Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2022-S1 Sucre, 11 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 44772-2022-90-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución 099/2021 de 2 de diciembre, cursante de fs. 89 a 92, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Juan Carlos Cuéllar García, contra Fernando Edwin Barrientos Benítez, Presidente en Suplencia Legal; Gunteher Luis Angulo Mendoza, Vocal Suplente; Freddy Rolando Calsina Guachalla, Vocal Permanente; Cándido Asillanes Padilla, Vocal Suplente; Oscar Raúl Choque Ramírez, Secretario General, miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; y, Jorge Neil Ciro Espejo Vidaurre, Presidente; Adolfo Patton Núñez Vela, Vocal Titular; Gerardo Vega Tórrez, Vocal Titular; Jaime Mamani Tapia, Secretario, miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 8 y 11 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 6 a 9 y de 55 a 56 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el 24 de marzo del 2018, fue designado como escolta de un privado de libertad, quien contaba con papeles de salida de emergencia por motivos de salud, y que al no existir vehículo disponible procedió a llevarlo en su motocicleta hasta el "Hospital Roberto Galindo" de la ciudad de Cobija del departamento de Pando al promediar las 04:30 de la madrugada; a solicitud del reo -quien le pidió le quitara las manillas para poder ir al baño- procedió a retirarle las manillas y un instante después el privado de libertad se habría dado a la fuga; razón por la cual, fue sujeto de proceso disciplinario, acusado por la falta contenida en el art. 13 núm. 6 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, oportunidad en la que el Tribunal a quo -Tribunal Disciplinario de la Policía Departamental de Pando- emitió la Resolución Administrativa (RA) 014/2018, a través de la cual dispuso en su contra la sanción de retiro temporal por el lapso de un año; recurrida esta, fue declarado probado en parte el recurso de apelación, en cumplimiento a ese fallo el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando pronunció una nueva resolución administrativa -020/2019 de 28 de agosto-; sancionándolo con el retiro temporal de la institución, con pérdida de antigüedad y sin goce de haber por un año.
Los ahora demandados, no consideraron las circunstancias por las que la seguridad fue desproporcionada, puesto que lo enviaron solo en su propia motocicleta en horas de la madrugada, y que el jefe de seguridad del recinto no hizo conocer a la central de Radio Patrullas sobre el hecho, para que se tomen las previsiones para la salida del interno, así como no se tomó en cuenta las declaraciones de los testigos -oficiales de policía- Jesús Colque Mérida, Salustio Flores Álvarez y Edwin Llusco Vásquez.
Tampoco en el proceso disciplinario seguido contra su persona se cumplieron los plazos que establece el art. 51 de la Ley 101, ya que una vez notificado con el indicado proceso, la Fiscalía Policial cuenta con quince días para investigar, término que fenecía el 26 de marzo del 2018, pudiendo prorrogarse por diez días más; sin embargo, vencido el término el fiscal recién pidió una ampliación concediéndole diez días más, -hasta el 30 de abril-, en esa misma fecha, la autoridad prenombrada presentó el informe conclusivo y requerimiento de acusación, procedimiento por demás cuestionables.
Tampoco las autoridades demandadas consideraron las atenuantes del presente caso, como el hecho de que la falta se generó por haber asumido su responsabilidad y por un celo excesivo y servicio por precautelar la vida y salud de una persona; del mismo modo, no consideraron el principio de objetividad que impone que el investigador no solo tome en cuenta las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; como el hecho de que se envió al privado de libertad con una sola escolta y de que el Jefe de Seguridad del Centro Penitenciario de Villa Busch dio su consentimiento para ir en motocicleta.
