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1159/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1159/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2022-S1 Sucre, 11 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 44814-2022-90-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 236/21 de 16 de diciembre de 2021, cursante de fs. 125 a 130 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gil Alberto Soliz Moreno y Miguel Ángel Soliz Moreno contra Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por de memoriales presentados el 10, 13 y 14 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 91 a 98 vta.; 102 y vta.; y, 106 y vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del caso signado con el Formulario Único de Denuncia (FUD) 701102032100644, el 7 de diciembre de 2021, se llevó a cabo una audiencia para resolver el recurso de apelación incidental interpuesta por Jhon Henry Villegas Cartagena contra el Auto Interlocutorio 403/21 de 25 de agosto, emitida por el Juez de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el que también como imputados plantearon apelación contra dicho Auto Interlocutorio, en cuya audiencia el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz -ahora demandado- les cedió la palabra para que fundamenten sus agravios, los cuales versan sobre la probabilidad de autoría, lesión de la presunción de inocencia y falta de valoración de la prueba por parte del Juez a quo, acto seguido se corrió en traslado al Ministerio Público -que no tenía legitimación activa porque no apeló- y entre lo más sobresaliente pidió rechazar el recurso de apelación y se mantenga incólume el fallo recurrido con las medidas cautelares impuestas, los cuales eran firmar cada diez días ante el Ministerio Público, el arraigo y prohibición de agredir a la víctima de forma personal o por algún medio tecnológico.

Una vez corrido en traslado a la parte civil, esta además de solicitar que se rechace el recurso de apelación, de manera exabrupta y exorbitante pidió la detención preventiva de sus personas, argumentando que Gil Alberto Soliz Moreno presentó un certificado médico del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) después de 5 días de la suspensión de audiencia, siendo que estaba apto para declarar; empero, lo que no señaló es que al tener conocimiento de la denuncia, el apersonamiento de ambos fue voluntaria y espontánea, al efecto Miguel Ángel Soliz Moreno, al estar en contacto con su abogado que dio positivo al Coronavirus (COVID-19) y por ende al encontrarse con un cuadro de fiebre y vómitos, en precautela de su derecho a la salud solicitó la suspensión de la audiencia de declaración informativa que fue efectivizada el 28 de abril de 2021, quedando claro que Gil Alberto Soliz Moreno jamás estuvo contagiado, tal como se hizo entrar en error al Vocal demandando haciendo entrever como un acto de obstaculización.

En tres oportunidades solicitaron la reconstrucción de los hechos que fueron negadas por parte denunciante, con relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), éste someramente nombra a Gil Alberto Soliz Moreno, pero no al coimputado Miguel Ángel Soliz Moreno, y respecto al riesgo procesal inmerso en el art. 235.2 del CPP solo fue mencionado por el "apelante", por lo que tampoco fue fundamentado; a esos efectos, por Auto de Vista 402/2021, la autoridad demandada argumentó lo que no fundamentaron los apelantes, es decir, contrario al art. 398 del CPP, automotivó su fallo, siendo que su presentación era espontánea y cumplió con las medidas cautelares dispuestas, en el caso de Miguel Ángel Soliz Moreno se enervaron todos los riesgos procesales pero su fianza fue desproporcional, además se dio un valor extra petita al certificado médico que evidenciaría un acto de obstaculización, cuya fianza económica es de Bs7 000.- (siete mil bolivianos), no fundamentando el porqué, de donde y como, y ante la solicitud de aclaración y complementación ratificó lo mismo.

Se lesionó el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, razonabilidad, incongruencia y legalidad, porque el Vocal demandado se excedió en su "DESISUM" extra petita al imponer de manera absurda y exorbitante un riesgo procesal el cual la Juez a quo de forma fundamentada ya valoró en su momento y dio por enervado, máxime si la parte civil no pidió el mismo en su apelación; asimismo, se vulneró el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba en sus componentes de imparcialidad e igualdad, ya que en audiencia de apelación se presentó el mandamiento de arraigo, el formulario de cancelación de arraigo y la confirmación con el recibo de la Dirección de Migración, además la prueba de las firmas de cada diez días en la fiscalía, el memorial de suspensión de audiencia adjuntado prueba del COVID-19 con "las placas de sus pulmones" -lo correcto es radiografía de rayos x pulmonar- de su abogado afectados por el éste virus, que demostraron el impedimento legítimo de la primera suspensión de audiencia, los cuales al igual que su presentación espontánea no fueron valorados con el argumento de ser extemporáneos, lo cual lesiona la imparcialidad ya que en desigualdad se decidió imponer el riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del CPP.

Finalmente, se vulneró el debido proceso en su vertiente de defensa en sus componentes de inviolabilidad a la defensa y daño económico en concordancia con el derecho a recurrir o impugnar y el principio de favorabilidad, ya que el Auto de Vista cuestionado es automotivado y extra petita, al imponerse un riesgo procesal exhorbitante y de forma arbitraria que no fue pedido por la parte civil, máxime si es una multa para ambos imputados, que hace pertinente acudir ante el Tribunal de garantías que toma en cuenta el principio de favorabilidad del imputado.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, defensa e impugnación y legalidad, citando al efecto los arts. 35, 109, 110, 115, 117, 119, 128, 129 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la fianza económica exorbitante y darse por enervado el riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del CPP, manteniéndose incólume el Auto Interlocutorio de 403/2021 del Juez a quo, máxime si fue solicitada por el mismo Fiscal de Materia en audiencia de apelación; asimismo, se anule la Resolución -se entiende al Auto de Vista 402/2021- respecto a la fijación de la fianza económica.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 125, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos de su demandada de acción tutelar, y ampliándola manifestó que:

  1. a)Decirle al colega abogado, que no es cierto que se presentó esta acción de defensa para recargar laboralmente a las autoridades, siendo que el Auto de Vista cuestionado es automotivado, porque no se demostró la autoría de Miguel Ángel Soliz Moreno en el hecho, pero igual se determinó la probabilidad de autoría de ambos imputados, asimismo de forma arbitraria se le impuso el riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del CPP; y,
  2. b)En relación al principio de reforma en perjuicio consiste en la prohibición del Juez superior de empeorar la situación del apelante, es decir, no puede estar empeorándose respecto al riesgo procesal inmerso en el señalado artículo y una fianza de Bs7 000.- y Bs3 000.- respectivamente, sobre el cual no se fundamentó de manera concreta, por lo que se ratifica en el pedido de subsanación y la concesión de la tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 116 a 119, manifestó que:

  1. 1)La parte accionante no señaló las razones del por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada o faltante de fundamentación, sino más bien en su memorial simplemente realizó una relación de antecedentes, citando aspectos que no son coincidentes con los argumentos esgrimidos en el Auto de Vista motivo de análisis, para finalmente solicitar que se conceda la tutela y se ordene la nulidad del fallo, sin tomar en cuenta que la labor interpretativa y decisión en cuanto a atender una apelación incidental es una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, por lo que ante esta falta de presupuestos no correspondería ingresar al fondo de lo peticionado;
  2. 2)El Auto de Vista impugnado cumplió con los requisitos exigidos por los arts. 124, 171 y 173 del CPP, al efecto en relación al art. 233.1 del CPP, el Juez a quo, hizo un análisis de la imputación formal, en el cual se tiene una relación circunstanciada de los hechos, donde el imputado Gil Alberto Soliz Moreno habría golpeado con puñetes a la víctima, lo propio Miguel Ángel Soliz Moreno; es más, en la audiencia de alzada la defensa de la parte imputada expresó que existe un informe policial basado en la declaración de la víctima y de una testigo, quien habría identificado la participación de los imputados; empero, para desvirtuar la probabilidad de autoría presentó un Certificado Médico de 26 de abril de 2021 y una auditoría médica de los cuales se evidenciaría que la víctima ya tenía una lesión nasal y que necesitaba un mínimo golpe para que sangrara, es decir habría una autolesión;
  3. 3)Al respecto indicar que los documentos presentados son fotocopias simples, que corresponden a la víctima Jhon Henry Villegas, y que de acuerdo a estos presentaría problemas en la nariz, sin embargo, es pertinente indicar que el hecho de que hubiera tenido lesiones en la nariz en forma anterior, no quiere decir que no vuelva a sufrir lesiones en el mismo lugar de su cuerpo, que ante una agresión física naturalmente va tener lesiones y ese aspecto ha sido evidenciado por el certificado médico forense, por lo que la autoridad de instancia valoró correctamente el informe policial, el certificado médico legal y otros elementos de prueba, máxime si para la audiencia cautelar solo se necesita indicios;
  4. 4)La parte imputada presentó diversos certificados del Instituto Técnico Científico de la Universidad Policial (ITCUP), del teléfono y muestrarios fotográficos que acreditan la discusión en el lugar de los hechos, pero en dichos documentos no indican que los imputados no han participado, más al contrario el Ministerio Público ha recabado la declaración de la víctima y el informe policial;
  5. 5)"El apelante" presentó fotocopias de la declaración testifical de Carola Patricia Tapia y otros, quienes manifestaron que el único que agredió a la víctima es Gil Alberto Soliz Moreno; empero, en dichas declaraciones no se tiene que Miguel Ángel Soliz Moreno no habría agredido a la víctima, por lo que estas declaraciones entran en contradicción con el informe policial del investigador que informó que participaron en el hecho los imputados, además haciendo una valoración de estos elementos de prueba se debe dar mayor preponderancia al informe del investigador, puesto que el mismo es la primera persona que llegó al lugar de los hechos, y las testificales presentadas son en su mayoría familiares de los imputados; por todo ello, se concluye que actuó de manera correcta al establecer la probabilidad autoría;
  6. 6)Con relación al art. 234.4 del CPP, la parte civil presentó una fotocopia legalizada entre otros el acta de presentación espontánea de Gil Alberto Soliz Moreno, el Certificado Médico Legal del 22 de abril de 2021, en el cual se determina que "es que examinado clínicamente el cual no presenta signos de descompensación cardíaca, respiratorias" (sic), este Certificado fue realizado en base al Certificado Médico del 17 de abril de 2021 presentado para la suspensión de la audiencia de declaración; es decir, que el día de suspensión de audiencia no presentaba ningún malestar, por lo que valorando toda esa documentación es evidente que el mencionado imputado demostró una actitud evasiva al no haber asistido a la audiencia de declaración informativa;
  7. 7)Respecto al peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, expresó un razonamiento correcto, puesto que para establecer este riesgo procesal el Ministerio Público y la parte civil tienen la carga probatoria de acreditar que el imputado es un peligro para la víctima o la sociedad; en el presente caso la víctima alude que sería un peligro para la sociedad, debido a que los imputados tienen su domicilio en el mismo lugar donde vive su hijo menor; argumento que no es válido para establecer este riesgo procesal, ya que si bien el niño e hijo de la víctima vive en el mismo lugar, empero la víctima no;
  8. 8)Con relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, la argumentación también fue correcta, toda vez que la parte in fine del art. 235 del CPP claramente señala que este riesgo procesal debe ser acreditado con elementos objetivos; en el presente caso, no se ha acreditado que los imputados antes y durante el proceso hubieran tenido conducta o comportamiento negativo de influir de manera negativa contra un partícipe, testigo o perito; es decir, no se tiene ningún elemento como una declaración o un informe policial al respecto;
  9. 9)En cuanto a la solicitud de la detención preventiva de los imputados, cabe indicar que como se mencionó anteriormente para la procedencia de la medida extrema debe cumplirse con los parámetros establecidos en el art. 233 del CPP, en el presente caso, se tiene la concurrencia del primer presupuesto respecto a ambos imputados; y en relación al imputado Gil Alberto Soliz Moreno concurre un riesgo procesal establecido en el art. 234.4 del CPP, mas no con Miguel Ángel Soliz Moreno; razón por lo cual considera que la medida de la detención preventiva no es razonable ni proporcional;
  10. 10)Si bien es cierto que se argumentó no ser viable la detención preventiva; empero, consideró que el Juez a quo al momento de disponer las medidas cautelares no tomó en cuenta los datos del proceso de manera integral, como ser los veintiún días de impedimento de la víctima, la no intención mínima de los imputados de reparar los daños o lesiones y su condición; toda vez que, uno de ellos inclusive es de profesión abogado, que significa de que conoce que agredir a una persona constituye un delito, por lo que es razonable y proporcional ampliar las medidas, y solo en lo que respecta a la fianza económica, tomando en cuenta las posibilidades económicas, ya que uno de los imputados es de profesión abogado, y el otro tiene como ocupación mensajero, lo que quiere decir que ambos tiene ingresos económicos suficientes para cubrir dicha fianza; y,
  11. 11)De igual manera debe tomarse en cuenta que las medidas cautelares son de carácter provisional conforme establece la norma procesal penal, por lo que su situación jurídica puede cambiar siempre y cuando demuestre la necesidad y utilidad de modificar las medidas cautelares que le han sido impuestas, por todos esos argumentos de orden fáctico y legal expuestos, al no haberse demostrado ninguno de los presupuestos establecidos por el art. 128 de la CPE, pide se deniegue la tutela solicitada, sea con costas. I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jhon Henry Villegas Cartagena, no presentó escrito alguno ni se hizo presente a la audiencia de garantías.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Iván Ortiz Tristán, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que:

