto no podrían hablar del derecho a la vivienda;
- 3)No es evidente que se haya ejecutado el mandamiento de desapoderamiento de 7 de junio de 2019; ya que, lo sacaron del bien inmueble, sin embargo, todas sus pertenencias y enseres personales permanecieron en sus dos cuartos de adobe en el interior del referido bien inmueble, en ese entendido "Señora magistrada derecho propietario no, [tiene] pero si derecho posesorio" (sic), puesto que, "...el señor Jesús montes de oca minana se encontraba en posesión legal del referido bien porque así se lo ha entregado por parte del señor Gustavo, quien le ha entregado esta propiedad a Hilda minaya y esta señora le ha entregado el ahora accionado..." (sic);
- 4)No existe prueba que demuestre de manera objetiva la existencia de medidas de hechos realizados por su persona; y,
- 5)Cuando estuvo en la calle -después de sacarlo del bien inmueble- sentado en la acera, "...han sido los vecinos quienes lo han visto muy afligido, han sido los vecinos mediante la junta quienes han entrado a la propiedad y después de alguna hora le han llamado al señor montes de oca y le dijeron aquí está tu casa, y son ellos lo que le han entregado al señor, las cosas inclusive no fueron sacadas de la propiedad..." (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 127/2021 de 13 de septiembre, cursante de fs. 554 a 556 concedió la tutela solicitada, con relación al derecho a la propiedad privada, en cuyo mérito dispone que el hoy accionado proceda a desocupar y entregar el bien inmueble con una superficie de 272 m2, ubicado en la avenida Cívica esquina calle 7, de la zona Villa Tejada Triangular de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, inscrito en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0041351, en favor de su propietaria hoy accionante, en el plazo máximo de tres días hábiles a partir de su notificación con la presente resolución 127/2021 (toda vez que el accionado ha hecho abandono malicioso de la audiencia), bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento con habilitación de facultades extraordinarias de ser necesarias; y, denegó la tutela con relación al derecho a la vivienda, bajo los siguientes fundamentos:
- i)En el proceso civil radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, se emitió la Sentencia 032/2015 de 13 de marzo; por la cual, el Juez de dicho Juzgado determinó la reivindicación del bien inmueble con una superficie de 272 m2, ubicado en la avenida Cívica esquina calle 7, de la zona Villa Tejada Triangular de la indicada ciudad, inscrito en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0041351, ejecutada el 13 de marzo de 2020, mediante mandamiento de desapoderamiento de 7 de junio de 2019 ;
- ii)Por la declaración voluntaria notarial de 23 de julio de 2021 de Douglas Callisaya Mena, Wilfredo Navarro Valdez y Florencio Olivares Rodríguez, se evidencia que a la conclusión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento de 7 de junio de 2019, un conglomerado de personas al mando del ahora accionado, ingresaron nuevamente al interior del bien inmueble de forma violenta, por encima de las paredes, destrozando chapas de la puerta de calle, expulsando al abogado Víctor Rojas Canaviri y otras cuatro personas que le estaban acompañando;
- iii)El hoy accionado hizo caso omiso de la determinación adoptada por la jurisdicción ordinaria generando medidas de hecho para tomar nuevamente el bien inmueble, extremos que no han sido rechazadas en ese acto jurisdiccional por el nombrado, pese a concurrir al debate instalado;
- iv)La medidas de hecho implican la afectación del derecho de propiedad, cuya titularidad corresponde a la accionante;
- v)La jurisdicción constitucional no está para poner en riesgo el derecho de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, empero, esta situación no autoriza al titular para generar la ruptura del orden constitucional o para suprimir o restringir derechos fundamentales; y,
- vi)En relación del derecho a la vivienda, no se encontró mayores elementos de convicción que permitan concluir en la eventual afectación de ese derecho, correspondiendo denegar la tutela al respecto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante folio real con matrícula computarizada 2.01.4.01.0041351 Asiento 5, se encuentra inscrito en la Oficina de DD.RR. el derecho propietario de Ivana Carolina Silva Mercado -ahora accionante- sobre el lote de terreno s/n con 272 m2, en el Manzano 445, ubicado en Villa Tejada Triangular, colindante al Este con la avenida Cívica, al Oeste con vecino, al Norte con la calle 7 y al Sur con Gustavo Andree y Nelly de Santa Cruz, y al oeste adquirido de Oscar Saldivar Cazón y Alicia Quisberth de Saldivar, mediante Escritura Pública 278 de 18 de marzo de 2011 ante la Notaria de Fe Pública de la ciudad de La Paz, Nilda Pestañas Cerezo (fs. 4 a 7 vta.).
