Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2022-S4 Sucre, 12 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de cumplimiento
Expediente: 44082-2021-89-ACU Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 145/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 198 a 202 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Richard Paolo Tejeda Pérez contra Rubén Gonzalo Ticona Chique, Gerente General del Banco Central de Bolivia (BCB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de junio de 2021, cursante de fs. 72 a 80, y de subsanación de 7 de julio de igual año (fs. 83 a 85 vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona tenía la calidad de funcionario de carrera con número de registro 3397167-CC, otorgado por la Dirección General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; desempeñando un cargo, ítem y funciones institucionalizadas como Administrador de Base de Datos, con ítem 339 dependiente de la Gerencia de Sistemas y Subgerencia de Infraestructura Informática en el Departamento de Base de Datos y Comunicaciones del BCB, con una antigüedad reconocida de siete años, cinco meses y catorce días, hasta que ilegal y arbitrariamente mediante Nota de Agradecimiento de servicio BCB-GRH-DCR-CI-2021-471 de 15 de abril, emitido por el ahora demandado, como emergencia de una actualización de funcionario de Carrera Administrativa, fue cambiado a funcionario provisorio por Acción de Personal 698/2021 de 5 de marzo y 1097/2021 de 15 de abril, último sobre agradecimiento de servicios, pese a que el Gerente General del BCB conocía de su calidad de padre progenitor, tal cual consta en la comunicación de paternidad a la Gerencia de Recursos Humanos (RR.HH.) con Cite BCB-GSIS-SII-DBDC-TP-2021-14 de 23 de marzo de 2021, remitiendo además el certificado de reconocimiento ad vientre, Partida 039, Oficialía 20101044, libro 1, inscrito el 19 de marzo de 2021; presentando inclusive certificado médico de embarazo emitido por el CBES de 5 de abril de 2021, a la Gerencia de RR.HH. del mismo Banco, tal como consta en el Cite BCB-GSIS-SII-DBDC-TP-2021-15 de 6 de abril de 2021, gozando en tal circunstancia de inamovilidad funcionaria.
Por lo que, en cumplimiento de la Norma Constitucional, todos los actos y decisiones ilegales y arbitrarios, tanto de su despido y del desconocimiento de su calidad de servidor público de carrera, corresponde sean revocados y dejados sin efecto, ordenándose su inmediata restitución, ya que se pretende desconocer derechos fundamentales y garantías constitucionales de su persona como funcionario de carrera que goza de estabilidad laboral, contemplados en los arts. 46.II, 48.II, 233 y 234 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 18, 41 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) -Ley de 22 de octubre de 1999-, ya que por Memorándum BCB-GRH-DCR-CI-2021-471 de 15 de abril, sin justificativo alguno, se le comunicó de su decisión de desvinculación, procediendo a su agradecimiento de servicios, constituyendo éste acto en ilegal que vulneró e inobservó el régimen vigente de la carrera administrativa; privándose de su trabajo, remuneración y lesionando especialmente su condición de progenitor hasta que su hijo o hija cumpla un año.
Como antecedente se tiene la promulgación de la Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020, la cual tiene como objeto la aprobación del presupuesto general del Estado; sin embargo, en el articulado séptimo de sus Disposiciones Transitorias, se establece que a partir de su vigencia, el régimen de la carrera administrativa del servidor público, creada mediante Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, se suprime y por lo tanto queda sin efecto el régimen legal y la calidad de servidores públicos de carrera. Lo que significa que con una disposición transitoria de una Ley que tiene por objeto solo el de aprobar un presupuesto financiero del Estado boliviano para la gestión 2021, de manera oculta, subrepticia, disimulada, además de forma retroactiva, aspecto irregular y violatorio a la misma Constitución, se desconoce el régimen constitucional y jurídico consolidado desde 1999; que conforme al principio de progresividad en materia laboral, los derechos reconocidos deben incrementarse en el tiempo y nunca desmejorarse, peor pretender suprimirlos o dejarlos sin efecto, con la emisión de los actos ilegales anteriormente mencionados, puesto que la carrera administrativa es un genuino derecho del funcionario público, que le permite un progresivo desarrollo profesional con las consiguientes mejoras de nivel y de ingresos, relacionados con un mayor grado de responsabilidad.
Contra la decisión que determinó su desvinculación laboral, formuló los recursos de revocatoria y jerárquico, pidiendo su restitución inmediata a su fuente de trabajo, respetando su calidad de funcionario de carrera y de padre progenitor, extremos que hasta la presentación de esta acción tutelar le fueron negados e incumplidos por el Gerente General del BCB.
