Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2022-S1 Sucre, 11 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 44778-2022-90-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 01/2021 de 15 de diciembre, cursante de fs. 142 a 146 vta.; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Angélica Carmen Toco Vda. De Ordoñez contra Luis Marcelo Luna Acuña, Presidente del Consejo de Administración, y Jimmy Limber Cabrera Saavedra, Presidente del Consejo de Vigilancia, ambos de la Cooperativa Multiactiva "Catavi - Siglo XX" R.L.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 78 a 83 vta., la accionante aseveró los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición derecho habiente de su esposo Pedro Luis Ordoñez Párraga -fallecido el 18 de agosto 2019-; el 11 de agosto de 2020, solicitó a la Cooperativa Multiactiva "Catavi - Siglo XX" R.L., que su hija Patricia Ordoñez Toco ingrese a la referida Cooperativa en reemplazo de su difunto esposo, conforme lo establece el art. 25 del Estatuto Orgánico de la misma, y el art. 22 del Decreto Supremo (DS) 1995, Reglamento de la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013-, solicitud que no fue atendida oportunamente, por las normas contra la pandemia del COVID-19.
Mediante carta de 31 de diciembre de 2020, de la cual tuvo conocimiento recién el 13 de marzo de 2021, le indicaron que su solicitud no podía ser procesada y aceptada, porque si bien la normativa prevista en el art. 25 del Estatuto Orgánico estuviera cumplida, el art. 6.a) del Reglamento Interno, prevé que la viuda del socio (a) fallecido, tendrá el derecho de solicitar el ingreso para uno de sus hijos (Varón).
Recurrió ante la Asamblea, instancia orgánica pertinente, conforme el art. 42 del Estatuto Orgánico, habiéndose desarrollado la Asamblea General Extraordinaria el 31 de agosto de 2021, en la cual decidieron reiterar la decisión asumida por el Directorio mediante nota de 31 de diciembre de 2020, indicándole que revise su decisión para que pueda ingresar su único hijo varón; sin embargo, su hijo es médico pediatra, que trabaja y radica en Uyuni, por lo que no es viable que él pueda reemplazar a su esposo, además esto vulneraría el derecho al trabajo al cual aspira su hija Patricia Ordoñez Toco.
Por último, el 20 de septiembre de 2021 impugnó la Resolución de la Asamblea General Extraordinaria de 31 de agosto de 2021, pidiendo la nulidad y solicitando la incorporación de su hija a la Cooperativa Multiactiva "Catavi Siglo XX" R.L., y en la respuesta le reiteraron que no es viable, además que no le extendieron la fotocopia legalizada del Acta de la Asamblea General Extraordinaria que solicitó.
Considera que agoto las vías ante las respuestas negativas reiteradas, siendo su última solicitud de 20 de septiembre de 2021.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados su derecho a la petición; a no ser discriminada, sus derechos sociales y económicos; así como el derecho de su hija al trabajo; citando al efecto los arts. 13, 14.II-III, 24, 109, 113.I, 115.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se ordene a los demandados, que de forma inmediata procedan a la incorporación de su hija Patricia Ordoñez Toco a la Cooperativa Multiactiva "Catavi - Siglo XX" R.L., bajo responsabilidad, con el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 15 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 139 a 142, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luis Marcelo Luna Acuña, Presidente del Consejo de Administración; y, Jimmy Limber Cabrera Saavedra, Presidente del Consejo de Vigilancia, ambos de la Cooperativa Multiactiva "Catavi - Siglo XX" R.L., mediante informe escrito cursante de fs. 127 a 129, solicitaron se deniegue la tutela sin ingresar al fondo, porque la acción no cumple con el principio de inmediatez, ya que la demandante asumió conocimiento del rechazo de su solicitud el 13 de marzo de 2021, por lo que el plazo de los seis meses para presentar la acción de amparo constitucional venció el 13 de septiembre de 2021, y no existiría ningún recurso ante dicho rechazo fundamentado y definitivo, por lo que las demás solicitudes realizadas por la demandante no tenían razón de ser y no interrumpieron el plazo para la presentación del recurso lo cual devendría en la improcedencia.