II.2. Por Sentencia 032/2015 de 13 de marzo, Guillermo Cesar Quintana Frías, Juez Público Civil Comercial Cuarto de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, dentro el proceso civil ordinario sobre reconocimiento de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación de inmueble, declaró probada la demanda de reivindicación e improbada la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario y acción negatoria presentada por la accionante, e improbadas las acciones reconvencionales sobre pagos de daños y perjuicios presentado por Jesús Montes de Oca Minaya, -ahora accionado- e Hilda Minaya Vda. de Careaga, debiendo estos últimos proceder a la restitución del bien inmueble consistente en lote de terreno s/n con 272 m2, en el Manzano 445, ubicado avenida Cívica esquina calle 7, en zona Villa Tejada Triangular de la ciudad de El Alto del citado departamento, inscrito en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0041351 (fs. 200 a 205).
II.3. Consta Auto de 22 de mayo de 2019, y mandamiento de desapoderamiento de 7 de junio de igual año, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, en la que dispuso el desapoderamiento del bien inmueble con superficie de 272 m2, ubicado en avenida Cívica esquina calle 7, en la zona Villa Tejada Triangular de la ciudad de El Alto del indicado departamento, inscrito en Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0041351 y se haga entrega a su propietaria ahora accionante, en el proceso civil sobre reconocimiento de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación planteada por la nombrada contra el hoy accionado, Hilda Minaya Vda. de Careaga, y otros, (fs. 367 y 484).
II.4. Cursa Acta de Desapoderamiento suscrito por Willy Nina Alba, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de El Alto del departamento de La paz; (fs.485 y 486) asimismo, se tiene Acta Notarial suscrito por Cesar Roberto Colque Sánchez, Notario de Fe Pública de la ciudad de El Alto del citado departamento, que adjuntó muestrario fotográfico (fs. 487 a 495); de igual manera, consta Informe Policial suscrito por Willy Saucedo Chipana Huanca, Jefe Encargado del Centro de Monitoreo El Alto del indicado departamento; en la cual, se evidencia la ejecución del mandamiento de desapoderamiento de 7 de junio de 2019, el 13 de marzo de 2020, desde las 14:30 hasta las 18:30 horas, a cargo del Oficial de Diligencias del indicado Juzgado, con la presencia de la accionante, funcionario notarial, personal policial, Rodman Villalba Lima, Técnico de la Unidad de Zoonosis del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, "Ingrid Maidana", psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del señalado Gobierno Autónomo Municipal (fs. 497 a 502).
II.5. Por Acta de Audiencia de acción de amparo constitucional de 13 de septiembre de 2021, se evidencia que el ahora accionado, a la pregunta formulada por la Vocal de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a que si era propietario del bien inmueble, a través de su abogado respondió: "Señora magistrada derecho propietario no, pero si derecho posesorio" (sic), puesto que, "...el señor Jesús montes de oca minaya se encontraba en posesión legal del referido bien porque así se lo ha entregado por parte del señor Gustavo, quien le ha entregado esta propiedad a Hilda minaya y esta señora le ha entregado el ahora accionado..." (sic), agregando que el día de la ejecución del desapoderamiento, cuando estuvo en la calle -después de sacarlo del inmueble- se encontraba sentado en la acera, "...han sido los vecinos quienes lo han visto muy afligido, han sido los vecinos mediante la junta quienes han entrado a la propiedad y después de alguna hora le han llamado al señor montes de oca y le dijeron aquí está tu casa, y son ellos lo que le han entregado al señor, las cosas inclusive no fueron sacadas de la propiedad..." (sic). (fs. 552 y 553).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda y a la propiedad privada; puesto que, el ahora accionado y otras personas desconocidas, unos minutos después de ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento de 7 de junio de 2019, en el inmueble de su propiedad -recuperado en ejecución de fallos dentro de un proceso de reivindicación de bien inmueble- en el que se cambió las chapas de las puertas, ingresaron nuevamente con intimidación y violencia, destruyendo las chapas y por encima de las paredes, y retomaron el inmueble, desconociendo absolutamente la existencia de fallos judiciales, expulsándolos a la propietaria y sus acompañantes, quienes en resguardo de su integridad física y su vida, tuvieron que huir del lugar, consumando de esa manera medidas de hecho en contra sus derechos fundamentales.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es una de las acciones de defensa para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, contra actos u omisiones indebidas de servidores públicos y personas particulares que restrinjan o supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales o garantías constitucionales1.