El Tribunal de apelación no consideró al emitir la Resolución Administrativa 039/2021 que en la resolución de primera instancia -020/2019 de 28 de agosto- se le suprimió y restringió el derecho al trabajo, al no valorar objetivamente las pruebas de descargo, que no se consideraron las circunstancias atenuantes del caso como la declaración del "Cap Colque" (sic) en la que se indicaba que la camioneta no tenía combustible, que los testigos manifestaron que el Jefe de Seguridad en ese entonces, "Sbtte. Llusco" no reportó "Clave 300" o Clave "Z" que consiste en un llamado a todas las unidades policiales del distrito para proceder a la recaptura del prófugo, estas resoluciones vulneraron el art. 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el derecho al debido proceso, porque la Resolución de primera instancia no subsanó lo que el ad quem señaló, respecto al nexo causal que demuestre objetivamente qué pruebas contundentes sustentan el descuido o negligencia del accionante; respecto a una mejor valoración de las declaraciones de los testigos de manera individual e integral y respecto a que se aplique mejor la sana crítica conforme a los arts. 87, 90 núm. 2, 91 inc. f de la Ley 101 y el principio in dubio pro reo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela considera vulnerados sus derechos al trabajo; y al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia y omisión de valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 115. II; 117.I y 180.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de obrados hasta el Auto de Inicio de Procesamiento de 7 de mayo de 2018, pronunciado por el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 2 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 86 a 88, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de amparo constitucional y en el desarrollo de la audiencia señalo: La Resolución 39/2021 es una copia de lo manifestado en la Resolución 020/2019, no realizaron ninguna valoración de la prueba, ni tampoco establecieron el nexo causal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Javier Arancibia en su condición de abogado del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no presento informe escrito, a pesar de ello en el desarrollo de la audiencia mediante informe oral, solicitó se deniegue la tutela bajo los siguientes extremos:
- a)De la revisión del cuaderno procesal, se tiene que el accionante llevó al privado de libertad en su motocicleta particular y que el reo enmanillado le pidió que le soltara las manillas para hacer sus necesidades, momento donde se advierte la responsabilidad del funcionario policial, siendo evidente que no habría previsto las medidas de seguridad correctas para evitar la fuga del privado de libertad, por lo que ese es el motivo para iniciarle el correspondiente proceso disciplinario;
- b)Después de las investigaciones el Tribunal Disciplinario departamental de Pando pronunció la Resolución 014/2018, la cual dispuso la suspensión del peticionante de tutela por un año; resolución recurrida mediante recurso de apelación al Tribunal Superior de la Policía Boliviana, instancia que pronunció la Resolución 240/2018 que declaró, probado en parte el indicado recurso, y en la cual se observó que no se habría demostrado el nexo causal por lo que se dispuso se emita una nueva resolución; en razón a ello, el Tribunal de primera instancia, pronunció la Resolución 20/2019 reiterando la sanción de suspensión por un año sin goce de haberes del ahora demandante de tutela; sin que la defensa del mismo hubiera presentado prueba de descargo de reciente obtención, sino que presentaron los mismos argumentos del recurso de apelación; la prueba, por la que se habría recapturado al privado de libertad no fue presentada ante el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía de Pando, cuando esa recaptura fue realizada antes de la emisión de la Resolución 020/2019, por lo que el Tribunal Superior mediante Resolución 039/2021 dispuso confirmar la resolución de primera instancia; y,
- c)El solicitante de tutela no explicó cuál sería el derecho vulnerado; invoca a la "" referente a la responsabilidad de los funcionarios policiales y reitera sobre la legitimidad pasiva de las nuevas autoridades; es decir, los nuevos miembros de los Tribunales demandados y solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del departamento de Pando, mediante Resolución 099/2021 de 2 de diciembre, cursante de fs. 89 a 92, denegó la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)El accionante no precisó ni individualizó de manera clara y concreta cuáles fueron los puntos omitidos o incongruentes, o los inmotivados de la Resolución que ahora observa, que se habría limitado a decir que la Resolución accionada carece de fundamento y motivación, haciendo un reclamo general; de esta manera estaría incumpliendo con las exigencias del art. 33 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), puesto que la carga procesal le corresponde al accionante, así como identificar los momentos y puntos en los que se le hubiera lesionado algún derecho; no es suficiente mencionar que existe vulneración ya que eso provocaría una ambigüedad e incertidumbre al momento de la resolución del caso, no se puede pretender que la Sala Constitucional revise todo el Proceso Disciplinario como si fuera una instancia de recursos o revisión extraordinaria; y,
- 2)Es evidente que, pese a las observaciones ya realizadas al primer memorial de acción de Acción de Amparo Constitucional, el impetrante de tutela no subsanó completamente las mismas, tampoco lo hizo en su intervención en la audiencia, razón por la cual no se cuenta con la suficiente carga argumentativa que permita a esta Sala Constitucional, ingresar al análisis de las presuntas vulneraciones de sus derechos constitucionales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución Administrativa 014/2018 de 22 de mayo de 2018, dentro del Proceso Disciplinario por supuesta falta Disciplinaria seguido contra del Sgto. 2do. Juan Carlos Cuéllar García, el Tribunal Disciplinario Departamental de Policía de Pando, dispuso la sanción con retiro temporal de la Institución con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes de un año en contra del precitado, por haber transgredido el art. 13 numeral 6 de la Ley 101, ya que encontrándose bajo la custodia del interno Jesuilson Pereira Gómez Da Costa, este se dio a la fuga; (fs. 13 a 24).
II.2. Mediante Resolución 240/2018 de 15 de noviembre de 2018, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, declaró probado en parte el recurso de apelación presentado por Juan Carlos Cuéllar García, disponiendo revocar la Resolución Administrativa 014/2018 de 22 de mayo de 2018, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de conformidad al art. 98 numeral 2) de la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, a fin de que el Tribunal a quo, dicte nueva Resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente; con base en los siguientes argumentos:
En cuanto a las razones de revocar la decisión del Tribunal a quo, señaló:
- No se puntualizó la falta o nexo causal incurrido por el sumariado, con pruebas contundentes que pongan en evidencia su negligencia para la fuga del interno.
