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TCP

1152/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de septiembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1152/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2022-S4 Sucre, 12 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción Popular

Expediente: 47779-2022-96-AP Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 037/2022 de 17 de mayo, cursante de fs. 152 a 158, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Víctor Flores Ramos, Corregidor, Feliciano Bravo Mamani, Sindicato Agrario, Juan Bravo Marca, Curaca Comunal, Félix Villca Marca, Alcalde Comunal, Iván Ramos Paco Timoteo Bravo Ramos, Agente Comunal y Rogelio Clemente Pinto, Preside Urbanización y Comité de saneamiento, todos de la Comunidad Samasa Baja del municipio de Potosí contra Juan Carlos Quispe Layme, Director Departamental a.i. y Héctor Mario Vidaurre Chuquimia, Asesor Jurídico, ambos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 66 a 76 vta., la parte accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2015 iniciaron proceso de saneamiento interno de las tierras de la comunidad Samasa Baja del municipio de Potosí ante el INRA Potosí; empero, en el transcurso del referido trámite, Jaime Javier Flores Ramos, fue designado Director de dicha entidad, quien empañó dicho proceso, puesto que, no permitió el avance fluido de dicho trámite, quien a pesar de tener afinidad parentesco con algunos miembros de la sección de Azangaro I, de la comunidad de Samasa Baja, jamás se excusó de conocer el proceso emitiendo resoluciones y dirigiendo el mismo, más cuando este tenía interés directo, puesto que sus antepasados y familiares tenían terrenos agrícolas en dicho lugar, emitiendo fallos arbitrarios en desmedro de su comunidad y favoreciendo descaradamente a su familia, razón por la que, el 2021 tuvieron que impugnar su participación por estar inmerso en el art. 56 inc. a) del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, habiendo el INRA emitido la Resolución 048/2021 de 8 de marzo, aceptando la excusa y alejándolo del proceso de saneamiento, otorgando la competencia al Director del INRA Chuquisaca por ser el asiento más próximo a Potosí.

Pese a tal Resolución, Jaime Javier Flores Ramos siguió interfiriendo en el proceso influyendo negativamente en las decisiones del Director del INRA Chuquisaca, quien dispuso medidas precautorias y suspensión de trabajos de instalación de alcantarillado y agua potable de Samasa Baja, trayendo perjuicio y vulneración a los derechos colectivos y al acceso libre a los servicios básicos.

Dentro su comunidad, existe una área poblada o citadina contigua a la urbanización Santa Rosa que tiene sus propias instalaciones e infraestructura, plaza, unidad educativa, centro parroquial y centro de salud entre otros; empero, la provisión de agua potable esta interrumpida por la paralización en la instalación de alcantarillado, en dicho lugar los pobladores realizan sus actividades haciendo uso de toda la infraestructura del pueblo, incluso asiste al centro de salud donde son atendidos con algunas especialidades; por ello, dicha atención médica desde la aplicación de las medidas precautorias, fue perjudicada por no tener alcantarillado los accesos libres, las calles contiguas están excavadas y teniendo cortada la provisión de agua potable por red domiciliaria por estar las zanjas abiertas; teniendo su comunidad más de doscientas familias que por la participación popular se estarían beneficiando de recursos económico y quienes a través de la sub alcaldía de Chulchucani del distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, se favorecieron con proyectos de agua potable, alcantarillado, riego, electricidad; fruto de estos ingresos, provino un proceso de contratación y adjudicación de obra, para la construcción de sistemas de alcantarillado que inició el 27 de enero de 2022, por el plazo de cincuenta días.

