Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2022-S1 Sucre, 10 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 44702-2022-90-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 177/21 de 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 45 a 51 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Stephanie Terceros Rivero contra Freddy Larrea Melgar; y, Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 11 a 21 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su concubino Rolando Lozano Soleto, a quien dedicó más de siete años de vida, falleció a consecuencia de una falla renal crónica debido a la enfermedad Diabetes tipo 1 que padecía; por lo que, estuvo a su lado atendiéndolo, comprando medicamentos, acompañándolo a sus consultas médicas y todas las veces que estuvo internado; lo que le motivó a reclamar su derecho como esposa; es así que, el 25 de agosto de 2020, firmó una demanda de unión libre, misma que ingreso el 27 de igual mes y año a horas 08:06, la cual recayó en el Juzgado Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz.
El 28 de septiembre de "2021", antes de haber citado a la otra parte, amplió su demanda adjuntando fotografías que demostraban su vida en pareja, así como el certificado de soltería, pruebas a través de las cuales se cumplían los dos requisitos legales para la unión libre, libertad de estado y vida en común.
El 5 de octubre de 2020, se admitió la demanda y se ordenó notificar a los presuntos herederos y terceros interesados.
Es así que el 15 de igual mes y año, se apersona Romy Lozano Soleto, quien reconoció que la accionante tuvo una relación con su hermano, más no que fuese de siete años. Por su parte Ingrid Paola Rossel Mariscal, contestando de manera negativa a la demanda se apersonó al proceso el 19 del citado mes y año, ofreciendo prueba testifical, la cual fue observada por el Juez de la causa, que afirmó que se debía señalar cual era el hecho que se pretendía probar con dicha prueba testifical.
El 26 de enero de 2021, se apersonó al proceso Yamile Catherine Arteaga Orellana, quien es madre del menor NN y contestó a la demanda de forma negativa.
Siguiendo su curso el proceso, el 9 de febrero de igual año, se dictó Sentencia, a través de la cual se declaró improbada en todas sus partes la demanda de comprobación de unión libre, fallo contra el cual el 23 de marzo del citado año, interpuso recurso de apelación, el cual mereció el Auto de Vista 22/2021 de 17 de junio, dictado por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, incurriendo en la vulneración del debido proceso en su vertiente a obtener una resolución fundada en derecho.
Considera que la declaración espontánea realizada por Romy Lozano Soleto, respecto a que su persona y su hermano mantenían una relación de pareja no fue valorado; asimismo, Enrique Alberto Soleto Saucedo en calidad de testigo señaló que vio a su consorte junto a su persona a mediados del 2015, en varias reuniones de amigos y que durante su enfermedad lo acompañó hasta el día de su muerte.
Pruebas testificales que el Juez no tomó en cuenta, ya que todos éstos indicaron que eran solteros y que saben de la existencia de una relación de estabilidad, al margen de haberle acompañado en sus momentos más difíciles por la enfermedad que padecía; sin embargo, la autoridad jurisdiccional en la parte considerativa señaló que ninguno de los testigos mencionó que eran marido y mujer, agravio que fue expresado en su recurso de apelación y que no fue respondido por los Vocales ahora demandados, haciendo que dicho fallo sea incongruente, al ser infra petita puesto que no se habrían pronunciado de forma puntual respecto a la errónea valoración de la prueba testifical; asimismo, no mencionaron el valor otorgado a la misma y a la confesión judicial de una de las demandadas.
Una verdad irrefutable y que no fue valorada por los Vocales ahora demandados, fue que el 15 de diciembre de 2015, su persona ingresó un proceso de violencia familiar contra Rolando Lozano Soleto, constituyendo la misma prueba de que ya eran pareja el citado año; sin embargo, dentro de dicho proceso conciliaron y el proceso fue rechazado.