  1. i)En audiencia de apelación de 7 de diciembre de 2021, la petición que formulo la parte civil fue la detención preventiva de los imputados, indicando que existían riesgos procesales como ser del art. 234.4 del CPP; es decir, el comportamiento de uno de los denunciados en el proceso, y pidió que se haga una nueva valoración y que reconozca "en esa audiencia de la semana anterior" (sic) de que existiese el riesgo procesal de fuga;
  2. ii)La autoridad demandada revisó la documentación, y no es cierto que hizo una reforma in peius o que resolvió imponer una resolución ultra petita, siendo que el "abogado" pidió la detención preventiva, esto se debe aclarar para no dar lugar a equivocos, y ahí viene la fianza de los Bs7 000.- y los Bs3 000.- respectivamente;
  3. iii)Sobre el argumento de que no se valoró correctamente el comportamiento, porque tenía COVID-19 el abogado de uno de los denunciados, es bueno aclarar que presentó su documentación medica en la cual dice que tenía COVID-19, pero también quedó establecido que eran dos abogados desde el primer momento, entonces si un abogado tiene COVID-19 el otro lo puede asistir, eso fue lo que la parte civil hizo énfasis en las audiencias, que dicho sea de paso en varias oportunidades se han postergado una y otra vez;
  4. iv)Entonces esos aspectos han sido considerados en ambas audiencias, tanto en el de medidas cautelares así como en el de apelación, y fue de que en virtud a esos hechos concretos, el Vocal demandado vio que efectivamente existía ese otro riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.4 del CPP que dice que el comportamiento del imputado durante el proceso anterior, y en virtud a eso que impuso una nueva medida que es la fianza de Bs7 000.- y Bs3 000.- respectivamente para los imputados;
  5. v)Es bueno también remarcar que, en la primera parte de la audiencia de medidas cautelares, "hay incidentes que van a presentar los imputados y si efectivamente puede plantear incidentes, nulidad de la imputación, plantear una nulidad de la imputación, se denegó ese incidente y de ese auto, apelaron y fue a la Sala Penal, que hace casi unas dos o tres semanas, resolvió esa apelación que denegó, declaro infundado..." (sic); y,
  6. vi)Hace una semana fue la otra apelación de las medidas cautelares que impuso la Juez a quo, misma que fue resuelta por el Auto de Vista ahora cuestionado, manifestando la parte imputada que no estaba fundamentada la imputación y no se individualizó la participación de los imputados, es así que se señaló que ese tema ya hubiese sido resuelto hace una semana atrás por la "otra Sala Penal", siendo en el momento solamente la apelación contra "el Auto dela Jueza a quo, cual era la imposición de medidas cautelares..."(sic), hechas las aclaraciones pide se confirme el Auto de Vista impugnado, toda vez que no ha violentado ningún derecho de los imputados. I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución 236/21 de 16 de diciembre de 2021, cursante de fs. 125 a 130 vta., concedió la tutela solicitada únicamente en cuanto a la valoración razonable de la prueba; por lo tanto, se ordena dejar sin efecto el Auto de Vista 402/2021 de 7 de diciembre, debiendo la autoridad demandada emitir uno nuevo, sea sin costas, por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)De la revisión del acta de audiencia de apelación de la indicada fecha, se tiene que en dicho acto procesal se considera la apelación tanto de la parte imputada así como de la víctima, solicitando esta primera la disposición de la libertad irrestricta en las medidas cautelares, y al contrario la presunta víctima solicitó la detención preventiva, de ese solo petitum se evidencia que lo resuelto por el Tribunal de apelación de ninguna manera es extra petita, habida cuenta que uno de los sujetos procesales si lo ha solicitado de manera expresa y fundamentada;
  2. b)En cuanto al segundo agravio de la lesión al debido proceso en su vertiente de falta de valoración a la prueba, el Tribunal de garantías está en la obligación en este momento de aplicar el precepto constitucional iura novit curia, por cuanto la autoridad demandada sí valoró la prueba y consideró que aquella valoración debe ser revisada por el principio de autorestricciones de la jurisdicción constitucional;
  3. c)Sobre el agravio tercero referido a la lesión al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa en concordancia con el derecho a recurrir e impugnar, debemos precisar que el daño económico es un tipo penal, no es una vertiente del derecho a la defensa, y por tanto no ameritará mayor precisión, en concordancia con el derecho a recurrir que es lo propio del derecho a la defensa, en su inviolabilidad y el principio de favorabilidad para el imputado, aquello es totalmente acertado, ambos agravios serán absueltos en esta sola intervención, porque guardan la sinalagmásis del común denominador que es la valoración del art. 234.4 del CPP por parte del Tribunal ad quem;
  4. d)Al respecto de la verificación del acta de audiencia de apelación se puede colegir que la autoridad demandada argumentó que la parte civil presentó la legalización del acta de presentación espontánea, un escrito presentado por los imputados solicitando la suspensión de audiencias, a lo cual se adjunta un Informe Médico de rayos x pulmonar de 16 de abril de 2021, Certificado Médico de 17 del mismo mes y año del imputado Gil Alberto Soliz Moreno, en el cual expresa que debe guardar reposo en casa y Certificado Médico Legal del 22 de igual mes y año, realizado por el médico forense en el cual se determina que el prenombrado no presenta signos de descompensación cardiaca respiratoria, éste Certificado realizado en base al Certificado Médico de 17 de abril de 2021, presentado por el imputado Gil Alberto Soliz Moreno para la suspensión de la audiencia de declaración, quiere decir, que el mismo, el día de suspensión de audiencia no presentaba ningún malestar;
  5. e)Valorando toda esa documentación es evidente que el imputado Gil Alberto Soliz Moreno demostró una actitud evasiva de no someterse al proceso al no haber asistido a la audiencia de declaración informativa y al presentar un certificado médico que ha sido desvirtuado por un certificado médico legal, por lo que al no haber sido tomado en cuenta esos aspectos y elementos por la autoridad jurisdiccional, se tiene que concurre este riesgo procesal con relación al nombrado y no así en cuanto al imputado Miguel Ángel Soliz Moreno, este es el argumento del porque mantener por no enervado el art. 234.4 del CPP para el Tribunal ad quem;
  6. f)Como la Sala no va a valorar la prueba ni interpretar la legalidad ordinaria, lo que debe verificar es si aquella valoración probatoria, se adecúa o no a los cánones constitucionales de interpretación; la autoridad demandada ha considerado de que habiéndose suspendido una audiencia de declaración con la presentación de un informe médico del imputado, posteriormente dicho informe es desvirtuado, es decir, no tuvo síntomas, considera de que esa suspensión fue un acto evasivo, esa es la conclusión a la que llegó el Tribunal ad quem y al respecto debemos hacer las siguientes apreciaciones;
  7. g)La Organización Mundial de la Salud como parte del Sistema Universal de Derechos Humanos, ha declarado en diciembre de 2019, una emergencia pandémica mundial, producto de ello Bolivia el 17 de marzo del 2020 dispuso la declaratoria de emergencia sanitaria nacional, que deriva en una serie de cosas, como la prevención en cuanto a la puesta en cuarentena de las personas que padezcan síntomas y mitigación en cuanto a las personas que padezcan el virus, en el presente caso la parte accionante, la autoridad demandada, el Ministerio Público y el tercer interesado han reconocido que el abogado de la parte imputada en audiencia demostró que padeció de COVID-19, es decir, no queda en duda de que tuvo el virus, y evidentemente argumentaron que estuvo presente en su momento con el imputado, compartió con él, por supuesto es su defensa, así tenga muchos abogados más, él también estuvo y de la misma manera pudo haber estado en cualquier audiencia con los sujetos procesales; y,
  8. h)El protocolo de sanidad, incluido el de la Sala establecen que persona que padezca síntomas, aun cuando no se tenga el resultado de la Prueba de Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR), deban someterse a un aislamiento voluntario o cuarentena, por un lapso no menor a dos semanas, si después de ello no padecen el virus, pueden volver a sus funciones; lo cual no puede considerarse evasión, por esa misma razón, es que la suspensión de la audiencia en aquel momento fue acertada, no porque sean uno o más los imputados, o porque también la parte civil pueda verse visto afectada o pueda tener muchos profesionales abogados, la defensa es amplia e irrestricta, lo cierto es de que basta que una de esas personas haya tenido contagio anteriore, que a posteriori un certificado evidencia de que no tuvo el virus tampoco padeció síntomas, no puede constituirse como una forma de pretender enervar un riesgo procesal; por lo que la Sala está en la obligación de declararlo así, cuando aquella suspensión fue por un acto de prevención.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 13 de abril de 2021, Gil Alberto Soliz Moreno y Miguel Ángel Soliz Moreno -ahora accionantes- dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Jhon Henry Villegas Cartagena -ahora tercero interesado- por la supuesta comisión del delito de lesionas graves y leves, se apersonaron ante el Fiscal de Materia de forma espontánea solicitando señalar día y hora de audiencia para la declaración informativa (fs. 2 a 4). Al efecto consta Actas de presentación espontanea de la misma fecha de los prenombrados y el señalamiento de audiencia para el 21 de abril de 2021 (fs. 5 y 6).

