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1143/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1143/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2022-S1 Sucre, 10 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 42727-2021-86-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 79/2021 de 6 de septiembre, cursante de fs. 164 a 170 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandro Gutierrez contra Jorge Alvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 27 de agosto de 2021, cursante a fs. 1; y, 106 a 112, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2012, el SENASIR mediante la Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución 0002401 de 15 de marzo del indicado año, disponiendo:

  1. a)La suspensión definitiva de su renta única de vejez;
  2. b)Que el Área de Revisión de Rentas determine lo indebidamente cobrado; y,
  3. c)Que por Asesoría Legal se proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado; en tal sentido, bajo esa determinación, el 26 de abril de igual año, planteó recurso de reclamación contra la indicada Resolución; no obstante, su impugnación mereció la Resolución Comisión de Reclamación 00019/13 de 4 de enero de 2013, a través de la que se confirmó la Resolución 0002401, generando con ello que, interponga recurso de apelación para que en la vía jurisdiccional se revise los agravios sufridos; así, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en conocimiento del citado recurso profirió el Auto de Vista AV-SSA-175/2013 de 8 de octubre, mediante el cual "'CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución impugnada N° 00019/2013 de fecha 04 de enero de 2013 en lo referente a la confirmatoria de la suspensión de renta única de vejez del asegurado Alejandro Gutiérrez y revoca lo resuelto en el punto segundo y tercero de la Resolución N° 0002401 de 15 de marzo de 2012, conforme a los fundamentos de esta resolución; debiendo el SENASIR, ejercer sus facultades en las instancias correspondientes a objeto de establecer la veracidad o no de los supuestos de falsedad de los documentos, datos o declaraciones y/o actos fraudulentos con el que se obtuvieron e introdujeron los mismos en el presente caso..." (sic), sustentando esa determinación con el fundamento que "...LA SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LA RENTA CALIFICADA Y OTORGADA, SE ENTIENDE QUE ES UNA MEDIDA PRECAUTORIA QUE PDRA APLICAR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, CON LA FINALIDAD DE RESGUARDAR LOS RECAUDOS PÚBLICOS CON LO QUE SE FINANCIE EL SISTEMA ENTRE TANTO SE SUSTANCIE EL PROCESO JUDICIAL DE COMPROBACIÓN DEL ACTO FRAUDULENTO QUE DE LUGAR A LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE REVOCATORIA" (sic). Luego, siendo que el Auto de Vista AV-SSA-175/2013 no fue impugnado quedo ejecutoriado.

Posteriormente, mediante escrito de 7 de febrero de 2014, solicitó al SENASIR se dé cumplimiento al Auto de Vista AV-SSA-175/2013; no obstante, la indicada institución mediante Nota CITE: SENASIR/UAL/606/2014 de 2 de abril, manifestó que se estaría cumpliendo con el indicado Auto de Vista, por lo que, su renta estaba suspendida y que no se procedió a determinar lo indebidamente cobrado ni tampoco se realizó su recuperación.

El 31 de julio de 2014, junto con la Asociación Nacional de Jubilados y Rentistas Metalúrgicos de Bolivia solicitó se dé estricto cumplimiento al Auto de Vista AV-SSA-175/2013, escrito que mereció la Nota CITE: SENASIR/U.J. 1538/2014 de 12 de agosto, mediante el que el SENASIR señaló que la rehabilitación de la renta única de vejez no procedía debido a que el mencionado Auto de Vista quedo ejecutoriado al no interponerse recurso de casación.

El 11 de abril de 2016, adjuntando la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia de 3 de noviembre de 2015, y la Resolución Jerárquica NF.D.O./D.J.P.M./32/2016 de 3 de marzo (emitidas dentro del proceso penal seguido por el SENASIR contra su persona por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa) solicitó la reposición de renta; no obstante, sobre dicha solicitud el SENASIR a través de Nota CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD. 423/2016 de 1 de agosto, señalando que "'al margen de las resoluciones dictadas por el SENASIR que determinan la suspensión definitiva de su renta y que habiendo sido recurridas por su persona fueron ratificadas en otras instancias, tenemos un mandato judicial plasmados en el AUTO DE VISTA AV-SSA-175/2013 (...) cuyo cumplimiento es obligatorio para ambas partes, dicho Auto de Vista claramente CONFIRMA LA SUSPENSIÓN DE SU RENTA y revoca los puntos segundo y tercero de la resolución 0002401 (...) referidos los mismos a la determinación y recuperación de lo indebidamente cobrado. Ahora bien, ante la insatisfacción de dicha resolución pudo usted en su momento utilizar los recursos que la ley concede a ese efecto ya que habiendo transcurrido a la fecha más de 24 meses su derecho ha prescrito y el Auto de Vista mencionado se ha EJECUTORIADO. Por lo precedentemente señalado es que no corresponde atender su petitorio" (sic)

El 9 de noviembre de 2017, reiteró se proceda a la reposición de renta adjuntando un informe de Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital de Oruro, por el que se informó que el proceso penal fue archivado; empero, en relación a dicho escrito, se emitió la Nota CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD. 134/2018 de 20 de febrero, manifestando que no correspondía dar curso a la solicitud por tratarse de un trámite ejecutoriado y concluido en instancia administrativa.

El 10 de abril de 2018, bajo el principio de celeridad solicitó se disponga la reposición de su renta única de vejez y además se fije audiencia; empero, al respecto, el SENASIR mediante Nota CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD. 539/2018 de 15 de junio, le indicó que no corresponde dar curso a la solicitud debido a que "'...en atención al derecho a petición que le asiste y su solicitud de reposición de renta única de vejez, conforme a la normativa legal vigente, corresponde reiterar que el mismo se encuentra concluido, considerando que el Auto de Vista AV-SSA-175/2013 de fecha08 de octubre de 2013 (...) adquirió la calidad de cosa juzgada conforme jurisprudencia y normativa señalada con anterioridad" (sic).

El 24 de julio de 2018, haciendo una relación completa de los acontecimientos de su caso reiteró su petición de restitución de renta única de vejez; solicitud que mereció la Nota CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD.938/2019 de 10 de octubre, mediante la que el SENASIR respondió con igual contenido de sus anteriores respuestas.

El 14 de mayo de 2019, nuevamente bajo el principio de irrenunciabilidad de los derechos sociales, reiteró su solicitud de "habilitación" de su renta que fue suspendida de manera provisional por Resolución 0002401; mereciendo al efecto la Nota CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD. 751/2019 de 27 de junio, con contenido similar a las anteriores respuestas. Así, contra esa respuesta, el 16 de julio de 2019, presentó recurso de reclamación, que fue respondido con el mismo contenido de sus respuestas anteriores.

