Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2022-S1 Sucre, 11 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 44718-2022-90-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 95/2021 de 15 de diciembre, cursante de fs. 168 a 173 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Carolina Oller Martin, Andrea Rueda Fernández y Gustavo Roque Gonzales Ustarez contra Richard Fabián Casso Fernández, Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2021, cursante de fs. 136 a 143, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
María Carolina Oller Martin, fue contratada como profesional II, con el nivel salarial 9, dependiente de SEDECA Tarija, a través del contrato eventual de 1 de febrero de 2021; Andrea Rueda Fernández, como Técnico Especializado II, con nivel salarial 11, mediante contrato de personal eventual de 7 de enero del citado año; y, Gustavo Roque Gonzales Ustárez, como Técnico I, con nivel salarial 12, por contrato de personal eventual de la fecha antes mencionada, todos suscritos por Gustavo Donaire García, Director Técnico de SEDECA Tarija.
El 30 de octubre de 2021, al haberse cumplido sus contratos de personal eventual, Richard Fabián Casso Fernández, Director Técnico de SEDECA Tarija -ahora demandado-, pese a tener conocimiento de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, y que estaban bajo la protección de la Ley 3613 de 12 marzo de 2007, modificada por la Ley 3845 de 14 de mayo de 2008 y del Decreto Supremo (DS) 16187 de 16 de febrero de 1979, tomó la determinación de cesarlos de sus funciones sin que exista motivo alguno para tomar tal determinación y por consiguiente desvincularlos de la referida institución, omitiendo realizar nuevamente sus contrataciones, impidiendo su ingreso a las instalaciones de SEDECA Tarija.
A raíz de los actos y omisiones indebidas ejecutadas por el ahora demandado, acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo, instancia que emitió las Conminatorias MTEPS-JDTT-RPT- 087/2021; MTEPS-JDTT-RPT- 088/2021; y, MTEPS-JDTT-RPT- 089/2021, de 24 y 26 de noviembre, que ordenó a la institución señalada, su reincorporación en el plazo de tres días, más el pago de sueldos y demás derechos, documentos que fueron notificados el 25 y 26 de noviembre de 2021; sin embargo, dichas conminatorias fueron incumplidas, según lo establecido por los informes de verificación realizados el 10 de diciembre del mismo año.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 48, 49 y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia se ordene:
- a)Su reincorporación a los mismos cargos que ocupaban antes de su desvinculación laboral, con los beneficios sociales que les otorga la ley; y,
- b)Se disponga el pago de salarios devengados desde el día de su desvinculación laboral.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó de forma virtual el 15 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 168 a 173 vta.; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificó los argumentos de la acción de amparo constitucional interpuesta, y ampliando los mismos, señaló que:
- 1)Según los informes de verificación emitidos por la Inspectora del Trabajo, se evidenció que la autoridad ahora demandada, pretende reincorporarlos solamente por un mes, habiéndose negado a firmar el contrato o documento de reincorporación; asimismo, tampoco existe un pronunciamiento respecto a los días que se les adeuda por la desvinculación;
- 2)SEDECA Tarija, a través de su Máximo Ejecutivo, no tiene la intención de cumplir la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, negándoles sus derechos y direccionándoles para que acudan a la vía jurisdiccional para el cobro de los días que se les adeuda; y,
- 3)Considerando que la tutela que la Sala Constitucional va a conceder es provisional, el SEDECA, tiene todavía la opción de interponer el recurso de revocatoria y el jerárquico, asumiendo defensa en la esfera que corresponda.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Richard Fabián Casso Fernández, Director Técnico de SEDECA Tarija a través de sus representantes legales, por memorial presentado el 15 de diciembre de 2021, cursante de fs. 162 a 165, informó lo siguiente:
- i)En lo que respecta a María Carolina Oller Martin, el SEDECA Tarija, fue notificada con la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 087/2021 de 24 de noviembre; por lo cual, se realizaron las acciones administrativas correspondientes para su cumplimiento, habiéndose generado la nota CITE: SDC/RR.HH./femc/017/2021; a través del cual, se le comunicó a la trabajadora que proceda a reincorporarse, habiéndosele llamado vía telefónica para que se apersone;
- ii)La funcionaria señalada, se presentó el 2 de diciembre de 2021 y se rehusó a firmar y recibir el comunicado oficial elaborado por la responsable de Recursos Humanos (RR.HH.) de la institución;
