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1148/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de septiembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1148/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2022-S4 Sucre, 12 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 43918-2021-88-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 171/2021 de 18 de octubre, cursante de fs. 477 a 484, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Maldonado Rojas contra Mirtha Gaby Meneses Gómez, Marvin Arsenio Molina Casanova y Omar Michel Durán, Consejeros; y, Dolka Vanessa Gómez Espada, ex Consejera, todos del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 210 a 217 vta.; el de subsanación de 9 de igual mes y año (fs. 225 y vta.); y el de ampliación "de acción a vocal titular" del 20 del citado mes ay año (fs. 237 y vta.), el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Juez Público Civil y Comercial Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba tuvo conocimiento del proceso ejecutivo seguido por Juan Carlos Parra Rivero contra David Ramiro Heredia Sotomayor, en el cual Magaly Elizabeth Zeballos Vargas -ahora tercera interesada-, solicitó la cancelación de la anotación preventiva, en respuesta a lo cual dictó el Decreto de 25 de febrero de 2019, disponiendo el traslado a las partes procesales; por lo que, la nombrada reiteró dicho escrito, mismo que fue rechazado por Auto de 23 de abril de 2019, determinación que en apelación fue confirmada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 30 de octubre de igual año, de lo cual se puede advertir que no existe retardación de justicia menos negligencia alguna; toda vez que, fue la hoy tercera interesada quien actuó con dolo, pretendiendo forzar un trámite de manera ilegal.

Por tales razones la nombrada siguió en su contra un proceso disciplinario por incumplimiento de plazos procesales, que fue declarado probado mediante Resolución 66 de 9 de septiembre de 2019, la cual concluyó que había demorado un día respecto a la emisión del decreto de 25 de febrero y Auto de 23 de abril, ambos de ese año, incurriendo en retardación indebida, disponiendo como sanción un mes de suspensión sin goce de haberes, determinación que no obstante ser arbitraria, ilegal e injusta fue ratificada por Resolución RSP-AP-428/2019 de 6 de diciembre, emitida por las autoridades ahora demandadas, la misma que no valoró, en los marcos de razonabilidad y equidad, la Nota que refiere "pasado a despacho del Señor Juez hoy jueves 21 de febrero del 2019 debido a la excesiva carga procesal existente en despacho judicial.." (sic); con la cual se advierte que el memorial ingresó a su despacho el 22 del señalado mes y año, dictándose su correspondiente respuesta el día siguiente hábil, es decir el 25 de ese mes y año; por lo que, si existió retraso de horas y no retardación de justicia porque no existe dolo en la conducta que asumió ni daño ocasionado que pueda ser lógicamente argumentado.

Por otro lado, tampoco se consideró la Nota de pase a despacho de "...viernes abril de 2019" (sic), la cual si bien no consigna correctamente la fecha, ello se debe a un error atribuible a la Secretaria en suplencia de la titular, como tampoco el Informe de 17 de julio de 2019; sin embargo, el Juez Disciplinario sin tener certeza objetiva, ni prueba clara dedujo que el memorial ingresó a su despacho el 12 de abril de 2019, siendo que la fecha correcta es 19 de igual mes y año; siendo que, no se puede sustentar una sentencia sobre suposiciones, deducciones o imaginación subjetiva, pues también debió denunciarse a la Secretaria de su Juzgado o pedir el informe respectivo para generar certeza, debido a que no se puede valorar pruebas ilegales, lo contrario lesiona el debido proceso; por ello, la valoración efectuada en primera instancia y confirmada por la Resolución ahora cuestionada resulta ser irrazonable e inequitativa; puesto que, no valoró que cumplió con los plazos procesales al emitir dentro de los cinco días que la ley confiere, el Auto de 23 de abril de 2019; además, no se consideró la carga procesal que soporta cada Juzgado, por lo que al concluir que la retardación por horas o un día constituye un gravísimo precedente para la administración de justicia y para los demás tribunales; ya que, a partir de ese criterio todas las autoridades judiciales que demoren horas o un día en un determinado pronunciamiento serán pasibles de sanciones disciplinarias; constituyendo todas esas omisiones incongruentes y arbitrarias en lesivas a sus derechos.

