Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2022-S2 Sucre, 12 de septiembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 43807-2021-88-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 157/2021 de 20 de octubre, cursante de fs. 307 a 312 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miriam Cecilia Limpias Ortiz en representación de Virginia Velarde Ruiz contra Carlos Rivera Acosta, Gerente Distrital a.i. Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 13 de octubre de 2021, cursante de fs. 41 a 51, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Orden de Fiscalización 0015OFE00041 de 17 de abril de 2015, la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN inició en su contra un proceso de verificación impositiva, emitiéndose Resolución Determinativa 171976001796 el 27 de agosto de 2019, concluyendo en la instancia administrativa con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1944/2020 de 26 de diciembre, que revocó parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA de 12 de octubre de 2020, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, frente al recurso de alzada que interpuso, en la parte que dejó sin efecto la determinación sobre la base presunta del tributo omitido del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por Bs17 970.- (diecisiete mil novecientos setenta bolivianos) equivalente a UFV6 563.- (seis mil quinientos sesenta y tres unidades de fomento a la vivienda); en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa 171976001796, que estableció de oficio el adeudo tributario sobre la base presunta por un monto total de UFV1 973 342.- (un millón novecientos setenta y tres trescientos cuarenta y dos unidades de fomento a la vivienda), y sobre base cierta un monto total de UFV830 939.- (ochocientos treinta mil novecientos treinta y nueve unidades de fomento a la vivienda) importes que incluían tributo omitido por el IVA, Impuesto a la Transacción (IT) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), Mantenimiento de Valor, Intereses por los periodos fiscales de enero a diciembre de 2013; además, la sanción por omisión de pago de multas por incumplimiento de deberes formales; montos que debían ser actualizados al momento del pago. Posteriormente, se dictó el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 332176000054 de 19 de enero de 2021, ordenando la cancelación de la deuda tributaria dentro del tercer día y dispuso adoptar las medidas coactivas correspondientes hasta el pago de la suma adeudada, procediendo la administración tributaria a embargar y establecer gravámenes y/o hipotecas judiciales sobre los dos únicos inmuebles de su propiedad, los cuales duplicaban fácilmente el monto adeudado; toda vez que, la ejecución tributaria alcanzaba a Bs6 484 742.- (seis millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil setecientos cuarenta y dos bolivianos) y conforme el avaluó pericial que se presentó, el inmueble registrado con el folio real bajo la Matrícula 2.01.0.99.0034471 tenía un valor de Bs8 362 005,84.- (ocho millones trescientos sesenta y dos mil cinco 84/100 bolivianos); es decir, 40% más de la deuda reclamada.
El 30 de julio de 2021, solicitó el levantamiento de la hipoteca legal del inmueble con Matrícula 2.01.0.99.0203128, pedido que fue negado mediante Proveído 242176000257 de 19 de agosto de igual año, lesionando sus derechos constitucionales, no existiendo posibilidad de impugnar el aludido decreto; ya que, el acto no se adecuaba a ninguno de los establecidos en los arts. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005.
El rechazo a levantar la hipoteca, ignoró que la deuda tributaria se encontraba suficientemente garantizada con el edificio embargado; por tanto, al negarse a dejar sin efecto el gravamen del otro inmueble, se lesionó el debido proceso en su elemento de "seguridad jurídica"; toda vez que, se la condenó a una muerte civil al impedir la disposición de la totalidad de sus bienes, lo que repercutió también en el derecho que tenía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, situándola en un estado de desesperación por su calidad de adulta mayor.
