Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2022-S3 Sucre, 5 de septiembre de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de protección de privacidad
Expediente: 48013-2022-97-APP Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución S-2 de 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 120 vta. a 124 vta. pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Silvia Elena Arce Carrasco contra Bernd Kurt Gerd Abendroth Heigl.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 14 de abril y 5 de mayo de 2022, cursantes de fs. 64 a 70 y 75 a 76 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar o doméstica iniciado por su persona contra su ex esposo Ladislao Laszlo Abendroth Spies, se impuso al mismo medidas cautelares personales, entre ellas la establecida por el art. 231 bis.I.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incorporado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- dejándose claramente establecido que no podría por sí ni por terceros comunicarse con su persona, familiares y personas cercanas, debiendo abstenerse de efectuar publicaciones en redes sociales; sin embargo, en un acto claro de vulneración de su derecho a la imagen, privacidad, integridad de mujer y persona, el ahora accionado -padre de su ex esposo-, maliciosamente los días 9, 10 y 11 de marzo de 2022, sin su autorización realizó cuatro publicaciones en Facebook en las que su persona se encuentra en traje de baño y otras en una cama, con una serie de comentarios y aseveraciones que hacen referencia al proceso penal que inició contra su hijo, pretendiendo desprestigiarla, dañar su imagen ante la opinión pública y mellar su dignidad, afectando su derecho a la intimidad y privacidad, evadiendo la restricción y prohibición dispuesta por una autoridad judicial dentro de una medida cautelar impuesta, extremo que dio a conocer al Juez de la causa para que disponga lo conveniente ante el incumplimiento de la misma, y la pretensión del hoy accionado de hacerla ver mal ante la sociedad utilizando imágenes suyas en sus publicaciones vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, situación que considera intolerable. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la imagen, privacidad e intimidad citando al efecto los arts. 21.2 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene al ahora accionado:
- a)La inmediata eliminación de las publicaciones efectuadas en redes sociales ya sea en fotografías en las que se encuentre su imagen y nombre o se refieran a su persona y al proceso penal que sigue contra Ladislao Lazlo Abendroth Spies, las que le afectan y vulneran sus derechos a la privacidad, intimidad e imagen;
- b)La prohibición expresa de realizar cualquier tipo de publicación sea en fotografías, videos o comentarios que se refieran a su persona; y,
- c)La rectificación en un medio de prensa de circulación nacional sobre las publicaciones en las cuales utilizó su imagen lesionando sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 113 a 120, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de protección de privacidad, y ampliándolo, manifestó que:
- 1)Se vulneró el art. 14.II de la CPE, al ser discriminada en razón de sexo; puesto que, la publicación de una fotografía suya efectuada por el hoy accionado en su cuenta de Facebook en la que comentó "'Con la nuera invitada con todo pagado'" (sic) vulnera su derecho a la dignidad y constituye una falta de respeto, ya que si se invita a una "dama" no se publica que se la invitó con todo pagado, situación que originó que varias personas que no fueron demandadas en la acción de defensa efectúen comentarios discriminadores; el ahora accionado ya no es parte de su familia y si lo fuera la situación se tornaría "más grave", ya que se trataría de violencia psicológica, considerando que "... las redes sociales hacen más daño que las personas creen y eso lo conocemos todos..." (sic), más aun en una sociedad como la cruceña;
- 2)El hoy accionado publicó sin su autorización la imagen de un curso de repostería que realizó en Barcelona en la que el nombrado no aparece y sin conocer a las personas de la fotografía, quienes tampoco lo conocen, desmereciendo su trabajo como repostera, generando comentarios con morbo, alevosía y maldad, lo que le ocasionó estar actualmente con un tratamiento psicológico; y,
- 3)Su persona no difunde imágenes suyas en traje de baño, su participación en las redes sociales es mínima; por lo que, las divulgaciones efectuadas por el ahora accionado que "podría ser un desconocido" al no tener relación alguna con su persona, vulnera su derecho a la intimidad, imagen, honra y reputación, más aun al tratarse de fotos íntimas que ni su ex esposo compartió en redes sociales y que tampoco hubiera permitido que las propague. Pide se conceda la tutela y se disponga la eliminación de las fotografías publicadas.