En ese marco la jurisprudencia constitucional razonando sobre su naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional expresó que esta acción de defensa se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima para la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales o garantías constitucionales cuando están restringidos, suprimidos o amenazados por servidores públicos o personas físicas o jurídicas2; en otros términos, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, busca el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados3. Constituye la acción de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales en el marco de los valores y principios establecidos por la Constitución Política del Estado4.
Esta acción de defensa se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez señalada por el art. 129.I y II de la Norma Fundamental. Respecto a la subsidiariedad, expresa que podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en lo que atañe a la inmediatez, prescribe que podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, desde el hecho vulneratorio que se denuncia o desde la notificación con la última decisión administrativa o judicial presuntamente lesivo5. La jurisprudencia constitucional concluyó que la acción de amparo constitucional es subsidiaria porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa6, en todo caso implica el agotamiento previo de los medios, mecanismos y recursos intraprocesales que la ley le franquea al accionante; de persistir las vulneraciones de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, podrá acudir a la justicia constitucional para su protección y restablecimiento7. En caso de existencia de otros medios o recursos que la ley establece, para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, el caso decae en uno de los supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional previstas en el Código Procesal Constitucional8.
Sin embargo, por mandato del art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), ésta regla reconoce supuestos excepcionales plenamente justificados: 1. Cuando la protección pueda resultar tardía; y, 2. Exista el riesgo inminente de un daño irremediable e irreparable9; supuestos excepcionales que el extinto Tribunal Constitucional estableció en sus diferentes fallos10 y que continuó la doctrina constitucional del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
Uno de los supuestos excepcionales al principio de subsidiariedad son las medidas de hecho, que se encuentran definidos como aquellos actos ilegales y graves cometidos por particulares o funcionarios públicos al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes vinculados a la administración de justicia, afectando derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en el bloque de constitucionalidad, por lo mismo, atentan o infringen los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho11; en esa comprensión, en términos de la 12, en las vías de hecho: "...el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias".
En esa comprensión, la jurisprudencia constitucional debido a la frecuencia y gravedad de las medidas de hecho, que han propiciado la afectación recurrente de una serie de derechos fundamentales y garantías constitucionales de manera directa o indirecta, por las que sus víctimas tuvieron que acudir a la jurisprudencia constitucional con la pretensión de obtener la protección de los mismos frente a vías de hecho, ha precisado algunas de las modalidades que la comprenden:
- a)Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble;
- b)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.); y,
- c)Desalojos extrajudiciales de viviendas13.
En esas circunstancias, la jurisprudencia constitucional es uniforme en determinar la prescindencia o excepción al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, puesto que, ésta acción tutelar es el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados como consecuencias de vías de hecho14, dando lugar a la activación directa e inmediata de ésta acción de defensa para la salvaguardia de derechos fundamentales y garantías constitucionales lesionados.
En cuanto a la inmediatez vinculada a las medidas de hecho, es necesario aclarar que la jurisprudencia constitucional ya razonó que el tiempo transcurrido no constituye un obstáculo para la otorgación de tutela de la acción de amparo constitucional en caso de las medidas de hecho -avasallamiento- vulneradoras de derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante, que continuaron al momento de solicitarlo15. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante una labor hermenéutica en base a pautas de una interpretación teleológica, extensiva y progresiva, y que favorezca al acceso a la justicia constitucional, desarrollada en la , concluyo que: "...en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos continuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión..." (las negrillas son añadidas).
Ésta línea de razonamiento tiene como antecedente, los expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia de 30 de noviembre de 2016, en el caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, resalando las consecuencias continuas o permanentes de las detenciones arbitrarias, torturas, ejecuciones extrajudiciales, violaciones sexuales y otras formas de violencia sexual, trabajos forzosos y destrucción y robos de propiedad presuntamente cometidos entre los años 1981 y 1986, que se siguieron cometiéndose en la actualidad16.
