Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2022-S4 Sucre, 12 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 44925-2022-90-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 007/2021 de 27 de enero de 2022, cursante de fs. 367 a 378 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Omar y Fernando ambos Marín León contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2021, cursante de fs. 229 a 259 vta., los accionantes manifestaron los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de junio de 2018, Marcelo Johnny Benjamín Horn y Fernando Baldivieso Albuquerque, interpusieron demanda ordinaria de nulidad de escritura pública y cancelación de matrículas en Derechos Reales (DD.RR.), más pago de daños y perjuicios, fundando su petitorio para su pretensión, en los arts. 1449, 1538, 1544 del Código Civil (CC), señalando en lo principal, que los hermanos León Porcel, así como sus herederos no realizaron ningún trámite previo como para reconocerles una posesión válida y continuada en el área rural, para que se consolide como propiedad urbana, citando a la Ordenanza Municipal 033/2007, dictada por la entidad municipal de Porongo, teniendo una escritura pública antigua y sin efecto ni valor alguno; no obstante, de manera forzada y sin tener derecho legítimo alguno pidieron la desocupación de sus terrenos que son urbanos, es decir, sin antes haber acreditado su posesión por la vía agraria y sin tener la calidad de legítimos herederos, porque tampoco su derecho sucesorio se encuentra registrado siendo admitida la misma por Auto de 25 de junio de 2018, ordenándose la citación de los demandados y sus herederos por edictos. En consecuencia, sus personas al ser herederos de uno de los demandados, se pronunciaron con relación a éste, sin embargo, no fueron tomados en cuenta por el Juez a quo, quien procedió a la designación de abogado defensor de oficio para la prosecución del proceso, hasta la emisión de la Sentencia de 14 de agosto de 2020, que se constituye en una actuación que conculca sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, por cuyo efecto, formularon recurso de apelación expresando agravios puntuales, empero, los mismos no fueron considerados por el Tribunal de alzada a tiempo de pronunciar el Auto de Vista que confirmó la Resolución de primera instancia, convalidando actos simulados y pretendiendo que, por otro proceso se desconozca un proceso que tiene calidad de cosa juzgada, razón por la que, interpusieron el recurso de casación, el cual fue radicado en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mereciendo el , en el que nuevamente se vulneraron sus derechos y garantías.
En la resolución de los agravios formulados de su parte en el recurso de casación, los Magistrados ahora demandados, fundan sus argumentos señalando como doctrina aplicable el principio "per saltum", resumiendo en tres puntos, los agravios planteados por sus personas, es así que, dando respuesta al primer agravio manifestaron que sus personas como recurrentes no cuestionaron a tiempo de establecer su apelación la disimilitud de los términos de nulidad de contrato y escritura pública empleados por el A quo, estableciendo esta discusión recién en el recurso de casación, no habiendo las autoridades ahora demandadas emitido criterio alguno a dicho agravio. Con respecto al segundo agravio, el Tribunal de casación señaló que lo expresado en dicho agravio resultaba ser un cuestionamiento que, no fue propuesto en el recurso de apelación, por tanto, no se tiene criterio al respecto en el Auto de Vista, lo que a decir de los hoy demandados impidió pueda inferir examen de la proposición. Finalmente, en relación al tercer agravio, el fallo impugnado señaló que, lo pretendido en dicho agravio debió ser reclamado en esa oportunidad procesal, si generaba afectación a sus derechos y no hacerlo recién en esta instancia casacional, por lo que, ese argumento no pudo considerarse como causal de casación en la forma que posibilite una nulidad procesal en atención al art. 271.II del Código Procesal Civil (CPC). Respecto a la modificación de la causal de nulidad por parte del Juez de origen, señalaron que, el Tribunal de Alzada, al abordar el agravio de apelación de su recurso, sobre inexistencia de fundamentación e identificación de causal de nulidad, explicó que el A quo tenía toda la autonomía para aplicar la calificación jurídica que estimare conveniente, concluyendo que, sus personas en su calidad de recurrentes se limitaron a cuestionar esa diferencia de calificación en audiencia y en sentencia, sin debatir si aquella calificación fue o no correcta.
Por otro lado, respecto a las fotocopias legalizadas que detallan que, en 1980 mediante declaratoria de herederos son legítimos herederos de los bienes dejados por su padre, lo que demostraría su legitimidad para oponerse y solicitar que el proceso no conlleve impunidad de actos ilegales, las autoridades hoy demandadas refirieron que dichas literales no fueron proporcionadas oportunamente por la parte recurrente para generar convicción en el Juez de origen, incluso en la audiencia preliminar de 14 de agosto de 2020, los demandantes no estuvieron presentes, llevándose dicho verificativo en su ausencia, que por efecto de la ley, genera presunciones en contra de éstos. En ese contexto, los documentos recientemente presentados si bien, permiten establecer la calidad de herederos de los recurrentes respecto a su padre Héctor León Porcel, empero, no modifica las razones y motivos por los que se estableció la nulidad de la Escritura Pública de 25 de marzo de 1955; más, cuando los impugnantes no propusieron argumento jurídico que vincule esos documentos a rebatir la solución de invalidez, pues, su posición se restringió a indicar que esas literales demuestran su legitimación.
