Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2022-S4 Sucre, 12 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 44788-2022-90-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 172/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 81 a 85, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Médica Alemana Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) representada legalmente por Silvia Ximena Yaniquez Zuñagua contra Hans Herbert Arauco Alcoreza, Administrador Departamental de la Caja Petrolera de Salud (CPS) La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de julio de 2021, cursante de fs. 37 a 44, y de subsanación el 11 de agosto del mismo año (fs. 54 a 56), la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través del Formulario SM-19, de solicitud de servicios, de 14 de noviembre de 2017, la CPS, requirió el servicio de Cateterismo Cardiaco a la Clínica Alemana, para su asegurada (beneficiaria) NN, con Número de Matrícula 2017 - 6016 MCM. En atención al servicio solicitado y debidamente otorgado por la Clínica Alemana, mediante Carta de 29 de diciembre de 2017, presentada en el Hospital Petrolero Obrajes La Paz, el 19 de enero de 2018, el médico Stanley Marín Soria, en calidad de Supervisor Médico de la Sociedad Médica Alemana S.R.L., impetró el pago correspondiente, adjuntando además informe médico, protocolo del procedimiento realizado en la Clínica Alemana, un disco compacto, los documentos remitidos por la CPS y factura original, por el monto de Bs16 160,90 (dieciséis mil ciento sesenta 90/100 bolivianos).
Posterior a la presentación de la carta de solicitud de pago, funcionarios de la Clínica Alemana realizaron seguimientos en el Hospital Petrolero Obrajes de la CPS; por lo que, ante la falta de pago por más de tres años; presentaron una carta el 24 de enero de 2020, de conminatoria a pago por procedimiento realizado, dirigida al Sub Director del Hospital Petrolero Obrajes La Paz, otorgando el plazo de tres días hábiles para dicho fin; anunciando que en caso que no exista respuesta a la petición, se interpondría acción de amparo constitucional, con la consiguiente reparación de daños y perjuicios que conlleve. Pese al seguimiento realizado, el Sub Director no emitió respuesta alguna.
Ante la falta de respuesta por parte del Hospital Petrolero Obrajes La Paz, se presentó Carta Notariada de Conminatoria a pago por procedimientos realizados, al Administrador Departamental de la CPS, como Máxima Autoridad de la institución en el departamento. Misiva que tampoco fue objeto de respuesta, por lo cual el 19 de marzo de 2020, se reiteró la conminatoria a pago por el procedimiento realizado a la asegurada NN, a través de Carta Notariada NFP 09-CN 060/2020, otorgando el plazo de tres días hábiles, bajo alternativa de interponer acción de amparo constitucional. Emergente de ello, el Administrador Departamental, emitió la carta con CITE: ADLP-ADM-C-E-153/2020 de 9 de junio; por la cual remitió a su favor fotocopia del Cite:CONT-RLP-085/2020, con referencia "Informe Clínica Alemana"; mismo que en su contenido estableció que el trámite del cual solicitaron el pago no fue derivado a la Unidad de Contabilidad por tanto no fue devengado en las gestiones 2017 ni 2018; advirtiéndose la falta de cumplimiento de obligaciones por parte de los funcionarios de la CPS, ya que no debió afectar de ninguna forma el justo pago que le corresponde recibir a la Clínica Alemana por el servicio encomendado y debidamente otorgado; argumento que fue puesto en conocimiento del Administrador de la Caja a través de la carta de 19 de junio de 2020.
Pese a realizar un constante seguimiento a dicha nota, no obtuvieron respuesta; por lo cual, el 15 de julio de 2020, presentaron la Carta Notariada NFP 09 - CN 080/2020, solicitando respuesta a la carta de 19 de junio de 2020; misiva que fue objeto de respuesta a través del CITE: CPS-JDAF-NE-028/2020 de 21 de julio, por el que se señaló que tienen deuda pendiente de pago según sus registros contables de la gestión 2017, empero, se pidieron los informes pertinentes al Hospital Petrolero de Obrajes para poder dar una respuesta formal a su requerimiento.
Luego de la respuesta de 21 de julio de 2020, a la carta de 15 de igual mes y año, por parte del administrador de la CPS, se realizó el correspondiente seguimiento a una respuesta definitiva, pues conforme manifestó la Administración Departamental de la referida Caja, se solicitaron informes al Hospital Petrolero de Obrajes, para proceder a una respuesta formal. Como no se emitió la misma de manera definitiva a su requerimiento, el 3 de septiembre de 2020, por Carta Notariada NFP 09-CN 087/2020, impetraron respuesta definitiva a su solicitud de pago; realizando el seguimiento en distintas oportunidades de forma verbal y mediante Carta Notariada NFP 09-CN 112/2020 de 15 de octubre, por la que, se reiteró solicitud de respuesta formal y definitiva respecto a los servicios prestados a favor de NN, ante la administración Departamental de la CPS, impetrando el pago de Bs16 160,90; sin embargo, tampoco se emitió respuesta alguna; pese a que se realizó seguimiento con intervención notarial, conforme se evidenció del Acta Notarial 44/2020 de 10 de noviembre, emitida por la Notaría de Fe Pública 9 de La Paz.