En la audiencia, el abogado de la parte demandada señaló que:
- a)Ratifica los extremos del informe escrito, reiterando que el plazo de los seis meses no puede interrumpirse con la sola presentación de notas, aludiendo la ;
- b)La demandante no es socia para haberle vulnerado el derecho al trabajo;
- c)La hija que pretende ingresar a la Cooperativa, es mayor de edad y no era trabajadora, por lo que, no se le puede vulnerar su derecho al trabajo;
- d)El señor Pedro Luis Ordoñez Párraga -socio fallecido-, tenía seguro obligatorio a largo plazo, por tanto la demandante se va beneficiar de una renta indefinida;
- e)No puede haber vulneración al art. 24 de la Constitución Política de Estado, debido a que se dio respuesta a todas las notas de forma fundamentada y bajo normativa legal, que indica que puede ingresar un hijo varón;
- f)El art. 35 de la Ley General de Cooperativas, no es obligatorio si no de acuerdo a los Estatutos de cada cooperativa; y,
- g)Hubiera transcurrido más de dos años desde la muerte del socio, y los interesados tenían ese tiempo para reclamar la devolución del valor de los certificados, y no puede ser que a estas alturas cuando prescribió la devolución quieran ingresar.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Llallagua, del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 15 de diciembre, cursante de fs. 142 a 146 vta., denegó la tutela impetrada; concluyendo que:
- 1)Sobre la inmediación y subsidiariedad se tiene cumplido, ya que el criterio legal de 17 de septiembre de 2021, hace conocer que el 31 de agosto fue denegada la posibilidad de reemplazo de su hija, dicho rechazo fue impugnado y la respuesta a la impugnación de 27 de septiembre de 2021, le fue notificada a la parte accionante el 29 de octubre de 2021; es decir estaría dentro del plazo establecido y cumplida la subsidiariedad; y
- 2)No se ha cumplido con lo establecido por el art. 25 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -Ley 254 de 5 de julio de 2012-, ya que la acción debió ser promovida directamente por su hija, quien es mayor de edad, por lo que, al no tener un poder suficiente que acredite su personería, carecería de legitimación activa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Certificado de Matrimonio de Pedro Luis Ordoñez Párraga y Angélica Carmen Toco Montaño, matrimonio registrado el 11 de julio de 1977, y Certificado de Defunción del esposo antes mencionado, fallecimiento suscitado el 18 de agosto de 2019 (fs. 7 a 8).
II.2. Papeleta de Pago de la Cooperativa Multiactiva "Catavi - Siglo XX" R.L., a favor de Pedro Luis Ordoñez Párraga, correspondiente al mes de julio de 2019 de (fs. 9).
II.3. Por nota de 11 de agosto de 2020, dirigida a Luis Marcelo Luna Acuña, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Multiactiva "Catavi - Siglo XX" R.L., la ahora demandante de tutela, solicitó cambio de trabajador, a efectos de que su hija Patricia Ordoñez Toco, quien aceptó ser responsable del cuidado de la peticionante, ingrese a la Cooperativa en cuenta del señor Pedro Luis Ordoñez Párraga -su esposo fallecido-, y mediante nota de 12 de marzo de 2021, la peticionante de tutela solicitó una respuesta escrita a su nota presentada el 11 de agosto de 2020 (fs. 11 a 12).
II.4. Nota de 31 de diciembre de 2020, dirigida a Carmen Toco Montaño, suscrita por Jimmy Limber Cabrera Saavedra, Presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa Multiactiva "Catavi - Siglo XX" R.L., y el Secretario del mismo ente, por el cual responde a la solicitud de reemplazo por hija, señalando que la solicitud hubiera cumplido la primera parte de lo establecido en el Art. 25 de Estatuto Orgánico homologado de su institución, sin embargo, la misma no puede ser procesada conforme al art. 6 inc. a) del Reglamento Interno que dice: "La viuda del socio (a) fallecido, tendrá derecho a solicitar ingreso para uno de sus hijos (varón), con mayoría de edad, que sustituirá al asociado (a) fallecido, con todos los derechos y obligaciones". La nota lleva firma de recepción de 13 de marzo 2021 (fs. 13).
II.5. Mediante nota de 13 de marzo de 2021, dirigida a Luis Marcelo Luna Acuña, Presidente de la Cooperativa Multiactiva "Catavi - Siglo XX" R.L., la peticionante de tutela, pidió se reconsidere la respuesta que le otorgaron en la reunión de delegados y se considere por la Asamblea General; esta nota lleva sello de recepción de 14 de agosto de 2021; se adjunta también nota de 17 de marzo de 2021 dirigida a los socios y delegados de la referida Cooperativa, que señala: "Solicitud de reconsideración y apoyo para el ingreso de mi hija a la Cooperativa de cuenta de mi esposo fallecido"; cursa también nota de 7 de junio de 2021 dirigido a Directorio y delegados de puntas de la mencionada Cooperativa, en la cual anuncia acciones consiguientes y pide llevar una asamblea para la reconsideración de su solicitud. La nota lleva sello de recepción de 7 de junio de 2021 (fs. 17 a 18).
