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1145/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1145/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1145/2022-S1 Sucre, 11 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 43081-2021-87-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 95/2021 de 17 de mayo, cursante de fs. 118 a 124, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lía Petrona Arze Chávez de Terrazas contra Grover Jhonn Cori Paz y Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia; Elsa Sangüeza Cossio, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital y Jesús Alberto Gómez Nogales, Director Departamental del Servicio de Registro Cívico (SERECI) todos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 30 de abril de 2021, cursantes de fs. 54 a 61 vta. y 79 a 81 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedente señala que, fue demandada en un proceso ordinario de Nulidad de Matrimonio, instaurado por Mirtia Rebeca Alarcón Campos en contra de su matrimonio civil con Roberto Terrazas, ello para que (la demandante) siga beneficiándose indebidamente de la renta de su esposo, haciendo de manera misteriosa anular una nota "marginal" ante el SERECI, acto con el cual se declaró subsistente su partida de matrimonio con el que fuera su esposo, desconociendo su matrimonio civil señalado en la nota "marginal" que señalaba que el matrimonio de su esposo con la mencionada demandante fue cancelado mediante "Resolucion" "...donde de manera textual señalaba NOTA MARGINAL DE CANCELACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 1961 emitida POR EL JUEZ CARLOS QUISBERT DIAZ, JUEZ DE PARTIDO EN LO CIVIL ..." (sic) siendo que su persona se casó el 29 de abril de 1965 en Trinidad conforme las pruebas adjuntas llegando a procrear dos hijos. Mirtia Rebeca Alarcón Campos ya tenía pleno conocimiento que su persona era la actual esposa, porque ellos ya se divorciaron; sin embargo, todo cambió al fallecimiento de su esposo, porque resulta que la citada persona se habría presentado ante el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) para cobrar la renta de su esposo, y al demostrar que era la actual esposa, le suspendieron el beneficio de la renta ya que solo su persona tenía el derecho a ese beneficio en su calidad de viuda. Por ello no se explica cómo pudo mediante un trámite administrativo ante el SERECI, realizar la supresión de la nota "marginal" de cancelación matrimonial mediante la "Resolucion 6434/06" dejando subsistente la partida de matrimonio de la señalada, con el que fuera su esposo. Bajo esos antecedentes, Mirtia Rebeca Alarcón Campos le inició una demanda de Nulidad de Matrimonio; y, en dicho proceso la Jueza ahora demandada emitió la Sentencia 515/2019 de 14 de mayo, donde no valoró todas las pruebas que demuestran la verdad de los hechos, lo que la hace una resolución injusta hacia su persona, incurriendo en los siguientes agravios:

  1. a)En el Considerando I, La Jueza a quo señaló audiencia complementaria para la producción de pruebas, pero entrando en contradicción, no suspendió la señalada audiencia pese a que faltaba el diligenciamiento, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso;
  2. b)En el Considerando II, de las pruebas de descargo descritas en los numerales 3, 4 y 5 tomó en cuenta fotocopias simples de la Resolucion "6434/2006" que refiere la supresión de la nota "marginal" de divorcio (trámite administrativo que se realizó a sola petición de la señora Mirtia Alarcón) siendo que no era de su competencia realizar tales actos, y al no ponerle en su conocimiento, se le lesionó sus derechos y de sus hijos;
  3. c)En el considerando III, referente a la Resolucion 515/2019 no tomó en cuenta que dentro el proceso administrativo de reclamación no se presentó el trámite de divorcio de Mirtia Alarcón con Roberto Torres; en el II considerando numeral 4 refirió -entre otros- que si bien se realizó la supresión de la nota marginal, según la prueba aportada en el proceso de reclamación corroboran que el difunto y su persona vivían juntos. Se realizó un proceso administrativo ante el SERECI para realizar la supresión de la nota marginal del divorcio, cuando debió hacerse la reposición por lo que fue tramitado de forma ilegal, acto con el cual vulneraron sus derechos; el SERECI es el único responsable, ya que se les pidió informe para que aclaren con qué orden o facultad procedieron a suprimir la nota marginal; pero señalaron que en sus archivos no cursa la Resolucion "6434 de 28 de julio de 2006"; y no se le hizo conocer nada sobre el trámite administrativo realizado a sus espaldas, siendo la tercera interesada; en toda la valoración de la prueba no se tomó en cuenta que el tramite ya fue registrado el 1961 que adquirió calidad de cosa juzgada, lo que fue consentido por la demandante ya que nunca reclamó el divorcio, sino hasta el 2006. La demandante, con la finalidad de gozar la renta de viudedad realizó un trámite ante el SERECI donde hizo suprimir su divorcio en base a una Resolucion que no consta en archivos del cual solo presentan una copia simple; por ello exige la reposición de la nota marginal; toda vez que al tratarse de un acto administrativo no puede dejar sin efecto una Resolucion judicial, por lo que corresponde anular la "RA 6434 de 28 de julio de 2006". Para demostrar el cumplimiento de la subsidiariedad señala que la Sentencia 515/2019 y el " que se impugna es una resolución de última instancia y no admite, ni existe recurso ulterior en la jurisdicción ordinaria" (sic). Para demostrar el cumplimiento del principio de inmediatez señaló que "Con decisión judicial de cierre de la jurisdicción ordinaria emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia como es el , con el ultimo actuado fui notificada el 13 de octubre del 2020 en estrados judiciales (secretaria del Juzgado), encontrándome en consecuencia dentro de los seis meses de manda el art. 129.II Constitucional..." (sic).