En atención a la inexistencia de respuesta a la solicitud planteada, pese al seguimiento en la Administración Departamental de la CPS, nuevamente por Carta Notariada NFP 09-CN 112/2021 de 18 de junio y presentada en la CPS el 25 de igual mes y año, sobre "Reiteración de solicitud de pago por servicios médicos prestados a favor de su asegurada NN, bajo alternativa de interponer acción de amparo constitucional", se reiteró la solicitud de pago de Bs16 160,90. Sin embargo, una vez más, no obstante los seguimientos en instalaciones de la CPS, no recibieron respuesta definitiva, respecto a su petición justificada de pago por servicios prestados a su asegurada NN.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, instruyéndose a la Administración Departamental de la CPS La Paz, emita una respuesta pronta, formal y definitiva, a la solicitud de pago por el servicio prestado a favor de su asegurada NN, petición planteada en diferentes oportunidades, desde hace más de tres años atrás, debiendo aplicarse el art. 113 de la Norma Suprema, previo el cumplimiento de formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 23 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 80, presentes la parte solicitante de tutela y la autoridad demandada, asistidos de sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma señaló que:
- a)La observación en relación al ítem de cateterismo que difiere de la factura que hace referencia al servicio de hemodinamia, en ningún momento fue puesta a conocimiento de la Clínica Alemana de manera formal, siendo este extremo de conocimiento en esta acción tutelar;
- b)El cateterismo cardiaco es parte del servicio de hemodinamia, entonces una vez que la CPS solicitó ese servicio, este es pasado a la unidad de hemodinamia, donde se realiza el servicio solicitado, de acuerdo al informe médico adjunto a la presente acción de defensa; y,
- c)El monto cobrado y adeudado es el resultado del servicio de cateterismo cardiaco, pese haberse consignado en forma general el servicio de hemodinamia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Hans Herbert Arauco Alcoreza, Administrador Departamental de la CPS La Paz, mediante informe presentado el 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 72 a 75 vta., y en audiencia, expresó lo siguiente:
- 1)La Administración Departamental de la CPS La Paz, respondió debidamente a las cartas remitidas por la Clínica Alemana, por supuesto adeudo por la prestación de los Servidos Médicos de Cirugía Cardiovascular a la niña NN, por el monto de Bs16 160,90, mediante nota con CITE: ADLP-ADM-C-E-153/2020, expresando que el trámite solicitado no fue derivado a la unidad de contabilidad, por tanto no fue devengado en las gestiones 2017 ni 2018;
- 2)De igual forma, se dio respuesta a la carta enviada por la Clínica Alemana el 15 de julio de 2020, Carta Notariada NFP 09-CN 080/2020, de "Solicitud de respuesta a carta de 19 de junio de 2020"; a través del CITE: CPS-JDAF-NE-expresando no tener deuda pendiente de pago, según registros contables de la gestión 2017;
- 3)Cursan varias peticiones de pago por parte de la Sociedad Médica Alemana S.R.L., en las cuales se adjuntó informe médico de la CPS, Orden de Solicitud de Servicios de la CPS y Factura emitida por la Sociedad Médica Alemana S.R.L. Al efecto, la CPS emitió dos cartas en respuesta a dicha petición, la primera indicó que no cursa solicitud de pago en el área de contabilidad de la CPS, siendo una respuesta de forma; y la segunda, señalando que no se tiene deuda pendiente con la Sociedad Médica Alemana S.R.L., respondiendo en el fondo de la solicitud. Por lo que la petición de pago fue debidamente respondida por parte de la CPS; y por lo tanto, no puede concederse la tutela a la acción de amparo constitucional presentado; toda vez que, se dio la debida respuesta tanto en el fondo como en la forma, por la autoridad competente, cumpliéndose con las formalidades para el efecto;
- 4)Asimismo, las respuestas emitidas por la CPS, están sustentadas en que todos los antecedentes que cursan tanto en dicho nosocomio y los que adjunta la Sociedad Médica Alemana S.R.L., hacen referencia a la solicitud de servicio de cateterismo cardiovascular; empero la factura emitida y presentada por la Sociedad Médica Alemana S.R.L. tiene como concepto del servicio de hemodinamia; lo cual no cumple con el principio de congruencia en relación a la solicitud de pago ni mucho menos con los antecedentes, hecho que es atribuible a la parte hoy accionante;
- 5)Por lo que, en ese sentido y bajo el principio de la buena fe, se mantuvo la opción a que la solicitud fuera corregida para los efectos de pago, dada que esa modificación en el concepto de la factura para requerir el pago por parte del demandante podría inducir en error al personal de la CPS, generando un doble pago y por ende la consecuente responsabilidad por la función pública, además de ser obligación del que cobra generar la documentación idónea a efectos de solicitar y hacer cumplir su pretensión;