El 13 de noviembre de 2020, nuevamente solicitó "rehabilitación" de su renta única de vejez; petición que fue respondida por Nota CITE: SENASIR U.N.O./A.D.R. 0617/2020 de 30 de diciembre, que reiteró todos los argumentos de las Notas anteriores; por lo que, interpuso recurso de reclamación, que mereció la Nota CITE: SENASIR/DGE/UNO/ADRN 052/2021 de 22 de febrero, que también reiteró la respuesta anterior. Así, habiendo sido notificado con esa última Nota, interpuso recurso de apelación el 27 de enero de 2021, que mereció la Nota CITE: SENASIR/D.G.E./U.N.O. 0230/2021 de 27 de abril, a través de la que nuevamente se reiteró sus respuestas y se refirió que "...no es posible remitir antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia a fin de atender el Recurso de Apelación interpuesto en atención a que el presente caso se encuentra consolidado en lo que respecta a la suspensión de renta de vejez en el Sistema de reparto al encontrarse tácitamente ejecutoriado, a tal efecto, no es procedente atender su solicitud..." (sic). En tal sentido, el 17 de mayo de 2021, planteó recurso de compulsa que fue negada por Nota CITE: SENASIR/D.G.E./U.N.O./A.D.R.N. 217/2021 de 18 de junio.

En tal sentido, desde la emisión del Auto de Vista AV-SSA-175/2013 de 8 de octubre, que confirmó la determinación de suspender su renta única de vejez, y estableció que el SENASIR debe ejercer sus facultades en las instancias correspondientes a objeto de establecer la veracidad o no de los supuestos de falsedad de los documentos, transcurrió nueve años sin que la indicada institución de cumplimiento al contenido del citado Auto de Vista, pues pese a que no se demostró a través de un proceso que tenga calidad de cosa juzgada que el acto que motivo la suspensión de su renta única de vejez fue fraudulento, se niega a dar curso a su solicitud reiterada e insistente de rehabilitación de su renta única de vejez, omitiendo considerar que una medida precautoria no es indefinida, vulnerando su derecho a la seguridad social, la garantía del derecho a la jubilación, eficacia de las resoluciones, sin considerar su condición de persona adulta mayor que se encuentra protegida de manera especial, más aun cuando se coloca en riesgo su salud al tener una enfermedad de base y no cuenta con atención médica que deviene de la seguridad social.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la seguridad social, a la jubilación y a la "eficacia" de las resoluciones judiciales; citando al efecto el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que el Director General Ejecutivo del SENASIR disponga que mediante la Comisión de Calificación de Rentas proceda a levantar la medida precautoria de suspensión de su renta única de vejez y se determine su rehabilitación y el pago correspondiente retroactivamente desde el día de la suspensión aplicando las normas correspondientes. Además, se sancione en costas y costos

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 152 a 163, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, manifestó que:

  1. 1)La problemática se centra en la ejecución del Auto de Vista AV-SSA-175/2013 que surgió como emergencia de la suspensión de su renta única de vejez, fallo que se sustentó en jurisprudencia constitucional que estableció que la decisión de suspensión emitida por el SENASIR conforme a sus facultades solo y únicamente es una medida cautelar; lo que quiere decir que su caso no estaba cerrado como entiende la autoridad demandada;
  2. 2)En la parte resolutiva del Auto de Vista AV-SSA-175/2013 se confirma parcialmente la Resolución 00019/13 respecto a la confirmatoria de suspensión de la renta única de vejez; no obstante, se le quitó el término definitivo;
  3. 3)El Auto de Vista AV-SSA-175/2013 en su tercer considerando se basa en el Reglamento del Código de Seguridad Social, la "jurisprudencia" del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional, que establecen que la suspensión se constituye en una medida cautelar o precautoria;
  4. 4)Su persona pidiendo la ejecución del Auto de Vista AV-SSA-175/2013 se apersonó al SENASIR presentando una serie de notas, las cuales fueron respondidas indicando que el caso ya estaba cerrado pues mereció el aludido Auto de Vista que se encontraba "ejecutoriado", y no había nada que hacer;
  5. 5)Considerando que las notas presentadas no fueron atendidas adecuadamente correspondía el uso de los recurso de revocatoria y jerárquico "...y de una vez poner solución si la ejecución de este Auto de Vista en su interpretación corresponde sí o no y si hubiese ido la solicitud a la comisión de calificación, que en forma específica es la que ha decidido la suspensión definitiva que de acuerdo a su normativa interna es la que puede con competencia atender o no la solicitud de rehabilitación de su renta correspondía nuevamente la reclamación y obviamente el recurso de apelación en sede jurisdiccional y si no hay el recurso de apelación -o sea- ha sido negado indebidamente el recurso de compulsa, etc., seguía el mecanismo jurisdiccional" (sic);
  6. 6)Con todas las notas presentadas solo se pidió la ejecución del Auto de Vista AV-SSA-175/2013 ya la suspensión de su renta no podía ser mantenida debido a que la misma es una medida cautelar; por lo que, el accionar de la autoridad demandada vulneró sus derechos a la seguridad social, a la jubilación e inclusive al derecho a la salud;
  7. 7)Con la acción de amparo constitucional no se busca la revisión de fallos con calidad de cosa juzgada -como lo refirió la autoridad demandada- sino se pretende que no se mantenga la situación de incertidumbre indefinidamente sin determinar en que quedan los derechos y los aportes realizados;
  8. 8)Ante cualquier circunstancia o irregularidad percibida por el SENASIR se tiene los mecanismos idóneos para demostrarlos legalmente y en función a eso asumir una determinación respecto a la renta de un ciudadano que no es la suspensión sino en todo caso es la extinción de la renta; y,
  9. 9)"...la última nota que ha hecho referencia la parte adversa ha sido cuestionado con otras notas hasta inclusive hacer un recurso de compulsa que se ha hecho recién como último actuado el 7 de julio de 2021, la resolución del SENASIR N° 217/2021 de 18 de julio de 2021, que ha sido la respuesta a todos los cuestionamientos que ha hecho en sus últimas notas, ha sido notificado el 7 de julio de 2021, momento desde el cual se empezaría a correr el plazo de los seis meses..." (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 121 a 128, y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela solicitada, manifestando al efecto:

  1. i)Desde 1998 se otorgó en favor del accionante una renta básica de vejez; no obstante, posteriormente, el 2006 el "Abogado revisor" informó que existiría inconsistencia en la edad del asegurado, además, a través de Informe O.J.I. 148/2010 de 11 de mayo, emitido por la "Dirección Nacional de registro Civil" se estableció que el asegurado contaba con cuatro partidas de nacimiento; por lo que, por Resolución 0002401 la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR dispuso la suspensión definitiva de la renta única de vejez, que al ser ratificada por Resolución 00019/13; dio lugar a que el impetrante de tutela interponga recurso de apelación que mereció el Auto de Vista AV-SSA-175/2013 que confirmó únicamente la suspensión de la renta. Siendo luego de ello que se fueron presentado notas solicitando el cumplimiento de dicho Auto de Vista, las cuales fueron respondidas;
  2. ii)La parte impetrante de tutela pretende reaperturar un proceso administrativo y judicial que se encuentra plenamente ejecutoriado, y se rehabilite la renta única de vejez; no obstante, debe considerarse que no puede recurrirse a la acción de amparo constitucional como si se tratará de un recurso ordinario;
  3. iii)Ante la última solicitud del peticionante de tutela presentada el 13 de noviembre de 2020 que fue respondida a través Nota CITE: SENASIR UNO/ADR 0617/2020, misma que se notificó el 21 de enero de 2021; siendo por ello, que para la interposición de la acción de amparo constitucional transcurrieron más de seis meses;
  4. iv)En la acción tutelar no existe relación de causalidad entre derechos, hechos y actos reclamados;
  5. v)Con las notas emitidas por el SENASIR no se está vulnerando derechos debido a que existe un auto de vista que confirmó la suspensión definitiva de la renta.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, por Resolución 79/2021, cursante de fs. 164 a 170, concedió la tutela impetrada, disponiendo que el SENASIR por la instancia correspondiente dentro del término de cinco días emita una resolución de fondo vinculada a la solicitud de rehabilitación de la renta única de vejez del accionante y al Auto de Vista AV-SSA-175/2013, resolución a emitirse que deberá estar vinculada a precedentes vinculantes, en la cual además se analice la existencia o no de procesos que declare la falsedad de documentos, la inefectividad o la nulidad de la documentación de los datos o de la información presentada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)En cuanto al incumplimiento de la inmediatez alegada por la autoridad demandada, debe considerarse que la jurisprudencia constitucional establece que se puede realizar una excepción cuando se trate de personas de la tercera edad que pertenecen a un grupo de protección reforzada; además, de la prueba documental adjuntada se tiene que todas las notas que se realizaron al SENASIR que no tuvieron una respuesta de fondo, siendo la última nota de junio de 2021; por lo que, se encontraría dentro de los seis meses establecidos por ley; asimismo, la jurisprudencia es amplia y uniforme al sostener que en el caso del derecho a la jubilación, el principio de inmediatez debe ser superado de forma excepcional "...en el presente caso podemos advertir eso y un razonamiento superficial fue decir que al no haber accionado amparo constitucional en los 9 años de persistencia que tuvo el accionante incurriría en la falta de inmediatez, pero por orientación y razonamiento jurisprudencial este Tribunal debe asumir que más allá de este tiempo transcurrido sin embargo no ha dejado de existir un reclamo secuencial, permanente y sistemático (...) tanto es así que el último acto ha emergido por parte del SENADIR en esta gestión 2021..." (sic). Consecuentemente, se tiene superado el principio de inmediatez; y,
  2. b)El SENASIR a través de la Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución 0002401 que disponiendo la suspensión definitiva de la renta única de vejez otorgado al accionante; sin embargo, en su parte considerativa hace alusión a una suspensión transitoria; por lo que "...Es a partir de este momento que el SENASIR ingresa en incongruencia al referir en un acápite referido anteriormente que se dispone la suspensión transitoria de la prestación o del trámite y en su parte resolutiva refiere que se dispone la suspensión definitiva y ellos mismos en mérito al art. 180 de la CPE, refieren que la resolución referida es recurrible" (sic). Posteriormente, al interponerse recurso de reclamación solicitó se realce la rehabilitación de la renta única mereciendo la Resolución Comisión de Reclamación 00019/13, contra la cual se interpuso recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista AV-SSA-175/2013 que en su parte dispositiva refiere "'La Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro CONFIRMA PARCIALMENTE la resolución impugnada N° 19/2013 de fecha 4 de enero de 2003 en lo referente a la confirmatoria de la suspensión de renta única de vejes [vejez] del asegurado Alejandro Gutierrez y Revoca lo resuelto en el punto segundo y tercero de la Resolución N° 2401 de fecha 15 de marzo del 2012, conforme a los fundamentos de esta resolución, debiendo el SENASIR ejercer sus facultades en las instancias correspondientes a objeto de establecer o no la veracidad de los supuestos de falsedad de los documentos, datos, declaraciones y los actos fraudulentos con el que se obtuvieron e introdujeron los mismo en el presente caso, sea a la brevedad posible y sin costas' si bien es cierto, que ambas partes tanto el accionante como el demandado han referido que este auto de vista se halla plenamente ejecutoriado, el mismo no ha sido cumplido pese a las reiteradas oportunidades mediante notas que ha presentado el accionante para su cumplimiento. Sin embargo el mismo no se ha realizado en el sentido de que no se ha establecido si se va a mantener la suspensión definitiva o se va a modificar este extremo siendo que en su primera resolución del SENASIR se ha establecido que estas suspensiones no son definitivas, más al contrario son suspensiones transitorias lo cual no puede mantenerse en indefensión al ahora accionante. Por otra parte, si bien es cierto que el SENASIR ha realizado la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público para realizar las investigaciones referidas con relación a falsedad y otros, pues la acción penal no pretende la nulidad de los actos, ya que los mismos son resueltos en vía civil, sin embargo el demandado ha presentado también como prueba una ejecutorial de ley donde se habría anulado una de sus partidas y otros posteriormente y es ahí donde el accionando pudiera haber ejercido el derecho que la ley le franquea, pudiendo responder aquellas demandas para así identificar si estos documentos han sido clasificados o pueden ser nulos entre otras situaciones, sin embargo el mismo no ha realizado aquellos extremos siendo responsabilidad del SENASIR y no así del accionante, máxime cuando el proceso penal ha sido rechazado. Lo que no se puede establecer en la presente audiencia es que se haya dado cumplimiento a ese Auto de Vista, si bien es cierto que se ha ejecutoriado, en su parte dispositiva establece el punto segundo y tercero, que estos se hayan supeditados al primero, es decir, que si aquellas investigaciones, aquellos procesos civiles que pudiera haber realizado SENASIR hubiera establecido alguna falsedad o nulidad de documentos, entre otros, estos están supeditado a emitir una suspensión definitiva o directamente retirar aquella suspensión y rehabilitar el pago de la renta vejez del ahora accionante, empero no se ha dado cumplimiento pese a que la misma se halla debidamente ejecutoriada, que, tampoco ha sido recurrida ni por el accionante ni por el demandado a la fecha, además de que aquello ya habría prescrito en plazo, sin embargo tratándose de una persona de la tercera, un grupo vulnerables, es que el SENASIR debió dar cumplimiento inmediato aquellas solicitudes realizadas por el ahora accionante, tomando en cuenta esa protección reforzada que debe tener el Estado con las personas de la tercera edad que también está establecido en la Constitución Política del Estado. Ahora bien, capítulo aparte debemos mencionar lo que establece como un principio la ley del procedimiento administrativo, la presunción de legalidad y validez de los actos administrativos y más aún, de los actos judiciales, no se puede cuestionar la legalidad de actos judiciales si no es a través de los mecanismos idóneos para aquello, hemos leído la resolución de primera instancia que condiciona -inclusive- al ahora accionante de no estar conforme con lo resuelto de iniciar las acciones legales para determinar la validez o no de estos documentos, también esta resolución refiere que todas la instituciones vinculadas a estas el SENASIR tiene esa obligación de constituirse en parte interesada en todos estos procesos que hubiere realizado el ahora accionante. Ninguna de las cartas de respuesta que se hallan emitidas en función a las peticiones que ha formulado al SENASIR al ahora accionante contiene razonamientos lógicos y adecuados que hagan entrever a este Tribunal que son correctos, en función a lo dispuesto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia en el Auto de Vista N° 175/2013, que de hacerlo así por principio de relevancia constitucional de repente hubo podido cambiar el resultado de la petición y establecer evidentemente que por la hermenéutica que se le ha dado en el trámite administrativo, esa suspensión definitiva o provisional no corresponde ni equivale a una pérdida del derecho a beneficiarse con esta jubilación, de que los hechos que se han manifestado en esta audiencia pudieron haber cambiado el curso de la resolución que se ha solicitado y se ha pedido que se emita, extrañándose dicha resolución y extrañándose además en todas las notas de respuestas estos razonamientos que obligatoriamente debieron haberse tomando en cuenta" (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución 0002401 de 15 de marzo de 2012, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR resuelve:

  1. 1)La suspensión definitiva de la renta única de vejez otorgada a Alejandro Gutierrez -accionante- en mérito a las razones y fundamentos expuestos en la parte considerativa de dicha Resolución;
  2. 2)Que el Área de Revisión de Rentas determine lo indebidamente cobrado; y,
  3. 3)Que por la Unidad de Asesoría Legal se proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado (fs. 9 a 11).

II.2. Consta memorial presentado el 26 de abril de 2012 ante el SENASIR, mediante el cual, Alejandro Gutierrez -accionante- interpone recurso de reclamación y solicita se realice la rehabilitación de su renta (fs. 12 a 14). Impugnación que mereció la Resolución Comisión de Reclamación 00019/13 de 4 de enero de 2013, a través de la que, el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR resuelve confirmar la Resolución 0002401 por encontrarse conforme a los datos del expediente y normas legales que rigen la materia; y, se dispone que por el Área de Procesos Administrativos Judiciales se proceda a iniciar las acciones legales correspondientes contra los funcionarios judiciales que no dieron cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2 del DS 28589 (fs. 15 a 17).

II.3. A través de memorial de 17 de enero de 2013, Alejandro Gutiérrez -impetrante de tutela- plantea recurso de apelación contra la Resolución Comisión de Reclamación 00019/13 (fs. 18 a 19 vta.). Impugnación que mereció el Auto de Vista AV-SSA-175/2013 de 8 de octubre, por el que, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro:

"...CONFIRMA PACIALMENTE la Resolución impugnada No. 00019/2013 de fecha 04 de enero de 2013 el lo referente a la confirmatoria de la suspensión de renta única de vejez del asegurado Alejandro Gutiérrez y revoca lo resuelto en el punto segundo y tercero de la Resolución N° 0002401 de 15 marzo de 2012, conforme a los fundamentos de esta resolución; debiendo el SENASIR, ejercer sus facultades en las instancias correspondientes a objeto de establecer la veracidad o no de los supuestos de falsedad de los documentos, datos o declaraciones y/o actos fraudulentos con el que se obtuvieron e introdujeron los mismos en el presente caso; sea a la brevedad posible..." (sic)

Ahora bien, esa determinación fue asumida con los siguientes fundamentos:

"1.- Que, el asegurado Alejandro Gutiérrez, ha sido beneficiado con la Renta Básica de vejez equivalente al 36% de su promedio salarial a partir de junio de 1997 por Resolución 015112 de 14 de agosto de 1998 y Renta Complementaria de Vejez del 42% de su promedio salarial a partir de junio de 1997 por Resolución No. 016187 de fecha 18 de noviembre de 1999; los mismos que estaba gozando; sin embargo, revisado su expediente, por Informe de 18 de diciembre de 2006 (fs. 60-58) se identifica inconsistencia de edad y cotizaciones, razón por la cual se concluye que antes de efectuar el recalculo de la inconsistencia de cotizaciones se debe efectuar con la Nota de Pre Aviso al asegurado para que presente los descargos respectivos conforme a la Resolución Administrativa SENASIR N° 124 de 3 de enero de 2006.

(...)

Posteriormente la Comisión de Calificación de Rentas emite la Resolución N° 0002401 de 15 de marzo de 2012, por la que se dispone la suspensión definitiva de la Renta Única de Vejez otorgada al asegurado Alejandro Gutierrez por contar el asegurado con cuatro partidas de nacimiento, concluyendo que la inscripción efectuada mediante proceso judicial, tuvo como único fin de beneficiarse indebidamente con la prestación otorgada en el Sistema de Reparto. Además, se determine lo indebidamente cobrado y la recuperación de lo indebidamente cobrado.

  1. 2.-Que la con relación a la suspensión señala como : '(...) una medida precautoria que podrá aplicar la autoridad administrativa, con la finalidad de resguardar los recursos públicos con los que se financia el sistema (...)'; y de manera distinta se refiere al instituto de la revocatoria calificada por la misma sentencia constitucional, como una sanción que debe provenir de un proceso de comprobación del acto fraudulento, resguardando y respetando el derecho al debido proceso; es decir, que la revocatoria importa asumir la decisión administrativa de dejar sin efecto una decisión anterior, revocar la renta calificada y otorgada al asegurado y cuando se comprueba la falsedad de los datos o documentos, pudiendo ser retroactiva a las mensualidades cobradas por el asegurado cuando se comprobase que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, caso en el cual es obligación del SENASIR, exigir la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas.

En el presente caso, la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas N° 0002401, al disponer la suspensión definitiva de la renta única de vejez del asegurado Alejandro Gutierrez, debe entenderse que actuó en el marco de lo dispuesto en la , marco del que no puede excederse; sin embargo, al disponer la determinación y recuperación de lo indebidamente cobrado, no se ajusta a esta sentencia constitucional ni a la garantía constitucional de presunción de inocencia ni legítima defensa reconocido por los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, toda vez que la determinación de la falsedad y/o fraude de datos o documentos, sólo puede ser determinado por autoridad jurisdiccional en proceso legal; es decir, que el SENASIR tenga decisión judicial ejecutoriada en el que haya demostrado la falsedad de los documentos, datos o declaraciones y el acto fraudulento con el que se obtuvieron e introdujeron los mismos; del que no existe en el presente caso prueba que evidencia este extremo; asimismo, la decisión de suspensión, no quiere decir que se Revocó las decisiones de calificación y otorgación de renta de vejez asumidas en las Resoluciones N° 015112 de 14 agosto de 1998 y N° 016187 de 18 de noviembre de 1999, las que siguen vigentes; por lo que, esta parte de la resolución corresponde ser enmendada.

(...)

  1. 4.-Que, en el presente caso existe una incongruencia en los documentos del asegurado que son inexplicables, como por ejemplo los certificados de nacimiento descritos datan como se ha dicho de una sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 1997; sin embargo, el asegurado que ya tenía a su favor el derecho a su personalidad jurídica con los datos correctos reclamados y demandados en proceso judicial recayendo a su favor la sentencia de 18 de agosto de 1997, inscribiendo su partida de nacimiento en fecha 25 de agosto de 1997; a poco menos que dos meses después, en fecha 31 de octubre del mismo años 1997, demanda en la vía voluntaria otra demanda de inscripción de partida de nacimiento en la ciudad de Potosí pero con otros datos personales, señalando que nació en la ciudad de Potosí el 25 de enero de 1950, demanda que fue aceptada a su favor, como se tiene de las literales de fs. 196-197; por lo que considera este Tribunal que la decisión asumida por el SENASIR al disponer la suspensión de la renta única de vejez al asegurado se ajusta a los antecedentes del presente caso" (sic [fs. 20 a 26]).