II.2. Mediante memorial presentado el 20 de abril de 2021, los impetrantes de tutela indicando que su abogado contrajo COVID-19 solicitaron al Fiscal de Materia suspensión de la audiencia de declaración informativa (fs. 13 y vta.); por lo que el representante del Ministerio Público por decreto de 21 del mismo mes y año señaló que con carácter previo acuda donde el Médico Forense para la valoración médico legal (fs. 14).

II.3. A través de memorial presentado el 22 de abril de 2021, Gil Alberto Soliz Moreno -ahora accionante- adjuntó ante el Fiscal de Materia certificado médico forense -que no se advierte en antecedentes- por tener un cuadro febril y haber tenido contacto con su abogado que dio positivo al COVID-19 (fs. 16). Al efecto la autoridad fiscal por proveído de 23 de igual mes y año fijó nuevo día y hora audiencia de declaración informativa para el 28 de abril de 2021 (fs. 17).

II.4. Consta Acta de audiencia de consideración de incidentes y excepciones de 25 de agosto de 2021, en la cual por Auto Interlocutorio 402/2021 el Juez de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró infundado el incidente de nulidad planteado por los ahora impetrantes de tutela, cuya solicitud de complementación y enmienda fue denegada (fs. 133 a 137).

II.5. Cursa Acta de audiencia de consideración de medidas cautelares de 25 de agosto de 2021 -en la que se advierte que la parte civil solicitó fianza económica- en la cual mediante Auto Interlocutorio 403/2021 Juez de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz determinó medidas cautelares de carácter personal contra los imputados -ahora accionantes-, consistentes en la presentación ante el Ministerio Público cada diez días, el arraigo, prohibición de agredir a la víctima de forma personal o medio tecnológico y a los familiares directos; al efecto la defensa técnica de los imputados al igual que la parte víctima interpusieron recurso de apelación (fs. 137 vta. a 149).

II.6. Consta Acta de audiencia de apelación de 7 de diciembre de 2021, en la cual la presunta víctima -ahora tercero interesado- señaló los siguientes extremos:

"a) El fallo recurrido vulnera el debido proceso, ya que en la audiencia de cautelar hizo notar que concurre el riego procesal previsto en los arts. 234.4 y 7 del CPP, pero la autoridad judicial no valoró el acta de suspensión de declaración del imputado Gil Alberto Solís, para lo cual presentó un certificado médico y que llevado ante el médico forense se estableció que ese día no padecía ningún impedimento, entonces están obstaculizando la averiguación de la verdad;

  1. b)Con relación al riesgo procesal inmerso en el art. 235.2 del CPP esto va paralelo al riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del CPP, ya que Gil Albertto Soliz solicitó la reconstrucción de hechos, siendo que conforme al muestrario fotográfico, la denuncia y su ampliación, y el desdoblamiento de teléfonos se ve el momento que le agreden, por lo que los imputados podrían influir de manera negativa en la víctima y participes; y,
  2. c)Con relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, no se valoró el hecho de que los imputados viven en el mimo lugar donde vive su hijo, y ese aspecto hace que sean un peligro para la sociedad, razón por la cual pide que se revoque el Auto recurrido en cuanto a las medidas cautelares y se aplique la detención preventiva al concurrir los riesgos procesales" (sic).

Asimismo, el representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente:

"1) Se repiten los mismos argumentos de la audiencia de incidente de nulidad de imputación formal, el cual fue denegado por la autoridad judicial, y luego una vez recurrido en apelación la misma ya se confirmó, por lo que de declarase procedente la apelación puede haber dos resoluciones sobre un mismo tema; y, 2) En esta audiencia se ha indicado claramente que la apelación debería versar sobre las medidas cautelares determinadas por la autoridad jurisdiccional, y en relación a ello los apelantes no se han referido en lo absoluto, por lo cual se entendería que habrían retirado de la apelación, por lo que pide que se confirme la Resolución recurrida" (sic).

Por último, la parte imputada refirió lo siguiente:

"i) El imputado Gil Alberto Solís Mercado indica que no se entiende los agravios de la parte civil, ya que pide la detención preventiva sin considerar que ni siquiera el Fiscal de Materia lo ha solicitado;

  1. ii)Su persona no es un peligro para la sociedad ni para la víctima, además que no obstaculizó ningún momento a la investigación de la verdad, siendo los argumentos de la parte civil son presunciones abstractas, por lo cual pide que se rechace la apelación y la libertad irrestricta; y,
  2. iii)El imputado Miguel Solís Moreno expresa que para la detención preventiva existen requisitos establecidos, además que el apelante no indica de qué manera su persona incurrió en el peligro de fuga y obstaculización, tampoco ha manifestado sobre qué actos podría influir de manera negativa, por lo que pide que su libertad irrestricta (sic [fs. 150 a 154 vta.]).

