Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2022-S3 Sucre, 5 de septiembre de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 41980-2021-84-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 98/21 de 23 de julio de 2021, cursante de fs. 174 vta. a 178 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Jaime Suárez Rivero contra María Goretty Caballero Padilla, Presidenta, Julián Ibarra Huallpa y Fidel Mariaca Gonzales, Vocales y Oswaldo Flores Chumasero, Secretario General y de Relaciones Públicas, todos de la Corte Electoral de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 12 y 19 de julio de 2021, cursantes de fs. 127 a 138; y, 163 a 164, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Corte Electoral de la UAGRM hoy accionada, mediante Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril aprobó la Convocatoria 001/2021, que en su art. 4 inc. d) establece que para ser Vicedecano se requiere poseer un grado académico de licenciatura en el área de formación de alguna de las Carreras de la Facultad, título en provisión nacional y nivel de maestría, emitidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas.
Posteriormente, la Corte Electoral de la UAGRM ahora accionada determinó su inhabilitación a través de la Resolución C.E.U. 063/2021 de 22 de junio; decisión que impugnó mereciendo la Resolución C.E.U. 098/2021 de "28" -siendo lo correcto 29- de igual mes, que confirmó su inhabilitación al no estar su título de maestría otorgado por una Universidad que forme parte del Sistema Nacional de Universidades Públicas.
Al respecto, la Resolución Suprema (RS) 216782 de 5 de agosto de 1996, autorizó la creación de la Universidad Militar de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), que según lo determinado en la Resolución Ministerial (RM) "435/2000" -siendo lo correcto 435/00- de 14 de noviembre de 2000- emitida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en su art. 1, es integrante del Sistema Educativo Nacional de Educación Superior. En ese orden, existe confusión de términos entre el Sistema Nacional de Universidades Públicas y el Sistema Educativo Nacional de Educación Superior, pretendiendo referirse al Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB) creado en aplicación del art. 92 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin que exista en la normativa interna de la UAGRM ninguna mención al supuesto Sistema Nacional de Universidades Públicas.
Bajo ese contexto, ni en la Norma Suprema ni en el Estatuto de la UAGRM existe el Sistema Nacional de Universidades Públicas; por lo que, la Corte Electoral de la UAGRM hoy accionada incurrió en un exceso al emitir las Resoluciones C.E.U. 063/2021 y C.E.U. 098/2021; puesto que, su título de maestría fue expedida por la Universidad Militar "MCAL. Bernardino Bilbao Rioja", la cual es integrante del Sistema Educativo Nacional de Educación Superior, conforme también establece el art. 62 de la Ley de la Educación "Avelino Siñani-Elizardo Pérez"; por cuanto, sus títulos son válidos a nivel nacional.
Por lo expuesto anteriormente, la Resolución C.E.U. 098/2021 vulneró su derecho a una resolución congruente y motivada; por cuanto, interpretó el art. 92 de la CPE efectuando una transcripción parcial sin realizar mención alguna al Sistema Nacional al que pertenece. Asimismo, hizo una relación de la Convocatoria, los requisitos para ser candidato, sus facultades y los motivos de la impugnación, llegando simplemente a la conclusión de que su título de maestría no se encontraba emitido por una universidad reconocida por el Sistema Nacional de Universidades Públicas, transcribiendo el art. 4 inc. c) de la Convocatoria al Claustro Universitario -001/2021-, aclarando que si bien la Universidad Militar "MCAL. Bernardino Bilbao Rioja" fue creada mediante la Ley de la Educación "Avelino Siñani-Elizardo Pérez" no forma parte del Sistema Nacional de Universidades Públicas al no estar reconocida por la CEUB. En ese sentido, no existe conformidad entre la normativa nacional ni la Resolución C.E.U. 098/2021, al inhabilitarlo de oficio, ingresando a la inexistencia de una figura o instituto jurídico por carecer de elementos esenciales impuestos por el art. 92 de la CPE. Además, el fallo impugnado negó que la Universidad Militar "MCAL. Bernardino Bilbao Rioja" forme parte del Sistema Nacional de Universidades Públicas por no estar reconocida por la CEUB, pese de que la Ley de la Educación "Avelino Siñani-Elizardo Pérez" la reconoce como una Universidad Pública Especializada.
La Resolución C.E.U. 098/2021, también vulneró su derecho a una valoración probatoria dentro de los marcos de razonabilidad y equidad, al aplicar el "...art. 5 inc. b) de la Convocatoria al Claustro Universitario..." (sic) apartándose de las normas constitucionales y universitarias, dando primacía a una frase que genera confusión como es el "...Sistema Nacional de Universidades Públicas..." (sic) que resulta inexistente en el ordenamiento jurídico dejando de lado la frase: "...Sistema Educativo Nacional de Educación Superior..." (sic), valorando inadecuadamente su título de maestría bajo el argumento de que esa fue realizada en una universidad que no es reconocida por un sistema de educación "inexistente".