La afirmación que sustentan las autoridades demandadas de que, no se hubiese reclamado en la instancia de apelación los agravios expresados en casación, resulta ser una conclusión que se alejó de la verdad material de los hechos, dado que, lo reclamado ha sido motivo recursivo en segunda instancia, pero pese a la petición de su consideración no mereció un pronunciamiento por parte de los Vocales, habiendo los mismos establecido que, los demandados del proceso ordinario presentaron un memorial solicitando la extinción de la demanda por inactividad, sin interponer ningún mecanismo de defensa de fondo contra la demanda, sea para cuestionar la fundabilidad objetiva de la pretensión de los demandantes, improponibilidad de la demanda, ni su legitimidad para interponer acción de nulidad, cuando la abogada defensora en representación de Eucarpio, Marciana, Isabel y Héctor todos León Porcel y como terceros interesados sus personas, observó que, la demanda interpuesta no se encontraba enmarcada en ninguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento civil, solicitando se declare improbada.
Por otra parte, el aspecto de legitimación ha sido un motivo de discusión, empero, únicamente con relación a los demandados, y no así respecto de los demandantes. Entendiendo entonces que, el aspecto de la legitimación así como la causa taxativa sobre la que se fundó la nulidad declarada probada no se encuentra sustentada, sin embargo, fue convalidada por los Magistrados hoy demandados, inobservando velar por el cumplimiento del debido proceso, sin buscar la realización de un proceso justo, cuando se demostró plenamente que, no solo los terceros interesados se han manifestado en su demanda sobre su legitimación activa para interponer la demanda ordinaria, si bien, el Juez de la causa, analizó la legitimación de los demandados únicamente, dado que, dicho análisis no resulta ser un requisito formal sino que se halla contenido en la parte sustantiva de la normativa civil que, rige en nuestro ordenamiento jurídico, sin especificar de manera sustentada cuál es la causa de nulidad que se ha declarado probada. Por lo que, tanto el Juez de la causa como los Vocales se apartaron del debido proceso, defecto materializado y consolidado por los Magistrados demandados.
También se tiene que, la tutela judicial efectiva refleja el pleno acceso al sistema judicial, empero, en el presente caso, al haberse inobservado el cumplimiento del debido proceso, intrínsecamente se vulneró este derecho que les asiste, pues, pese a haber reclamado de manera efectiva la causa de fondo planteada por los demandantes, hoy terceros interesados, no se consiguió una protección oportuna por parte del sistema judicial.
Desde la sentencia de grado no se hizo mención a la defensa material de fondo planteada por sus personas, afirmación convalidada por los Vocales de alzada, al señalar que, no hicieron uso de un medio de impugnación de fondo, la cual fue consentida por los Magistrados demandados, resultando su fallo incongruente, el cual tampoco responde a la verdad material de los hechos, puesto que, no se verificó que se hizo una defensa de fondo.
Sobre la fundamentación, se advirtió que, la misma no fue observada en la instancia casacional, por ello, pese a haberse demostrado que, en sentencia se fundó la decisión de una norma y luego ésta fue corregida, sin embargo, la impugnación a dicha anomalía no fue analizada por las autoridades de apelación y casación.
Las autoridades demandadas no evaluaron de manera efectiva todos los actuados del proceso, lo que, inevitablemente demuestra la ausencia de la labor valorativa a todos los medios aportados al proceso, debiendo los Magistrados demandados pronunciarse sobre todo el acervo probatorio cursante en obrados; por eso, la matrícula invalidada, no solo anuló dicho instrumento público, sino que desconoció un fallo judicial con calidad de cosa juzgada, habiéndose consolidado la revisión de la cosa juzgada mediante otro proceso.
De igual forma se advirtió que, se aplicó de manera incorrecta el principio iura novit curia, por los de alzada, y confirmado por las autoridades ahora demandadas, habiendo invocado dicho principio de manera sesgada, desconociéndose un derecho plenamente consolidado en favor de su difunto padre; y, que se encuentra registrado bajo la matrícula 7.01.3.02.0000424, misma que fue anulada por el Juez de mérito; habiéndose aplicado y materializado en favor de los demandantes y no así de los demandados para la examinación de las causales de nulidad y la capacidad para demandar la misma como causal de fondo de la procedencia de la pretensión, no obstante, a que los demandantes no demostraron qué derecho poseen para impugnar la escritura pública de los demandados. Además de ello, los demandantes interpusieron la demanda contra los hermanos León Porcel, cuando es de su conocimiento que, los mismos fallecieron, y quienes les suceden son sus personas, conocimiento que surge de un proceso previo con calidad de cosa juzgada en el cual, se anuló el Asiento 2 inscrito en el folio real, que deviene el supuesto derecho propietario de los demandantes.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación, congruencia; a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la valoración de la prueba, y a los principios de verdad material, seguridad jurídica, legalidad e igualdad de las partes, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La parte accionante solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el , debiendo dictarse nueva resolución sin espera de turno, que respete el debido proceso y aplique los principios informadores del sistema jurídico, en igualdad de condiciones, así como su facultad de revisión de oficio, por ser manifiestamente improponible la demanda génesis de la vulneración acusada.