La accionante con el uso de la palabra en audiencia manifestó que es una persona con una moral y conducta ética elevada, que no consume bebidas alcohólicas ni otro tipo de sustancias, que el proceso penal iniciado fue contra su ex esposo y no contra su familia como refieren las publicaciones, las cuales fueron efectuadas con el propósito de amedrentarla, las personas que comentaron en las citadas publicaciones no la conocen ni los conoce, con excepción de una de ellas a la que en una ocasión recibió en su casa a solicitud de su ex suegra; por lo que, al no ser la primera vez que se afectó su honra y dignidad ni que fue objeto de una agresión solicitó una disculpa pública, afirmando que "ahora" conoce sus derechos.
I.2.2. Informe de la persona accionada
Bernd Kurt Gerd Abendroth Heigl a través de su abogado, en audiencia, señaló que:
- i)Impuesta la medida cautelar a su hijo dentro del proceso penal que sigue la accionante contra el mismo, él y su familia fueron víctimas de ataques que establecían su culpabilidad sin considerar que recién estaba siendo sometido a un proceso penal, situación que le generó malestar, causándole extrañeza "... una publicación de una fotografía donde está la señora Silvia y donde está el señor Laslo hacen sería un collage a las redes sociales y le ponen de título agresor..." (sic) difundida por los abogados de la accionante con afirmaciones contra su hijo, cuestionándose porque las personas que subieron esas fotografías no fueron demandadas en la acción tutelar;
- ii)De la entrevista psicológica que le efectuaron a la accionante en el proceso penal advirtió que la misma afirmó que su persona la veía como a una hija; por lo que, no fue evidente que tratara de mellar su dignidad y honra ni la de su familia ante la inexistencia de rivalidad ni mal trato, siendo un padre afectado por las publicaciones que los abogados de la accionante efectuaron, pretendiendo con la interposición de la acción de protección de privacidad originar repercusiones en el proceso penal que sigue la accionante; asimismo, señaló estar dispuesto a pedir disculpas, aclarando que su accionar se debió a la provocación originada por los comentarios ante las publicaciones que realizó la nombrada; y,
- iii)Indicó que las medidas cautelares dispuestas en el proceso penal contra su hijo fueron anuladas por la Sala Penal; manifestó su adhesión a lo que la Sala Constitucional disponga, pidiendo se considere que es una persona de la tercera edad, padre de un hijo que está siendo procesado penalmente, y la existencia de presión en las redes sociales hacia su familia.
La Sala Constitucional, cedió el uso de la palabra al hoy accionado quien manifestó que las fotografías publicadas correspondían a un viaje familiar que efectuaron el 2008 incluida la accionante quien en ese momento era su nuera con la que pasaron "un lindo tiempo"; por lo cual, la nombrada no podría afirmar que pretende humillarla o discriminarla, ya que su persona compartió con los padres y hermano de la accionante y a quien le señaló que nunca dejaría de verla como su nuera y que el cariño que le tenía se mantendría; por lo que, le pidió disculpas, indicando que esperaba que las acepte y comprenda que era un momento muy difícil reiterando que no la humilló; finalmente solicitó que termine ese "juicio" que lo único que causó fue distanciarlos.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución S-2 de 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 120 vta. a 124 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo:
- a)La eliminación total de la imagen de la accionante en la cuenta de Facebook del hoy accionado;
- b)Ante la existencia de esas fotografías y la afectación que generó se dispuso que efectúe una disculpa pública a la accionante por un medio de prensa; y,
- c)En resguardo del cumplimiento de lo determinado y con la finalidad de evitar se reitere la vulneración de derechos, advirtió que esa Sala Constitucional actuaría en el marco de los arts. 39 y 63.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); todo ello bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Corresponde otorgar la tutela inmediata, en virtud al análisis del caso conforme al art. 61 del citado Código ante las fotografías publicadas en una red social haciendo uso de la imagen de la accionante de manera indebida;
- 2)Evidenció, y asimismo el hoy accionado reconoció que publicó fotografías de la accionante sin su autorización, afirmando ante esa Sala Constitucional que procedió a eliminar dichas imágenes de su red social y que estaría dispuesto a pedir disculpas señalando; además, que no tenían como objetivo afectar los derechos que alegó la accionante, lo que no supone que el caso se adecue a la existencia de sustracción de materia o acto "vencido"; y,
- 3)Si bien es cierto que no se cuenta con un registro de datos en una base, no es menos evidente que esas fotografías se encontraban en una red social; por lo que, para evitar que se reactiven las mismas por el propietario de la cuenta conforme se advirtió del acta de verificación de Facebook y la certificación de reproducción efectuada por una Notario de Fe Pública, y al no presentar el ahora accionado pruebas que demuestren su eliminación, no puede considerarse la existencia de supresión de materia.