II.6. Por nota de 22 de junio de 2021, Luis Marcelo Luna Acuña, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Multiactiva "Catavi - Siglo XX" R.L., junto al secretario y el tesorero de la misma Cooperativa, respondieron a la demandante, comunicándole que el sábado 19 de junio llevaron adelante una reunión ampliada y ante su solicitud se arribó a la determinación que:
"A conocimiento de que nuestro compañero Pedro Ordoñez tiene un hijo varón, se le invita a que su persona revise en familia su decisión, ya que de cambiar esta decisión de manera inmediata aceptaría este ingreso que está avalado y respaldado tanto por el estatuto orgánico, así como nuestro reglamento. (negrilla añadida)
En caso de que su persona ratifique la posición del cambio por su hija, se determinó llamar a una Asamblea General, misma que es la máxima instancia para poder revisar esta solicitud" (fs. 19).
II.7. Por nota de 23 de junio de 2021, la demandante responde al Presidente y delegados de Puntas de la Cooperativa Multiactiva "Catavi - Siglo XX" R.L., señalando que su hija está a cargo de ella, y que su único hijo varón es médico pediatra que radica y tiene su familia en Uyuni, por lo que como familia mantienen la decisión de que sea su hija Patricia Ordoñez Toco la persona que ingrese a la Cooperativa en cuenta de su esposo; mediante nota de 6 de septiembre de 2021, la demandante solicita se le haga conocer por escrito la determinación asumida por la Asamblea General (fs. 20 a 22).
II.8. Mediante nota dirigida a la peticionante, los demandados ponen a conocimiento que en la Asamblea extraordinaria, que es la máxima instancia de toma de decisiones, se consideró la solicitud y se explicó que viabilizar la solicitud implica la modificación del Estatuto, derivando en una votación en la cual por mayoría simple, rechazó la modificación de sus Estatutos y Reglamento interno, por lo que la solicitud no puede ser procedente. La nota tiene fecha de recepción de 10 de septiembre de 2021 (fs. 23).
II.9. Estatuto Orgánico de la Cooperativa Multiactiva "Catavi - Siglo XX" R.L., que en su art. 25 señala:
"En caso de fallecimiento de una asociada y asociado, los aportes y excedentes de percepción que pudieran corresponderle pasaran a sus sucesores, quienes deberán designar a uno de ellos para asumir la titularidad del Certificado de Aportación, previa presentación de la declaratoria de herederos y aceptación de herencia, requisito con el cual la cooperativa procederá con el cambio de nombre del titular del Certificado de Aportación de acuerdo al presente estatuto orgánico"
En su art. 41 establece: "La estructura organizativa de la cooperativa estará compuesta por:
- a)La Asamblea General
- b)Consejo de Administración.
- c)Consejo de Vigilancia..." (fs. 26 a 51)
II.10. Reglamento Interno aprobado el 17 de agosto de 2017, en cuyo art. 6 señala:
"Considerando que uno de los requisitos fundamentales para la admisión del asociado(a) es el trabajo personal, solo se admitida reemplazantes en los siguientes casos:
- a)La viuda del socio (a) fallecido tendrá derecho a solicitar ingreso para uno de sus hijos (varón) con mayoría de edad que substituira al socio (a) fallecido con todos los derechos y obligaciones"
(fs. 52 a 72)
II.11. Memorial dirigido al Presidente y miembros de la Cooperativa Multiactiva "Catavi - Siglo XX" R.L., de 20 de septiembre de 2021, por el cual la demandante de tuela, pidió la nulidad de la decisión asumida en la Asamblea de 31 de agosto de 2021, respecto a la no atención de su solicitud y el ingreso de su hija Patricia Ordoñez Toco a la Cooperativa, en reemplazo de su padre fallecido (fs. 73 a 75 vta.)
II.12. Carta de respuesta al memorial señalado, suscrita por Luis Marcelo Luna Acuña, Presidente Consejo de Administración, y Jimmy Limber Cabrera Saavedra, Presidente del Consejo de Vigilancia, ambos de la antes mencionada Cooperativa, le hacen conocer que ella no tiene la calidad de socia para solicitar ninguna nulidad, y que las decisiones de la Asamblea son definitivas y de cumplimiento obligatorio.