- No se consideró como una atenuante el asumir su responsabilidad por el propio sumariado, conforme prevé el art. 20.3 de la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional.
- No se valoró las declaraciones informativas prestadas por el Capitán Colque, del Sgto 1ero. Flores, así también la declaración del testigo Sbtte. Llusco.
- Se debe realizar una valoración objetiva e integral de todos los elementos probatorios, atenuantes y aplicación de la sana crítica para la resolución del presente caso. (fs. 25 a 31).
II.3. Consta Resolución Administrativa 020/2019 de 28 de agosto, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, la cual dispuso la sanción con retiro temporal de la institución con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes de un año contra el ahora peticionante de tutela, por haber transgredido el art. 13 numeral 6 de la Ley 101 (fs. 32 a 44).
II.5. Mediante Resolución Administrativa 039/2021 de 28 de julio, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, declaró improbado el recurso de apelación presentado, en consecuencia, dispuso confirmar la Resolución Administrativa 020/2019 de 28 de agosto, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, sobre la base de los siguientes argumentos:
Con relación al punto TERCERO.
AL RESPECTO.- De la revisión de la Resolución de Primera Instancia, se establece que el Tribunal a quo, hizo una correcta Valoración de todas las pruebas presentadas, así como de considerar las atenuantes argumentadas por el ahora apelante, esto en razón a que el Quatum de la Sanción establecida en el Artículo 13 de la Ley 101 del Régimen Disciplinario dela Policía Bolivia es de un Máximo de DOS AÑOS, sin embargo, por la valoración realizada en la audiencia del proceso oral, el Tribunal de Primera Instancia impuso el mínimo de la sanción que es de UN AÑO al ahora apelante, consecuentemente el Tribunal de Origen si valoro las atenuantes establecidas en el Art. 20 Numerales 2 y 3 de la Ley 101.
Con relación al punto QUINTO
AL RESPECTO; cabe señalar que al tener el apelante un cargo de responsabilidad en el cuidado y escolta de privados de libertad, este debe de extremar todas las medidas de seguridad tanto para el privado de libertad como para su persona, siendo que la calificación tipificada y atribuida es por la adecuación a la falta disciplinaria por parte del Sgot. 2do. Juan Carlos Cuéllar García, siendo que tanto en la etapa investigativa y posteriormente en el Requerimiento de Acusación, el Fiscal Policial, en base a los elementos probatorios de convicción, adecuo la conducta del mismo al tipo disciplinario constituyéndose el mismo en una Falta Disciplinaria que se encuentra establecida en el Art. 13 Num. 6 de la Ley N° 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana el cual señala "Ocasionar por descuido o negligencia, la fuga de arrestados, aprehendidos o detenidos que se encuentran bajo custodia policial", en consecuencia se advierte que el apelante con su accionar al haber ocasionado la fuga de un detenido a subsumido su conducta a la falta disciplinaria atribuida. (fs. 45 a 53). Notificándose al demandante de tutela el 31 de agosto de 2021 (fs. 45)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela considera vulnerados sus derechos al trabajo; y al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia y omisión de valoración de la prueba; toda vez que dentro del proceso disciplinario que se le sigue por la falta contemplada en el art.13 núm.6 de la Ley 101, relacionada a la fuga del reo que se encontraba bajo su custodia, mediante Resolución Administrativa 014/2018 de 22 de mayo, el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía de Pando, dispuso en su contra la sanción de retiro temporal de la Institución con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por un año; apelada esta, el Tribunal Superior mediante Resolución 240/2018 de 15 de noviembre, declaró probado en parte el recurso de apelación, disponiendo revocar la resolución recurrida a fin de que el Tribunal a quo, emita nueva Resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, sobre la base de las pruebas que no fueron consideradas atenuantes, aplicando la sana crítica y el principio in dubio pro reo; no obstante tal determinación, el Tribunal mencionado, en lugar de reparar los defectos declaró nuevamente probada la demanda mediante Resolución Administrativa 020/2019 de 28 de agosto, incumpliendo lo determinado por el Tribunal de segunda instancia; una vez recurrida esa resolución en apelación el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana mediante Resolución Administrativa 039/2021 de 28 de julio, declaró improbado el recurso de apelación, confirmando la resolución de primera instancia; por ende la sanción impuesta, sin pronunciarse sobre su agravio referido a que el Tribunal a quo no cumplió con la primera Resolución Administrativa 240/2018 precitada. Por lo que solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de obrados hasta el Auto de Inicio de Procesamiento de 7 de mayo de 2018, pronunciado por el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando.
En consecuencia, con carácter pre vio, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:
- a)El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia; y,
- b)Análisis del caso concreto.
III.1. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la 1, desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión:
- 1)El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: 2.i) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 2.ii) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad;
- 3)Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 4)Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación;
- 5)Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la 2, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es:
- 6)La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 3, así como en la 4, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 5, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 6 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
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