Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2022-S2 Sucre, 12 de septiembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 43872-2021-88-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0119/2021 de 21 de octubre, cursante de fs. 139 a 143, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Cesar Miranda Flores contra Carlos Antonio Quiroga Bermúdez, representante de la Cooperativa Multiactiva COBOCE Responsabilidad Limitada (R.L.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 18 de octubre de 2021, cursantes de fs. 56 a 66 vta.; y, 73 y vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mantuvo una relación ininterrumpida y continuada con la Cooperativa Multiactiva COBOCE R.L.; hasta que, de forma injustificada fue retirado mediante Memorándum COBOCE GG-034/2020 de 31 de diciembre; dando lugar que, el 5 de enero de 2021, acuda a la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, denunciando dicho despido, instancia que a través de su titular emitió la Conminatoria MTEPS - JDT CO - SMHA - 058/2021 de 12 de abril, disponiendo su reincorporación laboral más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan; así como, la prohibición de acoso laboral y discriminación, concediendo para su cumplimiento el plazo de tres días a partir de su notificación.
En atención a dicha determinación, la referida Cooperativa le comunicó su reincorporación mediante Memorándum COBOCE GG-035/2021 de 16 de abril, y a través de Memorándum COBOCE GG-037/2021 de 20 de igual mes, se le hizo conocer el uso de su vacación, ampliándose al 3 de mayo de ese año, y por Memorándum COBOCE GG-040/2021 de la citada fecha, hasta el 9 del referido mes; y, por medio de Memorándum COBOCE GG-042/2021 de 10 del indicado mes hasta el 14 de junio de similar año, a cuyo cumplimiento, a través de carta de la mencionada fecha, pidió su reincorporación, y el 4 de agosto de ese año, mediante misiva solicitó al demandado garantizar la referida Conminatoria, al ser impedido de forma ilegal su ingreso a su fuente laboral por parte de los trabajadores de COBOCE R.L., sufriendo acoso, designándole al proyecto "BAUEN" de COBOCE CONSTRUCCIONES; sitio en el que no pudo desempeñar sus funciones por encontrarse en la calle, donde se contagió con COVID-19, que luego de dar negativo, nuevamente se presentó a su fuente laboral; empero, no fue reincorporado a su último trabajo, ni le asignaron material, lugar ni horario, tampoco fueron efectivizados los pagos de sus salarios devengados; aspectos que lo dejaron en incertidumbre. Posteriormente, fue notificado con el Memorándum COBOCE GG-053/2021 de 20 de septiembre, el cual rechazó mediante carta el 27 de ese mes y año, por pretender que acepte una modificación salarial aplicable desde febrero de 2021.
Por último, presentó nota ante la referida Jefatura Departamental, denunciando el incumplimiento a la precitada Conminatoria, solicitando su verificación, constatando aquella repartición mediante Informe JDTCBBA.-NTFL-VR-043/2021 de 20 de septiembre, su inobservancia; así como, corroborándose ese aspecto mediante cartas notariadas, en clara renuencia a acatar de manera integral la decisión administrativa dispuesta.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una justa remuneración, a la dignidad humana y al vivir bien, citando al efecto los arts. 21.2, 46.I y II, 48 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6 y 7 inc. a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo el cumplimiento inmediato de la Conminatoria MTEPS - JDT CO - SMHA - 058/2021, más el pago de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 136 a 138 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido in extenso de su memorial de acción de defensa, y ampliándolo manifestó que:
- a)La acción de amparo constitucional fue presentada el 14 de octubre de 2021, encontrándose dentro del plazo de los seis meses que prevé la norma procesal, y no así como entendió la Cooperativa demandada, cuyo término -a decir de la -, correrá a partir del momento en que venza el plazo para que el empleador efectivice la Conminatoria de reincorporación; y,
- b)No fueron cancelados sus salarios devengados, tal cual se pudo corroborar de los pagos realizados a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP); por lo que, no resulta permisible comprender que al habérsele entregado un memorándum de reincorporación se habría cumplido con la referida Conminatoria; sino que, debe ser acatada de manera efectiva.