Sin embargo, por mandato legal del Director departamental del INRA Chuquisaca al Sub alcalde de Chulchucani del indicado ente municipal, ordenó la paralización de la obra cuando ya tenía un avance del 85% mediante el Informe Jurídico DDCH-INF 320/2021, con la que prohibió asentamientos, innovar, transferencias de predios y la paralización de trabajos, sin tener en cuenta que en el presente caso, el saneamiento de Samasa Baja podría durar meses incluso años, trayendo como lógica consecuencia a la población la imposibilidad de acceder a los servicios básicos de agua y alcantarillado; cuando dichas medidas deberían ser oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto; razón por la que, como autoridades se constituyeron ante el INRA para que autoricen la conclusión de la instalación faltante del alcantarillado y agua, que hace mucha falta a su población y el centro de salud que al igual que el centro parroquial, la plaza central y el salón comunal de actos, no están en el área de saneamiento en conflicto que resulta ser el polígono 670, área 2, sector de la urbanización Santa Rosa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela consideraron lesionados sus derechos colectivos al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable y alcantarillado, citando al efecto el art. 20 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada y; en consecuencia, se disponga, dejar sin efecto y sin condicionante alguna, los Informes Jurídicos 301/2021 y 320/2021 de 1 y 7 de octubre respectivamente, con referencia a la continuación de la instalación de alcantarillado y consiguiente reposición del agua potable, pudiendo quedar subsistentes las demás medidas precautorias.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 17 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 138 a 151 vta., presentes la parte solicitante de tutela, asistidos por su abogado, ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción popular, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Quispe Layme, Director Departamental a.i. y Héctor Mario Vidaurre Chuquimia, Asesor Jurídico, ambos del INRA Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 17 de mayo de 2022, cursante de fs. 128 a 137, señalaron que:

  1. a)La parte accionante olvidó y obvió el apersonamiento de otras dos organizaciones sociales al proceso de saneamiento en defensa de sus derechos propietarios; empero, al no existir derecho propietarios consolidados en el área de la comunidad Samasa Baja del municipio de Potosí, los supuestos derechos colectivos lesionados son de la asociación de hijos de los ex combatientes y beneméritos de la guerra del Chaco de Potosí y de la Urbanización Santa Rosa o de los beneficiarios del expediente agrario 45649, ya que estas organizaciones pretenden se reconozcan en su derecho a la propiedad en el proceso de saneamiento en cuestión;
  2. b)Las medidas precautorias fueron emitidas en función al informe técnico de inspección de 28 de septiembre de 2021, fecha en la que no existía trabajo alguno de alcantarillado, verificándose en el área solo la construcción de alguna viviendas, al margen de aquello, dichas medidas abarcan el sector de Samasa Baja-área 2 y el centro de salud al que se hace referencia se encuentran en el área 1 de la referida comunidad, resulta un área sin conflicto con saneamiento y resolución final ejecutoriada;
  3. c)Se indicó que el Centro de Salud se vio perjudicado en su atención medica desde la aplicación de las medidas precautorias cuando en realidad las medidas impuestas alcanzan a dicho sector, debiendo además considerarse que la resolución de medidas precautorias fue emitida el 7 de octubre del citado año y los mismos solicitantes de tutela refirieron que el proyecto de construcción del sistema de alcantarillado proviene del 14 diciembre del mismo año;
  4. d)El problema de fondo se suscitó porque dentro la comunidad Samasa Baja, se creó la urbanización denominada Santa Rosa que tiene más de doscientos beneficiarios, quienes después de recibir sus lotes procedieron a construir dichos predios; sin embargo, familiares de Jaime Javier Flores Ramos, se arrogan ser propietarios del mismo territorio, pero sin tener documentación alguna que acredite tal extremo, siendo el conflicto principal, el de sobre posición de derecho propietario entre organizaciones sociales, en tal entendido, la otra organización se encuentra en desacuerdo con la ejecución del proyecto para la urbanización; y,
  5. e)La parte ahora accionante, no hizo valer su derecho a impugnar sobre las medidas precautorias, precisamente por estar de acuerdo con la resolución que las dispuso, para proseguir con el proceso de saneamiento, habiendo precluido su derecho de impugnar la Resolución Administrativa de Medidas Precautorias DDCH-RES 006/2021.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante la Resolución 037/2022 de 17 de mayo, cursante de fs. 152 a 158, concedió parcialmente la tutela solicitada, señalando que la red de alcantarillado como de agua potable es de carácter público para el uso de toda la población, en ese sentido en ningún momento se está decretando o reconociendo derecho propietario dentro la comunidad absolutamente de nadie, en razón a que dicho problema de derecho propietario se encuentra en la vía de saneamiento en el INRA, no pudiendo ser restringidos el sistema de alcantarillado y agua potable, por ninguna persona ni autoridad; debiendo evitarse cualquier obstrucción de los referidos servicios por parte del Director Departamental del INRA Chuquisaca, así como por las autoridades que hubiesen emitido criterio sobre la paralización de las obras de alcantarillado y agua potable; no se concedió en relación a Héctor Mario Vidaurre Chuquimia, Asesor Jurídico del INRA Chuquisaca, en merito a que este, no dictó resolución alguna que impida u obstaculice los trabajo de construcción de la red de alcantarillado y agua potable; basando su decisión en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Por toda la prueba presentada no se evidencia que Héctor Mario Vidaurre Chuquimia hubiese dictado una resolución que impida la continuación de las obras realizadas de alcantarillado, así como del sistema de red de agua potable, motivo por que el que no se puede incluir al mismo como responsable de dichos actos de paralización;
  2. 2)Existe Resolución Administrativa de Medidas Precautorias DDCH-RES 006/2021, por la que, el Director Departamental del INRA Chuquisaca disponiendo que por asesoría jurídica de dicha entidad, se emita resolución administrativa de medidas precautorias, misma que fue derivada al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, quien fue notificado con el mismo el 14 de febrero de 2022 a efectos de que se de cumplimiento y no se efectué ningún proyecto en los predios en cuestión, estableciendo una prohibición de trabajos que se estuviesen realizando, impidiendo la continuación del proyecto de sistema de alcantarillado de dicha comunidad;
  3. 3)Cunado se realiza la construcción del proyecto de alcantarillado o redes de agua potable, el Estado debe garantizar estos derechos que toda persona tiene en razón a que son necesarios para vivir, conforme la Constitución Política del Estado que refiere sobre el vivir bien, no pudiendo privar nadie de estos derechos; y,
  4. 4)Si bien la Resolución Administrativa de Medidas Precautorias DDCH-RES 006/2021 fue anterior al proyecto de alcantarillado que inicio el 27 de enero de 2022, los efectos de dicha resolución fueron acatados posteriormente a través de una nota remitida al Alcalde de la referida entidad municipal, donde se prohibió cualquier proyecto en la zona.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Informe Jurídico DDCH-INF 301/2021 de 1 de octubre, elevado por el Asesor Jurídico al Director del INRA Chuquisaca, sobre la inspección realizada el 28 de septiembre del mismo año, en la comunidad Samasa Baja, área 2 del municipio de Potosí, objeto del proceso de saneamiento, por el que, se sugirió emitir medidas precautorias para ambas partes en el predio objeto del proceso de saneamiento (fs. 59 a 60).