Asimismo, la Resolución C.E.U. 098/2021 aplicó de manera incorrecta el ordenamiento jurídico dentro del proceso electoral de impugnación y su resolución, vulnerando en consecuencia sus derechos al debido proceso, a la igualdad jurídica, a la defensa, a ser elegido y a la tutela judicial efectiva, inhabilitando su candidatura sin valorar adecuadamente su título de maestría, descalificándolo ilegalmente bajo el argumento de que "no fue" emitido por un sistema universitario "inexistente", resultando que el derecho al sufragio pasivo en la UAGRM se encuentra en concordancia con la Constitución Política del Estado. Además, la Corte Electoral de la UAGRM ahora accionada, debió dar estricto cumplimiento a la normativa en observancia del derecho a la igualdad; por lo que se vulneró sus derechos e intereses legítimos respecto al derecho al sufragio pasivo, a valorar adecuadamente la documentación y a recibir un fallo debidamente motivado y fundado en derecho.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la valoración probatoria dentro de los marcos de razonabilidad y equidad, a la igualdad jurídica, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, a la "aplicación correcta el ordenamiento jurídico", y al sufragio pasivo; citando al efecto los arts. 26 y 92.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:
- a)Se ordene dejar sin efecto la Resolución C.E.U. 098/2021 de "28" -29- de junio; y,
- b)La Corte Electoral de la UAGRM ahora accionada dicte un nuevo fallo.
Asimismo, pidió en el "Segundo Otrosí" como medida cautelar que se instruya la suspensión de la habilitación de nuevos candidatos; aspecto que fue denegado por Auto de Admisión 209/2021 de 19 de julio cursante a fs. 165 y vta.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 23 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 172 a 174 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que, la CEUB depende del Ministerio de Educación y es una Asociación de Universidades, en la que incluso una de las universidades militares participa, lo que no implica que el Sistema Nacional de Universidades Públicas sea uno de sus atributos, más aún, lo que se encuentra regulado por el Estado es el Sistema Educativo Nacional de Educación Superior. En ese orden, la diferencia entre una universidad pública con una privada radica en que la primera puede emitir sus propios títulos y la segunda los expide a través del Ministerio de Educación; empero, no por ello puede excluirse a la Universidad Militar "MCAL. Bernardino Bilbao Rioja" del Sistema de Educación Superior, más aun cuando el propio Estado Boliviano la autoriza para otorgar licenciaturas y maestrías. Por cuanto al actuar en contrario, se vulneró sus derechos al sufragio, a ser candidato y a ser reconocido como profesional avalado y aprobado por el Sistema Educativo Nacional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
María Goretty Caballero Padilla, Presidenta de la Corte Electoral de la UAGRM mediante informe presentado el 23 de julio de 2021, cursante de fs. 187 a 188, manifestó que:
- 1)La acción tutelar debió dirigirse contra todos los miembros del ente colegiado que emitió la Resolución C.E.U. 098/2021, emitiendose la citación de Oswaldo Flores Chumasero; y,
- 2)El accionante no formuló recurso de reconsideración contra la frase: "...'expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas'" (sic), inserta en el art. 4 inc. d) de la Convocatoria al Claustro Universitario -001/2021- aprobada por Resolución I.C.U. 018-2021, aceptando de esa manera las reglas previstas en la señalada Convocatoria, por lo que no cumplió con el principio de subsidiariedad.
Julián Ibarra Huallpa y Fidel Mariaca Gonzales, Vocales y Oswaldo Flores Chumasero, Secretario General y de Relaciones Públicas, todos de la Corte Electoral de la UAGRM, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, ni remitieron informe alguno pese a su citación cursante de fs. 168 a 170.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 98/21 de 23 de julio de 2021, cursante de fs. 174 vta. a 178 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución C.E.U. 098/2021, debiendo la Corte Electoral de la UAGRM hoy accionada emitir un nuevo fallo; bajo los siguientes fundamentos:
- i)Respecto a la legitimación pasiva cursan cuatro notificaciones efectuadas el 21 de julio de 2021; es decir, que se procedió a la citación de los cuatro miembros de la Corte Electoral Universitaria de manera formal, efectiva y oportuna;
- ii)En cuanto al supuesto incumplimiento del principio de subsidiariedad, aun cuando la Convocatoria no fue impugnada, el accionante denunció su inhabilitación, planteando el correspondiente mecanismo de impugnación que dio lugar a la emisión de la Resolución C.E.U. 098/2021;
- iii)Ninguna de las partes esclareció cuál es la institución legitimada para otorgar la calidad de habilitada a una universidad pública o privada; por cuanto, no existe certeza al respecto. En ese sentido, la misma Resolución C.E.U. 098/2021 ingresó en un error al establecer literalmente que el título de maestría no fue emitido por una universidad que no forma parte del Sistema Nacional de Universidades, Universidad Boliviana, existiendo una ausencia de precisión respecto a la entidad legitimada para determinar si una universidad forma parte del Sistema Universitario; puesto que, en algunas partes hizo referencia al Sistema de la Universidad Boliviana y otra al Sistema Nacional de Universidades Públicas;