- iii)En cuanto a la accionante Andrea Rueda Fernández, fue notificada con la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 088/2021 el 25 de noviembre del mismo año, de igual manera se procedió a realizar los actos administrativos para dar cumplimiento a la conminatoria; sin embargo, la prenombrada también se rehusó a firmar el comunicado oficial para proceder a su reincorporación;
- iv)En el caso de Gustavo Roque Gonzales Ustárez, el SEDECA Tarija fue notificado con la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 089/2021, el 30 de noviembre de 2021; empero, éste también se negó a firmar y recibir el comunicado oficial para su reincorporación;
- v)El SEDECA, ha realizado todas las acciones administrativas para proceder a dar curso al cumplimiento de las conminatorias emitidas por la Jefatura Departamental del Trabajo; sin embargo, ninguno de los ahora impetrantes de tutela pese a su comunicación oficial se reincorporó a su fuente laboral, actuando de manera maliciosa, encubriéndose en el supuesto incumplimiento a las conminatorias para evitar cumplir con las actividades emergentes de sus cargos; y,
- vi)Habiéndose dado cumplimiento a las disposiciones de la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, en tal sentido el supuesto derecho lesionado no es evidente; en todo caso, se ha respetado en todo momento el derecho al trabajo y la estabilidad laboral de los solicitantes de tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante la Resolución la Resolución 95/2021 de 15 de diciembre, cursante de fs. 168 a 173, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de tres días hábiles, se cumpla con la reincorporación de los accionantes a sus fuentes laborales, tal y como está establecida en las conminatorias; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:
- a)De la documental presentada, se verifica que a través de las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija, se conminó al Director Técnico del SEDECA Tarija -ahora demandado-, a que proceda a la reincorporación laboral de los impetrantes de tutela en el plazo de tres días, a los mismos cargos que venían desempeñando, debiendo cancelarles por los días que estos estuvieron alejados de sus trabajos, más los salarios devengados por ser plena responsabilidad de la institución; y,
- b)La entidad demandada presentó como prueba copia de las tres notas cursadas a los ahora solicitantes de tutela, en las que se dispuso su reincorporación a sus fuentes laborales en iguales condiciones, que estuvieron hasta su cesantía, manteniendo su nivel salarial, debiendo coordinar sus actividades y responsabilidades inherentes al cargo a desempeñar con su inmediato superior; sin embargo, pese a que los accionantes fueron comunicados con tal disposición, se negaron a firmar la recepción de dichas notas; por lo que, la institución considera que sí dio cumplimiento a lo dispuesto en las conminatorias; sin embargo, del informe de verificación realizado por el Inspector de Trabajo, realizado el 10 de diciembre de 2021, se informó que las referidas conminatorias de reincorporación laboral no fueron cumplidas por la autoridad demandada; por lo previamente detallado, no corresponde a la Sala Constitucional el verificar aspectos inherentes a una situación interna de la entidad demandada, sino verificar el cumplimiento íntegro de las conminatorias de reincorporación laboral.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Contrato Individual de Trabajo 0259/2020 de 3 de febrero, suscrito entre SEDECA Tarija y María Carolina Oller Martin, a través del cual, la accionante fue contratada para desempeñar el cargo de Profesional II, desde el 3 de febrero de 2020 hasta el 30 de diciembre del mismo año (fs. 20 a 25).
II.2. Según el Certificado de Trabajo emitido por SEDECA Tarija, el 1 de febrero de 2021, se suscribió el Contrato Individual de Trabajo 189/2021, entre la institución señalada y María Carolina Oller Martin, cuya vigencia fue establecida hasta el 30 de octubre de igual año; asimismo, se evidencia que el último cargo ejercido por la prenombrada, fue el de Profesional II, en la sección de Activos Fijos de dicha institución, por Memorándum DIR S.D.C.R.F.C.F. 116/2021, del 2 de septiembre al 15 de octubre del citado año (fs. 26 a 27).
II.3. Mediante nota presentada el 29 de octubre de 2021, ante el Director Técnico del SEDECA Tarija, la ahora impetrante de tutela -María Carolina Oller Martin-, solicitó que al haber suscrito cuatro contratos continuos de trabajo a plazo fijo, y al haber rechazado todo tipo de pago de finiquitos en la gestión 2021, se ordene su continuidad y estabilidad laboral en cumplimiento a las normas de protección laboral (fs. 35).