II.2. Por Informe Jurídico DDCH-INF 320/2021 de 7 de octubre, elevado al Director del INRA Chuquisaca, ante la existencia de conflicto de derechos propietarios en el área objeto de sentamiento, existiendo amenaza a la posesión y cumplimento de la funciona social y económica social, se sugirió emitir resolución de medidas precautorias de prohibición de asentamientos, paralización de trabajos, de innovar y de transferencias de los predios objeto de saneamiento, así como la expropiación o reversión efectuadas en el periodo de sustanciación, de modo que se pueda llevar el proceso de saneamiento de manera transparente (fs. 62 a 64); informe aprobado por el Decreto de 7 de octubre de 2021, emitido por el Director del INRA Chuquisaca (fs. 65).

II.3. Mediante Resolución Administrativa de Medidas Precautorias DDCH-RES 006/2021 de 7 de octubre, el Director Departamental del INRA Chuquisaca, en ejecución del proceso de saneamiento en el polígono 670 de la Comunidad Samasa Baja-área 2 del municipio de Potosí, resolvió disponer medidas precautorias de prohibición de asentamientos, paralización de trabajos, de innovar y de transferencias de los predios objeto de saneamiento, así como la expropiación o reversión efectuada en el periodo de sustanciación (fs. 115 a 117); notificada al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí el 15 de febrero de 2022 (fs. 114); diligencia realizada a partir de la solicitud de cooperación contenida en el Nota DDCH HRI 715/2022 de 14 de febrero dirigida a la Dirección Departamental del INRA Potosí (fs. 118).

II.4. Cursa contrato Administrativo de obra 083/2021 de 10 de diciembre, suscrito por el Alcalde del citado ente municipal y la empresa Constructora Consultora Urkobol, para la ejecución del proyecto Construcción de Sistema de Alcantarillado Comunidad Samasa Baja sección Azangaro D-14 (fs. 40 a 46).

II.5. Consta en obrados Acta de Paralización Temporal de 12 de marzo de 2022, del proyecto Construcción de Sistema de Alcantarillado Comunidad Samasa Baja sección Azangaro D-14, por las medidas precautorias dispuestas por la Resolución Administrativa de Medidas Precautorias DDCH-RES 006/2021 de 7 de octubre, suscrito por el Supervisor de la obra, el representante legal de la empresa constructora el fiscalizador de la obra y autoridades de la comunidad Samasa Baja del municipio de Potosí (fs. 47).

