Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2022-S3 Sucre, 31 de agosto de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 43753-2021-88-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 138/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 430 a 435, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Alberto Murillo Salvatierra en representación legal de Magaly Céspedes Fleig contra Efraín Cruz Limachi y Freddy Larrea Melgar Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta y Quinta respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante legal, por memorial presentado el 12 de julio de 2021, cursante de fs. 385 a 405, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se le inicio una demanda coactiva civil seguido por Marco Antonio Tobia Terceros en su contra y Guillermo Suarez Ramos -su esposo ahora tercero interesado-. En la cláusula primera del documento base de la citada demanda, se consignó como la dirección de su domicilio Pasaje Beni 27, 1er. Piso, oficina 6, y "...simplemente es una identificación y señalamiento de generales de las partes" (sic), por lo que, no fue señalada como '"domicilio especial"', que debe ser claro, expreso e inequívoco, ni como '"domicilio conyugal"', que no se constituye por declaración de las partes, sino por la realidad de los hechos y las relaciones ordinarias del matrimonio.
De acuerdo a las diligencias de citación con la demanda coactiva civil, se evidencia que dichos actos de comunicación fueron efectuados el 29 de octubre de 2015, en la dirección Pasaje Beni 27, 1er. Piso, oficina 6, a Guillermo Suarez Ramos hoy tercero interesado y su persona, empero, dicha dirección, "...nunca ha sido mi domicilio real, sino simplemente la oficina donde trabaja mi esposo, quien si fue citado en dicho lugar ya que fue encontrado personalmente al momento de su citación" (sic).
De la fotocopia de su cédula de identidad adjunta a la demanda coactiva civil, se evidencia que su domicilio se encuentra constituido en la Urb, Cupesi terrado, calle Bibosi 28, que permaneció desde la firma de documento de crédito y que corresponde el inmueble constituido en garantía hipotecaria, embargado y que se encuentra en la zona Sud Este, UV. 156, Manzana 12, Lote 10 y 11 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por lo que, el demandante ahora tercero interesado debió señalar la citada dirección como su domicilio en la mencionada demanda, para que sea practicada la respectiva citación. Al haberse cumplido la citación en el Pasaje Beni 27, 1er. Piso, oficina 6, nunca conoció la demanda, "...ya que la misma fue realizada en el bufete de mi esposo, el también coactivado Guillermo Suarez Ramos..." (sic).
Una vez que conoció la existencia de la demanda coactiva civil; empero, "...solo algunas partes del proceso..." (sic), en forma extraordinaria, el 11 de febrero de 2019 se apersono a la referida demanda y formuló incidente de nulidad de obrados, denunciando las irregularidades en la citación realizada a su persona; empero, sin mediar ninguna substanciación, el mismo fue resuelto por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de Santa Cruz de manera inmediata, rechazándolo in limine, mediante Auto 40 de 14 de febrero de 2019, con el forzado argumento de que al ser su esposo el coejecutado -quien si fue citado y asumió defensa-, con quien conviven y comparten lecho '"constituía confesión espontanea de conocimiento de la existencia del proceso"', de manera contradictoria refirió el mencionado Juez, que le extrañaba que no hubiese presentado excepciones como medio de defensa; empero, si un incidente de nulidad, siendo ilógico este aspecto porque al no haber sido citada legalmente, no conocía la indicada demanda y no le corría ningún plazo.