En vía de complementación y enmienda, el ahora accionado a través de su abogado, solicitó a la Sala Constitucional, que establezca un término para efectuar la disculpa pública. En mérito a esa solicitud, dicha Sala, otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación y que la misma se realice en un medio de prensa escrito.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de verificación de Facebook y certificación de reproducción 49/2022 de 14 de marzo efectuada por la Notaria de Fe Pública 104 de la ciudad de Santa Cruz, desde el "PORTAL" de Irina María Petricevic Suárez para certificar la existencia de cuatro publicaciones realizadas los días 9, 10 y 11 de ese mes y año, por Bernd Kurt Gerd Abendroth Heigl -ahora accionado- (fs. 2 a 3vta.) y los comentarios que recibieron dichas publicaciones (fs. 4 a 11 y fs. 97 a 109)
II.2. Consta "ACTA DE VERIFICACION CONVERSACIONES EN CUENTA DE WATSAPP" de 13 de abril de 2022, efectuada por la Notaria de Fe Pública 104 de la ciudad de Santa Cruz, con relación a la conversación que sostuvieron Silvia Elena Arce Carrasco -hoy accionante- y "Jannet Santalla A." (fs. 12 a 63).
II.3. Se tiene Acta de declaración en la vía testifical brindada por el hoy accionado el 18 de abril de 2022, ante el investigador asignado al caso en el proceso penal por violencia intrafamiliar o doméstica iniciado por la accionante contra su ex esposo, respecto a las fotografías publicadas (fs. 110 a 112).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la imagen, privacidad e intimidad; alegando que el ahora accionado maliciosamente los días 9, 10 y 11 de marzo de 2022, sin su autorización efectuó cuatro publicaciones en su cuenta de Facebook con fotografías de su persona en las que se encuentra en traje de baño y otras en una cama, con una serie de comentarios y aseveraciones que harían referencia al proceso penal que inició contra Ladislao Laszlo Abendroth Spies su ex esposo -hijo del hoy accionado-; sin considerar la medida cautelar dispuesta en dicho proceso, aspecto que informó al Juez de la causa ante el incumplimiento de la misma y la pretensión del nombrado de desprestigiarla y dañar su imagen ante la opinión pública. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad
De acuerdo con lo previsto por el art. 130 de la CPE, la acción de protección de privacidad, es una garantía constitucional jurisdiccional que permite que: "I. Toda personal individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad. II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa", siendo su finalidad de conformidad con el art. 58 del CPCo: "...garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación".
En el marco de las disposiciones constitucionales y procesales citadas precedentemente, resulta claro que la acción de protección de privacidad, constituye un medio procesal constitucional de defensa efectiva, inmediata y oportuna del derecho a la autodeterminación informativa, en los supuestos en que sea vulnerado por acciones u omisiones ilegales o indebidas, por cuanto conforme a lo establecido en la , dicha acción "'...deriva de la faceta positiva del derecho fundamental a la privacidad o intimidad; es decir, esa faceta que consiste en la capacidad o potestad que tiene toda persona de conocer cuánta información sobre su vida íntima o privada se ha recogido, almacenado y distribuido a través de soportes informáticos, con qué finalidad y a quiénes se ha distribuido; por ello, la doctrina constitucional señala que, el derecho a la autodeterminación informativa es la potestad o facultad que tiene toda persona de disponer de la información o de los datos personales concernientes a su personalidad, de preservar la propia identidad informática, o lo que es igual, de consentir, controlar y, en su caso, rectificar los datos informáticos concernientes a su personalidad. Ahora bien, es esa faceta que protege la Acción de Protección de Privacidad; por ello mencionamos en el concepto que éste proceso constitucional protege el derecho a la autodeterminación informativa '.
En ese sentido, por intermedio de esta acción de defensa, toda persona natural o jurídica, puede acudir a la jurisdicción constitucional, para solicitar protección y tutela, efectiva e idónea, respecto al manejo o uso ilegal o indebido de información o datos personales generados, registrados o almacenados en bancos de datos públicos y privados, que son distribuidos a través de medios o soportes informáticos; cuando éstos contengan errores o afecten sus derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a la propia imagen, honra y reputación de la persona que se considera agraviada.