II.7. Mediante Auto de Vista 402/2021 de 7 de diciembre, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz -ahora demandado- declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por los imputados -ahora accionantes-; y, admisible y procedente parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Jhon Henry Villegas -ahora tercer interesado-; en consecuencia, revocó parcialmente el Auto Interlocutorio 403/2021 de 25 de agosto, disponiéndose la concurrencia del riesgo de fuga previsto en el art. 234.4 del CPP para el imputado Gil Alberto Soliz Moreno, como también, la medida cautelar de fianza económica de Bs7 000.- (siete mil bolivianos); y, Bs3 000.- (tres mil bolivianos) para el imputado Miguel Angel Soliz Moreno, en cuanto a lo demás, la resolución queda incólume. Al respecto luego de describir los agravios de la parte imputada, el Ministerio Público que solicitó confirmar el fallo del Juez a quo, al efecto se desglosa los puntos de reclamo de la víctima que pidió la detención preventiva, sobre el cual los imputados contestaron y solicitaron más bien su libertad irrestricta, a continuación se esgrimen los siguientes fundamentos:

"a) Con relación al art. 233.1 del CPP -probabilidad de autoría- la argumentación de la autoridad jurisdiccional es totalmente correcto, puesto que hace un análisis minucioso de la imputación formal, en el cual se tiene una relación circunstanciada de los hechos en forma clara y precisa atribuidos a los imputados, donde el imputado Gil Alberto Soliz Moreno habría golpeado con puñetes a la víctima lo propio el imputado Miguel Soliz Moreno; es más en la presente audiencia de alzada la propia defensa del imputado expresa que existe un informe policial basado en la declaración de la víctima y de una testigo, quien lo habría identificado a los imputados sobre su participación en los hechos, y ese informe policial donde consta que una testigo identifico a ambos imputados fue tomado en cuenta por el Ministerio Público como por la autoridad jurisdiccional; sin embargo, la defensa de los imputados presenta para desvirtuar la probabilidad de autoría, un certificado médico de 26 de abril de 2021, y una auditoría médica de los cuales se evidenciaría que la víctima ya tenía una lesión nasal y que necesitaba un mínimo golpe para que sangrara por lo cual se habría provocado un auto lesión; al respecto indicar que primero los documentos presentados son fotocopias simples, pero que corresponden a la víctima John Henry Villegas, y que de acuerdo a esos documentos presentaría problemas en la nariz, empero, es pertinente indicar que el hecho de que la víctima hubiera tenido lesiones en la nariz en forma anterior, no quiere decir que no vuelva a sufrir lesiones en el mismo lugar de su cuerpo, es decir, ante una agresión física naturalmente va tener nuevamente lesiones, y ese aspecto ha sido evidenciado por el certificado médico forense, por lo cual si bien es cierto que la víctima pudo haber tenido una lesión en la nariz en fecha anterior, pero eso no quiere decir que no pueda volverse a lastimarse ante una nueva agresión, por lo que la autoridad de instancia ha valorado correctamente el informe policial, el certificado médico legal y otros elementos de prueba presentados, máxime si para la audiencia cautelar solo se necesita indicios y no prueba plena;