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos al trabajo y al debido proceso en sus elementos motivación, congruencia y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 46.I.1, 115.II, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto la Resolución RSP-AP-428/2019 de 6 de diciembre, ejecutoriada el 12 de agosto de 2021 y diligenciada el 13 del señalado mes y año.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 474 a 476 vta., presentes el impetrante de tutela asistido de su abogado, autoridades demandadas y terceros interesados, ausente ex autoridad codemandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó los términos expuestos en su demanda y ampliando los mismos, manifestó que:

  1. a)No se consideró la excesiva carga procesal respecto a que el cuestionamiento presentado por la ahora tercera interesada fue resuelto anteriormente, tampoco el embarazo de su Secretaría ni mucho menos la falta de un funcionario auxiliar, a efectos de cumplir con los plazos procesales;
  2. b)El retraso que existió fue por horas, por lo que había mora procesal pero no retardación de justicia, al no existir accionar doloso de su parte ni se ocasionó daño a la parte solicitante, más aun si la petición fue anteriormente atendida y confirmada por la "Sala Civil mediante un Auto de Vista, lo que conlleva asimismo que no pueda contradecir lo resuelto por la indicada Sala Civil y que a través de la denuncia disciplinaria, así como otros también instaurados en materia penal, administrativa y disciplinaria, fueron a objeto de presionar al Juez, al no dar curso a su petición y obrar en derecho" (sic);
  3. c)La Resolución cuestionada se remitió a los dos últimos memoriales presentados por la denunciante, los mismos que fueron atendidos dentro de plazo;
  4. d)La Resolución cuestionada resulta irrazonable por no haber valorado los plazos procesales en su retraso, el mismo que fue por unas horas, lo que no resulta motivo suficiente para sancionarle por la carga procesal; además, a partir de este criterio todos los jueces serían pasibles de una sanción disciplinaria al solo vencimiento del plazo establecido por ley, "por cuanto de su parte respecto al caso reconoce la demora de un solo día..." (sic), lo que no constituye retardo de justicia sino carga procesal;
  5. e)Se vulneraron sus derechos alegados por medio de esta acción de defensa al no haberse considerado los puntos planteados en su recurso de apelación, los mismos que le generan agravios e indefensión; y,
  6. f)La ahora tercera interesada no fue parte del proceso ejecutivo que estuvo a sus cargo, intervino cuando procedió a la compra del bien inmueble "quien hubiese pedido la cancelación de gravámenes que fueron resueltas de su parte, inclusive revisadas mediante Auto de Vista y que no se le hubiese generado perjuicio irreparable, irremediable, teniendo las vías y los recursos establecidos ante las anotaciones preventivas y gravámenes que pese sobre el inmueble" (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Omar Michel Durán y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejeros del Consejo de la Magistratura, por informe presentado el 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 294 a 297, manifestaron que:

  1. 1)La acción de defensa interpuesta carece de claridad en la exposición de los hechos y fundamentación, resultando evidente el incumplimiento del requisito establecido en el art. 30.5 -lo correcto es art. 33.5- del Código Procesal Constitucional (CPCo), sobre la identificación de los derechos o garantías que se consideran vulnerados, pues si bien el impetrante de tutela enunció los mismos; empero no describió como fueron vulnerados sus derechos, en especial el derecho al trabajo, careciendo la acción tutelar de fundamento;
  2. 2)Pese a la vaguedad reclamada, de la lectura de la Resolución cuestionada se advierte que desarrollaron una valoración previa y detallada de la totalidad de los elementos de prueba cursantes en el expediente disciplinario; además, se pronunció sobre todos los puntos de apelación expuestos, haciendo un análisis prolijo de los agravios señalados por los apelantes para su resolución;
  3. 3)La indicada Resolución fundamentó de manera congruente, clara y precisa los motivos que dieron lugar a su determinación, realizando el desglose respectivo del cuestionamiento realizado por el ahora accionante, en cuanto a la valoración de la prueba, efectuando un detalle pormenorizado de fechas y horas respecto al incumplimiento de los plazos convenidos por ley "por cuanto la incongruencia radica en todo caso en argumentar que la prueba no habría sido correctamente valorada" (sic);
  4. 4)No resulta cierta la versión del impetrante de tutela, en sentido que la Resolución cuestionada hubiera lesionado el debido proceso, pues la sola referencia o listado de principios y derechos, sin una debida fundamentación, resulta insuficiente para demostrar dicha infracción;
  5. 5)Obraron correctamente en la emisión de la Resolución RSP-AP-428/2019 sin transgredir ninguna norma; y,
  6. 6)El accionante pretende hacer uso del mecanismo constitucional como si fuera un recurso administrativo adicional o un mecanismo para eludir la sanción disciplinaria impuesta, desnaturalizando de ese modo esta acción tutelar conforme lo establecido por la ; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Mirtha Gaby Meneses Gómez y Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejeros del Consejo de la Magistratura, por memorial de apersonamiento y aclaración de 30 de septiembre de 2021, refirieron que no suscribieron la Resolución ahora cuestionada, debido a que asumieron el cargo el 2021; no obstante, la determinación asumida será cumplida.