Estos razonamientos permite establecer que las medidas de hecho subsisten en el tiempo; por lo que, la afectación de derechos fundamentales y garantías constitucionales continúa como consecuencia de la subsistencia de las vías de hecho, consiguientemente la acción de amparo constitucional puede interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos o garantías constitucionales, circunstancia excepcional que debe tomarse en cuenta para el computo del plazo de la caducidad en la acción de defensa en el ámbito de las medidas de hecho.
III.2. De la flexibilización a las reglas que atañen a la legitimación pasiva y la proposición de prueba
El Código Procesal Constitucional establece las normas comunes en los procedimientos de las acciones de defensa, en ese marco el art. 33 de dicha norma, establece entre sus requisitos para la presentación de la acción: 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarlo, así como, en el caso que se desconozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado; y 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
Estos requisitos que la ley procesal establece como regla general, encuentran excepción en la jurisprudencia constitucional, en ese entendido junto a las circunstancias excepcionales que justifican la abstracción de los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen la acción de amparo constitucional en el ámbito de las medidas de hecho, la jurisprudencia constitucional resaltó la flexibilización de algunas reglas de esta acción tutelar. En ese entendido, si bien constituye una exigencia por mandato legal, la identificación de las autoridades o personas particulares demandadas; empero, cuando no sea posible la identificación de las autoridades o personas particulares que consumaron las medidas de hechos, por las circunstancias particulares del caso, de manera excepcional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; de la misma manera se deberá flexibilizar la aplicación del principio de preclusión, en cuanto se refiere al ejercicio a la proposición de prueba y el ejercicio del derecho a la defensa de los demandados cuya identificación resulta difícil, quienes pueden asumir defensa y proponer pruebas de manera amplia en cualquier etapa del proceso, incluso en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; concluye señalando esta jurisprudencia: "En efecto, el entendimiento antes indicado, tiene la finalidad esencial de asegurar un equilibrio procesal, ya que si bien para asegurar el acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, de manera excepcional y cuando no sea posible la identificación de personas para supuestos de vías de hecho se flexibiliza las reglas de la legitimación pasiva disciplinadas para la acción de amparo constitucional, es imperante a su vez, flexibilizar también de manera excepcional para estos casos los alcances del principio de preclusión, facultando así a las personas que eventualmente pudieran ser afectadas con una decisión de tutela emergente de denuncias de vías de hecho, a asumir defensa en cualquier estado del proceso de amparo constitucional"17. III.3. De la prohibición de la justicia por mano directa o la proscripción de la justicia por mano propia
Uno de los Órganos que forma parte de la estructura orgánica del Estado Boliviano es el Órgano Judicial, que ejerce la potestad de administrar justicia o función de impartir justicia, que, en atención al nuevo diseño constitucional, la doctrina constitucional promovió su redefinición para asumirla como un servicio al pueblo, concebida como la facultad/obligación, para constituirlo en un instrumento destinado a la materialización de los derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores contenidos en la Constitución Política del Estado, en oposición a aquella administración de justicia extremadamente formal, cuasi sacramental y señorial sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional, fruto de las prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano que reprodujeron relaciones y prácticas coloniales en el ámbito social, cultural, político e institucional18.
En ese marco precisamente, es necesario señalar que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano19, constituye una función única; no obstante, esa función es ejercida a través de la jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina y especializada, con igual jerarquía20; en estas cuatro jurisdicciones se encuentra concentrada la actividad decisoria para la solución de conflictos, controversias, que determine derechos y obligaciones de las personas, que imponga algún tipo de sanción; como establece la doctrina constitucional, sin desconocer la existencia de otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros21.
Ante la existencia de este monopolio del ejercicio de la potestad de administrar justicia o función de impartir justicia, por parte del Órgano Judicial reconocido constitucionalmente, se ha impuesto la proscripción de la justicia directa o justicia por sí mismo, o justicia por mano propia. En esa comprensión, por mandato legal establecido por el art. 1282 del Código Civil (CC), se encuentra proscrita la justicia por mano propia en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 1282. (PROHIBICIÓN DE LA JUSTICIA DIRECTA).-
I. Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece.
II. Esta prohibición no impide, sin embargo, los actos de legítima defensa permitidos y calificados por la ley, ni los que conduzcan inmediatamente a la intervención de los órganos jurisdiccionales".