Respecto a los Vocales demandados, no se señaló actos considerados lesivos, menos la forma de su comisión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la familia, al matrimonio, a la dignidad, honra y honor y a la seguridad jurídica citando al efecto los arts. 21.2, 62, 63 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. 1)Se deje sin efecto la Sentencia 515/2019 de 14 de mayo, y "el Auto de Vista 33/2020 de 24 de enero"; y,
  2. 2)Resuelvan la solicitud de restablecimiento de su matrimonio en el SERECI y se proceda a restituir la nota marginal suprimida ilegalmente; y en consecuencia, dejen sin efecto las injustas resoluciones y ordenen que las autoridades accionadas sin espera de turno, emitan una nueva Resolucion declarando improbada la demanda de Nulidad de Matrimonio con la debida congruencia, fundamentación y motivación, garantizándole la tutela judicial efectiva, así como la inmodificabilidad de las decisiones judiciales con calidad de cosa juzgada. I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública el 17 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 112 a 117 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción La accionante a través de su abogado ratificó en su integridad los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional. 1.2.2. Informe de las autoridades demandadas Elsa Sangüeza Cossio, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 109 a 110 vta., señaló:
  3. i)Está a su cargo el proceso de nulidad de matrimonio seguido por Mirtia Rebeca Alarcón contra Lía Petrona Arze Chávez -ahora accionante- caso en el cual su antecesora dictó sentencia;
  4. ii)El proceso de referencia fue admitido el 20 de julio de 2018, disponiéndose la citación y emplazamiento de la demandada quien fue debidamente notificada mediante despacho instruido el 31 de octubre del referido año;
  5. iii)La demandada (ahora accionante), respondió negativamente a la demanda y solicitó se declare improbada la demanda y se ordene la confirmación de la cancelación de la partida matrimonial de Roberto Terrazas y Mirtia Rebeca Alarcón Campos;
  6. iv)Por los certificados de matrimonio adjuntos, se evidencia que Mirtia Rebeca Alarcón Campos y Roberto Terrazas contrajeron matrimonio civil el 24 de junio de 1959; lamentablemente el 22 de octubre de 2004, su esposo falleció otorgándole la renta de viudedad; sin embargo, la demandada y accionante a tiempo de responder la demanda de nulidad de matrimonio adjuntó un certificado de matrimonio con el fallecido con fecha de celebración el 2 de mayo de 1965;
  7. v)Corridos los trámites correspondientes siendo que el proceso se lo tramitó en la vía ordinaria, conforme el art. 421 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la Jueza antecesora pronunció la Sentencia 515/2019 de 14 de mayo, que declaró probada la demanda, disponiendo la nulidad de la partida matrimonial de Roberto Terrazas con Lía Petrona Arze Chávez celebrado el 29 de abril de 1965;
  8. vi)Notificadas con el fallo de instancia ambas partes, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, que fue resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 33/2020 de 24 de enero, CONFIRMANDO la Sentencia 515/2019, fallo con el que fueron notificadas las partes el 24 de enero de 2020; sin embargo, la parte ahora accionante y demandada, tratándose de un proceso ordinario no hizo uso del RECURSO DE CASACION conforme los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 todos del Código de las Familias y del Proceso Familiar; y,
  9. vii)Uno de los principios que rige la acción de amparo constitucional es la subsidiariedad; asimismo, infringió el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al plazo para interponer esta acción de defensa; es decir, lo planteó fuera del plazo de seis meses, toda vez que fueron notificadas con el "Auto de Vista" el 12 de marzo de 2020 y la presente acción de defensa, recién la presentó el 14 de abril de 2021, (lo correcto es 13 de abril de 2021). Por su parte, Jesús Alberto Gomez Nogales, Director Departamental del SERECI de La Paz, en audiencia a través de su representante, señaló:
  10. a)Respecto a la competencia para proceder a la vía administrativa para la supresión de datos en partidas de matrimonio y así también respecto a irregularidades que se dieron en el registro de la cancelación de partida de matrimonio refieren que la cancelación que se realizó en 1961, supuestamente por el Notario Julio Terrazas; al respecto mencionó que la Partida 152 del matrimonio, se ha sacado del archivo del libro mostrado que se hizo llegar fotocopia legalizada, en la partida 152 consta un sello solamente en los registros del divorcio, un sello de Luis Torrez, Oficial de Registro Civil haciendo mención a la "resolución de 17 de febrero de 1961 emitida por el Juez Carlos Quisbert Dias", Juez Sexto de Partido en lo civil; esta nota se la habría realizado el 7 de junio de 1961, pero claramente no consta la firma del oficial "al respecto es registrar en el registro civil de 1998 a un vigente en esta parte en que toda nota marginal debe llevar la firma y el sello del oficial responsable, así lo tenemos establecido en el artículo 14 de la ley del oficial de registro civil que he citado" (sic);
  11. b)Una segunda irregularidad es que en la misma ley del registro civil establece la instrucción de todo oficial haga llegar dos libros, aquí estarían presentes los dos libros, una la original y el otro el duplicado, "la partida que les acabo de mostrar corresponde al libro duplicado en la cual solamente está el sello y en la partida original la partida no lleva ninguna nota marginal, y la ley de Registro civil que aparte de establecer que deben ser firmadas por el jefe de la oficial, hace referencia a ambos ejemplares de registro, también al artículo 13 establece que toda partida debe sentarse en los dos ejemplares de registro será sellado en ambos con sello de la oficina y firmado por el jefe de ella, por lo tanto ya vamos con dos irregularidades de la firma el registro en el libro original solo estaría el duplicado, tercera irregularidad no existen los antecedentes en archivo se les ha hecho llegar una copia legalizada también los dos informes que también han sido solicitados en oficios judiciales con el proceso de nulidad que se menciona para la presente acción" (sic);
  12. c)El informe SERECI TCS archivo 247 de 2019 de 31 de mayo, emitido por la responsable de archivo SERECI La Paz en el que en su tercer inciso "...se informa que no cursa nulidad de archivo en la sentencia judicial el 17 de febrero de 1961 emitida por el Dr. Carlos Quisbert Juez Sexto de la Partido en lo Civil, de igual manera el informe que se les ha hecho llegar fotocopias legalizadas SERECI LP ARCH. N° 622/2017 de 24 de noviembre de 2017,que de igual manera el responsable profesional del archivo Sereci La Paz informa, que no cursa nulidad de archivo la sentencia judicial el 17 de febrero de 1961 y una última que se puede advertir de la revisión en que no hay relación en el que se registra el divorcio en la partida duplicada con lo que eran los sellos oficiales de aquel entonces que eran otorgados por el mismo servicio de registro civil, son diferentes les hemos hecho llegar las dos partidas con datos que observan el derecho a la identidad de los titulares pero podrán ver que no corresponde el sello oficial de ese registro por lo tanto estamos con irregularidades" (sic); y,
  13. d)Entonces no se puede utilizar esta acción constitucional para poder modificar resoluciones que han seguido el procedimiento establecido por ley; así también no se sabe quién es responsable de la resolución "643406", tenemos en ambos libros debajo de la nota marginal al responsable a "Paulo Fernandez Jefe de Archivo y Registro" se tiene quién ha emitido la resolución, la fotocopia que ha sido valorada referente a la resolución "6436; por ello se solicita no conceder la tutela.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Mirtia Rebeca Alarcón Campos, señalada como tercera interesada, habiendo sido notificada tal cual se tiene de la diligencia cursante a fs. 86, su hija Tatiana Rebeca Terrazas Alarcón, puso en conocimiento que su señora madre había fallecido el 6 de noviembre de 2020, adjuntando al efecto, certificado de defunción; y al mismo tiempo solicitó suspensión de la audiencia señalada a fin de que se notifique a su hermano que radica en el departamento de Pando. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, a través de la Resolución 95/2021 de 17 de mayo, cursante de fs. 118 a 124, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)En el caso se identifican dos acciones alegadas de lesivas: primero la Sentencia 515/2019 de 14 de mayo de 2019 emitida por la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de La Paz; y, la resolución administrativa que habría dado lugar a que el SERECI cancelara una partida de cancelación de matrimonio emergente de un divorcio entre Mirtia Rebeca Alarcón Campos y Roberto Terrazas y que de la misma de manera ilegal habría sido cancelada sin tener facultad o competencia; al efecto, corresponde señalar jurisprudencia constitucional ha llegado a establecer que emergente de una acción tutelar, deben identificarse las acciones que se constituyen en hechos ilegales o actos omisivos;
