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1159/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de septiembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1159/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2022-S3 Sucre, 5 de septiembre de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 43507-2021-88-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 125/21 de 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 95 vta. a 97 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rene Ives Zambrana Salazar contra Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador; y, Miguel Ángel Navarro, Secretario de Gestión Institucional, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 16 y 30 de agosto de 2021, cursantes de fs. 50 a 54; y, 73 a 77 vta.; manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz hoy accionado, como personal eventual en el cargo de "Técnico 2" Sub Director Provincial de Seguridad Ciudadana - Cordillera; sin embargo, a pesar de haber sido funcionario regular de la citada Gobernación desde el 1 de febrero de 2017 al 31 de agosto de 2020, no se le realizó el pago de los subsidios que le correspondían en favor de su hijo menor -nacido el 23 de mayo de 2019-; siendo que el 22 de octubre de 2018 firmó "...un acta de unión libre..." (sic) con la madre de su hijo, quien se encontraba con siete semanas de gestación; sin embargo, contrajo matrimonio el 23 de diciembre del referido año; por lo que, es irrenunciable el derecho a dichos beneficios.

El 23 de abril de 2021, presentó ante la Secretaria de Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, la respectiva solicitud de pago de subsidios prenatal, de natalidad y de lactancia en favor de su esposa y su hijo menor de edad, ante lo cual se le notificó con la Nota OF SJ SJD DAC 2021 004 RHA de 10 de junio de 2021, por el cual se informó que mediante "comunicación interna", el Director de Presupuesto del indicado Gobierno Departamental, señaló que en el clasificador presupuestario de la gestión 2021, aprobado mediante Resolución Bi-Ministerial 13 de 15 de julio de 2020, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas '"solo contempla el objeto del pago 11600 Asignaciones Familiares relacionado directamente con el grupo 11000 Empleados Permanentes descritos como remuneraciones al personal regular de cada entidad'"' (sic); por ello, según el clasificador presupuestario de referencia, en la partida eventual (12100) no existe asignada una sub partida que permita disponer de recursos para pagar las asignaciones familiares.

Asimismo, la Secretaria de Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, señaló la existencia de un obstáculo legal y material para proceder a pagar las asignaciones familiares que reclama, por cuanto no fueron aprobados en el Programa Operativo Anual (POA) los subsidios para el personal eventual, señalando además que pagar los citados beneficios en dichas circunstancias, con recursos contemplados en otras partidas, resultaría un riesgo con la posibilidad de que los entes fiscalizadores como la Contraloría General del Estado, interprete dicho pago como una malversación; por consiguiente, considera que fueron vulnerados sus derechos a la vida, a la seguridad social, a la salud y a la alimentación, debido a que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz hoy accionado se niega a cancelar las asignaciones familiares consistentes en un subsidio prenatal, de natalidad y doce subsidios de lactancia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la seguridad social, a la salud, a la alimentación, a la dignidad, a la igualdad y a la petición; citando al efecto los arts. 13.I, 14.I, III y V; 15.I, 24, 35.I, 45.V, 46; y, 48.I, III y VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga:

  1. a)El pago de los subsidios de manera inmediata "...de todo el tiempo que corresponde..." (sic), de prenatal consistente en el pago mensual en dinero o especie equivalente a Bs2 000.- (dos mil bolivianos) durante los últimos cinco meses de embarazo; de natalidad de Bs2 000.- pago único; y, el de lactancia consistente en la entrega de productos lácteos u otro equivalente a Bs2 000.- durante los primeros doce meses de vida; y,
  2. b)La condenación al resarcimiento de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 16 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 95, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando, manifestó que:

  1. 1)Prestó sus servicios en el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz ahora accionado como funcionario regular desde el 1 de junio de 2016 hasta el 31 de agosto del 2020, siendo que el 23 de abril de 2021 solicitó ante la Secretaría de Dirección Jurídica del citado Gobierno Autónomo Departamental, el pago de las asignaciones familiares, consistentes en subsidio prenatal y de lactancia en favor de su esposa y su hijo menor de edad; sin embargo, "mediante oficio" de 10 de junio de igual año, el referido Gobierno Autónomo Departamental manifestó que conforme la Resolución Bi-Ministerial 13 de 15 de julio del 2020, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, solamente se contempla los pagos "11600" de asignaciones familiares relacionado directamente con el grupo "1100" de empleados permanentes descritos con una remuneración personal regular con cada entidad, señalando de esa manera la existencia de múltiples obstáculos legales para justamente evadir la obligación del pago de un subsidio prenatal y doce de lactancia; y,
  2. 2)De acuerdo a la y la , los principios de subsidiariedad e inmediatez, no son aplicables en los casos referidos a las prestaciones de régimen de asignaciones familiares dentro de las cuales están contempladas los subsidios prenatal de natalidad y de lactancia por encontrarse directamente vinculados a la vida y a la salud, tanto de la madre como del menor, quienes gozan de especial protección hasta el cumplimiento del año del hijo o hija, por ello la presente acción de amparo no puede estar condicionada al agotamiento de recursos y vías administrativas; razón por la cual, activaron esta acción tutelar a efectos de hacer efectivo el pago de esas obligaciones existentes.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presentó informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 80; asimismo tampoco otorgó poder notariado de representación a un tercero para que actué a su nombre.