En cuanto a la presentación de dieciocho fotografías como prueba, las autoridades demandadas señalaron que si bien existió una relación normal como pareja; sin embargo, las mismas no reflejarían la estabilidad y singularidad de la relación, pues en ninguna de ellas aparecen con un familiar ni amigos del entorno, para pretender el proyecto de vida en común; por lo cual, considera que la resolución que impugna resulta ser arbitraria y carente de fundamento, vulnerando de esa manera su derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada. I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 22/2021, dictada por los Vocales ahora demandados y se les ordene dictar nueva resolución debidamente fundada y congruente en derecho, atendiendo la doctrina legal aplicable y respondiendo a los agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 6 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 45, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Freddy Larrea Melgar y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 2 de diciembre de 2021, cursante a fs. 33 y vta., manifestaron lo siguiente:
- a)La accionante a través de la presente acción de defensa, señaló que presentó demanda de comprobación de matrimonio o de unión libre contra Romy Lozano Soleto, proceso que se desarrolló en el Juzgado Público de Familia Cuarto de la Capital del citado departamento, instancia en la que se emitió la Sentencia 41/21 de 9 de febrero de 2021, declarando improbada en todas sus partes la mencionada demanda, ante lo cual la impetrante de tutela interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada en su totalidad por el Auto de Vista 22/2021;
- b)La peticionante de tutela considera que el Auto de Vista antes mencionado, no se hubiese pronunciado sobre los agravios referidos en su recurso de apelación, respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento a la motivación y fundamentación; más aún, respecto a la valoración incorrecta de las pruebas;
- c)El fondo de la apelación refiere como agravio a la cuestión fáctica en cuanto a la incorrecta valoración de la prueba que aparentemente hubiese realizado el Juez de primera instancia, el cual se resolvió en apelación de acuerdo a los agravios que refirió en su recurso, que luego de la contrastación con la Sentencia objetada, se dedujo que el Juez a quo valoró correctamente las pruebas ofrecidas por las partes;
- d)Los agravios señalados en el recurso de apelación fueron dilucidados en el Auto de Vista antes mencionado, más aun cuando éstos estaban referidos a una aparente incorrecta valoración de la prueba;
- e)El Auto de Vista objeto de la presente acción de defensa, fue emitido conforme a derecho; y,
- f)Su omisión o error procesal no puede ser atribuible como responsabilidad del Juez a quo o de la Sala, más aún cuando la resolución emitida fue debidamente motivada, resolviendo el problema jurídico planteado; por lo que, al no haber vulnerado los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante, solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
Romy Lozano Soleto a través de su abogado en audiencia, manifestó lo siguiente:
- 1)No es posible a través de la vía constitucional revisar si la autoridad judicial realizó o no una debida valoración de la prueba; toda vez que, la jurisdicción constitucional se encuentra prohibida de valorar la prueba ordinaria;
- 2)En el caso de autos se realizó una valoración integral de todas las pruebas, dando el valor probatorio a todas;
- 3)Uno de los requisitos de la Ley 603 es la singularidad y ser reconocida por la sociedad y la familia, situación que no fue demostrada por la ahora accionante;
- 4)Dentro del proceso de la Ley 247, tanto el 2015 como el 2018 se le consultó al de cujus si tenía cónyuge, y en ambas oportunidades éste habría referido que vivía solo;
- 5)En la declaración que su persona realizó señaló que no conocía a la ahora accionante como conviviente de su hermano; sino como su pareja; y que dentro del proceso de 2017, éste tendría otra pareja; por lo que, no hubo continuidad y singularidad dentro de su relación; y,
- 6)No existió vulneración de ningún derecho fundamental ni garantía constitucional; puesto que, el Juez actuó conforme a procedimiento al igual que el Tribunal Ad quem, dando un valor probatorio a todas las pruebas; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.
Ingrid Paola Rossel Mariscal mediante su abogado en audiencia, señaló que:
- i)La accionante relató una apelación diferente a la interpuesta, en la que señaló que no se habrían valorado debidamente las pruebas sin señalar cuál de ellas, ni referir qué valor tendrían las mismas ni cual la relevancia en la litis que se estaba tramitando;
- ii)La acción de defensa y la demanda no coinciden con los fundamentos expuestos por la parte accionante quienes hacen referencia a elementos de prueba puntuales, sus testigos, la confesión espontánea, lo cual no fue señalado en su demanda ni en su apelación; sin embargo, el Auto de Vista objeto de la presente acción de defensa ingresa a verificar las declaraciones testificales indicando que las fotografías y las declaraciones, no demostraron una convivencia;
- iii)En una demanda presentada el 10 de octubre de 2014, Rolando Lozano Soleto, señaló ser soltero, prueba que no fue cuestionada; por lo que, no es cierto que el Auto de Vista sea incongruente o que no hubiese efectuado una valoración integral de la prueba, estando el mismo debidamente fundamentado y motivado y realizando una debida valoración de la prueba;
- iv)La parte accionante confundió al Tribunal de garantías como un Tribunal de casación o apelación; siendo que esta instancia no puede interpretar los arts. 63 de la CPE; y, 163 y 164 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, además que se les pidió que revaloricen la prueba, lo que no acontece puesto que, no puede deliberar en el fondo y sustituir a los Tribunales ordinarios, interpretar la legalidad ordinaria ni revalorizar la prueba, salvo que exista una interpretación grosera, abusiva e incoherente para lo cual el accionante debe cumplir ciertos requisitos, que en el presente caso no cumplió; y,
- v)Mediante la presente acción de defensa, la impetrante de tutela lo que pretende es que el Tribunal de garantías, no revalorice, sino valorice la puntualización de las pruebas que ahora recién hace; por lo que, al no haber vulneración de derechos solicita se deniegue la tutela impetrada.