I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
La parte accionante alegó que se omitió el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 48.VI de la CPE, al gozar de inamovilidad laboral por su condición de padre progenitor de un niño en gestación.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo:
- a)Se deje sin efecto el Memorándum BCB-GRH-DCR-CI-2021-471, por el que se comunicó su agradecimiento de servicios, juntamente a las Acciones de Personal de "actualización" de funcionario de carrera administrativa a provisorio 698/2021 de 5 de marzo y 1097/2021, última referente a su desvinculación, actos ilegales con los que se le dejó sin trabajo ni remuneración; y,
- b)Su inmediata restitución al mismo cargo, ítem y funciones institucionalizadas en el BCB, como Administrador de Base de Datos, dependiente de la Gerencia de Sistemas y Subgerencia de Infraestructura Informática en el Departamento de Base de Datos y Comunicaciones y sea con todos los reconocimientos de ley en cuanto al pago de salarios devengados, vacaciones, antigüedad, primas y aguinaldo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 193 a 197 vta., presentes la parte accionante y la autoridad demandada, a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó in extenso su demanda de acción de cumplimiento.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rubén Gonzalo Ticona Chique, Gerente General del BCB, mediante informe presentado el 22 de julio de 2021, cursante de fs. 188 a 191 vta., por medio de sus representantes legales, manifestó que:
- 1)El accionante activó erróneamente la acción de cumplimiento para lograr la restitución del derecho a la inamovilidad laboral, alegando ser padre progenitor por reconocimiento ad vientre, lo que hace improcedente a la misma; toda vez que, a través de esta acción tutelar no es posible perseguir la restitución de derechos, en cuyo caso deberán ser dilucidadas vía acción de amparo constitucional, prevista para ese cometido; motivo por el cual, debe declararse la improcedencia de esta acción de cumplimiento;
- 2)Vía esta acción de defensa se pretende la restitución del derecho a la carrera administrativa de la que supuestamente gozaba el impetrante de tutela, pues éste refirió que el parágrafo II de la Disposición Final Segunda de la (Ley 1356) -Ley del Presupuesto General del Estado-, establece que la calidad de servidores públicos de carrera administrativa queda suprimida a partir de su vigencia, advirtiendo con ello, que dicha disposición hace inaplicable el cumplimiento del art. 18 de la LEFP, ya que esa norma está sujeta a controversia compleja sujeta a interpretaciones dispares, además al haberse suprimido la carrera administrativa se torna inaplicable el art. 18 de la LEFP; por tanto, no existe norma que de forma clara, concreta, exigible y de manera inequívoca obligue al Gerente General a su cumplimiento, por disposición de la Ley 1356; más aún cuando la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Única de la referida Ley, establece que: "Se derogan y abrogan todas las disposiciones de igual a inferior jerarquía normativa, contrarias a la presente Ley"; por lo que, son aplicables por el principio de jerarquía normativa establecido en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado, que regla la gradación legal entre normas fundamentales y normas de segundo orden;
- 3)Al haberse emitido el Decreto Supremo (DS) 4469 de 3 de marzo de 2021, Reglamentario de la Ley 1356, y al establecer la Disposición Adicional Única que: "Los servidores públicos cuya calidad de funcionario de carrera o aspirantes a la carrera administrativa fue suprimida en el marco de la Disposición Final Séptima de la Ley N1356, serán considerados funcionarios provisorios conforme el artículo 59 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobada por Decreto Supremo 26115 de 16 de marzo de 2001, por lo que no se encuentran comprendidos en el alcance del Parágrafo II del artículo 7 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público"; de la misma forma se tornan inaplicables los reglamentos que pudieron emerger de la carrera administrativa conforme al art. 18 de la LEFP;
- 4)Como se pudo observar la misma ley suprimió la carrera administrativa de los servidores públicos en consecuencia, no es posible ser tutelada esta problemática con la acción de cumplimiento, cuando para la observancia del supuesto deber omitido, la norma debe estar expresada de forma clara, concreta, exigible y que de manera inequívoca obligue al servidor público o autoridad a su cumplimiento, lo que no ocurrió en el presente caso, toda vez que, corresponde a otra acción tratar cuestiones de interpretaciones de leyes desde la Constitución, conforme establece el art. 132, de la CPE, referente a la acción de inconstitucionalidad, como derecho de toda persona individual o colectiva para cuestionar una norma jurídica que sea contraria a la Constitución, con la única condición o requisito de encontrarse afectada por la misma; es decir, que la norma jurídica de la cual se sospecha su inconstitucionalidad, le cause algún perjuicio, detrimento o menoscabo a sus intereses protegidos por el derecho;