Asimismo, en el marco del art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pidió aplicación de medida cautelar de suspensión del , hasta que, la acción tutelar sea resuelta; pretensión que, fue deferida por la Sala Constitucional, conforme se tiene del Auto de admisión de 21 de diciembre de 2021, cursante a fs. 260.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 27 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 337 a 366, presentes la parte impetrante de tutela y los terceros interesados, a través de sus representantes legales, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de sus abogados, ratificó el tenor de la acción de defensa interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informes presentados el 6 y 24 de enero de 2022, cursantes de fs. 320 a 323; y, 329 a 336 respectivamente, manifestaron lo que sigue:
- a)Sobre los agravios interpuestos en los acápites 1 y 2, se tiene que para aplicar el principio per saltum, el Tribunal de Casación sustentó los fundamentos del Auto Supremo hoy cuestionado, (i) en que los argumentos expuestos en el recurso de casación debieron estar contenidos en el recurso de apelación; y, (ii) que el Ad quem, se haya pronunciado sobre los mismos. En el presente caso, se concluyó que, los recurrentes no cuestionaron en su oportunidad, la disimilitud de los términos nulidad de contrato y escritura pública empleados por el A quo, fundamento que, no se consignó en el Auto de Vista, imposibilitando su análisis a ese Tribunal, ya que, recién ante esa instancia se denuncia este agravio;
- b)En relación a las certificaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, que no acreditan que el título de propiedad de su padre y hermanos sea nulo, planteados en el segundo agravio, es un argumento nuevo que, no fue propuesto en el recurso de apelación y, por ende, el Ad quem no manifestó criterio en el Auto de Vista, impidiendo a su vez a ese Tribunal emitir pronunciamiento sobre lo alegado por los recurrentes;
- c)En el tercer agravio, se denunció incongruencia en la exposición de pretensiones de la abogada patrocinante en la Audiencia de 20 de febrero de 2020; no obstante, esta incongruencia bien pudo haber sido denunciada en el mismo acto por los ahora accionantes, lo que no ocurrió en el caso, precluyendo su derecho y consintiendo lo expuesto;
- d)Respecto de los agravios interpuestos en el acápite 3, en el que señalan que, en el proceso ejercieron defensa con una defensora de oficio, lo que es evidente; sin embargo, a lo largo de todo el proceso de primera instancia, los ahora accionantes y su defensora de oficio tan solo se apersonaron una vez al proceso, demostrando así dejadez y negligencia, pues, de haber actuado con diligencia bien pudieron activar todos los recursos que la ley otorga, así como proponer la prueba necesaria para justificar su postura;
- e)En cuanto a que, no se arguyó oportunamente y en etapa procesal la nulidad por falta de legitimación, ese Tribunal acudió al principio del per saltum, ya que al ser un agravio que no se denunció en el recurso de apelación y no fue motivo de pronunciamiento y debate por el Tribunal de segunda instancia, imposibilitó nuevamente emitir pronunciamiento, ya que, debe recordarse que, el Auto Supremo a emitirse debe circunscribirse a los agravios denunciados y los actuados realizados por las autoridades de instancia, aspecto que, no puede ser suplido por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y de congruencia que rigen la materia;
- f)En torno a que, la defensora de oficio no interpuso ningún mecanismo de defensa contra la demanda, sea para cuestionar la fundabilidad objetiva de la pretensión de los demandantes o la legitimidad para interponer acción de nulidad, resultó ser un aspecto de entera responsabilidad de los impetrantes de tutela, ya que una vez apersonados al proceso, se limitaron a formular extinción de la demanda, pues no habrían sido citados con ésta, dentro el plazo de treinta días que establece el art. 247.I inc. 1) del CPC. No existiendo mayores actuados a lo largo del proceso en primera instancia;
- g)Sobre los agravios interpuestos en el acápite 4, los solicitantes de tutela, observaron los fundamentos de la resolución de segunda instancia, no mereciendo pronunciamiento alguno al respecto, en virtud a que, los fundamentos vertidos le pertenecen al Ad quem y no así al Tribunal de Casación;
- h)En cuanto a la verdad material, la valoración de la prueba y la igualdad de las partes, no es evidente que, no se acogió el principio de verdad material, como tampoco que, se hubiera realizado una errónea valoración de la prueba presentada, pues, los impetrantes de tutela denunciaron que, no se evaluó de manera efectiva todos los actuados del proceso, cuando a lo largo del mismo los accionantes adjuntaron solo fotocopias legalizadas de una Declaratoria de Herederos de 1980 y un Folio Real, literales por las cuales, acreditarían su legitimación como herederos; sin embargo, esta documental no fue proporcionada de manera oportuna para generar convicción en el Juez, incluso en la Audiencia de 14 de agosto de 2020, los demandados no estuvieron presentes, donde bien pudieron haber hecho prevalecer su pretensión;
