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1143/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de septiembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1143/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2022-S4 Sucre, 12 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 43871-2021-88-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 159/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 37 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luisiño Ramiro Mamani Aguilar, Misael Rodrigo Cardozo Sánchez, Enrique Leaño Carrasco y Alejandro Gutiérrez Paxi contra Nilda Mery Chacon Vigabriel y Diego Edson Villalba Ibarra, Secretarios Ejecutivos de la Federación Universitaria Local (FUL) de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRSFXCH).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1 y 24 a 25; los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de junio de 2019, fueron elegidos por voto estudiantil por el frente "Adelante Medicina", como Ejecutivos del Centro de Estudiantes de la Carrera de Medicina de la UMRSFXCH, iniciando su labor dirigencial con la posesión en acto público el 1 de julio de 2019, por el representante de la FUL "Dale U"; en presencia de Carlos Ronald Rendón, Presidente del Comité Electoral, Vocales, el Director de Carrera de Medicina y el Decano de dicha Facultad, con la toma del juramento de ley como señal de posesión en el referido cargo; estando en función hasta el 28 de enero de 2021, cuando en instalaciones de la FUL, algunos estudiantes universitarios procedieron a cesarlos del cargo a título de reestructuración de la plancha original ganadora.

Luego de haber agotado las instancias de reclamo ante la FUL y autoridades universitarias sin ningún resultado, plantearon acción de amparo constitucional solicitando se les restituya el derecho ciudadano a ser elegido y ejercer el cargo electo, frente a la medida de hecho ejercida por los estudiantes que decidieron suspenderlos de manera indefinida como dirigentes; sin embargo, la acción de defensa interpuesta se les fue denegada bajo el argumento de que deberían agotar las instancias previas; es decir, acudir en primer término ante la FUL en busca de que sea esta instancia quien solucione el problema generado al interior de los estudiantes de la carrera de medicina de dicha universidad.

Por lo tanto, a efectos de tener una respuesta favorable o desfavorable respecto a la situación del problema generado, presentaron solicitudes escritas en uso del derecho de petición, ante la FUL; realizando la primera petición el 2 de septiembre de 2021, sin obtener respuesta alguna; presentando por segunda vez el 15 del mismo mes y año, nuevamente no se obtuvo respuesta; por lo cual, volvieron a reiterar en una tercera oportunidad su solicitud a través de memorial de 19 de octubre de igual año; todas las peticiones con el tenor del restablecimiento de derechos fundamentales, bajo la norma que consagra el derecho de petición, constitutiva del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Finalmente, aclararon que lo que se postula en la presente acción de defensa es simplemente que se les dé respuesta precisa, completa y congruente respecto a la solicitud de que se restablezcan sus derechos fundamentales a ser dirigentes electos y su ejercicio pleno por el tiempo previsto en el estatuto estudiantil; empero, no obstante haber transcurrido dos meses y veintidós días desde su primera solicitud, no recibieron respuestas, vulnerando con esa actitud omisiva su derecho de petición.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de su derecho a la petición; citando al efecto, el art. 24 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se disponga que en cuarenta y ocho horas los demandados otorguen respuesta a su petición.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 14 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 36; presentes los accionantes asistidos de su abogada y ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela, por intermedio de su abogada se ratificaron íntegramente en los términos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola manifestaron que:

  1. a)Presentaron tres peticiones ante la FUL, el 2 y 15 de septiembre; y, el 19 de octubre de 2021, bajo la suma de restablecimiento de derechos fundamentales; no obstante que de manera reiterada se apersonaron ante las oficinas de la FUL y no se obtuvo respuesta de ninguna naturaleza ni positiva ni negativa habiendo esta omisión de respuesta por parte de los demandados vulnerando el art. 24 de CPE; es decir, el derecho a la petición, habiendo trascurrido el tiempo por más de dos meses que no hay respuesta de ninguna naturaleza; y,
  2. b)La "", estableció tres supuestos que las autoridades vulneran el derecho de petición, y la que se enmarca en el presente caso es cuando habiéndose presentado la petición la autoridad no responde en un plazo razonable, siendo este el caso en concreto que se les vulneró el derecho de petición, por lo que, la acción de amparo constitucional es el único mecanismo para la protección del derecho a la petición frente a conductas omisivas de autoridades particulares no amparadas en ninguna norma que puede exonerar del deber a responder aun cuando alguien tenga falta de competencia, lo único que piden en esta acción de defensa, es que el Secretario y el comité ejecutivo que conforma la FUL de la UMRSFXCH les otorguen respuesta a las peticiones que efectuaron, sobre la usurpación de funciones, estando claramente identificada la lesión de su derecho, solicitando que se les conceda la tutela impetrada a efectos de que los demandados en el plazo de cuarenta y ocho horas otorguen la respuesta solicitada a los oficios presentados
I.2.2. Informe de los demandados

