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TCP

1156/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de septiembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1156/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2022-S4 Sucre, 12 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 43553-2021-88-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 115/2021 de 14 de octubre, de fs. 27 a 32 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Fernanda Sejas Justiniano contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 de octubre de 2021, cursante de fs. 10 a 14 vta. y el de subsanación de 13 del citado mes y año (fs. 19), la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su relación laboral con el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mediante el Memorándum SEDES BENI RRHH-PE 026/2020 de 2 de enero, para ejercer el cargo técnico SNIS-VE, como personal eventual en el nivel Asistente IV. hasta el 31 de marzo de ese año, ratificada mediante Memorándum SEDES BENI RRHH-PE178/2020 de 1 de abril, ampliando su relación laboral hasta el 31 de diciembre de 2020; y, finalmente mediante Contrato Administrativo para la Prestación de Servicios de Personal Eventual 053-1-PE-SD/2021- Personal SEDES - Trinidad, de 4 de enero, se la contrata como Asistente IV - Asistente Operativo Programa SDIS-VE SEDES, en el trascurso de ese tiempo quedó embarazada.

Consiguientemente, en su momento oportuno pidió el pago de subsidio prenatal, y el 6 de julio de 2020, nació su hijo NN; es así que, cumpliendo con las normas sociales realizó el trámite ante la Caja de Salud Corporación Regional de Desarrollo (CORDES), para su calificación de beneficios en el Régimen de asignaciones familiares, desde estas fechas su persona viene solicitando en reiteradas ocasiones se le cancele los respectivos subsidios de lactancia, a lo que solamente le indican que pronto se le pagará; sin embargo, hasta el momento no se le canceló dichos beneficios; siendo que, a la fecha ya erogó los gastos de alimentación de su hijo menor, adeudándome las "doce" asignaciones correspondientes a la lactancia, de Bs22 000.- (veintidós mil bolivianos), mismos que debieron ser pagados de manera mensual y al no haberse cumplido oportunamente la cancelación, a la fecha concierne sean cancelados en dinero; toda vez que, su persona erogó los gastos alimenticios de sí misma como de su hijo, considerando además, que dicha espera ha puesto en grave riesgo la nutrición y formación física de su hijo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante consideró lesionados sus derechos a la vida, a la seguridad social, a la salud, y a la alimentación, citando al efecto, los arts. 45.I, II, III y V; 48. I a IV; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la cancelación de forma monetaria de la asistencia familiar retroactiva de diez subsidios de lactancia, en razón de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) por cada subsidio; es decir, la suma total de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 14 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 26, presentes la parte solicitante de tutela; así como, la representante legal de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, se ratificó íntegramente en el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, pidiendo se tome en cuenta el memorial presentado el 13 de octubre de 2021, respecto la aclaración del petitorio siendo lo correcto diez meses de subsidio.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de su representante legal, mediante informe escrito presentado el 14 de octubre de 2021, cursante de fs. 22 a 24; manifestó que, de acuerdo a la notificación con la presente acción tutelar; por la cual, la parte accionante solicitó la cancelación de doce meses de subsidio de lactancia, al respecto pidió se considere el contenido del art. "21" (Prohibiciones de los empleadores); en el que, los empleadores están prohibidos de entregar subsidios de lactancia en dinero; y no así en especie; por lo que, solicitó se deniegue la tutela y no imponer condenación con daños y perjuicios en su contra, conforme el art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-; en caso de concederse la tutela impetrada, pidió un plazo de veinte días para la entrega de dicho subsidio.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 115/2021 de 14 de octubre, de fs. 27 a 32 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando al Gobierno Autónomo Departamental de Beni, cancelar en dinero y no en especie, diez subsidios de lactancia, por estar autorizados por el Ente Gestor, la Caja de Salud CORDES y por encontrarse devengados a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional. Sea en el plazo máximo de veinte días hábiles, en el entendido de que se deben realizar trámites administrativos correspondientes, para el pago monetario, con los siguientes fundamentos:

  1. a)El caso de autos nace de la necesidad de precautelar los derechos del menor NN, en cuyo favor se formuló esta acción de defensa; es decir, garantizar el acceso a la seguridad social y en general un desarrollo integral traducido en el resguardo de su vida emergente del derecho que tiene a haber recibido de manera oportuna los subsidios de lactancia en especie, reclamados oportunamente y que a la fecha de presentación de la presente acción de defensa se encuentran devengados; y,
  2. b)Se ha evidenciado que lo que reclama la accionante, aclarado por memorial de 13 de octubre de 2021, no fue desvirtuado, más bien, ha sido reconocido por la parte demandada en su informe presentado; por lo que, siendo el Ente Gestor, en este caso la Caja de salud CORDES quien ha autorizado la entrega de los subsidios de lactancia, corresponde a este Tribunal de garantías ordenar, que la entidad demandada, proceda con el pago de subsidios de lactancia devengados, a favor de la parte impetrante de tutela, en dinero, en aplicación y observancia de la jurisprudencia constitucional , referente a la falta oportuna de las prestaciones subsidiarias.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Memorándum SEDES BENI RRHH-PE 026/2020 de 2 de enero; por el cual, Carlos Reyes Araúz, Director Técnico del Servicio Departamental de Salud (SEDES), dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, designó eventualmente a María Fernanda Sejas Justiniano -ahora solicitante de tutela- como Técnico SNIS-VE; asimismo, por Memorándum SEDES BENI RRHH-PE 178/2020 de 1 de abril, dicha autoridad, amplió su designación al mismo cargo, hasta el 31 de diciembre de ese año (fs. 4 y 5).