II.6. Mediante Informe Técnico INF SUB/CH CITE 101/2022 de 28 de abril, elevado a las Autoridades de la Comunidad Samasa Baja, por el Supervisor de obra de la Sub alcaldía Chullchucani del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, del proyecto Construcción de Sistema de Alcantarillado Comunidad Samasa Baja, sección Azangaro D-14, donde se concluyó que el mismo se encuentra paralizado con un avance de obra del 85% por la Resolución Administrativa DDCH-RES 006/2021 de 7 de octubre, dispuesta por el INRA Chuquisaca (fs. 34 a 38).

II.7. Corre en antecedentes Acta de Verificación Notarial de 13 de abril de 2022, por el que la Notaria de Fe Pública Dos del departamento de Potosí, certificó verificando la paralización de trabajos de la obra del proyecto Construcción de Sistema de Alcantarillado Comunidad Samasa Baja, sección Azangaro D-14, acompañando fotografías de apoyo a la verificación realizada (fs. 3 a 23).

II.8. A través de la Nota de 15 de abril de 2022, dirigida a las autoridades de la Comunidad Samasa Baja, Sección Anzagaro, el médico cirujano del Centro de Salud, informó sobre las condiciones precarias del referido centro de atención médica, señalando que prestan servicios desde hace más de cuarenta años, y que sufren atropellos, puesto que, no cuentan con agua potable por el destrozo de las canarias que alimentan los tanques de almacenamiento que tiene el servicio, por la construcción del alcantarillado que se realizaba, mencionando asimismo, que no cuentan con alcantarillado fluctuante para los pacientes que acuden a su servicio; asimismo, que al quedarse en sus turnos de veinticuatro horas, deben retirarse a sus domicilios a efecto de sus necesidades fisiológicas hecho que los obliga a abandonar el servicio (fs. 48 a 49)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante acusan la lesión a sus derechos colectivos al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable y alcantarillado; toda vez que, las autoridades demandadas, ordenaron al sub alcalde de Chulchucani del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, la paralización de los trabajos de ejecución del proyecto Construcción de Sistema de Alcantarillado Comunidad Samasa Baja, sección Azangaro D-14, cuando este, ya tenía un avance del 85%, puesto que en un proceso de saneamiento dispuso medidas precautorias con las que prohibió asentamientos, innovar, transferencias de predios y la paralización de trabajos, sin tener en cuenta que tal determinación generó consecuencias a la población como la imposibilidad de acceder a los servicios básicos de agua y alcantarillado; puesto que, en el lugar en cuestión, existe un área poblada contigua a la urbanización Santa Rosa que tiene sus propias instalaciones e infraestructura, plaza, unidad educativa, centro de salud entre otros, encontrándose la provisión de agua potable interrumpida por la paralización en la instalación de alcantarillado, sobre todo en el centro de salud donde los pobladores reciben atención médica que quedó perjudicada por no tener alcantarillado, dado que los accesos libres y las calles contiguas están excavadas y con zanjas abiertas que cortaron la provisión de agua potable.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción popular

Acción de defensa que tiene su origen en el reconocimiento de los antes denominados derechos de tercera generación, que de manera concreta se puede señalar, son aquellos vinculados al medio ambiente, a la seguridad y salubridad pública, a la paz, a la libre determinación entre otros, derechos cuya titularidad, dependiendo si son colectivos o difusos, corresponden a una colectividad determinada o, en forma genérica, a todos y cada uno de los miembros de una comunidad; es así que dichos derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, tiene su mecanismo de protección instituido en la acción popular, reconocida en el art. 135 de la CPE, que al respecto, establece que: "La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución", de dicho precepto constitucional se tiene claramente que, esta acción tutelar, debe ser interpuesta solo en procura de proteger de forma inmediata y efectiva los derechos e intereses colectivos, contra actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión; los derechos e intereses derechos e intereses colectivos tutelables por esta acción, no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa, previstas en la Constitución Política del Estado.