Nilda Mery Chacon Vigabriel y Diego Edson Villalba Ibarra, Secretarios Ejecutivos de la FUL de la UMRSFXCH, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional ni presentaron escrito alguno pese a haber sido citados, conforme se tiene de la diligencia cursante a fs. 29.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la Resolución 159/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 37 a 38 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo que en el plazo de tres días de su notificación con la referida resolución los demandados otorguen respuesta debidamente fundamentada conforme a los entándares que otorga el art. 24 de la CPE; decisión que se fundó en los siguientes puntos:

  1. 1)Mediante memoriales de 2 y 15 de septiembre; y, 19 de octubre de 2021, los impetrantes de tutela pidieron al Secretario y al Comité Ejecutivo de la FUL de la UMRSFXCH restablecer sus derechos fundamentales; en el que además de los accionantes anteriores suscribió también Misael Rodrigo Cardozo Sánchez, solicitado a la FUL resuelva sobre la suspensión de autoridades electas y restablecer derechos fundamentales; y,
  2. 2)Lo anotado precedentemente puso en evidencia que los impetrantes de tutela ejercieron su derecho de petición de manera escrita, cuyos memoriales, fueron recepcionados por la FUL de la UMRSFXCH; en ese contexto, los demandados no acreditaron de modo alguno que hubiesen brindado respuesta formal, oportuna y debidamente fundamentada respecto al fondo de lo solicitado; resultando en consecuencia evidente la lesión del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, el cual impone a la autoridad o persona que desempeña una función -en este caso dirigencial-, a brindar una respuesta formal en el menor tiempo posible y respecto al fondo de la petición; puesto que, este derecho se constituye también en un medio para el ejercicio de los otros derechos, y cuando esa respuesta no existe como en el caso presente; en el que, los demandados ni siquiera presentaron un informe, correspondiendo a esta jurisdicción constitucional disponer la reparación del derecho lesionado, ordenando se emita una respuesta motivada respecto al fondo de la petición.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. La FUL de la UMRPSXCH a través de la acreditación de 2 de agosto de 2019, en aplicación de Estatuto Orgánico Estudiantil en su Título VII, art. 71 y 72; Capítulo V, art. 30; y toda vez que, el 18 de junio de 2019, fueron elegidos en el Centro de Estudiantes de la Facultad de Medicina, habiendo estado liderados por Daniela Prudencio Ortega y Luisiño Ramiro Mamani Aguilar, constituidos como Ejecutivos del Centro de Estudiantes "Adelante Medicina"; acreditaron a los miembros que componían la plancha electa, hasta el 18 de julio de 2022 (fs. 17).

II.2. A través del memorial de 2 de septiembre de 2021, Enrique Leaño Carrasco, Luisiño Ramiro Mamani Aguilar y Daniela Prudencio ortega, -hoy accionantes- solicitaron se restablezcan sus derechos políticos estudiantiles vulnerados el 28 de enero de 2021, ante el Secretario y el Comité Ejecutivos de la FUL de la UMRSFXCH, y que den cumplimiento de la Resolución 104/2021 de 25 de agosto, emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, amparados por el art. 24 de la CPE (fs. 18 a 19).

II.3. Mediante memorial de 15 de septiembre de 2021, los impetrantes de tutela; reiteraron su petición y en cumplimiento de la Resolución 104/2021, solicitando que se les reestablezca sus derechos fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el art. 24 de la Norma Suprema; toda vez que, no se le otorgó respuesta por parte de los miembros de la FUL de la USFXCH a su solicitud de 2 del citado mes y año (fs. 20 a 21).

II.4. Por escrito de 19 de octubre de 2021, los impetrantes de tutela, y Alejandro Gutiérrez Paxi reiteraron su petición ante el Secretario y el Comité Ejecutivos de la FUL de la UMRSFXCH, solicitando que resuelvan sobre la suspensión de autoridades electas y restablezcan sus derechos fundamentales, en cumplimiento de la Resolución 104/2021 de 25 de agosto; oficios que, no obstante el tiempo transcurrido no recibieron respuesta alguna, por tal razón acudieron por cuarta vez ante dichas autoridades como instancia de reclamo (fs. 22 a 23).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de su derecho de petición; toda vez que, los demandados no dieron respuesta favorable o desfavorable, respecto de la suspensión de la que fueron objetos por parte de la FUL de la UMRSFXCH, no obstante que dicha solicitud fue presentada el 2 y 15 de septiembre y el 19 de octubre de 2021, habiendo dejado transcurrir más de dos meses y veintidós días, sin merecer respuesta alguna, vulnerando con esta actitud omisiva el derecho de Petición consagrado en el art. 24 de la CPE.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

Respecto al derecho a la petición, este Tribunal, a través de la , estableció que: "...forma parte del contenido esencial de dicho derecho:

  1. a)El derecho a formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna;
  2. b)Que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo;
  3. c)Que la contestación sea comunicada al peticionante de tutela formalmente; y,
  4. d)La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el impetrante de tutela debe dirigirse.

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