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1146/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de septiembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1146/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2022-S2 Sucre, 12 de septiembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 43649-2021-88-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 156/21 de 20 de octubre de 2021, cursante de fs. 48 a 52, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronald Méndez Leigue contra Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 31 a 35, el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de marzo de 2016, fue designado como Encargado "B" dependiente de la Subalcaldía del Distrito Municipal 5 del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; hasta que el 21 de mayo de 2021, fue notificado con el Memorándum 92re/2021 de igual mes, comunicándole la conclusión de dicha relación laboral.

A raíz de ese injustificado y arbitrario despido, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, solicitando su reincorporación laboral; entidad que luego de los trámites administrativos respectivos, a través de su titular erróneamente dictó el Auto administrativo de 8 de julio de 2021, de declinatoria de competencia; decisión que, al ser objeto de recurso de revocatoria, mereció la emisión de la Resolución Administrativa (RA) JDTSC/JCCHS/R.R. 113/2021 de 6 de septiembre, que dejó sin efecto dicho Auto, conminando al mencionado Gobierno Autónomo Municipal, proceda a su inmediata reincorporación en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que por ley correspondan. Resolución Administrativa notificada el 14 del referido mes y año, al ente edil demandado, sin que la misma haya sido cumplida; aspecto evidenciado del Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 138/2021 de 29 de septiembre, elaborado por el Inspector de la citada Jefatura Departamental.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo y al empleo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la seguridad social y, a la vida e integridad física, citando al efecto los arts. 15, 16, 18, 45, 46, 48.I y VI, 49.III y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo el cumplimiento íntegro de la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 113/2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 45 a 48, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que:

  1. a)El 21 de marzo de 2016, fue designado como Encargado "B" dependiente de la Subalcaldía del Distrito Municipal 5 del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, percibiendo un salario mensual de Bs7 679.- (siete mil seiscientos setenta y nueve bolivianos);
  2. b)La RA JDTSC/JCCHS/R.R. 113/2021, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, declaró procedente el recurso de revocatoria que planteó, y conminó a la institución demandada a su reincorporación laboral, basada en que el trabajador se encuentra amparado por la estabilidad laboral; sin embargo, dicha entidad edil, actuó de manera reticente a su cumplimiento; razón por la que, al no tener otra vía inmediata para lograr el restablecimiento de sus derechos, formuló la presente acción de amparo constitucional, admitida el 18 de octubre de 2021 y notificada el 19 de igual mes y año a horas 11:20;
  3. c)A raíz de esos actuados la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, le notificó con el Memorándum 008r.i/2021 de "septiembre", de reincorporación laboral como Encargado "B", con un haber básico de Bs6 534.- (seis mil quinientos treinta y cuatro bolivianos), pretendiendo con ello que esta acción tutelar carezca de objeto, alegando haber dado observancia a la aludida Resolución Administrativa; cuando tal circunstancia fue posterior a la precitada admisión y notificación de este mecanismo de defensa y sin pronunciarse sobre su antigüedad, reincorporación al mismo puesto y sueldos devengados; por tal situación, debe analizarse el fondo de la problemática planteada;
  4. d)También deberá considerarse su condición de adulto mayor y su "tratamiento" pendiente con el seguro social; y,
  5. e)Su petición está amparada en la línea jurisprudencial establecida por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que estableció el cumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación laboral.
I.2.2. Informe del demandado

Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en audiencia de garantías a través de su representante indicó que:

  1. 1)No es evidente que se haya dado cumplimiento tardío a la reincorporación ordenada por el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz; ya que, el Memorándum 008r.i/2021 de restitución o nueva designación, sería de "septiembre"; habiendo sido recibido en la Unidad de RR.HH. el 1 de octubre del indicado año, y desde esa fecha el accionante se encuentra en funciones; y,
  2. 2)La , estableció que, cuando el objeto pretendido mediante la acción de amparo constitucional, haya desaparecido antes de que el juez o tribunal de garantías emita su fallo, o dicho en otros términos, la situación de hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desapareció o está superada; la citada acción de defensa pierde su razón de ser, pues en esas condiciones no se tiene nada que disponer u ordenar; puesto que, el incumplimiento de la conminatoria -RA JDTSC/JCCHS/R.R. 113/2021-, fue subsanado en forma antelada a la emisión del pronunciamiento de la acción de amparo constitucional, operando la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 156/21 de 20 de octubre de 2021, cursante de fs. 48 a 52, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)La Certificación Laboral de 23 de junio de dicho año, presentada por el accionante, acreditó que trabajó del 21 de marzo de 2016 al 21 de mayo de 2021, en el cargo de Encargado "B"; asimismo, el Memorándum 008r.i/2021 de "septiembre" emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en cumplimiento de la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 113/2021, dispuso la reincorporación del peticionante de tutela en el mencionado cargo;
  2. ii)El referido Memorándum dejó claro que fue emitido acatando la citada Resolución Administrativa, al transcribir literalmente la determinación de declarar procedente el recurso de revocatoria, de reincorporar al servidor público a su fuente laboral en el mismo puesto y de reponer los sueldos devengados desde el despido injustificado; es decir, que la conminatoria de reincorporación -dispuesta en la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 113/2021- fue cumplida totalmente, conforme manifestaron el impetrante de tutela y la entidad demandada;
  3. iii)Esa Sala Constitucional no se encuentra facultada para calificar los salarios devengados; lo que, si puede ordenar, era su pago, que fue reconocido por el merituado Memorándum 008r.i/2021; y,
  4. iv)No se tiene elemento alguno, sobre el cual se pudiera conceder la tutela solicitada. En vía de complementación y enmienda la mencionada Sala Constitucional, determinó no ha lugar a considerar la solicitud de aclaración formulada por el accionante, relativa a su notificación del 19 de octubre de 2021, con el Memorándum 008r.i/2021 de "septiembre", siendo la misma posterior a la citación al Gobierno Autónomo Municipal demandado con la presente acción de amparo constitucional. Empero, en virtud a los principios de cordialidad y respeto, indicó que, de la documentación enviada se extrajo que el Memorándum 008r.i/2021, fue recibido en la Dirección de RR.HH. el 1 del señalado mes y año, conforme también consta en la Certificación Laboral del aludido ente edil, reconociendo que el impetrante de tutela está trabajando desde la precitada fecha debiendo percibir su salario a partir de ese día -1 de octubre de 2021-, en la que fue cumplida la conminatoria de reincorporación, y no desde el "15" -lo correcto es 19- de igual mes y año.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro de la denuncia de reincorporación laboral presentada por Ronald Méndez Leigue -ahora accionante-, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra -hoy demandado-, el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, mediante Auto administrativo de 8 de julio de 2021, declinó competencia respecto al conocimiento de la misma; bajo el argumento de que:

  1. a)En el caso, la conclusión laboral no fue un despido injustificado en el sentido estricto de la palabra; sino que, se trató de una determinación de la nueva "máxima autoridad" del citado Gobierno Autónomo Municipal al considerar que el impetrante de tutela tiene la condición de funcionario de libre nombramiento, por haber sido designado de manera directa, y por tanto, pertenecer al ámbito de los funcionarios provisorios; por cuanto, su ingreso a dicha entidad pública, no fue resultado de un proceso de reclutamiento y selección de personal; ya que, obedeció a una invitación personal; por ende, su retiro también fue discrecional, por no gozar de los beneficios de la carrera administrativa; y,
  2. b)Lo anteriormente señalado, no implica que la mencionada Jefatura Departamental de Trabajo estuviera negando un derecho; pues, simplemente se ve imposibilitada de actuar, quedando expedita la vía judicial competente para conocer demandas de reincorporación laboral, conforme establece el art. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ [fs. 18 a 20]).

II.2. Por RA JDTSC/JCCHS/R.R. 113/2021 de 6 de septiembre, -en atención al recurso de revocatoria interpuesto el 9 de agosto del citado año, por el peticionante de tutela-, el aludido Jefe Departamental, declaró procedente el mismo y anuló el supra citado Auto administrativo; en consecuencia, conminó al referido Gobierno Autónomo Municipal, proceda a la reincorporación inmediata del impetrante de tutela a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le correspondan por ley (fs. 23 a 25 vta.).

II.3. A través de Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 138/2021 de 29 de septiembre, el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, refirió haber constatado que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, no dio cumplimiento a la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 113/2021 (fs. 29).

II.4. Por Memorándum 008r.i/2021 de "septiembre", Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del citado Gobierno Autónomo Municipal, determinó designar al solicitante de tutela, en el cargo de Encargado "B", Ítem 10432 Nivel 13, con un haber básico de Bs6 534.-, dependiente de la Subalcaldía del Distrito Municipal 4, perteneciente a la Subdirección de Coordinación Distrital; Memorándum recepcionado por el aludido el 19 de octubre del indicado año, a horas 14:15 (fs. 40).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y al empleo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la seguridad social y, a la vida e integridad física; por cuanto, estando cumpliendo funciones como Encargado "B" dependiente de la Subalcaldía del Distrito Municipal 5 del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; el 21 de mayo de 2021, fue notificado con el Memorándum 92re/2021 de igual mes, comunicándole la conclusión de dicha relación laboral. Ante esa situación, el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, en principio declinó competencia por Auto administrativo de 8 de julio de ese año, decisión que al haber sido objeto de recurso de revocatoria, mereció la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 113/2021 de 6 de septiembre, conminando a la mencionada entidad edil proceda a su inmediata reincorporación en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que por ley corresponden. Resolución Administrativa notificada el 14 del indicado mes año, al Gobierno Autónomo Municipal demandado, sin que haya sido cumplida; tal como se evidenció del Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 138/2021 de 29 de septiembre, elaborado por el Inspector de la citada Jefatura Departamental.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la conminatoria de reincorporación y su cumplimiento integral

La , en torno a este supuesto señaló que: "...la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.

Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:

En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

  1. 1)En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

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