Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1145/2022-S3 Sucre, 31 de agosto de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 43390-2021-87-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 06/2021 de 20 de septiembre, cursante de fs. 49 vta. a 55, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Alfredo Quiroz Castellón y María Conzuelo Torrico Rocha de Quiroz contra Félix Mario Galarza Ala, Alcalde y Luis Alberto Zenteno Llanque, Director de Urbanismo, ambos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 de julio y 25 de agosto, ambos de 2021, cursante de fs. 5 a 9 y 11 a 14 vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de propietarios del lote de terreno ubicado en la calle Lafuente Oropeza, del municipio de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, de 445m2 de superficie, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula computarizada 3.09.2.01.0012897 del asiento A-2 de titularidad sobre el dominio, el 17 de ese mes de 2021; en Ventanilla Única del GAM de Sipe Sipe, presentaron memorial solicitando al Alcalde del indicado municipio -ahora accionado-, autorización para la construcción de muro perimetral en el mencionado predio; posteriormente, el 26 de mayo y 15 de junio, ambos del mismo año, de forma escrita reiteraron dicha solicitud; sin embargo, no obtuvieron respuesta alguna por parte de la indicada autoridad edil ni del Director de Urbanismo del referido GAM -hoy coaccionado-, extremo acreditado a través del Acta de Verificación 43/2021 de 12 de julio, emitido por el Notario de Fe Pública 3 de Sipe Sipe.
Toda vez que existió una petición formal presentada en varias oportunidades, y que habiendo transcurrido veinte días desde la última nota, estas no fueron respondidas de manera formal, oportuna y fundamentada por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del GAM de Sipe Sipe, se tiene por cumplidas las exigencias requeridas por la ; por lo que, corresponde ingresar al análisis de fondo de su problemática y concederles la tutela solicitada por vulneración a su derecho a la petición. I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 14.II, 21.6 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; disponiendo que los accionados, respondan a su solicitud de manera formal y escrita, otorgándoles la autorización de construcción de muro perimetral en su lote de terreno.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 49 vta., con la presencia de la parte peticionante de tutela asistida de su abogado, el Alcalde del GAM de Sipe Sipe, a través de su representante legal; en ausencia del Director de Urbanismo de la referida entidad, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron los argumentos del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Félix Mario Galarza Ala, Alcalde del GAM de Sipe Sipe, a través de su representante legal, por informe escrito, cursante de fs. 41 a 46; manifestando en audiencia que:
- a)El memorial de 17 de mayo de 2021, signado con la hoja de ruta 4603, fue contestado a través del Informe G.A.M.S.S./L.A.Z.LL. 07/2021 de 12 de julio, suscrito por el coaccionado; asimismo, los escritos presentados el 26 de mayo y 15 de junio, ambos del mismo año, consignados en las hojas de ruta 5002 y 5620, fueron respondidos mediante el Informe G.A.M.S.S.D.U.C. - R.N.U. 477/2021 de 6 de septiembre, elaborado por el Responsable de Normas Urbanas y el Profesional Arquitecto I, del señalado Gobierno Autónomo Municipal;
- b)Los indicados informes estaban destinados a su persona y en ellos se recomendaba que para atender la solicitud de autorización para la construcción de muro perimetral efectuada por los impetrantes de tutela, estos debían presentar previamente, plano de lote aprobado mediante resolución técnica administrativa, conforme exige el Reglamento Normativo Rural de Urbanizaciones, Subdivisiones y Edificaciones del Municipio de Sipe Sipe, aprobado mediante Ordenanza Municipal 41/2011 de 17 de agosto, modificado y complementado por las Leyes Municipales 01/2018 de 1 de marzo y 06/2019 de 24 de junio;
- c)Los indicados reportes deben considerarse respuestas formales a las solicitudes efectuadas por los peticionantes de tutela; toda vez que, contienen pronunciamientos de fondo y no cuestiones evasivas, conforme exige la jurisprudencia constitucional; además, los mismos se encuentran notificados en Ventanilla Única -se entiende del GAM de Sipe Sipe-;
- d)Según la "", los accionantes tenían la obligación de apersonarse a la oficina donde formularon su petición a objeto de recabar la respuesta formal, consistente en los indicados Informes; asimismo, no consignaron un correo electrónico donde pueda realizarse dicha diligencia; y,
- e)No es evidente la vulneración del derecho a la petición; toda vez que, existe un respuesta formal de manera clara y precisa, que se puso en conocimiento de los accionantes, no se obstaculizó la presentación de sus solicitudes y se contestó dentro de un plazo razonable; por lo que, pidió se deniegue la tutela impetrada.