- iv)Más allá de una cuestión formal o de la literalidad del concepto, esa Sala Constitucional no verificará si el título resulta suficiente para ser considerado como habilitado o no, ya que ello es facultad de la Corte Electoral de la UAGRM ahora accionada; al contrario, se enfatizó que el título de maestría del accionante fue reconocido por dicha Corte Electoral, como presentado, pero desconoció que la universidad forme parte de un sistema del cual no se tiene absoluta precisión ni en la interpretación gramatical de la Convocatoria ni en la Resolución cuestionada -C.E.U. 098/2021- ni en el Estatuto de la UAGRM, de qué entidad es la autorizada para aquello, más aun cuando la RM "435/2000" -435/00- en su art. 1 reconoce la creación de la Universidad Militar de las FF.AA. de la Nación como integrante del Sistema Educativo Nacional de Educación Superior; por lo que, aquella Resolución Ministerial amerita una valoración por parte de la Corte Electoral de la UAGRM ahora accionada para establecer la pertenencia o no al "...Sistema Nacional de la Universidad Boliviana..." (sic); y,
- v)Esa Sala Constitucional no verificó si la valoración probatoria se adecuó o no a los cánones constitucionales, ya que para la Corte Electoral de la UAGRM ahora accionada no se efectuó una interpretación "per se" sino que se verificó que la Universidad no es parte de un Sistema Público; por cuanto, la jurisdicción constitucional no puede establecer si un título académico debe o no ser avalado por la Corte Electoral Universitaria; empero, no puede obviarse que el título académico debe ser emitido en virtud a la legitimidad que le otorga la Universidad en cuestión reconocida por la RM "435/2000" -435/00- como integrante del Sistema Educativo Nacional de Educación Superior; por lo que, al no existir precisión en la Resolución C.E.U. 098/2021 se constituye en arbitraria e incurre en motivación insuficiente.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante /S de 8 de marzo, cursante de fs. 324 a 327, la Comisión de Admisión de este Tribunal rechazó la solicitud de medida cautelar solicitada por la Corte Electoral de la UAGRM hoy accionada mediante memoriales presentados el 11 de febrero, cursantes de fs. 223 a 230 vta.; y, 312 a 319 vta.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Convocatoria 001/2021 "CLAUSTRO PARA LA ELECCIÓN DE AUTORIDADES (RECTOR-VICERRECTOR, DECANOS-VICEDECANOS Y DIRECTORES DE CARRERA) DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA 'GABRIEL RENÉ MORENO'" (fs. 77 a 85) aprobada por Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril (fs. 75 a 76). II.2. Consta Diploma Académico de Maestría en Seguridad, Defensa y Desarrollo a nombre de Carlos Jaime Suárez Rivero -hoy accionante-, expedido el 19 de abril de 2021, por el Rector de la Universidad Militar "MCAL. Bernardino Bilbao Rioja" (fs. 3); asimismo, cursa la RM 435/00 de 14 de noviembre de 2000, mediante la cual, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes reconoció la creación de la Universidad Militar de las FFAA de la Nación como integrante del Sistema Educativo Nacional de Educación Superior (fs. 24 a 26).
II.3. Consta Resolución C.E.U. 063/2021 de 22 de junio emitida por la Corte Electoral de la UAGRM -ahora accionada-, que dispuso inhabilitar a Fernando Blanco Ruiz y al accionante como candidatos a Decano y Vicedecano, respectivamente, por la Fórmula Avanzar Hábitat, por incumplimiento del requisito habilitante determinado por el art. 4 de la Convocatoria 001/2021 (fs. 14 a 17).
II.4. Mediante memorial presentado el 24 de junio de 2021, dirigida a la Presidenta de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM ahora accionada, el accionante impugnó la inhabilitación y solicitó que se compulse adecuadamente los documentos en aplicación estricta a las normas universitarias de la UAGRM y del país, habilitándose su candidatura (fs. 18 a 19), que mereció la Resolución C.E.U. 098/2021 de 29 de ese mes que determinó confirmar la inhabilitación del nombrado (fs. 20 a 23), notificándose al accionante el 1 de julio de ese año (fs. 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la valoración probatoria dentro de los marcos de razonabilidad y equidad, a la igualdad jurídica, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, a la "aplicación correcta el ordenamiento jurídico", y al sufragio pasivo; puesto que, la Resolución C.E.U. 098/2021 de 29 de junio, confirmó la inhabilitación de su candidatura a Vicedecano de la Facultad de Ciencias del Hábitat, Diseño y Arte de la UAGRM, sin valorar adecuadamente su título de maestría, descalificándolo ilegalmente bajo el argumento que no fue emitido por el Sistema Nacional de Universidades Públicas que según normativa constitucional e interna de la referida Universidad, resulta ser inexistente.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La , señaló que: "Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la , como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: "...no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes..."; posteriormente, a través de la , se señaló que: "Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y 14 debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas...".
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