II.4. Cursa la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 087/2021 de 24 de noviembre, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; a través del cual, se conminó al ahora demandado -Richard Fabián Casso Fernández, Director Técnico del SEDECA Tarija-, proceda a la reincorporación laboral de María Carolina Oller Martin dentro del plazo de tres días hábiles, al cargo que venía desarrollando en la referida institución (fs. 36 a 37 vta.).
II.5. Corre Informe de Verificación JDTT/SJZO/ 015/2021 de 10 de diciembre, emitido por la Inspectora del Trabajo de Tarija -Sitcela Jacoba Zelaya Ordoñez-; por el cual, informó que María Carolina Ollert Martin, no fue reincorporada a su fuente laboral, dandose el incumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 087/2021 (fs. 38).
II.6. Cursa la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 088/2021 de 24 de noviembre, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija; a través de la cual, se conminó a Richard Fabián Casso Fernández, Director Técnico del SEDECA Tarija -ahora demandado-, proceda a la reincorporación laboral de Andrea Rueda Fernandez, dentro del plazo de tres días hábiles, al cargo que venía desarrollando en la referida institución (fs. 74 a 75 vta.).
II.7. Según el Informe de Verificación JDTT/SJZO/ 016/2021 de 10 de diciembre, emitido por Sitcela Jacoba Zelaya Ordoñez, Inspectora del Trabajo de Tarija, evidencio que Andrea Rueda Fernandez, no fue reincorporada a su fuente laboral, dándose el incumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 088/2021 (fs. 80).
II.8. Corre la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 089/2021 de 26 de noviembre, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija; a través de la cual, conminó a Richard Fabián Casso Fernández, Director Técnico del SEDECA Tarija -ahora demandado-, proceda a la reincorporación laboral de Gustavo Roque Gonzales Ustarez, dentro del plazo de tres días hábiles, al cargo que venía desarrollando en la referida institución (fs. 132 a 132 bis vta.).
II.9. De acuerdo al Informe de Verificación JDTT/SJZO/ 017/2021 de 10 de diciembre, emitido por Sitcela Jacoba Zelaya Ordoñez, Inspectora del Trabajo de Tarija, informó que Gustavo Roque Gonzales Ustárez, no fue reincorporado a su fuente laboral, dándose el incumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 089/2021 (fs. 133).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, consideran lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, debido a que el Director Técnico del SEDECA Tarija -ahora demandado- de forma arbitraria, ilegítima e indebida, dispuso su desvinculación laboral de la institución señalada, incurriendo en la vulneración de sus derechos antes señalados; motivo por el cual, los impetrantes de tutela acudieron ante la Jefatura Departamental del Trabajo, a objeto de reclamar por tales arbitrariedades y solicitar su reincorporación laboral, emitiéndose las Conminatorias MTEPS-JDTT-RPT- 087/2021; MTEPS-JDTT-RPT- 088/2021; y, MTEPS-JDTT-RPT- 089/2021; a través de las cuales, se conminó a la institución demandada, su reincorporación más el pago de sueldos y demás derechos que les correspondan, documentos que fueron notificados; sin embargo, dichas conminatorias fueron incumplidas, según lo establecido por los informes de verificación realizados el 10 de diciembre del mismo año; por lo que, solicitan que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene su reincorporación los mismos cargos con los beneficios sociales que les otorga la ley más el pago de salarios devengados desde el día de su desvinculación laboral.
Corresponde en revisión, dentro del presente caso verificar si tales extremos son o no evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- 1)Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional;
- 2)Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las , , (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las , 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.
Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la , que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las , y , , , y .
Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii)Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii)La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv)El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada, aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(...)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (...) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la , correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones (...)
La Resolución de Doctrina Constitucional ratificó las líneas jurisprudenciales garantistas emitidas por este despacho por medio de sus Sentencias y Votos Disidentes, precitados anteriormente, lo que implica que la unificación de jurisprudencia vincula al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a materializar los derechos fundamentales de los trabajadores, aplicando los entendimientos más favorables y con el estándar más alto de protección, reconociendo que estos derechos tienen un carácter progresivo en su protección e implementación dentro de nuestro ordenamiento jurídico, principios que no tienen un techo en su aplicación y que siempre se buscará la manera más efectiva de tutelar los derechos fundamentales.
III.2. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
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