Contra el Auto 40, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, denunciando lo siguiente:
- a)La falta de substanciación del incidente de nulidad planteado, porque fue rechazado in limine, sin mediar traslado, ni pronunciamiento de contrario ni apertura del termino de prueba -cuando hay hechos que probar- a pesar de ofrecer prueba;
- b)Omisión y mala valoración de la prueba, restringiendo la producción de prueba ofrecida;
- c)Incurrieron en una interpretación forzada (art. 26) cuando expresa que el domicilio indicado en la cláusula primera del documento base de la demanda, constituye un domicilio legal; empero, la señalada en las generales de ley en un contrato, no se pueden interpretar forzadamente como "domicilio especial", si las partes no han convenido expresamente, tampoco como domicilio matrimonial, lugar donde el matrimonio vive, duerme, se alimenta, cría a los hijos, realiza actividades propias de pareja y de padres, "ese lugar" no es la oficina de su cónyuge, "Por lo que la incorrecta indicación de mi domicilio en la oficina o más propiamente en el Bufete de mi esposo: abogado, no tiene mayor relevancia a los fines de la citación..." (sic); y,
- d)La Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de Santa Cruz, incumplió el deber de preguntar si la dirección donde se practicó la diligencia de citación era o no su domicilio.
El Auto 40 se mantuvo inalterable al ser concedida en apelación, ante la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 53/2020 de 5 de agosto, que confirmó el citado Auto 40, sin corregir los errores alegados, omitieron resolver los extremos denunciados, emitiendo una resolución incompleta, lo que deviene en infrapetita.
La valoración de los relatos expuestos en el incidente de nulidad como confesión espontánea, fueron considerados de forma parcial y el argumento de la supuesta cosa juzgada de la Sentencia 17 de 16 de octubre de 2015, no es evidente puesto que no existe la calidad de cosa juzgada cuando de se actuó violentando derechos de las partes procesales. La citación con la demanda coactiva civil efectuada el 29 de octubre de 15, fue cumplida en vigencia aún del Código de Procedimiento Civil hoy abrogado; por consiguiente, plenamente aplicable y las formas de citaciones previsto en el art. 120 y siguientes del citado Código; puesto que, Código Procesal Civil entro en vigencia plena el 6 de febrero de 2016 -siendo lo correcto el 19 de noviembre-; de cualquier forma es evidente que la citación se encuentra viciada de nulidad, al efectuarse en un domicilio que nunca se constituyó en su domicilio real, porque cumplió su finalidad -a objeto de hacer conocer la existencia de la demanda coactiva civil-, en aplicación del art. 75 Código Procesal Civil (CPC).
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, a la valoración de la prueba, verdad material, pertinencia y a la defensa e igualdad, citando al efecto los arts. 115, 117 y 119 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 53/2020 de 5 de agosto, pronunciado por lo Vocales ahora accionados; y, se ordene el pronunciamiento de uno nuevo valorando debidamente y en su integridad toda la prueba cursante en el proceso, resolviendo en el fondo los puntos denunciados y fundamentados en el recurso de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 17 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 425 a 430, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Efraín Cruz Limachi y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica Pública Cuarta y Quinta respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes de fs. 414 a 415.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Marco Antonio Tobia Terceros, no concurrió a la audiencia de la acción de amparo constitucional, ni remitió informe, pese a su notificación cursante a fs. 417.
