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1157/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de septiembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1157/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2022-S4 Sucre, 12 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 43573-2021-88-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 75/2021 de 20 de octubre, cursante de fs. 40 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Calle Villca contra Roberto Colque Calle.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de octubre de 2021, cursante de fs. 24 a 30, el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo solicitado mediante cartas notariadas de 3 y 20 de septiembre de 2021; y, actas notariadas 35/2021 de 9 del mismo mes y 37/2021 de 20 del indicado mes, los cuales fueron entregados a Roberto Colque Calle -hoy demandado- en oficinas de la Industria Cerámicas "UNIVERSAL TARIJA" Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), dando fe una Notaria de Fe Pública; el primero, en cumplimiento del acuerdo transaccional Testimonio 1009/2013 sobre el pago de deuda y honorarios profesionales y, el segundo, solicitó respuesta del acuerdo transaccional de "5/11/2013" según Testimonio 1009/2013 sobre el pago de $us43 000.- (Cuarenta y tres mil dólares estadounidenses), por deuda, ambas dirigida también a Roberto Colque Calle; empero, hasta la fecha -se entiende 18 de octubre de 2021- no tiene respuesta ya sea positiva o negativa formal de acuerdo a lo pedido, sobre el pago de los dividendos que existe de la Industria del que ya fueron beneficiados Fidel Condori Copa y Amado Cruz Acurani -hoy terceros interesados-, que recibieron del ahora demandado como administrador de dicha Industria, el cual consta por recibos y el laudo arbitral.

Pero Roberto Colque Calle, guarda silencio sobre su pedido, siendo que su respuesta es fundamental porque de la misma depende el cumplimiento de la obligación que fue pactada en el Testimonio 1009/2013 sobre el pago de los $us43 000.- que debe ser descontado de sus dividendos, que a la fecha su persona no percibió ni un solo centavo, estando el mismo retenido indebidamente; siendo que, es importante para poder rescatar sus acciones y derechos que se encuentran retenidos ante el "Juzgado 4to Publico en lo Civil".

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, señaló como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene al demandado a que dé una respuesta formal, inmediata y motivada, ya sea en forma positiva o negativa, resolviendo el asunto objeto de la petición de las cartas de 3 y 20 de septiembre de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 20 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 39 vta., presentes el accionante y el demandado, ambos asistidos por sus abogados; y, ausentes de los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Roberto Colque Calle, en la audiencia de la presente acción tutelar, a través de su abogado, señaló lo siguiente:

  1. a)En esta acción de amparo constitucional, se señaló a dos personas como supuestos terceros interesados, quienes no tienen absolutamente nada que ver con el presente problema, pues si bien en el pasado hubo vínculo jurídico; empero, conforme a dos procesos arbitrales y un acuerdo transaccional, se eliminó su participación en la Industria Cerámicas "UNIVERSAL TARIJA" S.R.L.; por lo que, su presencia obedece a una actitud de odio, al no tener interés legítimo, ya que ellos dejaron de ser socios al transferir su participación en la señalada industria;
  2. b)La respuesta de manera objetiva a la petición efectuada por el ahora accionante existe; pero lamentablemente debido a un problema de cámara el documento no puede ser exhibido y no se pudo adjuntar; además se encuentra en otro departamento; sin embargo, terminada su exposición podría hacer llegar al Tribunal la carta con fecha de "20 de agosto de 2018", dirigida al hoy solicitante de tutela, por el cual se le respondió negativamente a su reclamo en su momento; pero la petición que realizó el accionante en agosto y en septiembre de 2021, es exactamente la misma a la que ya se respondió; pues no se puede contestar a una petición varias veces si en el fondo el contenido es el mismo, siendo válida la respuesta que se le dio en agosto de 2018, mediante carta notariada en la que consta la recepción en el mismo domicilio que el impetrante de tutela solicitó en la demanda de la presente acción de ampro constitucional; por lo que, se puede entender que fue correctamente entregada y notificada la respuesta que se vuelve a insistir con otras cartas;
  3. c)El derecho de petición no se puede manifestar de forma eterna que cada vez que se le ocurra se vuelva a insistir con lo mismo y se le tenga que volver a responder lo mismo; y,
  4. d)La última carta se presentó en el mes de septiembre; por lo que, se tiene un tiempo para responder, pues la jurisprudencia constitucional habla de un plazo razonable, en el caso se está recabando documentación de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDAEMPRESA, para demostrar que la pretensión que se solicitó es infundada, porque la empresa ya no existe.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Fidel Condori Copa, mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2021, cursante a fs. 36 y vta., manifestó que la presente acción de defensa recae sobre los dividendos de la Industria Cerámicas "UNIVERSAL TARIJA" S.R.L., respecto a una deuda contraída mediante acuerdo transaccional de $us43 000.- mediante Testimonio 109/2013; dividendos que le fue pagado al haber solicitado la cancelación de los mismos a Roberto Colque Calle mediante carta presentada el 24 de febrero de 2019; por lo que, no comprende por qué retiene el mencionado dichos montos de Juan Calle Villca -hoy accionante- si ya existe los $us43 000.-, que así fue pactado.