- 5)El accionante señaló que la madre de su hijo por nacer, Maria del Rosario Ramos Santos, ha sido restituida en su fuente laboral en el BCB, con quien no tuviere incompatibilidad o prohibición. Al respecto se debe hacer referencia a la emisión de las notas BCB-GAL-SANO- DLBCI-CE-2021-129, respuesta a recurso de revocatorio y BCB-GAL-SANO- DLBCI-CE-2021-131, repuesta a recurso jerárquico de 20 de mayo de 2021, suscritas por el Gerente General del BCB, por las que se le hizo conocer al ahora impetrante de tutela que en virtud a que su persona reitera la situación de paternidad y vínculo con María del Rosario Ramos Santos, ambos progenitores conforme consta en la inscripción de reconocimiento ad vientre y su solicitud para que ambas personas ejerzan funciones en el BCB, se le instó a que actúe con responsabilidad y ética, ya que ambos progenitores no pueden ejercer funciones en una misma institución del Estado; y,
- 6)María del Rosario Ramos Santos, continua trabajando en el BCB, quien además hizo conocer su situación de periodo de gestación; motivo por el cual, los derechos del nasciturus fueron protegidos; aspecto que no puede ser declarado a través de esta acción de cumplimiento, toda vez que, lo que pretende el solicitante de tutela es que se diluciden derechos subjetivos para ser restituido como padre progenitor, cuando la madre trabaja en la misma entidad; extremo de ponderación de derechos que no corresponde su consideración, ya que su protección es de alcance de la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 145/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 198 a 202 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)La acción de cumplimiento debe circunscribirse al objeto descrito que se pide su materialización y que de hecho conlleva dos elementos, el primero relacionado al elemento formal de admisibilidad respecto de la legitimación activa a efectos de determinar quiénes podrían plantear esta acción de defensa y que por norma constitucional ella se establece de manera abierta a cualquier ciudadano que vea que se está incumpliendo con el deber omitido en la norma y en un segundo elemento el establecimiento de la afectación para lo cual se considerará tres momentos el primero sobre el aspecto protectivo de la acción de cumplimiento que de manera indirecta o mediata busca el amparo de derechos y garantías evitando caer en un mero control de legalidad que en cualquier caso rebasaría su ámbito de actuación; como un segundo momento que la vinculación mediata o indirecta de los derechos y garantías no muta o afecta ni el objeto ni los efectos de esta acción, cual es el cumplimiento de la norma incumplida y en un tercer momento el carácter concreto y no abstracto de esta acción, toda vez que, es el propio constituyente el que ha establecido la concurrencia del elemento fáctico en la discusión, traducido el concepto de afectación que deviene de la omisión del incumplimiento de una disposición constitucional o de la ley, conforme prevé el art. 65:1 del Código Procesal Constitucional (CPCo.);
- ii)La acción de cumplimiento, se halla inspirada en los principios de la legalidad, seguridad jurídica y la supremacía constitucional;
- iii)En cuanto a la tramitación de una acción de amparo constitucional, se tiene que la persona que pretende activarla debe necesariamente de manera previa exigir al servidor público o autoridad, mediante diferentes solicitudes, el cumplimiento y materialización de la norma, que en el caso concreto, habría sido cumplida esa supletoriedad a través de la activación de los recursos revocatorio y jerárquico en los que se reclamó el cambio de categorización de funcionario de carrera a funcionario provisorio, así como su desvinculación y agradecimiento de su fuente de trabajo;
- iv)El accionante hizo mención del art. 48.VI de la CPE, que establece que las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, garantizándose su inamovilidad laboral y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, situación que también fue desarrollada a través del DS 012 de 1 de mayo de 2012, señalando que el empleador no cumplió con el presente Decreto Supremo, empero si bien es cierto que la acción de cumplimiento daría lugar a establecer la materialización de la norma sustantiva procesal o reglamentaria de cualquier género de norma que pueda venir, sea de carácter departamental o municipal entre otras que puedan devenir del órgano legislativo o ejecutivo como ser las resoluciones supremas y otras, sin embargo, no llega a establecer la protección directa de los derechos subjetivos, habiendo el impetrante de tutela activado erradamente esta acción de cumplimiento, ya que ello establecería a un derecho de carácter subjetivo que solo protegerá a los que están en esa situación de tener a un niño nasciturus o que tengan a un hijo aún menor de edad y no así de manera genérica;