En audiencia por medio de su abogado, manifestaron que:

  1. i)Se desarrolló una valoración detallada de la totalidad de los elementos de prueba cursantes en el expediente disciplinario, realizando un análisis prolijo de los agravios expuestos por los apelantes a efectos de resolver el recurso de apelación; por lo que, no se vulneró el debido proceso;
  2. ii)La sola referencia o listado de principios o derechos sin una debida fundamentación, resulta insuficiente para demostrar su transgresión;
  3. iii)Resolvieron todos los puntos de agravio planteados por el impetrante de tutela con la suficiente y debida fundamentación y motivación, dando lugar a la confirmación del fallo de primera instancia; y,
  4. iv)El solicitante de tutela pretende cuestionar hechos que no los argumentó ante la instancia disciplinaria, pretendiendo utilizar a la jurisdicción constitucional para que se ingrese a valorar la prueba que no fue sustentada previamente ante el Tribunal de alzada.
I.2.3. Informe de las terceras interesadas

Magaly Elizabeth Zeballos Vargas, en audiencia, refirió que:

  1. a)El accionar del impetrante de tutela se adecúa al art. 187.9 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, pues de manera dolosa y negligente incumplió los plazos procesales;
  2. b)El Juez disciplinario realizó una correcta valoración de los elementos, así como respecto a la nota de cargo que indica pasado a despacho viernes, cuando la fecha debió ser 12 de abril de 2019, tratando el ahora accionante de hacer ver lo contrario cuando tenía cinco días para dictar su resolución; es decir, hasta el 19 de ese mes y año, fecha que era feriado; por lo que no podía pasarse a despacho como alega, "bajo todos esos argumentos y habiéndose evidentemente proveído los memoriales que se cuestiona fuera de plazo, se hubiese dado cumplimiento a la normativa sancionatoria , realizando una subsunción correcta del accionar del ahora accionante..." (sic); por lo que, dicho fallo fue confirmado en apelación por las autoridades ahora demandadas; y,
  3. c)El solicitante de tutela de tutela pretende que la vía constitucional se constituya en casacional; además, no presentó prueba a su favor; por lo que, se valoró la obtenida en el proceso disciplinario.

Consuelo Herbas Hermosilla, por informe presentado el 18 de octubre de 2021 cursante a fs. 310 y vta., indicó que:

  1. 1)La denunciante sin contabilizar bien los días, sostuvo que retuvo el expediente indebidamente por diez días, sin embargo, entre el día de la providencia y la fecha de notificación, se demuestra que el plazo que corrió entre estas es de ocho días "Y NO ASI 10 DÍAS COMO SOSTIENE LA DENUNCIANTE" (sic);
  2. 2)El art. 123 de la LOJ, dispone que las actuaciones judiciales deben ser realizadas en días hábiles; al respecto, "El 17 de mayo fue día viernes. Por tanto se computa UN (1) DIA, los días 18 y 19 de mayo son sábado y domingo, respectivamente, POR TANTO NO SON COMPUTABLES, Retomando el plazo el 20 de mayo hasta el 22, pues la notificación se realizó el 23 de mayo" (sic); es decir, el proceso radicó en su escritorio con plazos procesales de dos días y no de diez; y,
  3. 3)En esas fechas el Juzgado se encontraba con bastante carga procesal; ya que, la Secretaria y el Juez estaban con baja médica, fechas en las que se siguió sorteando causas nuevas; además, al ingresar la referida Secretaria con baja médica por embarazo, fue la única persona a cargo del Juzgado, debiendo realizar todas las labores en el mismo.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 171/2021 de 18 de octubre, cursante de fs. 477 a 484, denegó la tutela solicitada, fundamentando que:

  1. i)De la revisión de los agravios expuestos por el accionante en su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Disciplinaria 66, emitido por el Juez Disciplinario de primera instancia; así como de la Resolución ahora cuestionada, no resulta evidente la supuesta incongruencia y contradicción en la resolución disciplinaria, pues conforme a la jurisprudencia constitucional la motivación no implica una explicación ampulosa de consideraciones y citas legales ();
  2. ii)En cuanto a que no existió dolo en su conducta y que por ello no se trata de retardación de justicia, por la existencia de excesiva carga procesal, las autoridades demandadas por medio de la Resolución RSP-AP-428/2019, citando la , refirieron que la carga procesal no puede ser considerada como un medio que exima de responsabilidad al denunciado, pero si como atenuante al momento de la imposición de una sanción, siempre y cuando dicha situación este acreditada por el órgano administrativo correspondiente, situación que en este caso concreto no acontece, pues no se demostró con informes idóneos este extremo;
  3. iii)Respecto al memorial presentado el 8 de marzo de 2019, también se remitió con convicciones propias y determinativas, "toda vez que se señala que el apelante al no haber señalado cual el daño que se le ocasionó con el uso del término 'puede deducirse' entendido como sinónimo de presunción, explicándose en el fallo del A quo, conforme la inspección realizada de fecha 22.07.2019, se comprobó la existencia de una nota de cargo sin consignar el dato exacto de la fecha y hora de ingreso a despacho, solo haberse indicado el mes de abril, causando incertidumbre de la fecha efectiva de ingreso a despacho, lo que le permitió llegar al Juez a dicha presunción..." (sic), desconociéndose cuál es el error de hecho o derecho en que hubiera incurrido el Juez Disciplinario; concluyendo las autoridades demandadas que el accionante en uso de su derecho a la defensa y libertad probatoria pudo presentar oportunamente prueba documental para desvirtuar la denuncia presentada en su contra, sin embargo, al momento de presentar su informe no aparejó prueba alguna que desvirtué la denuncia formulada;
  4. iv)Al impetrante de tutela le correspondía precisar fundamentalmente el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad y por no haberse aplicado la interpretación que debió aplicarse, así como los derechos y garantías que fueron vulnerados con esa interpretación a efectos de establecer la relevancia constitucional, presupuestos que no fueron cumplidos por el accionante, pues no señaló porqué la interpretación efectuada por las autoridades demandadas sería insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica, tampoco identificó las reglas claras y precisas de interpretación, sea normativa o constitucional que hubiesen sido omitidas al momento de resolverse el recurso de apelación , ni realizó una argumentación y explicación clara y precisa en cuanto a cómo la mencionada interpretación hubiera lesionado sus derechos;
  5. v)En cuanto a que no se consideró su baja médica, la situación de embarazo de su funcionaria y la carga procesal que soporta el Juzgado a su cargo ante la falta de personal, elementos que de manera conjunta "...hubiesen sido también precisados en la resolución objeto de la Acción de Amparo Constitucional y que a los fines de la observancia por el tribunal de alzada del proceso disciplinario, incluida la verdad material, el demandado, ahora accionante, no hubiese aportado elemento alguno que condiga la existencia de estos aspectos a efecto de su valoración por el Juez A quo y los ahora demandados circunstancia que se verifica por esta Sala..." (sic);
  6. vi)La Resolución RSP-AP-428/2019 se encuentra debidamente fundamentada, motivada y resulta congruente en relación a los elementos de agravio que fueron precisados en el recurso de apelación interpuesto; ya que, contiene determinaciones claras que justifican razonablemente la decisión asumida; y,
  7. vii)El solicitante de tutela no cumplió los presupuestos establecidos en la línea jurisprudencial a efecto de ingresar a revisar la labora interpretativa, pretendiendo el accionante utilizar esta acción de defensa como una instancia más en la vía ordinaria -lo correcto es vía administrativa-, por cuanto solicita se consideren aspectos que no fueron puestos a conocimiento de las autoridades demandadas; por lo que, no se evidencia la vulneración a sus derechos constitucionales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa denuncia de 7 de junio de 2019, interpuesta por Magaly Elizabeth Zeballos Vargas -ahora tercera interesada- contra Rubén Maldonado Rojas -impetrante de tutela- en su condición de Juez Público Civil y Comercial Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, ante el Juez Disciplinario de turno de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, por faltas disciplinarias graves previstas en los arts. 187.2, 9 y 14; y, 211 de la LOJ (fs. 12 a 13), que fue admitida por Auto de 11 de ese mes y año (fs. 14).

II.2. Por Resolución Disciplinaria 66 de 9 de septiembre de 2019, Henry Guaman Calderón, Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, resolvió declarar probada la denuncia interpuesta por la ahora tercera interesada contra el impetrante de tutela, por la comisión de las faltas graves previstas en el art. 187 numerales 9 y 14 de la LOJ, imponiendo la sanción de suspensión de un mes de ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes; e, improbada la denuncia en cuanto a la falta grave prevista en el numeral 2 del citado artículo (fs. 95 a 101), determinación que fue notificada al solicitante de tutela el 17 de ese mes y año (fs. 102 vta.).

II.3. Mediante memorial presentado el 24 de septiembre de 2019, el accionante formuló recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria 66 (fs. 104 a 106).

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