Las medidas cautelares, entre los varios presupuestos que dieron lugar a su determinación, estaban reglados por la variabilidad, entendida como la posibilidad de ser modificada, ampliada, reducida o sustituida por otra y la proporcionalidad relacionada con el principio de igualdad; por lo mismo, las mismas deben ser conformes al monto que se demandaban; lo que, significa que debió responder el monto adeudado; la administración tributaria tomó una medida desproporcionada a lo que se debía; ya que, las hipotecas duplicaban el valor de la misma, según el avaluó que presentó, y que demostró que el gravamen legal de un solo bien garantizaba de sobremanera la deuda tributaria perseguida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la propiedad, al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, al trabajo, al ejercicio del comercio, a la proporcionalidad, citando al efecto los arts. 67 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Proveído 242176000257, emitido por la Gerencia Distrital II del SIN; y, la medida precautoria dispuesta con respecto al bien inmueble registrado bajo el folio real con Matrícula 2.01.0.99.0203128, por ser manifiestamente desproporcional y excesiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 297 a 312 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó íntegramente el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo expresó que:
- a)Dentro del proceso en cuestión -etapa de ejecución tributaria-, padecía de una persecución inusual por la administración tributaria, quien retuvo sus cuentas bancarias y las mancomunadas con terceras personas; así como, su renta de jubilación y la inscripción de dos hipotecas sobre los dos únicos inmuebles que tenía; el primero, un edificio; y, el segundo, un local comercial; además, se le impuso la prohibición de realizar actos de disposición sobre los referidos bienes, condenándole a una muerte civil; debido a que, no podría realizar actos de disposición sobre los mismos;
- b)La deuda tributaria alcanzaba a Bs6 484 742.- y el inmueble poseía un valor de Bs8 362 005,42.-, sobrepasando el monto pretendido;
- c)Solicitó el levantamiento del gravamen consciente que se iba a rematar el edificio de su propiedad; puesto que, no contaba con el dinero para hacer un plan de pagos; empero, su requerimiento fue negado por Proveído de 19 de agosto de 2021, bajo el argumento que no existía desproporcionalidad por encontrarse el proceso tributario en etapa de remate, y es en esa instancia que debería elaborarse los avalúos periciales; y,
- d)El Tribunal de garantías advertido de la inequidad en las medidas cautelares que sumó la administración tributaria al establecer hipotecas sobre sus únicos inmuebles, debía ordenar el cese de tales medidas, disponiendo el levantamiento del gravamen de uno de sus bienes y manteniendo el embargo sobre el edificio, que garantizaba de sobremanera la deuda tributaria.
I.2.2. Informe del demandado
Carlos Rivera Acosta, Gerente Distrital a.i. Santa Cruz II del SIN, mediante informe escrito presentado el 20 de octubre de 2021, cursante de fs. 284 a 291, y en audiencia de garantías manifestó que:
- 1)El 30 de julio del citado año, la impetrante de tutela solicitó el cese de las medidas coactivas, pidiendo se levante la hipoteca de uno de sus inmuebles y se mantenga el embargo de otro, alegando que uno cubría en demasía la deuda tributaría, emitiéndose el Proveído 242176000257, informándole que no podía alegar desproporcionalidad y suponer que la deuda tributaria se encontraba garantizada, cuando no se efectuó un avaluó pericial dentro del proceso tributario;
- 2)La acción de amparo constitucional presentada resultó improcedente; debido a que, el sujeto pasivo del tributo se opuso a la ejecución, alegando la prescripción del mismo, petición rechazada a través del Proveído 242176000262 -no señala fecha- que se encontraba en fase de impugnación, quedando suspendida la ejecución tributaria, debido a que se remitieron todos los antecedentes a la ARIT; consecuentemente se incumplió el principio de subsidiariedad;
- 3)Si bien la deuda tributaria era por Bs6 484 742.-, y el inmueble supuestamente tenía un valor de Bs8 362 005,84.- no se tomó en cuenta que la deuda tributaria se actualizaba diariamente, siendo el monto de la misma actualizado al 20 de octubre de 2021, de Bs7 103 091.- (siete millones ciento tres mil noventa y un bolivianos); por lo que, la deuda podía variar al momento de efectuarse la subasta; razón por la cual, mal se podría levantar el embargo si no se establecía con exactitud cuál iría a ser la fecha del pago; por tanto, dicha medida no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional;
- 4)La peticionante de tutela tenía por finalidad debilitar la garantía de la administración tributaria;
