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TCP

1156/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
SALA TERCERA

Sentencia 1156/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2022-S3 Sucre, 5 de septiembre 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 43621-2021-88-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 108/2021 de 20 de octubre, cursante de fs. 72 a 77 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lilian Maribel Alvaro Ardaya contra Juan Carlos Selaya Rojas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 8 a 17 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de octubre de 2020, interpuso demanda de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, de la relación que emergió con absoluta singularidad y estabilidad entre Max fernando Copa Rojas y su persona, desde el 1 de agosto de 2016 hasta el 1 de julio de 2020, fecha en la que se produjo el sensible deceso del nombrado; es así que, en sujeción de lo establecido por los arts. 137, 166.I y 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) vinculado al art. 63 de la Constitución Política del Estado (CPE), su pretensión fue dirigida contra la hija del de cujus, Alexandra Itzel Copa Calle -ahora tercera interesada-; habiéndose tramitado esa demanda como un proceso extraordinario se emitió la Sentencia 149/2021 de 7 del mismo mes -despúes de nueve meses-, declarándose probada la misma.

Posteriormente, Alexandra Itzel Copa Calle -hoy tercera interesada- interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 149/2021, el cual fue concedido por Auto de 30 de julio de 2021; asimismo, de acuerdo a los datos del proceso familiar que no fueron de su conocimiento, se apersonó al referido proceso María Patricia Calle López -ex esposa del de cujus y ahora tercera interesada- en su calidad de tutora de Einar Benjamín Copa Calle -persona con dispacidad, hijo de la nombrada y del de cujus, y hermano de Alexandra Itzel Copa Calle, hoy tercera intersada-, quien presentó incidente de nulidad de obrados en segunda instancia, supuestamente por encontrarse en estado de indefensión, señalando que su hijo -Einar Benjamín Copa Calle- debería ser incorporado en el citado proceso como otro codemandado, y que si bien dicha omisión no reclamó anteriormente, fue por motivos de tiempo y fuerza mayor, y que la nulidad planteada estaría íntimamente vinculada al derecho a la defensa y vulnerabilidad de su hijo como persona con discapacidad; sin embargo, no ofreció medio de prueba que haga a su derecho y solo indicó que la nulidad de obrados se la puede interponer en cualquier estado del proceso, aún ejecutoriado, siempre y cuando se pueda demostrar la grave afectación y vulneración de ese derecho del incidentista y grave perjuicio, el cual fuese el patrimonio dejado por el de cujus.

En atención a dicha solicitud sin que se ponga en conocimiento a su persona, los Vocales ahora accionados, emitieron el Auto de Vista 305/2021 de 22 de septiembre, por el que procedieron a anular obrados hasta el decreto de admisión de demanda y se integre a la litis a Einar Benjamín Copa Calle mediante su tutora, por cuanto:

  1. a)Procedieron a transcribir los arts. 248.II y 250 del CFPF, donde el legislador advierte la "condición implícita" para que el Tribunal de segunda instancia ingrese a considerar un caso de nulidad procesal y es que dicho reclamo, tuvo que ser planteado en la apelación; no existiendo otra forma de abrir la competencia del Tribunal de alzada, lo contrario importa la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia;
  2. b)Con absoluta arbitrariedad, ingresaron a considerar la pretensión incidental de nulidad de obrados y pretendieron justificar su actuar irracional con el argumento que Einar Benjamín Copa Calle estuviese comprendido en el grupo de personas vulnerables y el Estado tiene una prioridad de atención y protección constitucional, argumento insostenible, por cuanto; no obstante de ser innegable la discapacidad del incidentista representado por su madre -María Patricia Calle López, ahora tercera interesada-, los Vocales hoy accionados en ningún momento justificaron esa postura, sea con norma o jurisprudencia vinculante "'de haber sido despojados cualquier mera formalidad legal...'" (sic), ya que no se mencionó ninguna norma jurídica que ampare dicha argumentación, menos jurisprudencia vinculante;
  3. c)Antes de considerarse los argumentos del incidentista mediante su representante, debió evaluarse si realmente existió estado de indefensión, ya que esos extremos importa la vulneración al principio de congruencia y atentatorio al debido proceso y al derecho a la defensa; por lo que, se la dejó en indefensión, al no poder objetar ninguno de los argumentos del incidentista;
  4. d)Se incumplió y omitió el deber procesal jurisdiccional de resolver un recurso de apelación, y excedieron sus facultades competenciales al pronunciarse a aspectos no denunciados o demandados en primera instancia. Asimismo, afirmaron que "'...es posible la nulidad de obrados, en casos de que se advierta una afectación al debido proceso fundamentalmente cuando se vulnera el derecho a ser oído o derecho a la defensa'" (sic), y mencionaron jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso y el derecho a la defensa; empero, omitieron la jurisprudencia respecto a la oportunidad procesal para proponer nulidad de obrados y dispusieron la misma por afectación al derecho a ser oído y el citado derecho a la defensa;
  5. e)Si bien la hipótesis formulada por el Tribunal de segunda instancia es posible; sin embargo, la posibilidad de declarar la nulidad de obrados no es anular por anular, sino siempre y cuando se ajuste a aquellos presupuestos procesales delineados por la jurispurdencia vinculante; que fueron omitidos por las Vocales hoy accionados, ya que sin efectuar ninguna evaluación concluyen que: "'...la autoridad jurisdiccional no ha velado por el resguardo de la garantía del debido proceso en elemento derecho a la defensa, porque, como se podrá advertir Benjamín Copa Calle, pese a que ha sido objeto de medidas cautelares en la presente causa no ha tenido intervención, inclusive se ha adjuntado prueba documental que acredita como persona discapacitada; sin embargo ese aspecto no ha sido tomado en cuenta...'" (sic), afirmaciones arbitrarias, ya que de la lectura del incidente se puede concluir que la referida tutora -ahora tercera interesada-, tuvo conocimiento de la existencia del proceso familiar, situación que esta corroborada con el Certificado expedido por la Junta Vecinal "Villa Santa Bárbara", en el cual se señaló que la misma vive hace treinta años con sus hijos, Alejandra Itzel -hoy tercera interesada- y Einar Benjamín, ambos Copa Calle, y su madre Asunta Lopez Vda. de Calle, corroborando dicha situación la propia Alejandra Itzel Copa Calle -ahora tercera intersada- en su contestación al expresar que su grupo familiar esta compuesto por su madre María Patricia Calle López -hoy tercera interesada- y su hermano Einar Benjamín Calle Copa; por lo señalado, es altamente problable que la nombrada, tuvo conocimiento del presente caso, máxime si confesó que no reclamó por falta de tiempo y fuerza mayor; y,
  6. f)La Ley del Órgano Judicial y el Código de las Familias y del Proceso Familiar, establecieron las nulidades procesales con criterio aún más restringido, y se encuentran previstas por los arts. 248 al 251 del CFPF, que reconocen los principios procesales que sustentan las nulidades como ser el principio de especificidad o transcendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional, mismos que deben ser tomados en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados.

Finalmente, los Vocales ahora accionados, no realizaron evaluación alguna, sino simplemente una relación histórica de los actos procesales que sucedieron en el proceso familiar, y de forma abrupta afirmaron que la autoridad judicial de primera instancia: "'...no ha velado por el resguardo de la garantía del debido proceso en su elemento derecho a la defensa, porque, como se podrá advertir Benjamín Copa Calle, pese a que ha sido objeto de medidas cautelares en la presente causa no ha tenido intervención...'" (sic), inclusive se afirmó que no se tomó en cuenta que el incidentista es una persona discapacitada, y por lo demás se procedió a transcribir jurisprudencia sobre el debido proceso, el derecho a la defensa y se desarrolló jurisprudencia respecto a los principios que rigen las nulidades procesales sin que se haya logrado vincular algún hecho de relevancia jurídica respecto a esa jurisprudencia, es más olvidaron que el hijo discapacitado estuvo representado por su madre -hoy tercera interesada- que es abogada y vive con la demandada -ahora tercera interesada-, y si fuese cierta la hipótesis que no tuvo oportunidad de presentar y observar pruebas a tiempo de formular el irregular incidente y nunca se pretendió afectar el patrimonio que pudo dejar el de cujus -Max Fernando Copa Rojas- en favor de sus hijos supérstites.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado al derecho a la defensa; citando al efecto los arts. 115 CPE, y 8 inc. f) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

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