- 6)Es necesario hacer notar que la Sociedad Médica Alemana S.R.L., no puso en conocimiento de la CPS la fecha en la cual se realizó el servicio, siendo éste un requisito necesario a los efectos de comprobar que efectivamente se realizó el servicio y existe la obligación del pago; y,
- 7)Al ser una orden de servicio, emitida por una entidad pública como es la CPS, la misma es un documento por el cual se establece el requerimiento de un servicio a cambio de un justo pago; el cual puede ser susceptible de cobro por otras vías jurisdiccionales habilitadas al efecto y no así pretender que en el marco del derecho a la petición, como vía excepcional de protección de garantías constitucionales, exista un pronunciamiento que de manera indirecta efectivice la ejecución del pago; debido a lo cual, la subsidiaridad no fue agotada por la parte impetrante de tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 172/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 81 a 85, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Administrador Departamental de la CPS La Paz, responda de forma fundamentada, congruente, clara y precisa a las notas enviadas por la Clínica Alemana, de modo que satisfaga en el fondo como ha solicitado la parte accionante, sea en el plazo de setenta y dos horas para su cumplimiento; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:
- i)Se entiende que en el presente caso, en esa sucesión de notas, el problema central se constituiría en la falta de satisfacción al derecho a ña petición; que si bien la parte accionante, reconoció que varias de las notas cuentan con una respuesta, empero ninguna se constituye en una respuesta definitiva al problema;
- ii)La parte demandada refirió que existiría una observación respecto a la relación al tipo de servicio prestado, siendo ésta una razón fundamental por lo que no es posible cancelar ese servicio; sin embargo, independientemente de los problemas de servicio que se tenga, se entiende que el derecho a la petición no fue satisfecho, ya que la solicitud no fue atendida de manera clara, precisa, completa y finalmente congruente con lo solicitado, que es el pago del servicio del que requieren un pronunciamiento;
- iii)La respuesta que se ha emitido es totalmente ajena, en virtud a que simplemente se señaló que el trámite de la Clínica Alemana no fue derivado a la unidad de contabilidad, por lo tanto no fue devengado en la gestión 2017 ni 2018, siendo ésta la única respuesta otorgada por la parte demandada, sin que ello guarde alguna relación con la solicitud de fondo, máxime si en los antecedentes del desarrollo de esta audiencia, el propio demandado hizo conocer una serie de elementos que versan sobre ese trámite, la diferencia de ítem de prestación de servicios; empero, ninguna de esas explicaciones se encuentra contenida en las notas de respuesta a la Clínica Alemana, independientemente de cuál vaya a ser el resultado del pago o del no pago;
- iv)La parte accionante en la audiencia de esta acción tutelar, conoció de los problemas accesorios que circunscriben a su solicitud, lo que en todo caso correspondía ser plasmado de manera formal, tal como ha solicitado la parte impetrante de tutela, máxime, si esto deviene de un problema desde el 2017, siendo absolutamente incomprensible que en vía administrativa, tras cuatro años del desarrollo del acto primigenio que ha sido la prestación de un servicio, no se tenga conocimiento en el fondo de lo que sucedió, no obstante haberse reconocido la prestación del servicio, que si bien se advierten ajustes en los requisitos del desarrollo; sin embargo, las mismas debieron informarse a través de respuestas congruentes, claras, precisas y finalmente fundamentadas; y,
- v)Las respuestas dadas por los demandados a una a las varias notas que ha remitido la Clínica Alemana, se constituyen en una respuesta totalmente ambigua, que no responde el fondo de la pretensión de la parte accionante, porque independientemente de que esta respuesta sea favorable o desfavorable, sea positiva o negativa, debe responderse de manera fundamentada, de tal forma que la parte impetrante de tutela sienta por satisfecho su derecho a la petición.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Formulario SM-19 de solicitud de servicios de 14 de noviembre de 2017, firmado por el Sub Director del Hospital Petrolero de Obrajes dependiente de la CPS, requiriendo a la Clínica Alemana el servicio de cateterismo cardiaco en favor de la asegurada NN (fs. 13).
II.2. Mediante nota de 29 de diciembre de 2017, presentado el 19 de enero de 2018, la Sociedad Médica Alemana S.R.L. impetró el pago por procedimiento realizado a la asegurada NN, adjuntando informe médico de 17 de noviembre de 2017, protocolo de procedimiento, Formulario SM-19 de solicitud de servicios, de 14 de noviembre de igual año, Formulario 003416 de junta médica, Informe Médico de la CPS y factura 004582 por Bs16 160,90 (10 a 17).
II.3. Habiendo transcurrido más de dos años de la solicitud de pago por servicios realizados (29 de diciembre de 2017), la Sociedad Médica Alemana S.R.L., por carta presentada el 24 de enero de 2020, conminó a la CPS el pago por procedimiento realizado a la asegurada NN (fs. 18).
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