Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2022-S4 Sucre, 12 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 43883-2021-88-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 163/2021 de 5 de octubre, cursante de fs. 528 a 535, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mercedes Ligerón Hurtado contra María Elena Vega Alanes, Jueza Pública de Familia Primera de Quillacollo del departamental de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 445 a 448, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso de divorcio que inicio contra Marvin Alejandro Tapia Paez, el "...Juez Segundo de Partido de Familia..."(sic) de ese entonces, mediante Sentencia de 21 de julio de 2006, declaró disuelto el vínculo matrimonial, disponiendo una asistencia familiar de Bs280.- (doscientos ochenta bolivianos) que debería cancelar el prenombrado a favor de su hijo, habiéndose solicitado posteriormente el incremento, pretensión que fue concedida mediante Auto de 7 de septiembre de 2015; por la que, fue incrementada a la suma de Bs500.- (Quinientos bolivianos), monto que es mantenido a la fecha. Añadió que, desde la última resolución, el obligado mantuvo el domicilio procesal de su patrocinante, Jaime Olmos Urieda, acreditando tal extremo en los últimos actuados.
Señaló que, mediante memorial de 12 de noviembre de 2020, solicitó liquidación de asistencia familiar, por la suma de Bs31 000.- (treinta y un mil bolivianos) la cual fue corrida en traslado mediante decreto de 13 de noviembre del referido año, efectivizado el 20 del mes y año aludidos, ante la ausencia de respuesta mediante Auto de 1 de diciembre del mismo año, se aprobó dicha planilla ordenando al obligado pagar la suma referida dentro del tercer día de su legal notificación, el cual debía practicarse en su domicilio real.
Lo que motivó que, mediante escritos de 18 de enero y 3 de febrero de 2021, acompañando certificaciones, solicitó que la notificación sea mediante edictos; no obstante, la Jueza hoy demandada ordenó que dicha diligencia con la aprobación de la liquidación y orden de pago, sea en el último domicilio señalado en la certificación emitida por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), el cual se encontraría ubicado en la Calle Moreto 931, Parque Avellaneda "C.A.B.A" (sic) República de Argentina; por lo que al encontrarse en desacuerdo con esa determinación, formuló recurso de reposición el 17 de febrero de 2021, que mereció el Auto de 22 de igual mes y año, por el que fue ratificada su posición, soslayando que la dirección en la que se ordena se realice la notificación se encuentra en otro país, desconociendo con ello, los principios que rigen la asistencia familiar, soslayando además la situación de emergencia sanitaria que constituye un obstáculo, y sumado a ello tampoco cuenta con los recursos económicos para hacer efectiva dicha notificación en otro país, pues desde el 2015, el obligado no realizó depósito alguno a favor de su hijo; por lo que, los juzgadores tienen el deber de hacer cumplir las normas.
Al respecto, manifiesta que el art. 422 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- señaló expresamente: "La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado", la -23, concluyó: "Consecuentemente, la notificación con las liquidaciones de pago devengados de asistencia familiar, serán practicadas válidamente bajo las siguientes situaciones:
- 1)En el domicilio procesal que la parte obligada hubiera señalado para efectos del proceso, el mismo que subsistirá mientras no sea comunicado su cambio a la autoridad judicial;
- 2)En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado no hubiera fijado domicilio procesal fuera de estrados; y,
- 3)En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado hubiera señalado ese lugar para que allí se practiquen las respectivas notificaciones" (sic).
Por cuanto la Jueza ahora demandada al ordenar la notificación al obligado con el Auto de 1 de diciembre de 2020 -aprobación de planilla de liquidación y orden de pago-, en la ciudad Buenos Aires de la República de Argentina, transgredió el principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, anteponiendo y exigiendo formalismos y ritualismos que opacan el reconocimiento de la justicia, que en el presente caso es el suministro oportuno e inmediato de la asistencia familiar, tomando en cuenta además que conforme la normativa citada y jurisprudencia desglosada, no se expresa que la notificación deba ser personal en el domicilio real, sino más bien en el domicilio procesal y/o tablero del Juzgado según corresponda, más aún si se considera que en todo este tiempo el obligado no cambió de morada procesal ni anunciado ningún otro tipo de cambios.
Finalizó, solicitando se aplique la flexibilización al principio de inmediatez, pues tomando en cuenta que la última notificación fue realizada el 12 de marzo de 2021, la acción de amparo constitucional debió ser presentada el 13 de septiembre de igual año; no obstante, se excedió por un día, debiendo al efecto tomarse en cuenta que las copias legalizadas "ante el Juzgado data de 12 de julio de 2021, demorando el mismo en emitirlas, finalmente solicitamos tomar en cuenta que el objeto de la presente acción es el interés superior de un adolescente y que mi abogado de confianza los meses de mayo junio y parte del mes de Julio padeció del Covid, motivo por los cuales solicito la flexibilización del plazo para la presentación y se admita la misma" (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, alegó como lesionado su derecho a la asistencia familiar pronta y oportuna, al debido proceso en su vertiente legalidad y al principio interés superior de la niña, niño o adolescente; citando al efecto el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se deje sin efecto el proveído de 4 de febrero de 2021; en consecuencia, se proceda a la "liquidación" -se asume notificación- con el Auto el 1 de diciembre de 2020, de acuerdo a normativa glosada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 5 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 526 a 527, presente la impetrante de tutela, ausente la Jueza demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional señalando que:
- a)Se tome en consideración los entendimientos establecidos en la y , respecto a la flexibilización de plazo cuando se vincula a derechos de niños y adolescente, y se ingrese al fondo de su pretensión constitucional, al haberse vulnerado los derechos del niño adolescente, quién tiene que beneficiarse con la asistencia familiar en sus necesidades más apremiantes, como alimentación, salud, educación y otros derechos; por lo que debe priorizarse su interés superior en relación a la asistencia familiar que le corresponde, requiriendo una justicia pronta por su situación de vulnerabilidad y protección especial, por cuanto al haber dispuesto la Jueza demandada que el obligado sea notificado en Buenos Aires Argentina, donde tuviere su domicilio, se conculcó los derechos del beneficiario de asistencia familiar, omitiendo además la circunstancia de la emergencia sanitaria, por cuanto la actuación de la autoridad demandada transgrede la normativa familiar, que dispone claramente los alcances de la forma de notificación, como se hace efectivo y las consecuencias de su incumplimiento; y,
- b)El entendimiento contenido en la "", establece que la notificación con la liquidación de asistencia familiar no debe ser notificado en su domicilio real, menos fuera del territorio nacional, por lo que solicitó se deje sin efecto el proveído de 4 de febrero de 2021, y se disponga la notificación al obligado en su domicilio procesal o en su defecto mediante edictos.
I.2.2. Informe de la Jueza demandada
María Elena Vega Alanes, Jueza Pública de Familia Primera de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 460 a 461 vta. manifestó que:
- 1)La accionante pretende anular un actuado judicial utilizando la vía constitucional, cuando no procede; toda vez que, no agotó la vía ordinaria, pues contra el Auto que rechaza la reposición, bien pudo recurrir en apelación, conforme el art. 370.IV de la CFPF; y,
- 2)La acción de amparo constitucional, fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses, por lo que sin necesidad de ingresar al fondo, debe declararse la improcedencia in limine de la presente acción tutelar.
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