  1. b)Por otra parte el imputado presenta diversos certificados del ITCUP, del teléfono los cuales acreditan la discusión en el lugar de los hechos, muestrarios fotográficos, de todos esos elementos de pruebas se tiene que de alguna manera hubo una discusión entre las partes, pero en dichos documentos no indica que los imputados no han participado en los hechos, más al contrario el Ministerio Público ha recabado la declaración de la víctima y el informe policial de lugar de los hechos, ya que el policía es el la primera persona que ha llegado al lugar de los hechos. Por último, el apelante presenta fotocopias de la declaración testifical de Carola Patricia Tapia y otros, quienes manifiestan que la única persona que agredió a la víctima sería Gil Alberto; sin embargo, en dichas declaraciones no se tiene que Miguel Angel Soliz no habría agredido a la víctima, por lo que estas declaraciones entran en contradicción con el informe policial del investigador, quien claramente a informado que participaron en el hecho ambos imputados, basado en una información de una testigo y vecina del lugar, por lo que haciendo una valoración de estos elementos de prueba se debe dar mayor preponderancia a los efectos de existir suficiente indicios al informe el investigador al asignado al caso, puesto que el mismo es la primera persona que llego al lugar de los hechos, y los testificales presentadas son en su mayoría familiares de los imputados, además que el informe del asignado al caso ha sido corroborado por otros elementos de prueba; por todo ello se concluye que la autoridad jurisdiccional ha actuado de manera correcta al establecer la probabilidad autoría;
  2. c)Con relación al art. 234.4 del CPP, citada en sus argumentos para la parte civil, la autoridad jurisdiccional al argumentar este riesgo procesal indica que "existe un llamado de citación para declarar al señor Gil Alberto y éste se habría realizado la prueba médica de la misma que habría otorgado como resultado negativo, ese argumento realizado por la parte civil al criterio de la suscrita ha sido subjetivo (...) por lo que se ve mantener la carga del riesgo pero también la responsabilidad de demostrar con documentos de convicción para que la suscrita determine que el señor Gil Alberto Solís no quiere someterse al proceso (...) en ese entendido al no ser debidamente acreditado se encuentra desvirtuado". En la presente audiencia, la parte civil presenta una fotocopia legalizada del acta de presentación espontánea, correspondiente al Gil Alberto Solís Moreno, en el cual se señala audiencia de declaración informativa policial para el 21 abril del 2021 a las 10:00 a.m., quedando legalmente notificado, luego se tiene un escrito presentado por los imputados, solicitando la suspensión de audiencia, a lo cual se adjunta un certificado Médico de rayos "x", luego también se presenta un certificado médico de 17 de abril de 2021 del imputado Gil Alberto Solís Moreno, el cual expresa que debe guardar reposo en casa, luego se tiene el certificado médico legal del 22 de abril de 2021, en el cual se determina y se concluye que "es que examinado clínicamente el cual no presenta signos de descompensación cardíaca, respiratorias", este Certificado fue realizado en base al certificado médico de 17 de abril de 2021 presentado por el imputado Gil Alberto Soliz Moreno para la suspensión de la audiencia; lo que quiere decir, que el mismo el día de suspensión de audiencia no presentaba ningún malestar, así lo determina el médico legal; en consecuencia, valorando toda esa documentación en forma objetiva es evidente que el imputado Gil Alberto Soliz Moreno demostró una actitud evasiva y de no someterse al proceso al no haber asistir a la audiencia de declaración informativa y al presentar un certificado médico que ha sido desvirtuado por un certificado médico legal realizado por un profesional idóneo del IDIF; por lo que al no haber sido tomando en cuenta esos aspectos y elementos por la autoridad judicial, que han sido sometidos al contradictorio en esta audiencia de alzada, es decir, que fue corrido en traslado a la parte contraria, se tiene que concurre este riesgo procesal con relación al imputado Gil Alberto Soliz Moreno; y no así en cuanto a Miguel Angel Solis Moreno, toda vez de que la parte civil no ha fundamentado para su concurrencia;
  3. d)Con relación al peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, el razonamiento esgrimido por la autoridad de instancia es totalmente correcto, puesto que para establecer este riesgo procesal el Ministerio Público y la parte civil tienen la carga probatoria de acreditar que el imputado es efectivamente un peligro para la víctima o para la sociedad, lo cual tiene que sostenido con elementos de prueba; en el presente caso la parte civil alude que sería un peligro para la sociedad, debido a que los imputados tienen su domicilio en el mismo lugar donde vive su hijo menor de edad; argumentación que no es válido ni razonable para establecer este riesgo procesal, ya que si bien el niño e hijo de la víctima vive en el mismo lugar de los imputados, sin embargo, la víctima no vive en ese lugar, razón por el cual este riesgo procesal no puede quedar latente;
  4. e)Con relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235 núm. 2) del CPP, la argumentación de la autoridad judicial es totalmente correcta, puesto que la parte in fine del art. 235 del CPP, expresa claramente que este riesgos procesal debe ser acreditado con elementos objetivos y no basarse en elementos subjetivos; en el presente caso, no se ha acreditado que los imputados antes y durante el proceso hubieran tenido una conducta o comportamiento negativo de influir de manera negativa en contra de un participe, testigo o perito; es decir, no se tiene ningún elemento como una declaración o un informe policial al respecto y que hubiera sido mencionado o presentado por el MP o la parte civil; en sentido la autoridad jurisdiccional en cuanto a esté riesgo procesal a fundamentado de forma correcta;