Amado Cruz Acurani, no presentó informe alguno; así como, tampoco se hizo presente en audiencia de consideración pública de esta acción tutelar, pese a su legal notificación, cursante a fs. 33.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

El del Ministerio Público no presentó escrito alguno y tampoco asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación, cursante a fs. 35.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución de 75/2021 de 20 de octubre, cursante de fs. 40 a 44 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas el demandado emita una respuesta y la comunique al accionante en el domicilio fijado en la demanda de la presente acción de amparo constitucional, tomando en cuenta las peticiones formuladas en los oficios de 3 y 20 de septiembre de 2021; ello con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)En audiencia, el hoy demandado, señaló que dio respuestas a las referidas notas presentadas por el solicitante de tutela; empero, no se dejó constancia de la misma, ya que no se adjuntó ninguna documentación que demuestre la existencia de contestación al accionante; sin embargo, a pesar de que en el supuesto de que sí se le hubiera dado respuesta en el 2018 a las peticiones del ahora impetrante de tutela, eso no implica que se extinga el derecho a una respuesta nueva a sus solicitudes, pues el ahora demandado debió contestar indicando que esas peticiones ya fueron resueltas en una determinada fecha; empero, el hecho de la respuesta a los señalados oficios, no fue acreditado; refiriendo el demandado que no pudo adjuntar prueba al respecto; aspecto que no es atribuible a la Sala Constitucional; por lo que, no se pudo verificar la existencia de la misma para tenerla por cierta; y,
  2. 2)Contradictoriamente Roberto Colque Calle, por un lado señaló que ya contestó anteriormente al contenido de las notas y por otro lado indicó que la jurisprudencia constitucional establece un plazo razonable; por lo cual, se encuentra recabando la información de FUNDAEMPRESA para darle respuesta; con ello, esta Sala Constitucional llega a la conclusión de que no existe una respuesta formal y clara sobre lo peticionado por el impetrante de tutela, considerando que el derecho a la petición fue vulnerado por el ahora demandado, aclarando que si bien el demandado está obligado de otorgar una respuesta; empero, no a que la misma sea positiva, pues esta puede ser negativa o positiva.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa acta de entrega de carta notariada de 9 de septiembre de 2021 de la nota de 3 del indicado mes y año, por la que Juan Calle Villca -ahora accionante-, solicitó a Roberto Colque Calle -hoy demandado- dé cumplimiento al acuerdo transaccional 1009/2013 sobre el pago de deuda y honorarios profesionales, pidiendo que proceda a su descuento de la suma adeudada de $us43 000.- de los Bs548 927.- (quinientos cuarenta y ocho mil novecientos veintisiete bolivianos) que está en su poder (fs. 16; y, 17).

II.2. Consta acta de entrega notariada de 20 del indicado mes y año de la nota de la misma fecha, mediante la cual el hoy impetrante de tutela, solicitó al ahora demandado, respuesta de acuerdo Transaccional "5/11/2013" según Testimonio 1009/2013 sobre el pago de $us43 000.- por deuda, reiterando su petición efectuada por la precitada nota (fs. 18; y, 19 y vta.).

II.3. Por Testimonio 45-1999 de 15 de enero de 1999, Roberto Colque Calle, Juan Calle Villca y otros constituyeron la Sociedad de Responsabilidad Limitada bajo la razón social de Industria y Cerámicas "UNIVERSAL TARIJA" S.R.L., designando a Roberto Colque Calle como Administrador de la indicada Industria (fs. 1 a 3 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó la vulneración de su derecho a la petición; en virtud a que, el demandado no dio respuesta formal sea positiva o negativamente a sus notas de 3 y 20 de septiembre de 2021, por las cuales solicitó el pago de los dividendos de la Industria Cerámicas "UNIVERSAL TARIJA" S.R.L., peticiones que hasta la fecha de la presentación de esta acción de defensa, no fueron contestadas.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

Respecto al derecho a la petición, este Tribunal, a través de la , estableció que: "...forma parte del contenido esencial de dicho derecho:

  1. a)El derecho a formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna;
  2. b)Que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo;
  3. c)Que la contestación sea comunicada al peticionante de tutela formalmente; y,
  4. d)La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el impetrante de tutela debe dirigirse.

En ese sentido, dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, es cuando se evidencia:

  1. 1)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. 2)La falta de respuesta material en tiempo razonable; y,
  3. 3)La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.

En ese contexto, la , estableció que: ?La Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a "A formular peticiones individual y colectivamente".

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