- i)Asimismo, se determinó que, los documentos presentados si bien, establecen la calidad de herederos de los recurrentes respecto a su padre Héctor León Porcel, no modifican ni merman las razones y motivos por los que, se estableció la nulidad de la Escritura Pública de 25 de marzo de 1955, ya que, los impetrantes de tutela no propusieron argumento jurídico que vincule estos documentos a rebatir la solución de invalidez, ya que la posición asumida en su momento por los demandados se circunscribió a indicar que, las citadas literales demuestran su legitimación;
- j)Los accionantes no fundamentaron cómo es que, se incurrió en una errónea valoración de la prueba y cuáles serían las pruebas mal valoradas, siendo simplemente acusaciones carentes de fundamentación;
- k)Respecto a la errónea aplicación de los principios per saltum y iura novit curia, se tiene que, los accionantes omitieron fundamentar su agravio identificando en qué consiste la errónea aplicación que afirman. No obstante, a través de los , , y , y otros, se estableció que, el recurrente debe tener presente que, las violaciones que acusa en el recurso de casación, deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de apelación, a objeto de que, tomen conocimiento de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación. Aspectos que ya fueron consignados líneas arriba del presente informe;
- l)En cuanto al principio iura novit curia, se concluyó que, la calificación jurídica de la pretensión por parte del juzgado es aplicada a tiempo de dictar sentencia y comprendida como un ejercicio de la potestad concedida por el Código para encauzar adecuadamente el proceso, por ende, el criterio vertido por el A quo es válido, para aplicar el principio iura novit curia. Además, a través de los , y 470/2019 de 3 de mayo, el Tribunal Supremo de Justicia, estableció que, la autoridad judicial es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente, sin que, se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que, no supone alejarse del principio de congruencia, toda vez que, el principio iura novit curia supone que, en la Sentencia se aplicará el derecho que, el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello, en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual, el Juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes; ll) Consecuentemente, no se desconoció los antecedentes del proceso y mucho menos se actuó en contra la pretensión de las partes, pues, por este principio, los jueces se encuentran vinculados a aplicar las normas jurídicas que correspondan a la solución de determinado conflicto jurídico; con el cuidado, que su aplicación no afecte el principio de congruencia, ya que, los jueces no pueden ir más allá del petitorio, generar indefensión, ni sustentar su fallo en elementos fácticos distintos a los expuestos por las partes. Lo que en el caso de autos aconteció.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Marcelo Johnny Benjamín Horn y Fernando Baldivieso Albuquerque, demandantes del proceso ordinario, mediante memorial escrito presentado el 8 de enero de 2022, cursante de fs. 315 a 319, así como en audiencia, refirieron lo que sigue:
- 1)Tanto en la demanda como en los memoriales de contestación a los recursos de apelación y casación, se hizo notar de manera reiterativa que, la demanda de nulidad interpuesta es contra cinco copropietarios, Eucarpio, Enrique, Marciana, Isabel y Héctor todos León Porcel;
- 2)Los accionantes Omar y Femando León Marín, (hijos del copropietaro Héctor León Porcel), fueron citados con la demanda como terceros interesados, a fin de que, tomen conocimiento de la misma, la pretensión y los efectos del proceso. Sin embargo, en ninguna parte de la demanda se los reconoció como copropietarios de la propiedad "La Vencedora", en razón de no tener acreditado su derecho propietario;
- 3)Se adjunta un formulario de registro de la propiedad indicada, con fecha actualizada correspondiente a la matrícula 7013020000424, en el cual, no consta el nombre ni la condición de herederos de su padre Héctor León Porcel;
- 4)Si bien el 29 de octubre de 2018, los impetrantes de tutela se apersonaron a fin de estar a derecho y poder asumir defensa, aceptando conocer la demanda interpuesta, empero, después de ese apersonamiento no comparecieron al proceso en los términos y plazos señalados en el Código Procesal Civil, admitiendo y dando su consentimiento con todos los actuados procesales hasta que se dictó la Sentencia;
- 5)Es recién a través de esta acción de amparo constitucional, que pretenden hacer una revisión de todo el proceso, como si fuera ese el objeto de esta acción de defensa tutelar;
- 6)Los impetrantes de tutela tanto en el recurso de apelación, como en el de casación, no cumplieron con las normas procesales de impugnación, constituyendo reclamos en lugar de recursos con expresión de agravios, y carentes de fundamentación jurídica;
- 7)En esta acción de defensa tutelar, se hace referencia a actos procesales de los juzgadores que debieron ser observados o impugnados en cada etapa procesal;
- 8)Se debió precisar de manera clara el objeto de la acción de amparo constitucional; ya que, de la lectura de la misma, se advirtió que, los accionantes en ninguna parte señalaron los supuestos actos arbitrarios u omisiones indebidas cometidos por los Magistrados demandados;
