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TCP

1147/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 1147/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 11 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 44707-2022-90-AAC Departamento: Santa Cruz

Partes: Gabriel Velarde Loras contra Arminda Méndez Terrazas y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sapa Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.1. denominado "El debido proceso en sus elementos fundamentación, y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia" de la en el que se abordó la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:

I. ANTECEDENTES

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, defensa y "aplicación objetiva de la ley" (sic); toda vez que, los Vocales demandados:

  1. a)En relación al Auto de Vista 190 de 10 de junio de 2021 que resuelve la apelación del incidente por defectos absolutos, se señala que en la audiencia de 22 del mismo mes y año que se debatió "con relación a dos personas"; así también, con relación a memoriales y descargos que presentó Honorina Flores sin considerar que también se fundamentó y acreditó respecto a las supuestas víctimas Patricia Eulalia de Contreras, Freddy Pérez y Sonia Aguilar y que frente a dicho defecto procesal se debió de acudir ante la Jueza de control jurisdiccional, inmediatamente de haber conocido el hecho conforme al entendimiento expuesto por la ; esto sin considerar que justamente se planteó el incidente ante el Juez de control jurisdiccional cuando los memoriales y descargos que se presentaban al Ministerio Público, tenían por respuesta, "acumúlese a los antecedentes, se considerará en su oportunidad", la cual se manifestó al momento de la presentación del requerimiento conclusivo de la etapa preliminar y la representante del Ministerio Público emitió la imputación formal, mostrándose más bien que el citado fallo constitucional le otorgó la razón ya que la misma establece en el caso particular la facultad de acudir al control jurisdiccional para realizar el reclamo correspondiente; y,
  2. b)Respecto del Auto de Vista 191 de 1 de julio de 2021, que resuelve la apelación incidental formulada contra el Auto Interlocutorio que resuelve aplicar la medida cautelar de detención preventiva, de este modo sobre:
  3. b.1)Sobre la concurrencia del art. 234. 10 del CPP se consideró contradictoriamente la existencia de AMENAZAS, así en el primer párrafo resume que la Jueza de control jurisdiccional solo valoró el riesgo efectivo para la sociedad y no así el peligro efectivo para la víctima quienes son diferentes sujetos procesales, concluyendo sin mayor fundamentación ni explicación: "En ese entendido se tiene que el auto recurrido es claro, quedando latente este riesgo procesal" (sic) cuando la resolución apelada jamás determinó este riesgo procesal, luego agrega que el ahora accionante fue declarado rebelde, elementos que develarían su comportamiento "haciendo crear la convicción a la Autoridad que es un peligro para la víctima y para el denunciante UNAGRO" (sic) sin fundamentar en lo absoluto y de manera coherente el riesgo efectivo para la víctima;
  4. b.2)Sobre el art. 235.1 del CPP, sin fundamentación ni valoración de los argumentos impugnativos expresa "...que el contador de UNAGRO le pide cuentas de estas situaciones, además que también existe un informe del IITCUP, el cual es un informe que tiene toda la credibilidad, del cual se tiene que NO SE HA ESCUCHADO EN ESTA AUDIENCIA que hayan sido impugnados, por los que se tiene que conforme las declaraciones, ese disco duro sería de vital importancia, por lo que mientras no aparezca ese disco duro, no se puede establecer otra situación, quedando latente este riesgo procesal..." (sic); y,
  5. b.3)Su defensa técnica en contestación a la apelación de UNAGRO, intentó exponer el nuevo marco legal instaurado por la Ley 1173 para el régimen de la detención preventiva, pidiendo expresamente que al momento de resolver se tome en cuenta la retroactividad de la citada Ley, tomando en cuenta que el Ministerio Público debía determinar el plazo de la duración de la detención preventiva, sin embargo, el uso de la palabra fue restringido sin tomar en cuenta que se encuentra bajo la medida de ultima ratio desde el 24 de febrero de 2018.

Expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...REVOCAR la Resolución 233 de 14 de diciembre de 2021, cursante de fs. 56 a 59, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los Autos de Vista 190 de 10 de junio y 191 de 1 de julio, ambos de 2021, de acuerdo a los fundamentos jurídicos establecidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, 2º Dejar sin efecto ambos Autos de Vista pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en consecuencia dicha Sala, en el plazo de tres días de notificada con esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sin esperar de turno, deberá emitir nuevas resoluciones, debidamente fundamentadas y motivadas; siempre y cuando la situación jurídica del procesado no hubiese cambiado por el carácter provisional de las medidas cautelares; así como por el transcurso del tiempo, la situación procesal al interior del proceso penal tampoco hubiera sufrido modificación." Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos y motivos:

  1. 1)Con Relación al Auto de Vista 190 de 10 de junio de 2021, las autoridades demandadas no observaron la congruencia externa que debe existir entre el contenido de la resolución en cuestión y lo pedido por la parte procesal, como elemento del debido proceso y que en esta situación fáctica particular, incidió a su vez en ausencia de motivación vinculada a la valoración probatoria, pues se omitió considerar los indicios probatorios de descargo acompañados respecto a las transacciones bancarias realizadas por las supuestas víctimas Honorina Flores, Sonia Aguilar y Patricia Eulalia de Contreras con la Empresa UNAGRO que en su criterio demostrarían un saldo por cobrar de "0" respecto a las dos primeras y sobre la última, todas las transacciones reflejadas en los depósitos más de doscientos- a una cuenta creada paralela a la de empresa UNAGRO denominada "Empresa La Campiña" entre otros aspectos que en criterio de la parte imputada -ahora accionante- tenían relevancia en la valoración integral a la cual estaba obligado el representante del Ministerio Público en su momento, omisión que no fue corregida por el Tribunal de alzada ahora demandado que se encuentra dirigido a garantizar que las partes procesales cuenten con fallos motivados, congruentes y pertinentes. Asimismo, resulta importante resaltar que conforme la imputación formal, estará supeditada a la consecuencia o al resultado mismo de la investigación efectuada durante la vigencia de la etapa preparatoria; por lo mismo, los demandados al soslayar someter el recurso de apelación a análisis, valoración probatoria, fundamentar y motivar, actuaron de forma errónea, tomando en cuenta que la resolución de la apelación del incidente es relevante y podía variar el resultado de la consideración de las medidas cautelares; actuación, que resulta contraria al debido proceso denunciado por el accionante, lo que converge en un primer punto de lesividad que requiere la concesión de tutela;
  2. 2)Respecto al Auto de Vista 191 de 1 de julio de 2021, éste Tribunal evidencia que resultan ciertas las alegaciones expuestas en la demanda tutelar, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales del ahora impetrante de tutela; por cuanto: 2.1.) Sobre el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), este Tribunal advierte que las autoridades demandadas, a tiempo de emitir la resolución citada, no realizaron una debida fundamentación y motivación con respecto a esta denuncia; debido a que revisada la resolución cuestionada, el Tribunal de alzada resuelve su concurrencia en base a la declaratoria de rebeldía que manifestaría el comportamiento del imputado ahora accionante como también lo sostuvo la autoridad jurisdiccional a quo como un peligro para las víctimas; además de las supuestas amenazas inferidas al representante de UNAGRO, aspecto que la parte demandada reconoce que no fue demostrado para luego tachar dicho razonamiento de falta de congruencia interna concluyendo luego que "...así como también considero que no valoro la prueba conforme al art. 173 del C.P.P, ni escuchó el argumento de la parte civil por todo ello, se tiene que ese comportamiento buscar evadir la acción de la justicia, se tiene que si se constituye que es un peligro para la víctima y para el denunciante, quedando concurrente el art. 234 num. 10 del C.P.P., de la ley 586..." (sic). Bajo ese marco, se debe notar que los Vocales demandados, a tiempo de evaluar la concurrencia del peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, establecieron de manera errónea, la existencia de este peligro procesal de fuga, bajo el argumento presentado por la Jueza de control jurisdiccional respecto a la declaratoria de rebeldía dictado en contra del imputado -ahora accionante-; así como del supuesto amedrentamiento al representante de la Empresa denunciante UNAGRO, que no fue probado con elementos objetivos. Estos argumentos, como bien sabemos, no llegan a ser correctos para establecer el mismo, ya que una declaratoria de rebeldía no puede ser parámetro para establecer una detención preventiva; y, porque la actitud que demuestre el imputado para influir negativamente en los partícipes del delito víctima o denunciante, no constituye el peligro procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, sino que el mismo se constituiría en un peligro procesal de obstaculización, establecido en el art. 235 del Código citado, razón por la que no debe confundirse ambos peligros procesales y menos señalar que se configurarían bajo las mismas circunstancias. En tal sentido, las exigencias, razonamientos y motivos expresados por las autoridades judiciales en la referida Resolución, resultan ser arbitrarios y lesivos de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones; 2.2) En cuanto al art. 235.1 del CPP, los Vocales demandados determinaron su persistencia afirmando que el informe del IITCUP goza de credibilidad al no haber sido impugnado por las partes, además que conforme las declaraciones, "...ese disco duro sería de vital importancia, por lo que mientras no aparezca ese disco duro, no puede establecer otra situación, quedando latente este riesgo procesal..." (sic). Ahora bien, a partir de este sustento argumentativo no se entiende los motivos por los que asumieron que el informe del IITCUP goza de credibilidad al no haber sido observado por las partes, fundamento que de ninguna manera explica cuáles fueron las conclusiones de dicho informe, en qué criterios de objetividad se sustentaba y cuál su relación para establecer la concurrencia del peligro de obstaculización en examen, resaltándose que los Vocales demandados tampoco cumplieron con la labor extrañada respecto a la desaparición del "disco duro" identificada en la inspección judicial señalada; apreciándose de todo lo expuesto que no se explicó los motivos por los cuales las autoridades demandadas decidieron confirmar este riesgo de obstaculización; y, 2.3) Finalmente, no se evidencia ninguna motivación en relación a la aplicación de la Ley 1173 en la determinación del plazo de duración de la detención preventiva; por cuanto los demandados soslayaron emitir algún pronunciamiento sobre este agravio, limitándose a señalar que el Auto de Vista anterior otorgó cinco días hábiles de plazo para que el Ministerio Publico como la parte civil, se pronuncien respecto a la ampliación de sesenta días; omisión que constituye una decisión carente de fundamentación y motivación.

En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la , de conceder la tutela solicitada; empero, considera que en su Fundamento Jurídico III.1. referente a: "El debido proceso en sus elementos fundamentación, y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia" debió suprimirse lo atinente a la relevancia constitucional; ya que la misma es contraria al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que no se aplica en el análisis del caso concreto.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:

"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.

Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.

Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.

Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.

II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).

El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.

En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.

Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.

Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.

II.1.2. Conclusiones

Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).

- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.

- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión. - El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.

- De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.

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