Yamile Catherine Arteaga Orellana por intermedio de su abogado en audiencia, refirió lo siguiente:
- a)La parte accionante pretende hacer prevalecer varias cuestiones que no fueron objetadas en su oportunidad;
- b)Si bien se interpuso un recurso de apelación de manera confusa, ahora pretenden hacer prevalecer lo que no se hizo en su momento, sin que se haya señalado cuál es la vulneración que se tuvo al debido proceso;
- c)Las autoridades demandadas al dictar el Auto de Vista han valorado de manera objetiva, congruente y exahustiva cada uno de los puntos expuesto en el recurso de apelación; sin embargo ahora pretenden acceder a una revisión, la cual se la debió fundar en su oportunidad; y,
- d)La impetrante de tutela refirió que las fotografías y documentación presentada no fueron valoradas debidamente; empero, el Juez a tiempo de emitir su fallo sopesó las mismas correctamente; asimismo, el Tribunal de apelación volvió a revisar toda la documentación que se habría presentado; por lo que, a través de dicho recurso debió haber referido que parámetros no fueron valorados y no hacerlo recién a través de la presente acción de defensa; por lo que, solicitan se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 177/21 de 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 45 a 50 vta., denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:
- 1)La parte accionante a través de la presente acción de defensa, refirió dos agravios, el primero respecto a la falta de congruencia o incongruencia omisiva; toda vez que, las autoridades ahora demandadas hubiesen omitido pronunciarse respecto a los agravios expuestos en su recurso de apelación, dentro del mismo refieren que existe una omisión de valoración de la prueba testifical presentada por Romy Lozano Soleto y por Enrique Alberto Soleto Saucedo, existiendo una falta de pronunciamiento respecto a dichos agravios;
- 2)El segundo agravio se refiere a la motivación arbitraria dentro de la vertiente motivación, pues de acuerdo a lo manifestado por la impetrante de tutela las autoridades demandadas llegaron a conjeturas y subjetividades sin realizar la valoración de la prueba en forma adecuada;
- 3)Por su parte los terceros interesados señalaron que si se atendió todos y cada uno de los agravios; asimismo, refieren que lo ahora observado por la parte accionante no fue fundado en el recurso de apelación; por lo que, no se cumplió con el principio de autorrestricción de la jurisdicción constitucional para que el Tribunal de garantías ingrese a verificar si hubo o no una correcta valoración de la prueba; y,
- 4)La accionante en su memorial de apelación señaló como agravios, los siguientes:
- i)Que las autoridades demandadas no valoraron la declaración judicial espontanea de Romy Lozano Soleto, quien afirmo que la ahora accionante mantenía una relación de pareja con su hermano;
- ii)Todas las pruebas testificales que presentó no fueron valoradas por el Juez, quienes señalaron que ambos eran solteros y que tenían una relación estable;
- iii)Que el referido Auto de Vista no es justo ni equitativo porque favorece indebidamente al demandado;
- iv)Que no existe concordancia entre la parte considerativa y la parte dispositiva;
- v)Y como quinto agravio expuesto por el accionante ante el control tutelar se tiene la ausencia de valoración de la reclaración de Romy Lozano Soleto;
- vi)Las autoridades ahora demandadas mediante el Auto de Vista 22/2021 realizaron una puntualización de los agravios señalados por la ahora accionante, dando respuesta a cada uno de ellos y de forma particular al agravio de la declaración de Romy Lozano Soleto, de la cual el Juez a quo si bien evidencio que existía una relación normal como pareja entre la hora accionante y su hermano -Rolando Lozano Soleto- se desconoce si existió estabilidad y singularidad en dicha relación;
- vii)Dentro la demanda de regularización de derecho propietario presentada por Romy Lozano Soleto, el de cujus se identificó como soltero; asimismo, de la prueba documental del proceso "de la Ley N°247" iniciada el 2014, el prenombrado señaló que únicamente vivía con su hijo, sin hacer mención de la ahora accionante; por lo que, la conclusión a la que arriban las autoridades ahora demandadas fue realizada respecto al principio de individualidad probatoria de las testificales presentadas contrastadas con las otras pruebas, llegando a la conclusión de que no se demostró estabilidad y singularidad, absolviendo así el primer agravio de la ahora impetrante de tutela;
- viii)Respecto al segundo, tercer, cuarto y quinto agravio fundado en el recurso de apelación, los Vocales demandados se pronunciaron al respecto, no siendo necesario que la misma sea ampulosa, sino clara y concreta;