  2. 2)En esta acción tutelar podrá observarse que no se ha podido establecer cómo habría sido vulnerado el derecho a la familia, a la dignidad, a la seguridad, entre otras; por el contrario la jurisprudencia también ha señalado que necesariamente debe identificarse el último acto ilegal incurrido por la autoridad;
  3. 3)Si bien es cierto que existe en el cuarto cuerpo del proceso original el Auto de Vista 33/2020 de 24 de enero que confirmó la sentencia 515/2019, no se ha podido establecer por la accionante a momento de formular esta acción tutelar, cuál sería el acto u omisión ilegal en la cual habrían incurrido los Vocales de la sala Civil a momento de confirmar la citada sentencia;
  4. 4)En cuanto a los requisitos de procedibilidad del recurso, la subsidiariedad que explica que esta acción tutelar se dará siempre que no exista otro recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos; en el caso, se habría tramitado el proceso ordinario ante el juzgado de familia tercero que declaró probada la demanda formulada por Mirtia Rebeca Alarcón Campos, emergente porque el SENASIR habría suspendido su situación de derechohabiente para el cobro como rentista y que habría dado lugar a que se promueva un procedimiento administrativo para la cancelación de la partida de matrimonio mediante el proceso de divorcio y que de manera irregular había sido cancelado, disponiendo la nulidad de matrimonio de la ahora accionante con Roberto Terrazas, que fue apelada y dio lugar a la emisión del Auto de Vista 33/2020 de 24 de enero, contra la cual la parte accionante podía hacer uso del recurso de casación conforme el art. 432 de la Ley 603, lo que nos lleva a una situación de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo; y,
  5. 5)La norma constitucional señala que la acción tutelar debe ser presentada dentro los seis meses; al efecto, verificada la presentación del expediente original se puede observar que el acto ilegal es el Auto de Vista 33/2020 de 24 de enero, que no ha dado lugar a corregir o modificar o enmendar cualquier error que hubiese en la emisión de la Sentencia 515/2019 con cuyo Auto de Vista de 24 de enero de 2020 Jorge Málaga Joffre en representación de Petrona Arze Vda. de Terrazas fue notificado el 12 de marzo de 2020, y contrastando con la presentación de la acción tutelar, ésta acción (tutelar) ha sido presentada el 13 (lo correcto es 14) de abril de 2021 estableciéndose que entre la tramitación, la notificación así como la suspensión de los plazos procesales por la pandemia que han dado lugar a suspender plazos procesales a partir del 22 de marzo de 2020 hasta el 15 de junio de 2020, han dado lugar a que desde el momento de la notificación practicada a la ahora accionante, 12 de marzo hasta el 22 de marzo se tendría 10 días a partir del 15 de junio al 30 de junio se tenía otros 15 días, luego se tendría julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; se tendría enero, febrero, marzo, abril, más allá del plazo que señala y exige la Constitución Política del Estado, con ello se hace evidente que el principio de inmediatez que constituye una acción protectiva para reparar posibles vulneraciones, puedan ser usadas en su oportunidad en el tiempo necesario, no dejando a la falta de voluntad, de interés de la parte accionante en dejar transcurrir el plazo que le exige la norma para activar este recurso; por el contrario ha sido promovida más allá de los 6 meses, lo que de hecho, hizo que este tribunal en un análisis de los antecedentes, cómo y bajo qué facultades se habría dado lugar a que el SERECI, sin conocer y sin poner en conocimiento de la parte accionante, haya podido dejar sin efecto al momento de emitir una resolución administrativa, una cancelación de partida, por lo que este tribunal considera que al no haberse cumplido los requisitos de procedibilidad así como la proponibilidad de la acción, de no establecer el nexo de causalidad de hechos facticos en derechos vulnerados, relación de la pretensión, así como el incumplimiento de la subsidiariedad y el principio de inmediatez, hace que se deniegue la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Certificado de Matrimonio celebrado el 24 de junio de 1959 entre Mirtia Rebeca Alarcón Campos (ahora tercera interesada) y Roberto Terrazas -actualmente fallecido- (fs. 39).