II.4. A través de memorial presentado el 7 de febrero de 2014, el accionante solicita que en cumplimiento del Auto de Vista AV-SSA-175/2013 se remita el expediente original o las piezas pertinentes a efecto que la "Regional del SENASIR Oruro" inicie los actos investigativos pertinentes en la vía penal para que en etapa investigativa haga valer sus derechos y demostrar la falacia de sus acusaciones (fs. 31). En respuesta al indicado memorial, el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR a través de la Nota CITE: SENASIR/UAL/606/2014 de "2" de abril, manifestó que el SENASIR se encuentra cumplimiento lo determinado en el citado Auto de Vista, toda vez que, la renta única de vejez se encuentra suspendida, y que no se procedió a determinar lo indebidamente cobrado ni a su recuperación; asimismo, señala que "...se solicitó informes y/o certificaciones sobre la documentación presentada por el asegurado ante el SENASIR a las instituciones legalmente habilitadas a ese fin y que una vez remitida dicha información se pondrá en conocimiento de las Autoridades Jurisdiccionales Competentes para determinar la veracidad de los documentos en controversia" (sic [fs. 32 a 33]).

II.5. A través de memorial presentado el 31 de julio de 2014 ante el SENASIR, Alejandro Gutiérrez -impetrante de tutela- junto a la Asociación Nacional de Jubilados y Rentistas Metalúrgicos de Bolivia solicita se dé cumplimiento del Auto de Vista AV-SSA-175/2013 manifestando que el indicado fallo determinó que el SENASIR a la brevedad posible ejerza sus facultades en las instancias correspondientes a objeto de establecer la veracidad o no de los supuestos de falsedad de los documentos, datos o declaraciones y/o actos fraudulentos; no obstante, hubiese transcurrido nueve meses y no se inició proceso penal en su contra; por lo que, pide se proceda a la rehabilitación de su renta única de vejez (fs. 34 a 35). Al efecto, se emite la Nota CITE: SENASIR U.J. 1538/2014 de 12 de agosto, por el que, se manifestó que con el objeto de establecer el proceso penal correspondiente el SENASIR requirió documentación a varias instituciones, ello con el objeto de iniciar la acción legal correspondiente; asimismo, se señaló que en cuanto a la rehabilitación de la renta única de vejez el aludido Auto de Vista confirmó la suspensión definitiva de la renta; por lo que, no correspondía atender la solicitud de rehabilitación de la renta más aun cuando no se interpuso recurso de casación (fs. 37).

II.6. Por memorial de 11 de abril de 2016, Alejandro Gutiérrez -accionante- manifestó que su persona impulsó el proceso penal en su contra a efecto del cumplimiento del Auto de Vista AV-SSA-175/2013, proceso penal en el que se emitió Resolución Fundamentada de Rechazo confirmada por la Resolución Jerárquica F.D.O./D.J.P.M./32/2016 de 3 de marzo, por lo que, solicita la rehabilitación de su renta de vejez desde enero de 2012 (fs. 54 a 55 vta.). El SENASIR en respuesta a dicho memorial emitió la Nota CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD. 423/2016 de 1 de agosto, indicando que, el citado Auto de Vista confirmó la suspensión de la renta; por lo que, ante su insatisfacción debió utilizarse los recursos previstos por ley (fs. 56).

II.7. Mediante memorial presentado el 9 de noviembre de 2017, el accionante reitera la reposición de renta (fs. 57 a 58 vta.). Al respecto, se emite la Nota CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 134/2018 de 20 de febrero, mediante el cual se reitera nuevamente que no corresponde dar curso a la solicitud por tratarse de un trámite ejecutoriado y concluido en instancia administrativa y que en instancia judicial adquirió calidad de cosa juzgada (fs. 60 a 61).

II.8. Por memorial presentado el 10 de abril de 2018, ante el SENASIR, Alejandro Gutierrez -impetrante de tutela- manifiesta que las respuestas que se dieron a sus peticiones no contienen fundamentación y motivación, lo que vulneró su derecho al debido proceso; por lo que, solicitó que en el marco del principio de celeridad se pronuncie sobre su pedido con una resolución debidamente fundamentada disponiendo la reposición de su renta única de vejez (fs. 62 y vta.). En respuesta a dicho memorial, el SENASIR emite la Nota CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 539/2018 de 15 de junio, se manifiesta que no corresponde dar curso a la solicitud de rehabilitación de la renta única de vejez, por tratarse de un trámite ejecutoriado y concluido en instancia administrativa y que en instancia judicial adquirió calidad de cosa juzgada (fs. 63 a 64).

II.9. A través de memorial presentado el 24 de julio de 2018 ante el SENASIR, el peticionante de tutela manifestó que no se interpone recurso de casación contra el Auto de Vista AV-SSA-175/2013 con el objeto que la indicada institución demuestre que se utilizó un documento fraudulento; empero, en el proceso penal no se demostró la falsedad del certificado de nacimiento, ya que la "Dirección Nacional de Registro Civil" informó al SENASIR la existencia de partidas de nacimiento debido a que se procedió con un trámite judicial que cuenta con sentencia ejecutoriada; por lo que, su certificado de nacimiento tiene todo el valor legal; consecuentemente, solicita se disponga la reposición de su renta única de vejez desde marzo de 2012 (fs. 65 a 68). Al respecto, mediante Nota CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD. 938/2018 de 10 de octubre, el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR responde al citado memorial, manifestando que, no corresponde dar curso a su solicitud, toda vez que el indicado Auto de Vista adquirió cosa juzgada (fs. 70).

II.10.Mediante memorial de 14 de mayo de 2019 presentado ante el SENASIR, el impetrante de tutela solicitó la habilitación de su renta de vejez que fue suspendido provisionalmente, sea con todos los derechos emergentes del principio de irrenunciabilidad de los derechos sociales (fs. 71 a 74 vta.). En respuesta al citado escrito, el SENASIR emite la Nota CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD. 751/2019 de 27 de junio, indicando que dicha institución dio cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de Vista AV-SSA-175/2013 que confirmó parcialmente la Resolución 00019/2013 en lo referente a la confirmación de suspensión de la renta única de vejez, otorgando la posibilidad de que a través de las instancias correspondientes se pueda establecer la veracidad o no de los supuestos da falsedad "...que conforme a Resolución Jerárquica F.D.O./D.J.P.M./32/2016, ratificó la Resolución Fundamentada de Rechazo de Querella interpuesta por el SENASIR..." (sic [fs. 76 a 77]).