- 5)La demanda tutelar carecía de argumentos; ya que, no existió una clara relación de los hechos ni la identificación de los derechos y garantías constitucionales que se consideró transgredidos; dado que, su único argumento se sustentó en una supuesta desproporcionalidad, o discrecionalidad; y,
- 6)La justicia constitucional no se constituye en un mecanismo de impugnación a las decisiones de la administración tributaria. Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela planteada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 157/2021 de 20 de octubre, cursante de fs. 307 a 312 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que:
- i)Cesen todas la prohibiciones que pesaban sobre el inmueble registrado bajo el folio real con la Matrícula 2.01.0.99.0203128;
- ii)"...La administración de Impuestos Internos [debe] realizar un cálculo estimativo del eventual monto que tendría que pagar[la] hoy accionante, ya sea por el avalúo presentado por la accionante si no está de acuerdo con ese avaluó proceder a un nuevo avaluó y en definitiva si el monto es lo suficiente para cubrir, los daños, proceder a la exclusión de los bienes que estuviese innecesariamente retenido, en particular y tal cómo ha sido demandado el bien con partida computarizada 2.01.0.99.0203128. Dado de que el mismo como se ha indicado y se ha demostrado es el bien que sirve para el sustento a la hoy accionante" (sic); con base en los siguientes fundamentos:
- a)La personas adultas mayores deben tener una vida digna y un trato preferente, entendido como la obligación de las instituciones públicas y privadas a resolver de manera oportuna los procedimientos administrativos como el que atinge a la presente acción tutelar;
- b)El embargo sobre la universalidad de los bienes de la accionante no era racional, pues ello lesionó el principio de proporcionalidad, al no tomar en cuenta que al garantizar la deuda se ocasionó un daño;
- c)Fue evidente la imposibilidad de la peticionante de tutela para poder mantenerse, tomando en cuenta su edad, encontrándose su fuerza de trabajo diezmada;
- d)La parte demandada incluso estableció una prohibición de innovar sobre los bienes, impidiendo que la prenombrada pueda celebrar contratos de alquiler del edificio hipotecado, donde tenía tiendas, imposibilitando que ejerza su derecho al trabajo, medida que resultó excesiva, pues le limitó la posibilidad de tener ingresos; por lo que, debió dejarse sin efecto al ser una persona adulta mayor que merecía un trato preferencial;
- e)Los actos administrativos debían ser motivados y fundamentados, al ser un argumento de la acción de amparo constitucional que la entidad demandada inmovilizó la universalidad de los bienes de la impetrante de tutela, para establecer una medida cautelar, debiendo considerarse su proporcionalidad según la naturaleza de la obligación y razonabilidad a tiempo de ser impuesta;
- f)No se podía concebir dentro de un estado democrático de derecho donde se respeta la seguridad jurídica, que la medida haya recaído sobre la universalidad de los bienes de la solicitante de tutela, esa situación en definitiva trasgredió la posibilidad que la aludida ejerza libremente los derechos que la Constitución Política del Estado reconoce, inmovilizando la opción de usar, gozar y disponer de sus bienes; por tanto, fue irracional pensar que una medida cautelar, aun no se tenga el juicio de pronóstico, recaiga sobre la totalidad de bienes; aspecto que, ni en procesos judiciales mayores es atendible;
- g)Sin un juicio de pronóstico la medida cautelar no podía gravar la totalidad del patrimonio;
- h)La peticionante de tutela era una persona adulta mayor que tenía protección reforzada de sus derechos;
- i)La autoridad demandada debió atender el pedido de la nombrada cumpliendo las disposiciones que regula su ejecución y los presupuestos generales que establece la norma procesal civil, para proceder a su ejecución de forma racional; y,
- j)Si no se estaba de acuerdo con el avaluó presentado por la peticionante de tutela, podía solicitar uno nuevo.
En vía de complementación y enmienda, la accionante en audiencia de garantías solicitó se aclare sobre la orden de levantamiento del gravamen de hipoteca y embargo que pesaba en el inmueble "dos"; por su parte la autoridad demandada requirió se complemente y enmiende el fallo, aclarando si la instrucción para levantar las medidas cautelares era únicamente sobre la orden de prohibición de innovar o sobre todas las medidas; precise que no era posible de forma inmediata realizar el cálculo de monto adeudado al no tener los antecedentes; y, aclare que la pretensión de la acción de amparo constitucional fue únicamente para dejar sin efecto la medida cautelar del inmueble con Matrícula 2.01.0.99.020328.