En ese orden: 'La Acción de Protección de Privacidad es una garantía constitucional jurisdiccional que restituye o restablece de manera inmediata el derecho que tiene toda persona a verificar qué información o datos fueron obtenidos, o almacenados sobre ella; cuáles de ellos se difunden y con qué objeto, de manera que se corrijan o aclaren las informaciones o datos inexactos; impedir que se difundan y, en su caso, se eliminen si se trata de datos o informaciones sensibles, cuya difusión podría lesionar el derecho a la honra, la buena imagen o el buen nombre de la persona o de su familia. La protección el derecho a la autodeterminación informativa se activa en todos aquellos casos en los que los encargados de los bancos de datos públicos o privados vulneran el derecho al asumir la conducta ilegal o indebida de no permitir el acceso al banco de datos, la rectificación, corrección, eliminación o mantenimiento en confidencialidad de los datos privados recogidos o almacenados.
De lo referido se puede concluir que la Acción de Protección de Privacidad es una vía procesal de protección de los datos personales, aquellos que forman parte del núcleo esencial del derecho a la privacidad o intimidad de una persona, frente a la obtención, almacenamiento y distribución ilegal, indebida o inadecuada por entidades u organizaciones públicas o privadas. Esta garantía constitucional otorga a toda persona, sea natural o jurídica la potestad y facultad de acudir a la jurisdicción constitucional para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas con el fin de que le permitan el conocimiento, la actualización, la rectificación o supresión de las informaciones o datos referidos a ella, que hubiesen obtenido, almacenado y distribuido dichos bancos de datos"' (las negrillas son nuestras).
La , que reiteró el entendimiento asumido por las y , respecto al recurso de hábeas data -ahora acción de protección de privacidad- de acuerdo con la Norma Suprema vigente, señaló que esta garantía constitucional, abarca los siguientes ámbitos:
"1. Conocer la información o 'registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal'; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.
2. Actualizar los datos existentes, este es 'el derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona'.
3. Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o ajenos a la verdad, en otros términos es el derecho corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona.
4. Preservar la confidencialidad de la información que si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona.
5. Excluir la información sensible, es decir, aquella información que sólo importa al titular, como las ideas políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades, etc.; así la citada Sentencia Constitucional señaló que es el 'Derecho de exclusión de la llamada 'información sensible' relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado" (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la , precisó que para su procedencia, deben concurrir ineludiblemente, dos presupuestos esenciales: "a) La existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tengan como finalidad proveer informes. Así, la , señaló: '...la acción del hábeas data... es una modalidad de amparo que permite a toda persona interesada acceder al conocimiento de los datos que consten en registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes, y a exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización, en caso de falsedad o discriminación'. b) Que ese banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad" (las negrillas nos corresponden).
III.2. Del principio de subsidiariedad en la acción de protección de privacidad
Por previsión del art. 131 de la CPE, la acción de protección de privacidad, sigue el procedimiento dispuesto para la acción de amparo constitucional, adoptando para su configuración procesal el carácter subsidiario de aquella, debiendo considerarse la excepción establecida por el art. 61 del CPCo, que prevé: "La Acción de Protección de Privacidad podrá interponerse de forma directa, sin necesidad de reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar"; en ese sentido, la , refirió que previo acudir a la jurisdicción constitucional, se debe: "...reclamar ante la entidad pública o privada encargada del resguardo y administración de la información, la entrega, actualización, rectificación o supresión de la información o datos falsos, incorrectos o que induce a discriminaciones; y en caso de no obtener una respuesta positiva favorable a su petitorio, y por ende, la reparación de sus derechos, entonces recién quedará expedita la vía constitucional; sin embargo, de acuerdo al texto contenido en el precitado art. 61 del CPCo, podrá hacerse abstracción de la aplicación del principio de subsidiariedad, en virtud a lo cual, no se exigirá el reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar.
No se debe perder de vista que para que sea viable la excepción alegada, se deben cumplir de manera simultánea ambos requisitos, dado que se encuentran unidos por la conjunción copulativa 'y', que denota el vínculo o nexo entre ambas, e implica que deben darse a la vez, es decir, se evidencia la inminente de la violación al derecho a la autotutela informativa, lo que se traduce en que exista una extrema proximidad de una lesión o vulneración, y el mecanismo de defensa, pretenda evitar daños y perjuicio irreparables, como una medida preventiva" (el resaltado es nuestro).
III.3. De la legitimación pasiva en la acción de protección de privacidad
El art. 60 del CPCo sobre la legitimación pasiva prevé que:
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