II.11.Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2020 ante el SENASIR, el accionante reitera que el Auto de Vista AV-SSA-175/2013 ordenó al SENASIR previamente probar la existencia del delito de falsedad para confirmar la decisión administrativa, y que la suspensión de pago de la renta de vez se constituye en una medida precautoria que puede aplicar la autoridad administrativa con la finalidad de resguardar los recursos públicos entre tanto se sustancie el proceso judicial de comprobación del acto fraudulento que dé lugar a la aplicación de la sanción consistente en la revocatoria de la calificación y otorgamiento de la renta de vejez. Además, la suspensión quedo sin efecto como efecto de la emisión de la Resolución Fundamentada de Rechazo; por lo que, pide rehabilitación y cancelación de su renta (fs. 81 a 84). En respuesta al citado escrito, el Director General Ejecutivo del SENASIR emite la Nota CITE: SENASIR U.N.O./A.D.R. 0617/2020 de 30 de diciembre, manifiesta que, no corresponde dar curso a la solicitud por tratarse de un trámite ejecutoriado y concluido en instancia administrativa y ejecutoriado en la vía judicial (fs. 85 a 86). Nota que fue puesta en conocimiento del impetrante de tutela el 21 de enero de 2021 (fs. 86 vta.).

II.12.Contra la Nota CITE: SENASIR U.N.O./A.D.R. 0617/2020, el peticionante de tutela interpuso recurso de reclamación (fs. 87 a 88 vta.). Impugnación que mereció la Nota CITE/SENASIR/DGE/UNO/ADR 052/2021 de 22 de febrero, a través de la que refiere que el Auto de Vista AV-SSA-175/2013 quedo ejecutoriado; además, se señala que se dio respuesta a las diferentes notas, con lo que reiteró que no corresponde dar curso a la solicitud de rehabilitación de la renta única de vejez por tratarse de un trámite que adquirió calidad de cosa juzgada (fs. 89 a 90). Posteriormente, por memorial presentado el 15 de marzo de 2021, el accionante interpone recurso de apelación contra la Nota CITE/SENASIR/DGE/UNO/ADR 052/2021 (fs. 91 a 96), que tuvo como respuesta la Nota CITE: SENASIR/D.G.E./U.N.I./0230/2021 de 27 de abril, a través de la que, el Director General Ejecutivo del SENASIR manifiesta que:

"...se le reitera el contenido en extenso de las notas de respuesta SENASIR U.N.O./A.D.R. N° 0617/2020 de 30/12/2020 y CITE: SENASIR/D.G.E.UNO/ADR. N° 052/2021 de 22/02/2021, por otro lado se le comunica que conforme a procedimiento, no es posible remitir antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia a fin de atender el Recurso de Apelación interpuesto en atención a que el presente se encuentra consolidado en lo que respecta a la suspensión de renta de vejez en el Sistema de Reparto al encontrarse tácitamente ejecutoriado, a tal efecto, no es procedente atender su solicitud." (sic [fs. 97 a 98]).

II.13.Por memorial presentado el 17 de mayo de 2021, ante el SENASIR, el accionante interpuso recurso de compulsa contra la Nota CITE: SENASIR/D.G.E./U.N.I./0230/2021 (fs. 99 a 103 vta.). Al respecto, mediante Nota CITE: SENASIR/D.G.E./U.N.I./A.D.R. 217/2021 de 18 de junio, el Director General Ejecutivo del SENASIR manifestó:

"Por lo expuesto, se reitera el contenido en extenso de las notas de respuesta SENASIR U.N.I./A.D.R. N° 0617/2020 de 30/12/2020, CITE: SENASIR/D.G.E./UNO.ADR N° 052/2021 de 22/02/2021 y CITE: SENASIR/D.G.E./U.N.O. NO.0230/2021 de 27/04/2021, asimismo con referencia al Recurso de Compulsa interpuesto se le comunica que conforme a procedimiento, no es posible remitir antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en cumplimiento al plazo previsto por el Art. 279 del Capítulo Quinto de la Ley N° 439 de 19/11/2013 Código Procesal Civil que señala; (PROCEDENCIA) 'El Recurso de Compulsa procede por negativa indebida del Recurso de Apelación o del de Casación o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso', Art. 280 (PLAZO Y FORMA). 'El Recurso se interpondrá por escrito fundado ante la misma autoridad que denegó el recurso o lo concedió erróneamente, en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de notificación con el auto correspondiente', por tanto no es procedente atender su solicitud al ser un trámite concluido en instancia Administrativa, así como haber adquirido calidad de cosa juzgada en instancia judicial" (sic [fs. 104 a 105]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la seguridad social, a la jubilación y a la "eficacia" de las resoluciones judiciales; toda vez que, desde la emisión del Auto de Vista AV-SSA-175/2013 de 8 de octubre, que confirmó la determinación de suspender su renta única de vejez, y estableció que el SENASIR debe ejercer sus facultades en las instancias correspondientes a objeto de establecer la veracidad o no de los supuestos de falsedad de los documentos; transcurrió nueve años sin que la indicada institución de cumplimiento al contenido del citado Auto de Vista, pues pese a que no se demostró a través de un proceso que tenga calidad de cosa juzgada que el acto que motivo la suspensión de su renta única de vejez fue fraudulento, se niega a dar curso a su solicitud reiterada e insistente de rehabilitación de su renta única de vejez, más aun cuando una medida precautoria no es indefinida.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas:

  1. i)De la inaplicación del principio de inmediatez cuando se trata de vulneraciones del derecho a la jubilación que persiste en el tiempo;
  2. ii)El derecho a la tutela judicial efectiva;
  3. iii)La acción de amparo constitucional y el cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas;
  4. iv)Derecho preferente al acceso a la justicia de las personas adultas mayores. Análisis a partir del enfoque diferencial;
  5. v)Los derechos a la jubilación y renta de vejez como parte del derecho a la seguridad social; y, la observancia del principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez;
  6. vi)En cuanto a las costas procesales en acciones constitucionales de control tutelar; y,
  7. vii)Análisis del caso concreto.

III.1. De la inaplicación del principio de inmediatez cuando se trata de vulneraciones del derecho a la jubilación que persiste en el tiempo

Al respecto, la jurisprudencia constitucional, a través de la 1, si bien confirmó el principio o la regla de que la presentación de la acción de amparo, debe ser en un plazo razonable -es decir, en el plazo de seis meses- no pudiendo ser indefinido en el tiempo el acudir a la jurisdicción constitucional en resguardo de derechos fundamentales, también estableció la excepción a dicha regla, cuando se trate del derecho a la jubilación, en lo que incide el hecho de que la Norma Suprema establece que se trata de un derecho imprescriptible e inembargable y, por otro lado, que dicho derecho involucra a personas de la tercera edad, es decir, un grupo de la sociedad considerado vulnerable, lo que impide exigírsele las mismas condiciones que al resto de accionantes, por la desventaja que representa, el pertenecer a dicho grupo vulnerable, cuando de ejercer la defensa de sus derechos fundamentales se trata.