En atención a la pretensión de las partes, la aludida Sala Constitucional aclaró la Resolución 157/2021, en sentido de que: "...NO SOLO EL LEVANTAMIENTO DE LA PROHIBICIÓN DE INNOVAR SINO EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA SOBRE EL BIEN..." (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta fotocopia de la cédula de identidad de la accionante, que acredita como fecha de nacimiento el 2 de octubre de 1955 (fs. 40). II.2. Por Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 332176000054 de 19 de enero de 2021, se determinó la liquidez y exigibilidad de la suma de Bs6 484 742.- anunciando a Virginia Velarde Paz -ahora peticionante de tutela- que se daría inicio a la ejecución tributaria hasta el pago total de la deuda tributaria (fs. 198).
II.3. Cursan memoriales presentados el 30 de julio y 16 de agosto de 2021, por los cuales la impetrante de tutela solicitó a la parte demandada que se levente la hipoteca judicial de un inmueble, quedando en garantía otro embargado que cubría en demasía la deuda tributaria (fs. 3 a 6 y 7 a 10 vta.).
II.4. Por Formulario de Servicio de Información Rápida de 9 de agosto de 2021, del inmueble registrado bajo la Matrícula 2.01.0.99.0203128, ubicado en la calle José María Zalles 915, zona de San Miguel, se evidencia un gravamen a favor de la parte demandada (fs. 28).
II.5. Consta Proveído 242176000257 de 19 de agosto de 2021, que determinó rechazar la solicitud de levantamiento de la hipoteca judicial, manifestando que no podía alegarse desproporcionalidad y suponer que la deuda tributaria se encontraba garantizada cuando no se efectuó un avalúo pericial dentro del proceso de ejecución tributaria; para ello, necesariamente se tenía que cumplir con el procedimiento para la selección del perito valuador, conforme a lo estableció en el "...artículo 14 de la RDN Nº 10180000019 y siguientes..." (sic); y con base en ello, la Administración Tributaria determinará el inicio del procedimiento de disposición de los bienes en la medida necesaria para efectivizar el cobro de la deuda tributaria actualizada; por lo que, no correspondía el levantamiento de la hipoteca realizada de forma legal (fs. 12 a 13).
II.6. Se tiene folio real con Matrícula 2.01.099.0034471 de 26 de agosto de 2021, del inmueble ubicado en la calle Litoral 1393 de la zona de Miraflores, que en el Asiento B acredita el gravamen de embargo por Bs 6 484 742.- a favor del SIN (fs. 14 a 17).
II.7. Consta avaluó de 10 de septiembre de 2021, del inmueble descrito en la Conclusión anterior de propiedad de la peticionante de tutela, ubicado en la calle Litoral 1395, elaborado por Daniel Luis Fernando Olmos Alcoreza -arquitecto-, que estableció un valor comercial de Bs8 362 005,84.- (fs. 18 a 25).
II.8. Corre avaluó de 10 del mismo mes y año, del inmueble de propiedad de impetrante de tutela con Matrícula 2.01.0.99.0203128, ubicado en la calle José María Zalles 915 Ed. Dufer San Miguel, elaborado por Mario Larrea Oblitas, evaluador del Banco de Crédito de Bolivia S.A. que estableció un valor comercial de Bs1 896 572,78.- (un millón ochocientos noventa y seis mil quinientos setenta y dos 78/100 bolivianos [fs. 29 a 33]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, denuncia que vulneraron sus derechos al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, al trabajo, al ejercicio del comercio y a la proporcionalidad; toda vez que, en ejecución de un proceso tributario, se dictaron medidas precautorias desproporcionales como la hipoteca de los dos únicos bienes que posee, prohibiendo la posibilidad de disponer de los mismos y la inmovilización de sus cuentas bancarias y, a pesar de solicitar el levantamiento del gravamen de una de sus propiedades, le fue negado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El Derecho de propiedad, obligaciones para el Estado y particulares
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