II.2. Consta Certificado de Matrimonio de 29 de abril de 1965 entre Roberto Terrazas y Lía Petrona Arze Chávez, -ahora accionante- (fs. 36).

II.3. Por Certificado SERECI-CL 4923/2017 de 4 de diciembre, emitido por la administradora de Trámites del SERECI-La PAZ que en su apartado 1 establece la existencia de la partida de matrimonio de Roberto Terrazas y Mirtia Rebeca Alarcón Campos celebrado el 24 de junio de 1959; en su punto 1.1 señala Con respecto al casillero 6 (Divorcio) registra los siguientes datos: "fecha de la sentencia 17/02/1961, Nombre del Juez Dr. Carlos Quisbert Díaz, Juez sexto de partido en lo Civil, la misma fue suprimida en fecha 28/07/2006, mediante Resolución N° 6434/06" (sic [fs. 40]).

II.4. Mediante Sentencia 515/2019 de 14 de mayo, la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de La Paz dentro el proceso ordinario familiar seguido por Mirtia Rebeca Alarcón Vda. de Terrazas contra Lía Petrona Arze Chávez, por Nulidad de Matrimonio, falló declarando PROBADA la demanda; y en consecuencia, dispuso la NULIDAD de la Partida Matrimonial de Roberto Terrazas con Lía Petrona Arze Chávez celebrado el "29/04/1965" registrado en la Oficialía de Registro Civil JEF DEP Libro 2-04-06-E, Partida 50, Folio 90 de la Provincia Cercado Localidad Trinidad del departamento de Beni con fecha de Partida 24 de octubre de 2005. Sea ante el SERECI y con la entrega de los testimonios de ley, previa a su ejecutoria de acuerdo al art. 140 y 421. A), 425, 426 de la Ley 603, declarándose asimismo la mala fe del actor (fs. 4 a 9).

II.5. Consta Auto de Vista 33/2020 de 24 de enero, emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ante el recurso de apelación planteado por Olver Juan Arce Chávez en representación de Lía Petrona Arze, por el cual se CONFIRMO la Sentencia 515/2019 de 14 de mayo, en previsión del art. 386.I inc. b) del Código de las familias y del Proceso Familiar (fs. 10 a 13).

II.6. Mediante Diligencias de notificación de 12 de marzo de 2020 se notificó a Mirtia Rebeca Alarcón Vda. de Terrazas y a Jorge Heriberto Málaga Jofre en representación de Lía Petrona Arze Chávez Vda. de Terrazas con "Auto de Vista - Resolución 33/2020 de 24 de enero (sic [fs. 74]).

II.7. Cursa Certificado de Defunción de Mirtia Rebeca Alarcón Campos (co demandada) fallecida el 6 de noviembre de 2020 (fs. 88).

II.8. Por Oficio CITE-ARCH LP 034/2021 de 17 de mayo, la Profesional I -Archivo del SERECI-La Paz ante la solicitud de fotocopia legalizada de la partida de matrimonio (libro original y duplicado) a nombre de Roberto Terrazas y Mirtia Rebeca Alarcón Campos, así como legalizada de un sector de una partida en el que curse el sello de la Oficial de Registro Civil Luis Arroyo Torrez de la gestión 1961, indicó lo siguiente:

"AL PUNTO UNO Y DOS.- Se remite fotocopia legalizada de la partida de matrimonio (libro original y libro duplicado) de la ORC N° 2, Libro N° 2-59, Partida N° 152, Folio N° 27, fecha de inscripción 24/06/1959, correspondiente al departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz y registrado a nombre de ROBERTO TERRAZAS Y MIRTIA REBECA ALARCON CAMPOS" (sic [fs. 95]).

II.9. Cursa fotocopia legalizada de la Partida 152 (LIBRO ORIGINAL) del Matrimonio de Roberto Terrazas y Mirtia Rebeca Alarcón Campos con fecha de inscripción de 24 de junio de 1959 en cuyas casillas 6 (DIVORCIO); 7 (NULIDAD DE MATRIMONIO) Y 8 (OBSERVACIONES) no lleva ningún registro (fs. 97).

II.10. Consta fotocopia legalizada de la Partida 152 (LIBRO DUPLICADO) del Matrimonio de Roberto Terrazas y Mirtia Rebeca Alarcón Campos con fecha de inscripción de 24 de junio de 1959 en cuya casilla 6 (DIVORCIO) lleva un registro de "17 de febrero de 1961, con nombre de Carlos Quisbert Díaz, Juez Sexto de Partido en lo Civil"; en la casilla 7 (NULIDAD DEL MATRIMONIO) en cuanto a la jurisdicción del juez, se lee "Resol. 6434/06 se suprime la nota marginal de cancelación matrimonial. La Paz 28-7-06" (sic); y en la casilla 8 (OBSERVACIONES) se registró "Este matrimonio fue cancelado en fecha 7de junio de 1961 años. Ante mí. Cursa Sello (pero no la firma) de Luis Arroyo Torrez (...) Oficial del Registro Civil" (sic [fs. 96]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la familia, al matrimonio, a la dignidad, a la honra, al honor y a la seguridad jurídica, por cuanto habiéndose declarado Probada la demanda de nulidad de matrimonio planteado en su contra por la ex esposa de su esposo fallecido, -ahora tercera interesada-, apeló la sentencia emitida; sin embargo, la Jueza demandada no tomó en cuenta que:

  1. a)Al emitir la Sentencia 515/2019 de 14 de mayo, no valoró todas las pruebas que demuestran la verdad de los hechos, lo que la hace una resolución injusta hacia su persona, ocasionándole los siguientes agravios:
  2. a.1)En el Considerando I. La Jueza a quo señaló audiencia complementaria para la producción de pruebas, pero entrando en contradicción, no suspendió la señalada audiencia pese a que faltaba el diligenciamiento, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso;
  3. a.2)En el Considerando II. las pruebas de descargo en los numerales 3, 4 y 5 toma en cuenta fotocopias simples de la Resolucion "6434/2006" que refiere la supresión de la nota marginal de divorcio (trámite administrativo que se realizó a sola petición de la señora Mirtia Alarcón) siendo que no era de su competencia realizar tales actos, y al no ponerle en su conocimiento, se le lesionó sus derechos y de sus hijos;
  4. a.3)En el considerando III, referente a la Resolucion 515/2019, la Jueza a quo no tomó en cuenta que su persona presentó como prueba de descargo que dentro el proceso administrativo de reclamación no se presentó el trámite de divorcio de Mirtia Alarcón con Roberto Torres; en el segundo considerando en su núm. 4 refiere -entre otros- que si bien se realizó la supresión de la nota marginal, según la prueba aportada en el proceso de reclamación corroboran que el difunto y su persona vivían juntos; y, en cuanto al SERECI:
  5. b)Se realizó un proceso administrativo ante esa instancia para realizar la supresión de la nota marginal del divorcio, cuando debió hacerse la reposición, por lo que fue tramitado de forma ilegal, vulnerando sus derechos, y habiéndose pedido un informe al SERECI para que aclaren con qué orden o facultad procedieron a suprimir la nota marginal; le señalaron que en sus archivos no cursa la Resolucion 6434 de 28 de julio de 2006; y no se le hizo conocer nada sobre el trámite administrativo realizado a sus espaldas, siendo la tercera interesada; y,
  6. c)En toda la valoración de la prueba no se tomó en cuenta que el tramite ya fue registrado el 1961 que adquirió calidad de cosa juzgada, lo que fue consentido por la demandante ya que nunca reclamó el divorcio, sino hasta el 2006. En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas:
  7. 1)El principio de inmediatez y su flexibilización excepcional; 1.1. El plazo de la inmediatez y la emergencia sanitaria (tiempos de pandemia) como causa de fuerza mayor; y,
  8. 2)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de inmediatez y su flexibilización excepcional

La CPE establece en el art. 129.II, que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, a computarse desde la comisión de la lesión alegada o desde la notificación de la última decisión administrativa o judicial considerada; éste plazo, expresa en la norma constitucional el principio de inmediación que rige ésta acción tutelar; en los mismos términos se tiene previsto el plazo de la inmediatez de la acción de amparo constitucional -extensivo a la acción de protección de privacidad y de cumplimiento-, en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo.).

Respecto a este límite temporal fijado en la Constitución, la jurisprudencia constitucional ha señalado que tiene una estrecha vinculación con el principio de la seguridad jurídica, que disciplina la función de impartir o administrar justicia, puesto que su apertura por un tiempo ilimitado o indefinido, causaría inseguridad e incertidumbre para los justiciables sin duda alguna, por lo que la sabiduría del constituyente boliviano, fijó categóricamente el plazo para acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional1; en ese entendido, por un principio general del derecho, ninguna persona puede pretender que la jurisdicción constitucional se encuentre a su disposición en forma indefinida, sólo podrá estarlo dentro del término fijado, si en ese plazo el afectado no acude ante la autoridad judicial, implicará la desidia o la ausencia de interés para que sus derechos y garantías le sean restituidos2.

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