No obstante ello, la excepción al principio de inmediatez es aplicable siempre y cuando se advierta que la vulneración sea actual y que no haya existido negligencia en su reclamación, por parte del accionante, así dicha estableció:

"De esta forma, si bien es cierto que la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, establecen el plazo de caducidad de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, el carácter imprescriptible del derecho a la jubilación y la situación particular en la que se encuentran sus beneficiarios, siendo un sector de vulnerabilidad que debe ser protegido de manera primordial por el Estado; deriva que en estos casos, deba hacerse una diferenciación particular, haciendo abstracción del principio de inmediatez a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual. En ese sentido, deben presentarse ambas condiciones al efecto, debiendo el juez o tribunal de garantías, y en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar un análisis en cada caso en particular, verificando los motivos de la dilación en la presentación de la acción; si existió un desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en la reclamación de sus derechos; o si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, persistiendo la transgresión de los mismos pese a lo señalado" (el subrayado es añadido).

De la lectura de lo citado, se advierte que es posible la prescindencia del principio de inmediatez ante la denuncia de vulneración del derecho de jubilación, siempre y cuando no se advierta dejadez en el impetrante de tutela y el perjuicio que denuncia sea actual; sin embargo, revisada la jurisprudencia constitucional, se advierte que la , solo exigió que la denuncia del daño al derecho a la seguridad social -entre los que se halla el de jubilación- sea actual, de lo que se entiende que en dicho fallo no se realizó un análisis de la responsabilidad con la que actuó el accionante, es decir, si fue persistente en sus reclamos o no, así dicha Sentencia señaló:

"Con carácter previo a ingresar al analizar de la problemática planteada, es necesario hacer referencia al incumplimiento del principio de inmediatez, alegado por la entidad demandada; es este sentido y en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la abstracción al principio de inmediatez es aplicable al caso concreto, dado que las razones que motivan la interposición de la presente acción de defensa, se encuentran directamente vinculadas con la seguridad social, en las que existe afectación permanente en el tiempo, lo que hace evidente lesión a derechos fundamentales de carácter primario como son los derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados; por tal razón, aplicando el principio de favorabilidad en el presente caso, es posible realizar la abstracción al referido principio, correspondiendo ingresar al fondo de la problemática". (las negrillas son añadidas).

Consiguientemente, está claro que efectivamente el requisito para la flexibilización anunciada es que la afectación al derecho a la seguridad social permanezca o esté vigente al momento del planteamiento de la respectiva demanda tutelar de acción de amparo constitucional.

III.2 El derecho a la tutela judicial efectiva

Al respecto, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define al derecho a la tutela judicial efectiva como el derecho fundamental de contenido complejo que confiere a toda persona el poder jurídico de promover, en defensa de sus derechos e intereses legítimos, la actividad de los órganos jurisdiccionales que desemboque en una resolución fundada en derecho tras un procedimiento justo, sea o no favorable a las pretensiones formuladas por las partes, y a que la resolución se cumpla.2

En cuanto al marco normativo de dicho derecho, cabe señalar que, la Constitución Política del Estado dentro de su estructura dogmática si bien no establece explícitamente el derecho a la tutela judicial efectiva, es preciso considerar que el art. 115.I determina que "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos" lo que implica la posibilidad de que toda persona, pueda acudir ante los tribunales a formular pretensiones o defenderse de ellas, a obtener un fallo y a que el mismo sea cumplido y ejecutado, contenido normativo que se adecua al núcleo duro del derecho a la tutela judicial efectiva.

La jurisprudencia constitucional en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, a través de la , fue estableciendo que dicho derecho se encuentra compuesto por:

"1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;

  1. 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
  2. 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho". (las negrillas son agregadas).

Consecuentemente, nuestra jurisprudencia constitucional, de manera expresa sostuvo que el derecho a la tutela judicial consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas por las partes, la cual sea cumplida y ejecutada.

Ahora bien, para ser precisos y comprender de mejor manera el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario remitirnos al trabajo de investigación realizado por Ignacio José Cubillo Lopez, Profesor de la Universidad de Córdoba de España3 en el cual si bien se procedió a estudiar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de España, estableciendo que este derecho se halla compuesto por:

  1. a)El derecho de acceso a la jurisdicción para plantear peticiones de tutela o formular pretensiones;
  2. b)El derecho a obtener una respuesta fundada en derecho;
  3. c)El derecho a que la resolución sobre el fondo del asunto sea motivada y fundada en derecho;
  4. d)El derecho a que la resolución de fondo sea congruente con las pretensiones;
  5. e)El derecho a los recursos;
  6. f)El derecho a que durante el proceso se observen sin quiebra los principios jurídicos de audiencia e igualdad;
  7. g)El derecho a que los actos de comunicación procesal se practiquen de forma correcta
  8. h)El derecho a la tutela cautelar durante los procesos declarativos;
  9. i)El derecho a la intangibilidad e invariabilidad de las resoluciones firmes; y,
  10. j)El derecho a la ejecución forzosa de las sentencias de condena, cuando no exista un cumplimiento voluntario de las mismas; a partir de la base dada en la , se extractará únicamente lo expresado respecto a tres elementos considerados esenciales por nuestra jurisprudencia; así tenemos:
  1. 1)En relación al derecho al acceso a la jurisdicción que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional se señaló que:

"...todos los ciudadanos tienen un derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, han de tener la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales y de formular ante ellos peticiones de tutela, y que estas solicitudes tengan una respuesta judicial que esté fundada en Derecho, aunque sea de inadmisión. Ni el Legislador debe establecer requisitos o condiciones para el acceso a la jurisdicción que sean irracionales o excesivos o desproporcionados respecto del fin que cumplan (que, por supuesto, ha de ser legítimo); ni los tribunales han de interpretar estos requisitos legales de forma restrictiva para el acceso a la jurisdicción, sino que, al contrario, habrán de ajustarse al llamado "principio pro actione", que exige analizar las causas legales de inadmisión de la demanda de una forma que sea razonable y favorable al ejercicio de la acción, permitiendo la subsanación de los defectos existentes, siempre que sea posible. Ahora bien, esta regla no debe llevarse al extremo, sino que ha de entenderse en su justa medida, como trata de precisar, entre otras muchas, la STC 218/2009, de 21 de diciembre4".

  1. 2)En lo concerniente al derecho a un pronunciamiento que solucione el conflicto o tutele el derecho, se sostuvo que:

"Expresa esta doctrina jurisprudencial, por todas, la STC 134/2008, de 23 de octubre (FJ 2), donde se afirma que: "el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia...

(...)

Y continúa poco después: "No basta, pues, con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria. Y una resolución judicial puede tacharse de arbitraria cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la misma no es expresión de la administración de justicia sino simple apariencia de la misma por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o expresar un proceso deductivo irracional o absurdo (SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4; 244/1994, de 15 de septiembre, FJ 2; 54/1997, de 17 de marzo, FJ 3; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7, y 173/2002, de 9 de octubre FJ 6)". En esta sentencia, el TC estimó que hubo violación del artículo 24.1 de la CE porque la resolución objeto del recurso de amparo contenía formalmente una argumentación jurídica, pero era solo aparente, ya que expresaba un proceso deductivo irracional. Y otro tanto sucedió en otras resoluciones, paralelas a la anterior, como son las SSTC 262/2015, de 14 de diciembre; 240/2015, de 30 de noviembre; 239/2015, de 30 de noviembre; y 222/2015, de 2 de noviembre".