Guillermo Suarez Ramos, en audiencia manifestó lo siguiente:
- 1)En la oportunidad que se efectuó la citación con la demanda y la Sentencia 17 en su oficina, la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, le refirió que tenía que dejar la citación para su esposa, porque esa dirección estaba señalado en la demanda y dentro el contrato y de no recibirlo, lo dejaría pegado en la puerta, "...fue así que para no generar ninguna otra discusión que le firme la sentencia como testigo y de ahí transcurrió el tiempo y yo no entregue en ningún momento la sentencia a mi esposa, simplemente por seguridad y protección que como todo padre, todo esposo debe brindar a la familia y así no generar algún tipo de inconvenientes en la familia (...) yo trate de esconder esta situación buscando dinero para poder pagarle a estos señores, pero sin embargo le tuve que decir la verdad, esto fue más o menos a principios de febrero de 2019 cuando le consté que el inmueble estaba para remate..." (sic); y,
- 2)Puede ser que cometió un error; empero, la mencionada Oficial de Diligencias ha "...incumplido su deber como funcionario al no notificar correctamente, pese a que mi persona le recalcó de que ella no ejercía ninguna actividad en esta oficina y que tampoco era domicilio real (...) los coactivantes en este caso omitieron señalar el domicilio real que ellos conocían perfectamente, donde era el inmueble..." (sic). Por lo que pidió que se dé curso a la acción de amparo constitucional y se anule obrados que correspondan.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 138/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 430 a 435, concedió la tutela solicitada, en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista 53/2020, emitido por los Vocales hoy accionados, debiendo los nombrados emitir uno nuevo debidamente motivado y fundamentado, respondiendo a todos los agravios alegados. Bajo los siguientes fundamentos:
- i)Los Vocales ahora accionados tenían la obligación de pronunciarse a todos y cada uno de los aspectos cuestionados en el recurso de apelación como de la contestación si lo hubiere; empero, no dieron respuesta a todos los agravios denunciados; y,
- ii)Además, no dieron explicación de los motivos por los cuales llegaron a su decisión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 20 de agosto de 2015, Marco Antonio Tobia Terceros -ahora tercero interesado- representado legalmente por Armando Cordero Martínez presentó demanda coactiva civil ante el Juzgado Público Civil y Comercial de turno de Santa Cruz para el cobro de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), además de intereses contra Guillermo Suarez Ramos -hoy tercero interesado- y Magaly Céspedes Fleig -ahora accionante- (fs. 20 a 22); mediante Sentencia 17 de 16 de octubre de 2015, se declaró probada la citada demanda condenando a los nombrados al pago de la suma adeudada, más el interés convenido en favor del demandante hoy tercero interesado, en el término de tres días de su legal citación, ordenando que en caso de incumplimiento se procederá al remate del bien otorgado en garantía hipotecaria previo embargo bajo la advertencia de que tienen el plazo de cinco días para oponer excepciones después de su citación, efectuándose la citación de la accionante y del tercero interesado con la referida demanda el 29 de octubre de 2015 en el Pasaje Beni 27, 1er Piso oficina 6, firmando el formulario de citación Guillermo Suarez Ramos ahora tercero interesado (fs. 34 a 35).
II.2. A través de memorial presentado el 13 de febrero de 2019, ante el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, la accionante interpuso incidente de nulidad de obrados, solicitando que se deje sin efecto todas las actuaciones efectuadas hasta la Sentencia 17 de 16 de octubre de 2015, debiendo ordenar al demandante hoy tercero interesado, previamente subsane la demanda coactiva civil en referencia a la verdadera dirección de su domicilio real (fs. 223 a 231); Por Auto 40 de 14 de febrero de 2019, el mencionado Juez rechazo in limine el incidente planteado por la accionante, imponiéndole a la nombrada y a su abogado la multa de Bs500.- (quinientos bolivianos) por la temeridad y malicia de su incidente a ser cancelado en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, mediante depósito judicial (fs. 232 fs. 233 vta.).
II.3. Por memorial presentado el 22 de febrero de 2019, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, la accionante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 40, solicitando se reponga y deje sin efecto el indicado Auto y en su lugar se emita uno nuevo dejando sin efecto las actuaciones hasta la Sentencia 17, debiendo ordenar al demandante ahora tercero interesado, previamente subsane su demanda señalando su verdadera dirección del domicilio real (fs. 235 a 243 vta.); previa contestación de la parte contraria, el Juez del referido Juzgado emitió el Auto 14 de 15 de marzo de 2019, por la que rechaza el recurso de reposición y concede la apelación interpuesto alternativamente, en el efecto devolutivo ante el Tribunal de alzada (fs. 246 a 251).
II.4. Mediante Auto de Vista 53/2020 de 5 de agosto, Efraín Cruz Limachi y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica Pública Cuarta y Quinta respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionados-, confirmaron el Auto 40 de y Auto 14, sin costos ni costas por ser excusable (fs. 368 a 370).
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