- 9)Del extenso e inconsistente memorial de acción de amparo constitucional, se pudo concluir que, los impetrantes de tutela no solo incumplieron con los requisitos esenciales para su presentación, sino que, también acuden a falsa argumentación, toda vez que, dicen ser herederos de uno de los demandados, omitiendo indicar que, su derecho de heredar se declaró prescrito y por tanto, se encuentra extinguido, en virtud al proceso judicial ahora impugnado por la vía constitucional;
- 10)El hecho de declararse herederos sin tener esa condición, resulta ser una falsa argumentación, porque está, desconociendo el Auto de "fs. 114 vta. y 115" (sic), el mismo que se encuentra ejecutoriado y con autoridad de cosa juzgada, por el que, el Juez de la causa declaró prescrita la declaratoria de herederos contenida en la Escritura Pública 1652/2016 de 15 de julio, protocolizada ante la Notaría de Fe Pública 13, a cargo de la Notaria Sarita Cuellar Roca;
- 11)Se generó en apariencia un marco teórico-jurídico de fundamentación, cuando en realidad se trató de una exposición de jurisprudencia sin relevancia para esta acción de defensa, induciendo a confusión ya que, no se puede identificar el límite entre la transcripción de la jurisprudencia y el criterio jurídico para relacionar esa jurisprudencia con los supuestos derechos y garantías vulnerados;
- 12)Los solicitantes de tutela, acuden a valoraciones subjetivas, que no constituyen argumentos para pretender la tutela constitucional, intentando una revisión y valoración de la prueba producida, confundiendo esta acción de amparo constitucional con un recurso de casación;
- 13)Los impetrantes de tutela, pretenden hacer valer una prueba, cuando ésta ya fue valorada ante los jueces de tribunales ordinarios, aún mejor, ni siquiera asistieron a la audiencia preliminar de 14 de agosto de 2020, momento en el que la autoridad judicial de instancia tuvo por desestimada las pretensiones de los ahora accionantes; frente a dicha determinación estos no plantearon impugnación alguna;
- 14)Conforme consta a "fs. 63" -memorial de25 de octubre de 2018, presentado por los ahora accionantes, por el que, formulan extinción de la demanda- se advirtió su apersonamiento, asumiendo defensa y tomando conocimiento de toda la prueba ofrecida en el proceso civil, mismo que, es abandonado por estos, para posteriormente por su negligencia hacer presente su declaratoria de herederos, la cual es declarada desestimada;
- 15)No pueden argüir supuestas nulidades, cuando los impetrantes de tutela tuvieron la oportunidad y en todos los actos procesales que se fueron sustanciando, de ofrecer pruebas, observarlas y de recurrir;
- 16)Los accionantes, iniciaron un proceso civil de mejor derecho propietario, empero, en esta acción de defensa no se hace mención al mismo, ocultando la verdadera información. En virtud a los antecedentes y fundamentos expuestos, pidieron se declare improcedente la acción de amparo constitucional; y, en definitiva se deniegue tutela impetrada, sea con costas, toda vez que, los solicitantes Omar y Femando ambos León Marín, carecen de legitimidad para interponer la presente acción de defensa. Como efecto de la improcedencia se deje sin efecto las medidas cautelares dictadas.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 007/2021 de 27 de enero de 2022, cursante de fs. 367 a 378 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, que deriva también en la afectación de una tutela judicial efectiva, disponiendo con consecuencia dejar sin efecto el , ordenando se dicte nueva resolución conforme a los argumentos expresados; decisión asumida manifestando los siguientes fundamentos:
- i)Resulta evidente que, en la emisión del , pronunciado por los Magistrados de la Sala Civil, se sostuvo la aplicación de los principios iura novit curia y per saltum; sin embargo, se entiende que los mismos fueron arbitrariamente aplicados, pues los accionantes demostraron que, al haber realizado reclamos en el fondo sobre la legitimidad de los demandantes, las autoridades demandadas debieron aplicar su capacidad revisora de oficio a fin de establecer si concurrieron los agravios reclamados en el fondo, desde la defensa realizada por la defensora de oficio, en el recurso de apelación y en el recurso de casación;
- ii)De la participación de los hoy terceros interesados, se tiene que, los mismos señalaron de manera inequívoca cuál sería el título o el interés legítimo para efectuar la demanda de nulidad, última que no deviene de ninguna relación con la demandada o con la titularidad que podrían tener ellos, advirtiendo además que, los ahora solicitantes de tutela, tienen solo título en papeles de esa propiedad y que la misma no existe verdaderamente, sin señalar el origen de su titularidad, asimismo no aclararon porqué en la audiencia preliminar conforme al art. 363 del CPC, se les excluyó a los hermanos León Marín -ahora impetrantes de tutela- dado que, estaban bajo la defensa de un defensor de oficio nombrado por el propio Juez;