II.13. Por nota de 27 de septiembre de 2021, suscrita por el Secretario General, el Presidente del Consejo de Administración, y el Presidente del Consejo de Vigilancia de la Federación de Cooperativas Mineras del Norte de Potosí (FERECOMINORPO), hacen conocer a Luis Marcelo Luna Acuña, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Multiactiva "Catavi - Siglo XX" R.L., que la ahora accionante se hubiera apersonado a esa instancia y como efecto de aquello, adjuntan un informe de criterio legal.
El criterio legal 06/2021 de 17 de septiembre, suscrito por el asesor legal de FERECOMINORPO, realizado en calidad de orientación, para evitar controversias posteriores; señala que conforme a los principios de la Ley General de Cooperativas, la normativa interna de las cooperativas debe enmarcarse dentro de los límites que establece la Ley 356, y la Constitución Política del Estado; que en el caso de la solicitud de Angélica Carmen Toco Vda. de Ordoñez, si bien la Cooperativa ha procesado la solicitud conforme a su normativa, el art. 6 inc. a) establece que sólo puede darse el reemplazo con un hijo varón, empero esa normativa va en contra del ordenamiento legal vigente, contra el principio de igualdad establecido en la citada Ley 356 y en contra de la Ley 045 que prohíbe y sanciona la discriminación; por lo que recomienda la modificación del art. 6 inc. a) del Reglamento Interno y la reconsideración de la determinación asumida el 31 de agosto de 2021, en la asamblea respecto a la solicitud de la peticionante. (fs. 112 a 118).
II.14. Cursa fotocopia legalizada del Acta de la Asamblea General de 31 de agosto de 2021, donde consta, en el punto tercero, la consideración de la solicitud presentada por la demandante, y explica que para proceder con el cambio solicitado, se tendría que pasar por la modificación del Estatuto y del Reglamento, siendo que no sería posible modificar el referido Estatuto, se sometió a voto la posibilidad de modificar el Reglamento interno, pero en la votación por simple mayoría los socios habrían negado tal posibilidad (fs. 125 a 126).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de su derecho a la petición, a la no discriminación, así como la vulneración del derecho al trabajo de su hija; toda vez que los miembros de la Cooperativa Multiactiva "Catavi - Siglo XX" R.L. -ahora demandados-, rechazaron el ingreso de Patricia Ordoñez Toco, a la referida Cooperativa, en cuenta de su esposo fallecido, debido a que el art. 6.a) del Reglamento Interno de la entidad, establecería que solamente se puede designar a uno de sus hijos varones para dicha sustitución; sin embargo, la accionante refiere que su único hijo varón, tiene su profesión y vive en lugar distinto con la familia que formó, por lo que éste no asumirá tal sustitución, siendo que su hija se encarga del cuidado y atención de la demandante de tutela; por tal motivo, solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene a los demandados, que de forma inmediata procedan a la incorporación de Patricia Ordoñez Toco a la mencionada Cooperativa, bajo responsabilidad, con el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)Sobre el derecho de petición:
- a)Contenido esencial,
- b)Requisitos de Procedencia,
- c)Legitimación activa,
- d)Legitimación pasiva,
- e)Plazo para emitir respuesta;
- 2)Jerarquía normativa y supremacía constitucional;
- 3)El derecho a la igualdad y a la no discriminación de las mujeres; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el derecho de petición
El art. 24 de la CPE, establece que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando que: "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución".
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.
En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición:
- 1)Contenido esencial;
- 2)Requisitos de procedencia;
- 3)Legitimación activa;
- 4)Legitimación pasiva; y,
- 5)Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial
La de 20011 , establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta:
- i)Pronta y oportuna2 ; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional;
- ii)Formal3; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- iii)Material4 , porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- iv)Argumentada5 ; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de procedencia
La , en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
- b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y,
- d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:
- a)La existencia de una petición oral o escrita; y,
- b)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una:
- 1)Ausencia de respuesta formal;
- 2)Falta de respuesta material;
- 3)Inexistencia de argumentación-motivación y/o fundamentación en la respuesta; y,
- 4)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, que rigen el actuar de los servidores públicos.
III.1.3. Legitimación activa
Del análisis del art. 24 de la Constitución Política de Estado, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la 6.
III.1.4. Legitimación pasiva
En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:
La referida , entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la , subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las y , tutelaron este derecho respecto a las mismas.
Sobre el particular, es necesario mencionar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio, la jurisprudencia constitucional a través de la , sostuvo que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la , precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la 8 , determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las y de 10 de igual mes, ratificaron el razonamiento de la citada , constituyéndose en el precedente en vigor.
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