II.2. Según certificado de nacimiento, el menor NN, nació el 6 de julio de 2020, siendo hijo de la accionante (fs. 3).

II.3. Cursa calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares, de 23 de septiembre del mismo año, emitida por la Caja de Salud CORDES, en la cual, sugiere a la entidad empleadora a cancelar diez asignaciones desde el 5 de octubre de 2020 hasta el 6 de julio de 2021, en favor de María Fernanda Sejas Justiniano (fs. 9).

II.4. Mediante nota de 25 de septiembre de 2020, dirigida a Jorge Gómez Ribera, Director Departamental del SEDES Beni, María Fernanda Sejas Justiniano, solicitó el acceso al beneficio de subsidio de natalidad, correspondiente a Bs2 000.- por diez asignación familiar (fs. 8).

II.5. Por Contrato Administrativo para la Prestación de Servicios de Personal Eventual 053-1-PE-SD/2021- Personal SEDES Trinidad, se la contrata como Asistente IV - Asistente Operativo Programa SDIS-VE SEDES, del 4 de enero al 31 de octubre de 2021 (fs. 6 a 7 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La solicitante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la alimentación de su hijo menor de un año; toda vez que, la entidad ahora demandada no cumplió con el pago de las asignaciones familiares correspondientes.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela impetrada.

III.1. El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y sus excepciones

Sobre la temática, la , señaló que: "La acción de amparo constitucional, tiene una naturaleza esencialmente subsidiaria, pues se activa únicamente ante la inexistencia de otras vías previstas por la ley, para la tutela de los derechos que se estiman lesionados. Sin embargo, dicha subsidiariedad admite ciertas excepciones, tomando en cuenta la naturaleza de los derechos que se tutelan, la situación de desprotección en la que se encuentran algunos sujetos que demandan protección, la inminencia del daño que podría ocasionarse o la necesidad de una protección inmediata, situaciones en las que es posible hacer abstracción del principio de subsidiariedad e ingresar directamente al análisis del caso planteado. Así, el art. 54.II del Código Procesal Constitucional, no obstante ratificar la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, establece excepciones a este principio, al señalar que la tutela será viable, cuando: '1. La protección pueda resultar tardía; y, 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable de no otorgarse la tutela'. Asimismo, la jurisprudencia tanto del anterior como del actual Tribunal Constitucional Plurinacional, han establecido situaciones en las que es posible prescindir de la subsidiariedad del amparo constitucional; por ejemplo, a los efectos de proteger los derechos de la mujer embarazada, del ser humano en gestación, del hijo menor de un año e inclusive del propio progenitor, en este último caso en atención a los derechos que se le reconocen en el art. 48.VI de la CPE, especialmente cuando se trata de un retiro intempestivo de la fuente laboral, el mismo que repercute inmediatamente en el derecho a la seguridad social, el cual a su vez afecta el derecho a la salud e inclusive el derecho a la vida, mismos que requieren de una protección urgente e inmediata; por esta razón, no pueden quedar sujetos al agotamiento de las instancias determinadas por ley o subsidiariedad, debiendo ingresarse al análisis de fondo a fin de evitar daños irreparables. En esa línea, en la , se estableció lo siguiente: `La acción de amparo constitucional, (...). Se activa ante la inexistencia de otras vías, empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad".

En ese contexto, del contenido de la jurisprudencia constitucional expuesta, y en el marco del art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), podemos concluir, que el principio de subsidiariedad admite ciertas excepciones, tomando en cuenta la naturaleza de los derechos que se tutelan, la situación de desprotección en la que se encuentran algunos sujetos que la solicitan, la inminencia del daño que podría ocasionarse o la necesidad de una protección inmediata, situaciones en las que es posible hacer abstracción de dicho principio como es el caso de defensa de los derechos de la madre de una niña menor de un año y de la misma niña e inclusive del propio progenitor, al estar relacionados los derechos a la seguridad social, el cual a su vez afecta a los de la salud y la vida, mismos que requieren de una tutela urgente e inmediata.

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