- iii)No se indicó por qué no se reclamó la determinación asumida en la parte resolutiva de la audiencia, como tampoco respecto a la incorporación del numeral 5 del art. 549 del CC., tampoco se aclaró, de manera fundada la razón por la que, no se consideró el memorial presentado por la defensora de oficio y cuyo decreto ante ese memorial fue simplemente que "se tiene por contestada la demanda..." (sic), cuando en ella se hizo notar de manera específica que, en la demanda planteada no concurrían los presupuestos de nulidad, formulando la improponibilidad de la demanda;
- iv)La prueba extrañada no fue reclamada en apelación, por lo que los Magistrados en aplicación del principio per saltum refirieron que, no correspondería su análisis en casación, sobre dicho argumento se razonó que, éste incurre en insuficiente fundamentación y motivación, al no haber explicado las razones que le facultan, respecto a dicha prueba, a no considerar su valoración,
- v)Resulta evidente la existencia de una demanda de nulidad de escritura pública y la respectiva cancelación de la matrícula en DD.RR., la misma que, fue admitida, en tal circunstancia, el 21 de agosto de 2019, se nombró abogado de oficio a Ángela Patricia Ira Ramírez, quien el 1 de octubre de 2019, se apersonó asumiendo defensa por los herederos de los hermanos León Porcel y como terceros interesados, Fernando y Omar ambos de apellido León Marín, hoy accionantes, manifestando en lo principal que, la demanda debía ser improbada por no concurrir las causales de nulidad demandada;
- vi)El memorial presentado por la defensora de oficio incluye a los hoy impetrantes de tutela en su defensa, nombrados en su apersonamiento y también en el decreto de 21 de agosto de "2010";
- vii)Se advirtió también que, en apelación se reclamó la inexistencia del interés legítimo para intentar una demanda de nulidad; sin embargo, los Vocales a través de la unión del primer y tercer agravio indicaron que, no existe nada contra la demanda ni su legitimidad para interponer acción de nulidad, conforme recién acusó en alzada, evitando pronunciarse sobre lo manifestado por la defensora de oficio, concluyendo así, que los ahora solicitantes de tutela, convalidaron el efecto subjetivo de la pretensión;
- viii)Respecto al segundo agravio, la pretensión de nulidad interpuesta por los actores se basa en los arts. 549.1, 1540.1 y 10, 1544 del CC.; sin embargo, en la sentencia pronunciada fuera de audiencia, sustentó su decisión en los arts. 549.5 y 6 de la Ley de Derechos Reales, lo que significa que, el Juez a quo resolvió la causa en base a otra calificación y no así de los hechos proporcionados en la demanda, cambio que no es explicado por el a quo en ningún acápite de la sentencia pronunciada, aspecto que ha sido explicado por el Tribunal de alzada, indicando que como base, de acuerdo al , se estableció como doctrina legal aplicable el alcance del principio iura novit curia en proceso civil, entonces, no es el A quo el que planteó la aplicación de dicho principio, sino los Vocales que emitieron el Auto de Vista 022/2021, para justificar lo que el Juez determinó en Sentencia, con base a ello, en el presente caso se constató que, el Juez A quo calificó jurídicamente los hechos propuestos de la demanda y no así sobre la cualificación jurídica de los demandantes, hoy terceros interesados, misma que, no fue cuestionada ni elevada en el fondo por los impetrantes de tutela en su recurso de apelación, que supone su convalidación tácita, argumento que, no es evidente ya que se reclamó en apelación;
- ix)En el recurso de casación contra dicho Auto de Vista, un elemento esencial que debe considerarse es que, la nulidad de los contratos se rige por el art. 549 del CC, norma legal que, no es aplicable a la nulidad de las escrituras públicas, debiendo en todo caso regirse estas últimas a la Ley del Notariado, aspecto trascendental que, el Juez A quo no tomó en cuenta, pues, se tiene que en las oficinas de Derechos Reales se encuentra registrada el 12 de mayo de 2015, la escritura judicial de 26 de marzo de 2014, que versa sobre la nulidad de documento interpuesta por los ahora impetrantes de tutela, con Sentencia de 26 de marzo de 2014, pronunciada por Irma Villavicencio Suarez, Jueza Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, sentencia pronunciada en el juicio ordinario de nulidad de documento de 17 de diciembre de 1985 y reconocimiento de firmas de la misma fecha, inscripción y reconocimiento por parte de Derechos Reales sobre la escritura pública de la que ,se demandó su nulidad, que fue de conocimiento del Juez A quo y no tomada en cuenta, dictándose una Sentencia desconociendo a la Sentencia anterior que está reconocida en Derechos Reales, por lo que, el Juez A quo debió sanear el proceso previamente, observar la legitimidad de los demandantes al momento de intentar una demanda de nulidad; y, si los demandantes se sentían agraviados por la escritura pública, debieron pedir la nulidad de la Sentencia emitida por la Jueza Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, por lo que, mientras no sea objeto de nulidad, los solicitantes de tutela, se mantendrían como legítimos herederos del predio "La Vencedora", ya que tiene calidad de cosa juzgada;
- x)No puede llevarse a proceso de nulidad de escritura pública una nulidad de contrato aspecto que ha sido inobservado por el Juez a quo desde la admisión de la demanda;