Pertinente a este mandato legal, la jurisprudencia constitucional fue desarrollando la doctrina constitucional de manera uniforme en torno a la prohibición de la justicia directa o justicia por sí mismo, o justicia por mano propia en términos de la jurisprudencia constitucional, ejercido por autoridades públicas como por los particulares sobre la base del abuso del poder, cuyo control exige de manera urgente la activación directa e inmediata de la acción de amparo constitucional22, no solo porque afectan derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino infringen los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, un modelo de Estado más avanzado en la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales23, en el cual, tanto el poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral), como la convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución Política del estado, a través del principio de constitucionalidad, que sustituye el principio de legalidad e impone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas24; consiguientemente, la justicia directa o justicia por sí mismo o la justicia por mano propia -proscrita en nuestro sistema normativo- al estar al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales previstos por la administración de justicia, configuran clara e indudablemente, medidas de hecho.
III.4. Del derecho a la tutela judicial efectiva en su vinculación a medidas de hecho
Como se tiene señalado en líneas precedentes, la consumación de medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, constituyen actos ilegales arbitrarios desconociendo y prescindiendo de los mecanismos institucionales que el ordenamiento jurídico brinda, realizando en su lugar de manera arbitraria, abusiva y unilateral justicia directa o justicia por sí mismo o justicia por mano propia -proscrita en nuestro sistema normativo-, en ese contexto, la , concluyó de manera categórica que, con la consumación de medidas de hecho en cualquiera de sus formas, el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, constituye en el primer derecho fundamental vulnerado25.
Esta misma jurisprudencia constitucional estableció de manera ilustrativa el alcance del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, refiriendo que "...-sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene:
- 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
- 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
- 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho".
III.5. Del derecho fundamental a la propiedad privada
El derecho fundamental a la propiedad privada se encuentra reconocida por el art. 56 de la CPE, en los siguientes términos:
I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo (las negrillas son añadidas).
También la Convención Americana de Derechos Humanos en su art. 21.1 y 2, consagran el derecho a la propiedad privada, en virtud del cual toda persona tiene el derecho al uso y goce de sus bienes y no puede ser privada de sus bienes26, norma convencional que forma parte del bloque de constitucionalidad en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 410.I de la CPE.
El reconocimiento de ese derecho fundamental, tiene como antecedente la garantía que se brindaba a la propiedad privada siempre que su uso no fuera perjudicial al interés colectivo27. Es pertinente citar la regulación que le concierne en el Código Civil, que en su art. 105, establece textualmente:
"ARTÍCULO 105. (CONCEPTO Y ALCANCE GENERAL).
I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.
II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente".
En ese marco constitucional y legal, es pertinente citar a la jurisprudencia constitucional que refiere el contenido de ese derecho al señalar que la potestad del ejercicio del derecho a la propiedad privada por parte de los particulares -del propio Estado, si es el caso- conlleva la libertad de usar, gozar y disponer del bien objeto de propiedad, conforme estime conveniente su titular28, elementos que constituyen el núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, que conlleva al mismo tiempo, obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares:
- a)La prohibición de privación arbitraria de propiedad; y,
- b)La prohibición de limitación arbitraria de propiedad29.
III.6. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda y a la propiedad privada; puesto que, el ahora accionado y otras personas desconocidas, unos minutos después de ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento de 7 de junio de 2019, en el inmueble de su propiedad -recuperado en ejecución de fallos dentro de un proceso de reivindicación de bien inmueble- en el que se cambió las chapas de las puertas, ingresaron nuevamente con intimidación y violencia, destruyendo las chapas y por encima de las paredes, y retomaron el inmueble, desconociendo absolutamente la existencia de fallos judiciales, expulsándolos a la propietaria y sus acompañantes, quienes en resguardo de su integridad física y su vida, tuvieron que huir del lugar, consumando de esa manera medidas de hecho en contra sus derechos fundamentales.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se establece que la accionante es propietaria del bien inmueble consistente en el lote de terreno s/n con 272 m2, en el Manzano 445, ubicado en Villa Tejada Triangular, colindante al Este con la avenida Cívica, al Oeste con vecino, al Norte con la calle 7 y al Sur con Gustavo Andree y Nelly de Santa Cruz, y al oeste con un vecino, adquirido de Oscar Saldivar Cazón y Alicia Quisberth de Saldivar, mediante Escritura Pública 278 de 18 de marzo de 2011 ante la Notaria de Fe Pública de la ciudad de La Paz (Conclusión II.1.).
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