I.2.2. Informe del demandado
Carlos Antonio Quiroga Bermúdez, representante de la Cooperativa Multiactiva COBOCE R.L., mediante informe escrito presentado el 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 131 a 134 vta., y en audiencia de garantías a través de su abogado expresó que:
- 1)La Conminatoria MTEPS - JDT CO - SMHA - 058/2021, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, le fue notificada el 12 de abril del referido año, cuyo término para la formulación de la acción de amparo constitucional feneció el 12 de octubre de ese año; sin embargo, fue planteada el 14 de ese mes y año; es decir, fuera de los seis meses que prevé la normativa procesal constitucional; por lo que, al haber precluido su derecho de activar esta acción tutelar, no correspondería ingresar al análisis de fondo de la problemática;
- 2)Se elaboró el finiquito del accionante llegando a depositar a su cuenta la suma de Bs156 158,08.- (ciento cincuenta y seis mil ciento cincuenta y ocho 08/100 bolivianos), cuyo monto también contempló el pago de sus salarios devengados que ahora pretende reclamar; pese a ello, en atención a la determinación administrativa que ordenaba reincorporarlo, se lo restituyó mediante Memorándum COBOCE GG-035/2021, que fue aceptado por el nombrado y, estando restablecida la relación laboral, por Memorándum COBOCE GG-037/2021, se le comunicó que descuente su salario del monto depositado a su cuenta, debiendo devolver dichos pagos y someterse a los ajustes de la nueva escala salarial, a partir de febrero de 2021, determinaciones que fueron voluntariamente aceptadas por aquel; por lo que, la referida Conminatoria fue cumplida en su integridad;
- 3)Con relación al seguro a largo y corto plazo, independientemente de cualquier inconveniente de la Cooperativa, fueron y serán cubiertos, conforme se demuestra de los gastos corridos durante el tiempo que el impetrante de tutela y su familia estuvieron contagiados con COVID-19; y,
- 4)El aludido solo se presentó a su fuente laboral el 11 de octubre de 2021, por quince minutos, y el 14 de ese mes y año, con una notaria de fe pública, y en cada visita que realizó se le pidió "vaya a trabajar"; por lo que, no podría reclamar trabajo, menos alegar el valor del vivir bien, cuando percibe un salario de Bs5 149,67.- (cinco mil ciento cuarenta y nueve 67/100 bolivianos). Por todo lo expuesto, al ser extemporánea la formulación de la presente acción de defensa, y resultar infundadas las denuncias de un incumplimiento integral de la mencionada Conminatoria, impetró se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo
Sintia Martha Lozada Vega y Ana Maribel Veizaga Checo, representantes de la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, si bien concurrieron a la audiencia de garantías, no hicieron uso de la palabra.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0119/2021 de 21 de octubre, cursante de fs. 139 a 143, concedió la tutela solicitada, disponiendo de manera inmediata el cumplimiento en su integridad de la Conminatoria MTEPS - JDT CO - SMHA - 058/2021, debiendo el accionante apersonarse a su fuente laboral a los efectos de su restitución, que deberá ser informado por la empresa demandada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)No sería posible concluir que haya concurrido el presupuesto de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional; debido a que, la referida disposición administrativa determinó que se debía cumplir en el plazo de tres días, debiendo computarse los seis meses luego de finalizado dicho término, que al haberse notificado el 12 de abril de 2021 la decisión administrativa laboral al empleador, su cumplimiento terminó el 15 de ese mes y año; por cuanto, dicho plazo feneció el 15 de octubre de 2021, y cuya formulación se dio el 14 de ese mes y año, encontrándose dentro del mismo; y,
- ii)Se tiene la verificación de incumplimiento de la Conminatoria emitida por parte del Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, señalando la falta de cumplimiento total; así como, de las actas notariales, no existiendo una reincorporación física a sus funciones, también corroboradas por las boletas de ahorro provisional de la AFP Futuro de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.), cuyo último movimiento sería el registro de diciembre de 2020.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Memorándum COBOCE GG-034/2020 de 31 de diciembre, expedido por Mario Jaime Villarroel Valdivia, Gerente General de COBOCE R.L., dirigido a Julio Cesar Miranda Flores -ahora accionante-, haciéndole conocer: "...le comunicamos su RETIRO FORZOSO de la Cooperativa, siendo hoy último día de trabajo..." (sic [fs. 2]).
II.2. Consta Conminatoria MTEPS - JDT CO - SMHA - 058/2021 de 12 de abril, emitida por el entonces Jefe Departamental del Trabajo Cochabamba, cuya parte determinativa señaló: "...CONMINA a la COOPERATIVA MULTIACTIVA 'COBOCE RL', a través de su representante legal a REINCORPORAR a los trabajadores: Sr. JULIO CESAR MIRANDA FLORES, con C.I. N° 4387689 Cbba (...) debiendo ser reincorporados en el último cargo que venía desempeñando sus funciones dentro la COOPERATIVA MULTIACTIVA 'COBOCE RL', más el pago de los salarios devengados como si no hubieran dejado de trabajar ni un solo día, también se le restituya cuanto antes el seguro a corto y largo plazo, además se prohíbe toda clase de ACOSO LABORAL y DISCRIMINACIÓN en contra de los trabajadores y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, sea en el plazo máximo de 3 días hábiles, a partir de su notificación con la presente Conminatoria... " (sic); cuya notificación a Carlos Antonio Quiroga Bermúdez, representante de la Cooperativa Multiactiva COBOCE R.L. -ahora demandado- data de 12 de abril de 2021 (fs. 13 a 20).
II.3. Se tiene Informe J.D.T.CBBA.-NTLF-VR-043/2021 de 20 de septiembre, expedido por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, cuya parte conclusiva infiere que: "...el establecimiento laboral COOPERATIVA MULTIACTIVA 'COBOCE RL', NO DIO CUMPLIMIENTO TOTAL a la CONMINATORIA MTEPS - JDT CO - SMHA-N° 058/2021..." (sic); así como, informe de estado de cuenta ahorro previsional en línea del accionante, con fecha de emisión de 14 de octubre de 2021, por la AFP Futuro de Bolivia S.A., cuyo reporte únicamente informa aportes hasta diciembre de 2020 (fs. 32, y 46 a 53).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una justa remuneración, a la dignidad humana y al vivir bien; arguyendo que, habiendo sido retirado de manera forzosa de su fuente laboral por la Cooperativa Multiactiva COBOCE R.L., acudió al Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, quien ordenó su reincorporación al mismo puesto que ocupaba, además, de otros derechos que le correspondían; sin embargo, no obstante ser de conocimiento dicha decisión del representante de la empresa demandada, se niega a restituirlo de manera efectiva, limitándose a una instrucción formal de reincorporación, en franca inobservancia del acatamiento integral de esa determinación administrativa laboral, eludiendo el carácter inmediato y obligatorio, privándole del pago de sus salarios devengados y seguro social a corto y largo plazo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la conminatoria de reincorporación, y su cumplimiento integral
La , en torno a este supuesto estableció: "...la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
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