- xi)También se reclamó que, la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo es una simple certificación que se remite a trámites administrativos, lo que no quiere decir que sea nulo el título de propiedad de su padre y hermanos, señalan que, desde 1939 se encuentran en la provincia en el predio, por lo tanto el Juez a quo debió solicitar y pedir que la pretensión de los demandantes sea aprobado en base a la Ley del Notariado y no así como se admite la acción de demanda en conformidad al "art. 103.1" (sic), por lo que, al no haberse corregido este extremo, se dio el defecto sustantivo material desde el inicio de la demanda y de haberse subsanado el mismo no correspondía la nulidad pretendida por los demandantes y menos hubiese merecido la sentencia pronunciada;
- xii)La defensora de oficio no solo se apersonó a la causa, sino que, también hizo referencia a los aspectos de fondo reclamados y omitidos por el Tribunal de alzada;
- xiii)En cuanto al primer agravio, las autoridades hoy demandadas, refirieron que, lo denunciado respecto a que la Sentencia de 26 de marzo de 2014 de la nulidad de documento emitido por el Juez octavo de Partido en lo Civil y Comercial, desconoce otro fallo judicial y que, además el Juez debió sanear el proceso y los demandantes debieron plantear la nulidad de la Sentencia de 26 de marzo de 2014, son aspectos y extremos que, fueron planteados recién en el recurso de casación y no propuestos oportunamente en apelación, saltando esa instancia recursiva cuya carencia de respuesta en el Auto de Vista imposibilitó realizar un examen al respecto, también plantearon en su expresión de agravio que, los recurrentes no formularon el agravio descrito en el pliego de apelación cursante en su expresión de agravios, tan solo contienen reclamos relativos a la inexistencia de interés legítimo de la parte demandante inexistencia de fundamentación e identificación de causal de nulidad y anulabilidad de obrados por incumplimiento de normas de orden público, por lo que, no se encontró fundamento previo en la decisión del Tribunal de Casación para proponer análisis sobre el mismo que, es de exclusiva responsabilidad de la parte impugnada. Este punto no resulta evidente por cuanto si se hizo una reclamación desde la apelación y que los Vocales se pronunciaron arguyendo el principio iura novit curia; en tal sentido, los Magistrados ahora demandados, aplicaron de manera incorrecta el principio per saltum;
- xiv)En cuanto al segundo agravio, sobre los reclamos de cuestionamiento respecto a que, se debió sanear la admisión de la demanda de conformidad al art. 113 del CPC, fijando que, la pretensión sea aprobada en base a la Ley del Notariado, aluden que, las apreciaciones de las certificaciones no acreditan que, el título de su padre y hermanos sea nulo y sin embargo, dicen que nuevamente es un cuestionamiento que no fue propuesto en el recurso de apelación y por tanto, no se tiene criterio al respecto en el Auto de Vista, lo que, impidió a ese Tribunal de Casación pueda ingresar a la consideración respectiva. El recurso de apelación indica de forma textual la inexistencia de interés legítimo en la parte demandante para intentar una demanda de nulidad, este aspecto tampoco resulta evidente en la consideración de los Magistrados;
- xv)Respecto al tercer agravio, al fallo de fondo sobre la aplicación del art. 549.1 y 2 del CC y que, se hubiera cambiado la fundamentación omitiéndose señalar lo establecido en audiencia y que, sustentó su fallo en el numeral 5 del art. 545 del CC, cambio que, no se explicó y se mantuvo la argumentación en el recurso, se tiene en la última parte del Auto Supremo conforme al agravio descrito, que los recurrentes se limitaron a cuestionar la diferencia de calificación en audiencia y sentencia sin debatir aquella si fue o no correcta; cuando en los hechos solo se debe explicar que, si la calificación jurídica de la pretensión por parte del juzgador es aplicada a tiempo de dictar sentencia, es útil a otros actos anteriores, para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes;
- xvi)En cuanto a las fotocopias legalizadas, que detallan que desde el año 1980, mediante declaratoria de herederos, son los legítimos herederos de sus bienes dejados por su padre que demuestra su legitimidad para oponerse y solicitar que el proceso no conlleve la impunidad de actos ilegales; se tiene que se concluyó en que estas literales no fueron proporcionadas oportunamente por la parte recurrente para generar convicción en el Juez de origen, incluso en la audiencia preliminar del 14 de agosto de 2020, los demandados no estuvieron presentes, llevándose adelante la audiencia en su ausencia que, por efecto de la ley genera presunciones, en ese contexto los documentos recientemente presentados, si bien, permiten establecer la calidad de herederos de los recurrentes, empero, no modifican ni merman la razón por la que, se estableció la nulidad del Escritura Pública de 25 de marzo de 1955, deducida en instancia, más cuando los recurrentes no propusieron argumentos jurídicos vinculados para rebatir la solución de invalidez, pues, su posición se restringió a indicar que, esas literales demostraron su legitimación. Al respecto, de un razonamiento integral de todo lo señalado como antecedentes, en el marco de lo que establece un debido proceso, existe una ausencia de motivación y