Luis Alberto Zenteno Llanque, Director de Urbanismo del GAM de Sipe Sipe, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su citación cursante a fs. 16.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías; por Resolución 06/2021 de 20 de septiembre, cursante de fs. 49 vta. a 55, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los impetrantes de tutela, en el plazo de veinticuatro horas se apersonen a Ventanilla Única del GAM de Sipe Sipe, para su legal notificación con los Informes G.A.M.S.S./L.A.Z.LL. 07/2021 y G.A.M.S.S.D.U.C. - R.N.U. 477/2021, emitidos en atención a sus solicitudes; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:
- 1)El 17 de mayo de 2021, los peticionantes de tutela presentaron a la indicada entidad edil, memorial solicitando autorización para la construcción del muro perimetral en un lote de terreno de su propiedad; petición que fue reiterada a través de los escritos presentados el 26 de mayo y 15 de junio, ambos del mismo año; los cuales fueron respondidos a través de los Informes señalados;
- 2)El Acta de Verificación 43/2021, estableció que en la fecha indicada, el Notario de Fe Pública 3 del indicado municipio, se apersonó a la mencionada Ventanilla Única para verificar la existencia de respuestas a las solicitudes efectuadas por los accionantes; empero, en esa dependencia, le informaron que esas notas se encontraban en la Dirección de Urbanismo;
- 3)Al presumirse la buena fe de la función pública y al no existir evidencia de que los impetrantes de tutela se hubieran apersonado a la indicada Ventanilla entre el 12 de julio de 2021 y el 21 de igual mes y año -fecha en la que se interpuso la presente acción de defensa-, se tiene que las respuestas fueron oportunas; empero, la parte peticionante de tutela también solicitaron la notificación con la respuesta; y,
- 4)El derecho a la petición no implica necesariamente que el funcionario público esté obligado a brindar una respuesta favorable.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2021, en Ventanilla Única del GAM de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, Juan Alfredo Quiroz Castellón y María Conzuelo Torrico Rocha de Quiroz -ahora accionantes-, solicitaron a Felix Mario Galarza Ala, Alcalde del referido municipio -hoy accionado-, autorización para la construcción de muro perimetral de un lote de terreno de su propiedad, de 445 m2 de superficie, ubicado en calle Lafuente Oropeza de dicho municipio, registrado en DR.RR. con la matrícula computarizada 3.09.2.01.0012897 asiento A-2 de titularidad sobre el dominio (fs. 4).
II.2. Por escritos presentados el 26 de mayo y 15 de junio, ambos de 2021, en Ventanilla Única del GAM de Sipe Sipe, los impetrantes de tutela reiteraron al Alcalde accionado, su solicitud de autorización para la construcción de muro perimetral del inmueble descrito ut supra (fs. 19 a 20 y 22 a 23).
II.3. Se tiene Acta de Verificación 43/2021 de 12 de julio, emitida por el Notario de Fe Pública 3 del municipio de Sipe Sipe, el cual certificó que, en la fecha señalada dicho funcionario fedatario se apersonó a Ventanilla Única del GAM de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, a constatar la existencia de respuestas a los memoriales de 17 de mayo y "07 de junio", ambos del mismo año, presentados por los peticionantes de tutela (fs. 1).
II.4. Cursa el Informe G.A.M.S.S./L.A.Z.LL. 07/2021 de 12 de julio, suscrito por Luis Alberto Zenteno Llanque, Director de Urbanismo del GAM de Sipe Sipe, dirigido al Alcalde del referido municipio - ahora coaccionado-, relacionado al memorial presentado por los peticionantes de tutela el 17 de mayo de 2021 (fs. 33).
II.5. A través del Informe G.A.M.S.S.D.U.C. - R.N.U. 477/2021 de 6 de septiembre, el Responsable de Normas Urbanas y Profesional Arquitecto I, ambos del GAM de Sipe Sipe, informaron a la autoridad edil accionada, respecto a los escritos presentados por los accionantes el 26 de mayo y "7" -lo correcto es 15- de junio de 2021 (fs. 24 a 25).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de su derecho a la petición; en razón a que, en su condición de propietarios de un lote de terreno ubicado en la calle Lafuente Oropeza del municipio de Sipe Sipe, de 445m2 de superficie, registrado en DD.RR. con la matrícula computarizada 3.09.2.01.0012897 del asiento A-2 de titularidad sobre el dominio, solicitaron a la autoridad edil accionada, autorización para la construcción de muro perimetral en el indicado predio; no obstante, y a pesar de que reiteraron la misma en dos oportunidades, el prenombrado no respondió a ninguna de sus notas.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela. Jurisprudencia reiterada
Con relación a este tema, la , estableció que: [Al respecto la , realizando una sistematización de la y la , manifestó con relación al derecho de petición que: "Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario"".
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
Así recordó el entendimiento contenido en las y , entre otras, que establecieron que "el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa".
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