  5. f)Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la detención preventiva de los imputados, al respecto cabe indicar que como se mencionó anteriormente para la procedencia de dicha medida extrema se debe cumplir con los parámetros establecidos en el art. 233 del CPP; en el presente caso, se tiene la concurrencia del primer presupuesto en cuanto a ambos imputados; respecto a los riesgos procesales; se tiene que en cuanto al imputado Gil Alberto concurre un riesgo procesal establecido en el art. 234.4 del CPP y con relación Miguel Ángel no se tiene la concurrencia de riesgos procesales, razón por la cual la medida extrema de la detención preventiva no es razonable ni proporcional aplicar en el caso de autos, sino que otras medidas cautelares previstas en el art. 231 bis parágrafo II del CPP, pueden garantizar la presencia de los imputados; empero, esas medidas cautelares tiene que cumplir su finalidad establecida en el art. 221 del CPP, para lo cual naturalmente se debe verificarse y valorarse los datos del proceso de manera integral, la naturaleza y características del hecho imputado por el Ministerio Público, el quantum de la pena del delito provisionalmente imputado, la condición y personalidad de la víctima y los imputados, el daño ocasionado en la víctima, las consecuencias, y los riesgos procesales concurrentes y entre otros aspectos; bajo ese contexto, si bien es cierto que se argumentó ut supra no es viable la detención preventiva, sin embargo, la autoridad jurisdiccional al momento de disponer las medidas cautelares no tomó en cuenta los datos del proceso de manera integral, específicamente los 21 días de impedimento de la víctima, la no intención mínima de los imputados de reparar los daños o lesiones ocasionados, la condición de los imputados, toda vez, que uno de ellos inclusive es de profesión abogado, lo que quiere decir que conoce que agredir a una persona constituye delito, por lo que es razonable a los fines de dar cumplimiento a los fines de las medidas cautelares ampliar las medidas cautelares establecidas por la autoridad de instancia, y solo en lo que respecta a la fianza económica, que deberá fijarse de manera equilibrada, tomando en cuenta las posibilidades económicas de los imputados, como la naturaleza de los hechos, y sobre todo tomando en cuenta la personalidad de los imputados, que en este caso, de acuerdo a la información que consta en la imputación formal, ambos imputados son mayores de edad, inclusive uno de los imputados es de profesión abogado, y el otro tiene como ocupación mensajero, lo que quiere decir que ambos tiene ingresos económicos suficientes para cubrir una fianza económica; en consecuencia, como se indicó anteriormente si bien no procede la detención preventiva, empero es razonable y proporcional ampliar las medidas cautelares en cuanto a la fianza económica. GIL ALBERTO MORENO, solicitó aclarar la situación del "médico forense" el cual no ha sido requerido mediante requerimiento fiscal, asimismo no valora el IDIF del COVID ya qué a quien le dio COVID fue a mí abogado y se suspendió la audiencia; por lo tanto solicitó que se enmiende esa ampliación de una fianza económica que no corresponde porque no es proporcional con la verdad material siendo que su comportamiento ha sido "adecuada mal", asimismo se tiene que tomar en cuenta la resolución internacional de "La Habana Cuba con razón a los abogados de 1990 y la ley 387". MIGUEL ANGEL SOLIS, de igual manera a solicita complemente y enmiende la resolución venida en apelación, la cual nos ha sido modificada, es más autoridad en reiteradas oportunidades ha ratificado, asimismo de manera ultra petita está incrementando riesgos procesales siendo que ni el Ministerio Público ni la parte civil lo solicitaron, y finalmente no se está considerando que ni siquiera cuenta con los recursos que acaba de disponer, por lo que vamos a solicitar que la resolución de su autoridad pueda aclarar cuáles son los elementos para que se incrementen los riesgos procesales y una fianza Económica Al respecto, el Vocal ahora demandado contestó señalado que:
  6. 1)Cabe indicar que el suscrito ha valorado todos los elementos de prueba presentados por las partes y lo que consta en el cuaderno de apelaciones, ha tomado en cuenta los argumentos de la autoridad judicial así como de ambas partes procesales, ha observado y verificado de manera objetiva e imparcial los elementos presentados, los cuales han sido corrido en traslado a las partes, y de esa manera se establecido el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.4 del CPP;
  7. 2)Por otra parte, se estableció la fianza en base a criterios establecidos en la SCP "0694/2019-S4", es decir que se debe valorar la naturaleza y características de los hechos como la personalidad de la víctima como del imputado, a los fines de asegurar la finalidades de las medidas cautelares;
  8. 3)Asimismo, se indica que se había establecido y modificado las medidas cautelares de manera ultra petita; lo cual no es cierto, ya que la parte civil ha solicitado la detención preventiva, y al momento de fundamentar y absolver esa petición es que el suscrito ha visto por conveniente modificar esas medidas cautelares y no así establecer la detención preventiva, es por eso que se ha hecho una valoración y fundamentación en base al art. 231 bis parágrafo II del CPP, ya que se consideró que no es razonable ni proporcional disponer la detención preventiva, sino que simplemente establecer otra medida;
  9. 4)En ese sentido se puede establecer que el suscrito en ningún momento ha actuado de manera ultra petita, máxime si considerábamos que en medidas cautelares el Tribunal de alzada debe aplicar el art. 398 del CPP, conforme al entendimiento de la ; por todo ello no ha lugar a la complementación" (sic [fs. 155 a 159]).