fundamentación respecto al tracto procesal, pues, ineludiblemente deben efectuar una revisión de los antecedentes, que pese haber sido plasmado en el considerando primero de los antecedentes del proceso y en el considerando segundo referido a los antecedentes y los agravios que se señalan, empero, en el considerando tercero al establecer la doctrina aplicable al caso, bajo un criterio formalista aplicaron el principio del per saltum, sin percatarse que, al haberse cuestionado la legitimación activa para demandar en el recurso de apelación, los Vocales de la Sala Civil de Santa Cruz deciden optar por la aplicación del principio iura novit curia, sin pronunciarse respecto a esa reclamación, aspecto que, observado en casación los Magistrados hoy demandados, concluyen que, al no haberse pronunciado los Vocales de alzada sobre ese extremo, impidió su consideración;
- xvii)Lo denunciado en esta acción de amparo constitucional resulta ser evidente, al no haber estado debidamente fundada la doctrina legal aplicable planteada o sustentada para la decisión del Auto Supremo referida a la aplicación del per saltum, lo que, impidió verificar que, lo invocado respecto a que, en la demanda que dio origen a la emisión del Auto Supremo, no se hubiese observado los presupuestos legales para su activación, por lo que, en el marco del debido proceso que busca la aplicación del principio general de justicia, debió observarse el principio de verdad material sobre el formal; xviii) La Litis planteada por medio de la acción de amparo constitucional, plasmó aspectos puntuales con relación a la actividad procesal defectuosa que culminó con la emisión de una resolución de cierre, que a criterio de los solicitantes de tutela, les produjo lesión a sus derechos y garantías. Al efecto, la razón de esta precisión de carácter esencial para los juzgadores, encuentra razón en los marcos de la reclamación que realizan los accionantes con relación a su causa; en ese entendido, los prenombrados reclaman que, su derecho a la propiedad ha sido afectado por inobservancia al debido proceso en sus diferentes vertientes, como la valoración de la prueba, tutela judicial efectiva y el principio de verdad material.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 22 de junio de 2018, Marcelo Johnny Benjamín Horn y Fernando Baldivieso Albuquerque, ahora terceros interesados, presentaron demanda en la vía ordinaria sobre nulidad de escritura pública de 25 de marzo de 1955, registrada bajo la matrícula computarizada 010252106, referida a la propiedad rural "La Vencedora" a nombre de Eucarpio, Marciana, Isabel y Héctor todos León Porcel y su respectiva cancelación en DD.RR., más pago de daños y perjuicios, pidiendo se cite a estos últimos mediante edictos a efectos de su apersonamiento o el de sus herederos, y como terceros interesados a Fernando y Omar León Marín (fs. 20 a 23 vta.).
II.2. Ante la demanda incoada al exordio, los ahora accionantes Fernando y Omar ambos León Marín, por memorial de 29 de octubre de 2018, con el fin de estar a derecho, y adjuntando la Declaratoria de herederos acreditada por Escritura Pública 1652/2016 de 15 de julio, formularon extinción de demanda, en virtud de haber transcurrido más de treinta días para que la parte demandante practique las diligencias de citación a los demandados, conforme mandan los arts. 247.I inc. 1) y 248 inc. 1) del CPC (fs. 65 y vta.)
II.3. Cursa escrito de 23 de noviembre de 2018, por el que, los demandantes del proceso civil, Marcelo Johnny Benjamín Horn y Fernando Baldivieso Albuquerque, interpusieron incidente de prescripción de declaratoria de herederos librada por Escritura Pública 1652/2016 de 15 de julio, cuando el fallecimiento de su padre Héctor León Porcel se produjo el 20 de enero de 1969, es decir que, conforme al art. 1029 del CC, que contempla el plazo de diez años para acepar la herencia y vencido el mismo prescribe aquel derecho, ante tal circunstancia, y considerando la declaratoria de herederos ofrecida por los hoy accionantes, solicitaron se declare prescrito su derecho sucesorio (fs. 67 a 68).
II.4. Por memorial de 9 de julio de 2019, los hoy accionantes a tiempo de anunciar nuevo patrocinio contestaron el incidente formulado por la parte demandante, señalaron que, para la anulación de un documento público como el que se pretende, se tiene un procedimiento y no es a través del incidente, proceso en el cual la parte actora deberá acreditar su legitimación activa para demandar, por lo que, se solicitó corregir procedimiento y rechazar sin más trámite dicho incidente (fs. 75 a 76).
II.5. Mediante memorial de 20 de agosto de 2019, dirigido al Juez Público Civil y Comercial Décimo, el representante legal de Marcelo Johnny Benjamín Horn y Fernando Baldivieso Albuquerque, señaló que habiendo sido citados los demandados mediante edictos de prensa y hasta esa fecha se apersonaron mediante sus herederos, solicitó en cumplimiento del art. 78.II del CPC, se designe defensor de oficio para que los herederos de los demandados ya fallecidos asuman defensa; petición que fue deferida por decreto de 21 de agosto de 2010, por el Juez de la causa, quien designó como abogado de oficio a Ángela Patricia Hira Ramírez (fs. 77 y vta.).
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