- ix)Es preciso señalar que si bien los argumentos expresados en la presente acción de defensa contienen una fundamentación amplia; sin embargo, éstos no pueden ser invocados a través de la presente acción de defensa; toda vez que, la accionante no los señaló en su recurso de apelación, de lo que se infiere el principio de pertinencia respecto a la fundamentación entre el recurso de apelación, la resolución recurrida y el auto de vista; y,
- x)Mal podría el Tribunal de garantías pronunciarse sobre aspectos que en su oportunidad la impetrante de tutela no lo hizo en su recurso de apelación; por tal motivo y aun los argumentos sean valederos, el Tribunal de garantías se encuentra limitado respecto al control tutelar constitucional, no pudiendo evidenciar agravio alguno de lo fundado por la parte accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La ahora accionante mediante memorial presentado el 23 de marzo de 2021, presentó recurso de apelación contra la Sentencia 41/21 de 9 de febrero de 2021, de comprobación y fin de unión libre, solicitando se anule la misma a través de la cual se declaró improbada la demanda interpuesta por su persona; tal recurso de apelación presentó los siguientes agravios:
- a)La autoridad jurisdiccional no valoró la declaración judicial espontánea realizada por Romy Lozano Soleto, mediante la cual confirmó que la impetrante de tutela mantenía una relación de pareja con el de cujus;
- b)Las pruebas testificales presentadas por su parte, no fueron tomadas en cuenta por el Juez, quienes manifestaron que ambos eran solteros y que mantenían una relación estable, además de haber acompañado al de cujus en los momentos más difíciles debido a su enfermedad; por lo que, no existiría una concordancia entre la parte considerativa y la parte dispositiva;
- c)Que el Juez no fue justo ni equitativo, pues favoreció indebidamente a la parte demandada al no observar los requisitos señalados en los arts. 63 de la CPE y 164 del CF; y,
- d)Que la parte resolutiva no corresponde con la realidad; toda vez que, la autoridad jurisdiccional debió tomar en cuenta que los demandados incurrieron en una serie de errores y contradicciones; por ende, dicha autoridad no efectuó una correcta apreciación de los hechos y elementos de prueba (fs. 6 a 9).
II.2. Los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 22/2021 de 17 de junio, a través del cual confirmaron la Sentencia 41/21, emitido por el Juzgado Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz: bajo los siguientes argumentos:
"Contra la citada sentencia, la demandante, dentro del término previsto en el art. 372 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, interpone recurso de apelación manifestando lo siguiente:
Derechos y garantías que se consideran vulneradas: La parte considerativa de la sentencia, lesiona su derecho al debido proceso en su componente de motivación, principio de verdad material, valor justicia garantizados por los Arts. 115 parágrafo I, 119 parágrafo II 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
Vulneración del derecho al debido proceso: La sentencia que declara improbada la demanda interpuesta por su persona, no es justa ni equitativa porque favorece indebidamente a la parte demandada al no observar los requisitos señalados en las normas como ser el Art. 63 de la C.P.E. en relación al Art. 164 C.F.
Vulneración a la motivación y fundamentación: En el presente caso, la fundamentación y motivación en la parte considerativa de la sentencia de comprobación y fin de unión libre N°41/21, el juez hace una incorrecta valoración de las pruebas aportadas, por ende en la parte resolutiva dispone declarar improbada la demanda en todas sus partes, vulnerando el debido proceso en su componente fundamentación, garantizado por el Art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
Vulneración al principio de congruencia: En el presente caso no hay concordancia entre la parte considerativa y dispositiva puesto que todos sus testigos indicaron que ambos eran solteros y de la existencia de una relación de estabilidad y si el juez tuviera algunas dudas que eran marido y mujer debió hacer específicamente esa pregunta.
Vulneración al principio de verdad material: En el presente caso, la parte resolutiva no corresponde con la realidad, la autoridad debió tomar en cuenta que los demandados incurrieron en una serie de errores y contradicciones, es decir el juez no ha efectuado una correcta apreciación de los hechos y elementos de prueba, conforme a la realidad de su ocurrencia, resolución que no tomó en cuenta lo señalado por el Art. 164 del Código de las Familias, Ley 603.