  1. 3)Respecto al derecho a la ejecución de las resoluciones, constituida en una cuestión de vital importancia para la efectividad del Estado:

"El derecho a la ejecución como derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la CE se traduce principalmente, según la jurisprudencia constitucional, en el derecho a que la sentencia obtenida sobre el fondo del asunto, fundada y congruente, sea ejecutada "en sus propios términos". Esto tiene apoyo en la concreción legal que se realiza en el artículo 18.2 de la LOPJ, cuyo tenor literal recordamos ahora: "Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno...". En consecuencia, el órgano jurisdiccional encargado de la ejecución tiene que utilizar todos los medios razonables que estén a su alcance para hacer efectivo el contenido de la sentencia de que se trate; para ello, tendrá que remover los obstáculos que la parte ejecutada presente a la hora de cumplir con la prestación a la que se le haya condenado. El tribunal de la ejecución tiene así la obligación de acordar las medidas que sean precisas para ese fin -en coherencia con el derecho fundamental de carácter prestacional del que estamos tratando- y será él quien decida qué actuaciones serán las más adecuadas, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales que sean aplicables; en caso de que no se emplee la diligencia debida, se producirá una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte ejecutante".

Ahora bien, por lo expresado, se tiene que en definitiva los elementos básicos del derecho a la tutela judicial efectiva dan cuenta de la su complejidad pues se observa que para la materialización de este derecho no basta como el acceso a la jurisdicción o el cumplimiento de previsiones normativas, sino que se impone la obligación estatal de brindar una solución de controversias expresada en una tutela o protección eficaz.

III.3. La acción de amparo constitucional y el cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas

En lo concerniente al presente punto, la , sostuvo que:

"Este Tribunal tiene como precedente constitucional, que la acción amparo constitucional no es la vía para solicitar el cumplimiento de las resoluciones judiciales y administrativas; así la , establece que al Tribunal Constitucional:

...no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución...

El fundamento de la improcedencia de la acción de amparo constitucional para ejecutar resoluciones judiciales o administrativas, se encuentra en su propia finalidad, que no es otra, que ser una acción de defensa constitucional orientada a la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales; motivo por el cual, no es un medio coercitivo o compulsivo para lograr el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas que tienen para sí los mecanismos e instancias para lograr su cumplimiento.

Ahora bien, el citado precedente tiene dos excepciones:

  1. i)En los casos en los que la autoridad pública carezca de mecanismos legales o coercitivos tendientes al cumplimiento de su resolución, en cuyo caso de manera excepcional se abre la tutela que brinda la acción de amparo constitucional; y,
  2. ii)Si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se agota los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para materializar el derecho a la eficacia de los fallos.

Respecto al primer supuesto, la , en su FJ III.3 concluye:

...únicamente es posible exigir al accionante que acuda ante la autoridad que pronunció la resolución -judicial o administrativa- para exigir su cumplimiento, cuando nuestro ordenamiento jurídico prevea las vías, recursos o medios para el efecto; más no así cuando estos no se encuentran expresamente previstos, pues de lo contrario, se impondrían exigencias desproporcionadas para la efectiva tutela de sus derechos y garantías constitucionales; las cuales no dependerían de la diligencia del accionante, sino de la voluntad de las autoridades judiciales para hacer cumplir su propia determinación.

En cuanto al segundo supuesto, la precisa, como excepción a la regla que la acción de amparo constitucional no es la vía para ordenar el cumplimiento de decisiones judiciales o administrativa que:

...sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de las garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho.

Consecuentemente, deberá quedar claro que en este último supuesto, de omisión persistente de la autoridad judicial o administrativa en cumplir con su decisión, no obstante las reiteradas solicitudes de la parte, se abre el ámbito de tutela que brinda la acción de amparo constitucional, no para convertirse en un mecanismo ejecutor de la resolución judicial o administrativa; sino que se abre su ámbito de tutela para proteger el derecho fundamental a la eficacia de los fallos" (las negrillas son añadidas).

III.4. Derecho preferente al acceso a la justicia de las personas adultas mayores. Análisis a partir del enfoque diferencial

La , haciendo referencia a los enfoques de derechos humanos (diferencial e interseccional), precisó que el enfoque diferencial es una herramienta que permite analizar la existencia de vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación, de quienes forman parte de grupos en situación de vulnerabilidad, debido a que por su edad, género, discapacidad, enfermedad o cultura se encuentran sometidos a factores de discriminación o violencia; y, posibilita materializar sus derechos fundamentales, aplicando principios y estándares nacionales e internacionales reforzados de protección, por las condiciones adversas y desventajosas respecto al resto de la población, de donde surge además, el reconocimiento del derecho a la atención preferencial y diferencial con criterios y acciones de equidad que tienden a compensar la situación de indefensión en la que se encuentran.

Bajo esa comprensión, en el enfoque diferencial se generaron perspectivas diferenciales con enfoques específicos, teniendo cada uno de los grupos poblacionales sus propias características y peculiaridades que los diferencian respecto a los demás, los cuales se encuentran sustentados en principios y estándares diseñados según sus particularidades; tal como el enfoque generacional que permite analizar las categorías sospechosas de discriminación o violencia vinculadas con la edad, encontrándose dentro de este grupo poblacional, los adultos mayores, las niñas, niños y adolescentes, reconociendo sus condiciones de vida y formas de ver el mundo, a efecto de garantizar sus derechos fundamentales, en búsqueda una igual material antes que la formal.

Así, los derechos de las personas adultas mayores como grupo de atención prioritaria están garantizados por la Constitución Política del Estado que estableció:

Artículo 67

I. Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana.

(...)

Artículo 68

I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.

II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores (negrillas son añadidas).

Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, reconociendo que la persona mayor tiene los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas, y que estos derechos, incluido el de no verse sometida a discriminación fundada en la edad ni a ningún tipo de violencia, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano; estableció:

"Artículo 1

Ámbito de aplicación y objeto

El objeto de la Convención es promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad.

Artículo 4

Los Estados Parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor enunciados en la presente Convención, sin discriminación de ningún tipo, y a tal fin: (...)

  1. c)Adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos.

Articulo 31

Acceso a la justicia

La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas.

Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales.

La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor.

Asimismo, los Estados Parte desarrollarán y fortalecerán políticas públicas y programas dirigidos a promover:

  1. a)Mecanismos alternativos de solución de controversias.
  1. b)Capacitación del personal relacionado con la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario, sobre la protección de los derechos de la persona mayor" (las negrillas son nuestras).

Artículo 17

Derecho a la seguridad social

Toda persona mayor tiene derecho a la seguridad social que la proteja para llevar una vida digna.

Los Estados Parte promoverán progresivamente, dentro de los recursos disponibles, que la persona mayor reciba un ingreso para una vida digna a través de los sistemas de seguridad social y otros mecanismos flexibles de protección social.

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Tribunal Constitucional Plurinacional10 de octubre de 20221143/2022-S1Fuente oficial