- v)Conforme a lo traído a colación en esta acción de cumplimiento, no hay ninguna relación a pesar de tener dos hijos, uno de tres años y otro que está por venir con la misma madre, ya que no viven ni conviven ni de vínculo matrimonial ni de hecho; por el contrario cada uno tiene sus moradas en distintos lugares que también puede ser aceptable en una sociedad donde solo se tiene el proyecto de vida;
- vi)No obstante a que no es la madre en gestación la que interpuso esta acción tutelar, quien conjuntamente el hoy accionante habrían sido despedidos porque en criterio de la parte demandada estaría en una situación de nepotismo; empero, conforme lo establecido en la , se tiene protegida la inamovilidad del progenitor varón por el lapso de un año computable desde el nacimiento de su hijo o de su hija, sin embargo, de lo vertido no es posible dar lugar a una mutación o una reconducción o conversión de una acción de cumplimiento a una acción de amparo constitucional, a pesar de los derechos evocados; y,
- vii)Debe dejarse establecido que la , entre otras, así como la traída por la parte accionante bajo la , abordaron la situación de una causal de improcedencia del recurso bajo la aplicación del art. 66.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando dicha normativa señala de manera expresa que la acción de cumplimiento no procederá en procesos o procedimientos propios de la administración en las cuales se vulneran derechos y garantías constitucionales tutelados por la acción de amparo constitucional, resultando que el mecanismo idóneo no era una acción de cumplimiento sino una acción de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Registro de Funcionario de Carrera 000895-CC-235/2015, a través del cual el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social y el Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativa, asignaron a Richard Paolo Tejeda Pérez -ahora accionante- el número de funcionario de carrera 3397167-CC, consignado en el Registro Único Estatal de la Servidora y Servidor Público (RUESS) (fs. 7).
II.2. Mediante Acción de Personal 698/2021 5 de marzo, el Gerente General de RR.HH. del BCB, comunicó al ahora impetrante de tutela que a partir de esa fecha se constituía en funcionario provisorio, conforme al art. 59 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; por lo que, dejó de estar comprendido en el alcance del parágrafo II del art. 7 de la LEFP (fs. 8).
II.3. A través del cite BCB-GSIS-SII-DBDC-TP-2021-13 de 19 de marzo, el hoy solicitante de tutela comunicó a la Gerente de RR.HH. del BCB, que su persona iba a ser padre, adjuntando al efecto certificado médico e informe ecográfico de la madre de su hijo por nacer (fs. 11 a 14).
II.4. Por nota BCB-GRH-DCR-CI-2021-471 de 15 de abril, el Gerente General del BCB, Rubén Gonzalo Ticona Chique, procedió a agradecerle sus servicios a Richard Paolo Tejeda Pérez, como Administrador de Base de Datos dependiente de Departamento de Base de Datos y Comunicaciones de la Subgerencia de Infraestructura Informática de la Gerencia de Sistemas, concluyendo sus funciones el 26 de mayo de 2021, en razón del uso de sus vacaciones pendientes, desvinculación ratificada en la Acción de Personal 1097/2021 de 15 de abril (fs. 9 a 10).
II.5. Mediante memorial presentado el 19 de abril de 2021, dirigido al Gerente General del BCB, Richard Paolo Tejeda Pérez, formuló recurso de revocatoria contra la comunicación de desvinculación laboral BCB-GRH-DCR-CI-2021-471 de 15 de abril, mismo que ante el silencio administrativo negativo por parte de la entidad bancaria, planteó recurso jerárquico por escrito de 10 de mayo de 2021 (fs. 22 a 58).
II.6. El Gerente General del BCB, en atención a los recursos de revocatoria y jerárquico, incoados por el accionante, emitió las notas BCB-GAL-SANO-DLBCI-CE-2021-129 y BCB-GAL-SANO-DLBCI-CE-2021-131 ambas de 20 de mayo de 2021, por medio de las cuales, se concluyó que en aplicación de los principios de legalidad y presunción de constitucionalidad, la Acción de Personal 1097/2021 de 15 de abril, de retiro del impetrante de tutela y la comunicación BCB-GRH-DCR-CI-2021-471 de igual fecha, se constituyen en actos legales y legítimos, toda vez que, se circunscribieron a la Constitución Política del Estado y las leyes (fs. 60 a 71).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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