Petitorio: solicita, anular la Sentencia de Comprobación y Fin de Unión Libre N° 41/21, que declaró improbada la demanda interpuesta por su persona cursante a fs. 527 a 529 vuelta pronunciado por la juez del Juzgado Público de Familia NO4, de 9 de febrero de 2021, con costas y costos.
(...)
II. Fundamentación Jurídicos II.1. Identificación del problema jurídico
Del Recurso de apelación contra la sentencia No 41 de 09 de febrero de 2021 y la contestación se infiere, que el problema jurídico radica en la premisa fáctica sobre la valoración de la prueba, en efecto se debe determinar si el juez a quo valoro correctamente las pruebas presentadas y producidas o existe la debida motivación de la sentencia objeto de apelación. Para resolver el problema jurídico planteado, se procede a desarrollar los siguientes tópicos:
- i)valoración de la prueba; y iv) determinar si la autoridad jurisdiccional ha emitido la sentencia objeto de apelación debidamente motivado; actividad intelectiva que requiere que esta Sala deba realizar, los cuales serán el sustento de la presente resolución.
II.2 Fundamentación normativa
- i)La valoración de la prueba como parte de la fundamentación motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
El proceso argumentativo del fallo, se halla íntimamente vinculado con la valoración de la prueba, al respecto, la respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y lo motivada como elemento de debido proceso; determinó que la arbitrariedad de una resolución puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; es decir, que la motivación arbitraria de la resolución puede derivar de la omisión de elementos en la valoración probatoria, sea esta total o parcial, o un razonamiento probatorio irrazonable o defectuoso.
Por su parte, el art. 220 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar sobre la Verdad Material establece lo siguiente: "Por el que la decisión jurisdiccional privilegia la verdad fáctica resultante de los elementos objetivos de las pruebas, su valoración integral y la interacción de los sujetos procesales".
Y sobre valoración de la prueba, el art. 332 del mismo cuerpo legal establece lo siguiente: "Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia, La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados".
De lo señalado se establece que la autoridad jurisdiccional debe valorar las pruebas presentadas por las partes tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas que se hayan producido (sean testificales, documentales, periciales), pero deben ser consideradas todas las pruebas integralmente, además en su motivación fáctica, la autoridad judicial debe establecer de manera expresa las pruebas en que funda su decisión, una omisión en la valoración u basarse en retoricas se considera una valoración arbitraria.
III.3 Motivación fáctica
Efectuadas las precisiones normativas, corresponde analizar y resolver, dado que la problemática emerge de la apelación a la Sentencia No 41 de 09 de febrero de 2021, emitido por el Juzgado Publico de Familia N° 4to improbada en todas sus partes la demanda de comprobación de unión libre de la Capital; que declara improbada en todas sus partes la demanda de comprobación de unión libre.
En efecto, de la compulsa de los antecedentes del caso concreto, se infiere lo siguiente: El juez a quo, en la parte considerativa, parágrafo VII de la sentencia objeto de apelación ha señalado: que analizado el presente caso tenemos que si bien la prueba testifical de cargo señalan que entre STEPHANIE TERCERROS RIVERO y ROLANDO LOZANO SOLETO existió una relación normal como pareja, presumiendo la unión libre entre partes conforme al art. 164 del Código de las Familias, salvo prueba en contrario, es necesario referirse como prueba en contraria entre las que existen 18 fotografías adjuntas por la demandante, en los que en ninguna de ellas aparece algún familiar de la demandante o de Rolando Lozano Soleto, tampoco amigos del eterno de ellos para pretender señalar que hubiese existido una relación estable y singular entre partes reconocida por la familia y por la sociedad como tal y con un proyecto de vida en común como exige el art 137 del Código de las Familias con relación al art. 63.II de la CPE, así también se demuestra de la documental por la demandante como es el trámite del procesa de regularización de inmueble (ley 247) en el que Rolando Lozano Soleto no la menciona a STEPHANIE TERCERROS RIVERO como su Cónyuge, concubina o viviente del inmueble referido, pese a la observación en el punto 1 del decreto de 13 de octubre de 2014 en el proceso de la ley 247 (..) (sic).