A efectos de explicar con mayor precisión sus características, naturaleza y objeto, debemos citar los desarrollado en la , que respecto a esta acción de defensa, señaló que: "Con relación a los derechos colectivos o difusos, referidos en las legislaciones precedentemente citadas, y su protección en caso de vulneración, en nuestra legislación, esta tutela se encuentra establecida mediante la denominada `Acción Popular´, que como se ha visto ha tenido un auge inusitado y se está convirtiendo en el pilar de la protección de los derechos humanos, es por eso que los constituyentes bolivianos vieron la necesidad de implementar dicha acción en nuestro ordenamiento jurídico, al aparecer nuevas categorías de derechos fundamentales y la falta de mecanismos de protección especificas o adecuados para los mismos; como el derecho al medio ambiente, el derecho a la paz, los derechos de los consumidores (que además ahora son reconocidos por nuestra Constitución Política del Estado) implica que los sistemas de protección adecuen sus mecanismos procesales para la defensa de este tipo de intereses y la posible indemnización de las víctimas.

Esta nueva concepción está presente en la Constitución Política del Estado, que desde el art. 1, diseña un modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, lo que implica el reconocimiento tanto de derechos liberales, sociales, pero también de derechos colectivos y difusos; en ese entendido, bajo el nuevo modelo y desde una concepción integral, los derechos liberales, sociales, económicos y culturales se articulan con los colectivos y difusos, reconociendo el carácter interdependiente y progresivo de los derechos, conforme sostiene el art. 13.I de la CPE del Estado; derechos cuyo ejercicio, por otra parte, está garantizado por el art. 14.III de la Constitución Política del Estado (CPE), tanto a las personas individuales como a las colectividades, sin discriminación alguna.

En ese ámbito, debe hacerse referencia al art. 9 de la CPE que entre los fines y funciones del Estado, señala a los siguientes: `2. Garantizar el bienestar, el desarrollo la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe´ y `6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente para el bienestar de las generaciones actuales y futuras´.

En esa línea, también debe mencionarse al art. 10 de la CPE, que declara que Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz que es un derecho esencialmente difuso; y al amplio catálogo de derechos contenidos a partir del art. 15 de la CPE, entre los cuales se encuentran derechos específicamente colectivos (art. 30 de la CPE), y derechos difusos como el previsto en el art. 33 de la CPE, que establece: `Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente´.

De acuerdo a lo citado, nuestro orden constitucional, de la misma forma que la legislación comparada, ha incorporado los derechos colectivos o difusos y en forma paralela el medio de protección interno en caso de ser vulnerados, a través del mecanismo idóneo como es la `acción popular´; cuya tutela en el ámbito internacional la otorga la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es así, que a la luz de lo anotado, debe considerarse que los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, comprendidos integralmente, son la base de nuestro ordenamiento jurídico y vinculan a todos los órganos del poder y a los particulares, y frente a su lesión, se encuentran suficientemente resguardados a través de las garantías constitucionales y acciones de defensa que ella misma prevé, siendo una de ellas, como se ha referido, la acción popular que -conforme se analizará- precautela los derechos o intereses colectivos -y difusos-.

III.1.3. Definición

La acción popular está prevista en la Constitución Política del Estado en el art. 135, debiendo por ello con carácter previo, determinar su naturaleza jurídica, definirla. Así, según la Real Academia Española, en su acepción procesal la acción popular es el: `Derecho de acudir a un juez o tribunal recabando de él la tutela de un derecho o de un interés´. También, como: `Posibilidad que tiene cualquier persona para promover un proceso aunque no tenga una relación personal con el objeto del mismo´; de lo que se infiere, que conforme a la definición transcrita, la acción popular es el derecho que tiene cualquier ciudadano para acudir ante la autoridad competente, para que le conceda tutela respecto a un derecho o interés de índole colectivo, frente a su lesión.

III.1.4. Naturaleza jurídica

La acción popular está configurada en la Constitución Política del Estado como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones:

  1. a)Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado;
  2. b)Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional;
  3. c)Tiene como propósito la protección de derechos e intereses colectivos -y difusos- reconocidos por la Constitución Política del Estado.

La acción popular está integrada por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que conforman un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que se impugna la lesión de derechos colectivos o difusos, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se desarrolla la acción, y un juez o tribunal que la resuelve.

Cabe resaltar que esta acción está prevista en nuestra Ley Fundamental como una acción de defensa, entendiéndola como el derecho que tiene toda persona -individual o colectiva- de solicitar la protección a sus derechos e intereses colectivos -o difusos-; de ahí que también se configure como una garantía prevista por la Ley Superior, con una triple finalidad:

  1. 1)Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección;
  2. 2)Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y,
  3. 3)Restitutoria, por cuanto se restituye el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior.

Principio de subsidiariedad y plazo de caducidad

La Constitución Política del Estado señala en el art. 136.I que `La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que puede existir´.

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