II.8. Se tiene Acta de audiencia apelación de 11 de febrero de 2022, en la cual por Auto de Vista 15/2022 el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz -ahora demandado- declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por los imputados -ahora accionantes-; y, admisible y procedente parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Jhon Henry Villegas -tercer interesado-; en consecuencia, revocó parcialmente el Auto Interlocutorio 403/2021 de 25 de agosto, disponiéndose para el imputado Gil Alberto Soliz Moreno, fianza económica de Bs7 000.-; y Bs3 000.- para el imputado Miguel Ángel Soliz Moreno, en cuanto a lo demás, la resolución queda subsistente e incólume; cuya solicitud de complementación y enmienda de la parte imputada fue declarada no ha lugar (fs. 171 a 176).

II.9. Por memorial de 19 de marzo de 2022, el Fiscal de Materia presentó ante el Juez de control jurisdiccional acusación formal contra los imputados -ahora impetrantes de tutela- por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves, al efecto pidió se dicte sentencia condenatoria e imponga la pena máxima prevista para dichos delitos (fs. 215 a 218).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, defensa e impugnación y legalidad; toda vez que, el Vocal ahora demandado mediante Auto de Vista 402/2021 de 7 de diciembre:

  1. 1)Lesionó el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación;
  2. 2)Incurrió en incongruencia al imponer de manera extra petita el riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del CPP, sin que la parte civil haya solicitado en su impugnación, máxime cuando el Juez a quo ya valoró dicho aspecto; asimismo, dispuso una fianza económica desproporcional sin que también la parte civil lo haya pedido; 2.i) Vulneró el derecho a la defensa causándoles indefensión y daño económico por excederse en la petición de la parte civil al imponerse un riesgo procesal y la fianza económica; y,
  3. 3)Omitió valorar las pruebas como el mandamiento de arraigo y recibo de la Dirección de Migración, las firmas de cada diez días en la fiscalía, el memorial de suspensión de audiencia adjuntando radiografía de rayos x pulmonar (de su abogado), que demostraron el impedimento legítimo de la primera suspensión de dicho acto; bajo el argumento de que son extemporáneas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP;
  2. b)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP

Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:

"Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado y subrayado es ilustrativo).

Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"1, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:

"...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido).

Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, extrayendo las razones de la , precisó que:

"...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (el resaltado es añadido).

De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:

"En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su , 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva?(el resaltado es ilustrativo).

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP2, la jurisprudencial de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del citado Código, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que: al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:

"Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad? (negrillas adicionadas).

En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP3, agregó que:

"En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:

  1. 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
  2. 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP" (el resaltado y subrayado les pertenece).

Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las ; ; y, 1158/2017-S2 de 15 de noviembre.

Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la , respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:

"...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria" (el resaltado y subrayado son nuestros).

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Tribunal Constitucional Plurinacional11 de octubre de 20221159/2022-S1Fuente oficial