De lo señalado se infiere que el juez a quo, ha valorado las pruebas presentadas por la demandante, como ser las testificales, fotografías y a la documental respecto a la regularización del derecho propietario realizado por el señor ROLANDO LOZANO SOLETO, es decir, que realzo una valoración integral de las pruebas presentadas en base a la verdad material conforme lo define el art. 220 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar: "Por el que la decisión jurisdiccional privilegia la verdad fáctica resultante de los elementos objetivos de las pruebas, su valoración integral y la interacción de los sujetos procesales".
Además conforme se señaló supra, la valoración de la prueba se realiza tomando en cuenta la individualidad de la prueba y son consideradas integralmente, además la autoridad jurisdiccional debe establecer en que pruebas funda su decisión; en el caso de autos, el juez a quo, ha establecido que las pruebas testificales si bien es cierto que indican que entre STEPHANIE TERCERROS RIVERO y ROLANDO LOZANO SOLETO existió una relación normal como pareja, sin embargo, las fotografías presentadas por la demandante no refleja la estabilidad y singularidad de la relación conforme establece el art. 137.I1 del Código de las Familias y de Proceso Familiar como condiciones de las uniones libres, es decir, que no se muestra una convivencia de pareja y el mismo sea de conocimiento de familiares, amistades y la sociedad, por otra parte, refiere que la prueba documental respecto a regularización del derecho propietario prestado por la demandante, el señor ROLANDO LOZANO SOLETO en su demanda presentado el 10 de octubre de 2014 dentro de sus generales de ley se identifica como soltero, toda vez que la demanda ha sido presentado posterior al año señalado por la demandante que empezaron a convivir (once de noviembre de 2013), y pese a la advertencia realizado por la autoridad jurisdiccional en el proceso de regularización de derecho propietario mediante decreto de 13 de octubre de 2014 en su numeral 1 conforme a la disposición transitoria de la ley 247 le indica al demandante ROLANDO LOZANO SOLETO señale de forma expresa la existencia de cónyuge y/o conviviente indicando su nombre en caso de existir, quien deberá firmar la demanda.
En ese sentido, la sentencia emitido por el juez a quo, se encuentra motivado porque la resolución da razones que la sustentan; tampoco existe una motivación arbitraria porque deviene de la valoración razonable de la prueba, y no se ha omitido en la valoración de la prueba aportada en el proceso; finalmente, tampoco existe Incongruencia interna entre existe coherencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia objeto de apelación.
En efecto, se concluye, que el juez a quo, ha valorado las pruebas presentadas por la demandante (testificales, fotografía y documental), existe la debida fundamentación y motivación de la sentencia objeto de apelación, no existe vulneración al principio de verdad material, no existiendo las vulneraciones o agravios señalado por la recurrente.
Por consiguiente, en el caso en análisis, corresponde resolver de acuerdo a las previsiones en el art. 386 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala cuarta Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Domestica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, y de conformidad a lo dispuesto por los artículos art. 386.I. b) de la Ley N° 603, CONFIRMA la Sentencia N° 41 de 09 de febrero de 2021 cursante a fs. 527 a 529 vta. de obrados, emitido por el Juzgado Publico de Familia N° 4to de la capital; con costas." (sic [fs. 2 a 5 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación motivación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, dentro de la demanda de comprobación de unión libre que interpuso, los Vocales demandados en conocimiento del recurso de apelación que planteó, impugnando la sentencia que declaró improbada su demanda, dictaron el Auto de Vista 22/2021 de 17 de junio, que confirmó la sentencia sin la debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, omitiendo pronunciarse respecto de todos los agravios expuestos en el recurso de apelación; incurriendo puntualmente en las siguientes irregularidades:
- 1)No se pronunciaron sobre todos los agravios expresados de manera puntual en su recurso de apelación, en relación a la errónea valoración de la prueba testifical; sin mencionar el valor otorgado a la misma y a la confesión judicial, de una de las demandadas;
- 2)Las fotografías presentadas en calidad de prueba fueron utilizadas para valorarlas de manera arbitraria, al señalar "que como no hay familiares en las fotos, si bien se presume que existe la unión, al no haber familiares en las fotos no existe un proyecto de vida" (sic), por tal hecho actuaron de manera ultra petita; y,
- 3)No valoraron la prueba relacionada a una denuncia por violencia familiar en contra de Rolando Lozano Soleto, e ingresada el 15 de diciembre de 2015, la que demuestra que el 2015 eran pareja. Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 22/2021, dictada por los Vocales ahora demandados y se les ordene dictar nueva resolución debidamente fundada y congruente en derecho. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- i)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
- ii)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las , , , a partir de una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:
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