Miguel Ángel Navarro, Secretario de Gestión Institucional del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de su representante legal, mediante informe presentado 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 88 a 92 vta., así como en audiencia, manifestó que:

  1. i)El 26 de abril de igual año, el accionante solicitó formalmente el pago de asignaciones familiares por el nacimiento de su hijo, adjuntando copias del certificado de nacimiento del menor de edad, así como el "Carnet" de asegurado del Seguro Integral de Salud, evidenciándose que los contratos suscritos por el accionante datan de 2017 a diciembre de 2020;
  2. ii)Mediante Comunicación Interna CI.DP. SEH 353/2021 de 8 de mayo, el Director de Presupuesto, manifestó que el '"Clasificador Presupuestario 2021 'solo contempla el objeto del gasto 11600 'Asignaciones Familiares' relacionado directamente con el grupo 11000 'Empleados Permanentes' descrito como remuneraciones al personal regular de cada entidad"' (sic);
  3. iii)Todos los contratos suscritos por el accionante, en la cláusula segunda expresamente indican que el '"presente Contrato es de Naturaleza Administrativa, de conformidad a la Ley 1178 (SAFCO) y Art. 18 Parágrafo II, inciso e), numeral 5 del Decreto Supremo Nº 26115 (Normas Básicas de Administración de Personal), Art. 10 del D.S. 27327, modificado por el D.S. 27375 que establece: '...toda contratación bajo la Partida 12100 no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación...' salvo disposición o instructiva contraria dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que así lo disponga, pues sus derechos se limitan a lo establecido en las Directrices de Formulación Presupuestaria y a la Ley Financial que se aprueban en cada gestión"' (sic);
  4. iv)Conforme al art. 321.I de la CPE, la administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto; asimismo, de acuerdo al art. 114 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" -Ley 031 de 19 de julio de 2010-, el proceso presupuestario en las entidades territoriales autónomas está sujeto a las disposiciones legales, las directrices y el clasificador presupuestario, emitidos por el nivel central del Estado; debiéndose prever el Sistema de Presupuesto, en función de las prioridades de la política gubernamental, los montos y fuentes de los recursos financieros para cada gestión anual;
  5. v)El art. 52 del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, dispone que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas ejerce las facultades de autoridad fiscal y órgano rector de las normas de gestión pública, debiendo controlar la ejecución presupuestaria de los órganos y entidades del sector público. Asimismo, el art. 16 del anexo a la Resolución Suprema (RS) 225558 de 1 de diciembre de 2005, indica que todas las entidades y órganos públicos deberán utilizar obligatoriamente los Clasificadores Presupuestarios emitidos y aprobados por el Ministerio de Hacienda para cada gestión fiscal;
  6. vi)La solicitud de 23 de abril del 2021, respecto a las asignaciones familiares en favor del accionante no contempla los Clasificadores Presupuestarios o Partidas presupuestarias, siendo que la institución no tiene presupuestado dicho pago para el personal eventual que es contratado y remunerado bajo la partida 12100, situación que fue informada por la Dirección de Presupuesto, mediante Comunicación Interna CI.DP. SEH. 353/2021, conforme el Clasificador Presupuestario de la gestión 2021, aprobado mediante Resolución Bi-Ministerial 13 de 15 de julio de 2020, emitida por Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; en cuyo sentido, y ante la consulta efectuada el referido Ministerio, mediante Oficio CITE MEFP/VPCF/DGPGP/UET/ 1783/2016 de 9 de junio, respondió: '"(...) comunico a usted que debe remitirse a lo expresamente señalado en las partidas de gasto establecidas en los Clasificadores Presupuestarios 2016, aprobados mediante Resolución Ministerial Nº 544 de 20 de julio de 2015; en este contexto, considerando el alcance operativo de la consulta, corresponde al área jurídica-administrativa de la entidad a su cargo, determinar su aplicación y elevar informe"' (sic); asimismo, que en el marco de la "Ley 1178" la correcta ejecución de gastos, el destino y los resultados obtenidos son responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad; de lo que se visualiza un obstáculo legal y material para el pago de las prestaciones familiares al personal eventual por no estar legalmente aprobado en el POA, no existiendo recursos presupuestados para dicho cumplimiento, pues la Ley del Presupuesto establece que ninguna entidad puede comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados; por lo que el pago de los citados beneficios con recursos contemplados en otras partidas, podría interpretarse como una malversación u otros delitos;
  7. vii)A efectos de dar cumplimiento al art. 24 de la Norma Suprema, se debe hacer conocer el presente informe al interesado; y,
  8. viii)No obstante lo anterior, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz hoy accionado, como parte del Estado Boliviano, debe adoptar las medidas necesarias para cumplir con los mandatos constitucionales que reconocen y proclaman derechos fundamentales de las mujeres embarazadas, de los progenitores y de sus hijos desde el momento de la concepción, con base a los principios de progresividad y gradualidad.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 125/21 de 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 95 vta., a 97 vta., "concedió" la tutela solicitada, ordenando a las autoridades hoy accionadas realicen las gestiones correspondientes para que se proceda al pago de los subsidios establecidos en la norma en resguardo del grupo de protección reforzada del menor de edad hasta el cumplimiento de un año de edad, sin costas; determinación asumida, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La presente acción tutelar versa sobre los derechos que tiene el accionante a que su familia cuente con las prestaciones que le reconoce la ley; por lo que conforme al art. 62 de la CPE, el Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, debiendo garantizar las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral; asimismo, el art. 58 de la citada Norma Suprema, reconoce a las niñas, niños y adolescentes como titulares de los derechos reconocidos en la referida norma constitucional, siendo la demanda de pago de sus beneficios; además porque se encuentran relacionados con la vida, la salud y otros del menor de edad que es un niño y también de su progenitora; razón por la cual, de conformidad al interés superior de la niña, niño y adolescente previsto por el art. 60 de la CPE es aplicable en el caso la excepción al principio de subsidiariedad;
  2. b)Respecto al derecho de petición, conforme fue manifestado por las autoridades ahora accionadas, el 26 de abril de igual año, el accionante recibió la comunicación por parte de las autoridades hoy accionadas, en sentido de que no se le podría cancelar las prestaciones que ahora reclama debido a que no estaban aprobadas específicamente las partidas; toda vez que, sería un servidor público eventual, por consiguiente no se evidencia la vulneración del citado derecho; y,
  3. c)Tomando en cuenta la naturaleza de los derechos que hoy se demanda, que gozan de protección reforzada, en aplicación del interés superior del niño, se establece al no haberse cancelado al accionante los subsidios de natalidad se vulneró sus derechos a la vida y a la salud, que se encuentran relacionados con el derecho laboral previsto por el art. 48.II de la citada Norma Suprema, en razón a que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador; por consiguiente, habiéndose demostrado de que no se pagaron los beneficios de natalidad y "post natalidad" la autoridad hoy accionada debe realizar todas las gestiones que amerite y que le franquee la norma para poder resguardar y otorgar dichos derechos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Constan Contratos de Prestación de Servicios para personal eventual:

  1. 1)CPEv SJD DAJ 031 2017 SDSC PSC de 1 de febrero de 2017, con vigencia del 20 de igual mes al 21 de agosto de ese año, ampliado en su duración hasta el 29 de diciembre del citado año (fs. 22 a 24);
  2. 2)CPEv SG SJD DAJ 2018 034 SDSC PSC de 5 de febrero de 2018, vigente a partir del 19 de igual mes hasta el 31 de julio de dicho año (fs. 17 a 18), y ampliado en su duración hasta el 31 de octubre de ese año (fs. 16), constando segundo contrato ampliatorio hasta el 31 de diciembre del citado año (fs. 19);
  3. 3)CPEv SG SJD DAJ 2019 002 SDSC PSC de 2 de enero de 2019, con vigencia al 31 de julio del citado año (fs. 12 a 13) y ampliado en su duración hasta el 31 de diciembre de igual año (fs. 11); y,
  4. 4)CPEv SG SJD DAJ 2020 031 SDSC PSC de 2 de enero de 2020, por el periodo del 2 de igual mes al 31 de agosto de igual año (fs. 9 a 10); suscrito por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz -ahora accionado- y Rene Ives Zambrana Salazar -hoy accionante-, por los cuales se contrató los servicios del nombrado en el cargo de '"Técnico 2 -Sub Director Provincial de Seguridad Ciudadana - Cordillera"' (sic), dependiente de la Secretaría Departamental de Seguridad Ciudadana de la referida Gobernación con partida presupuestaria 12100.

II.2 Cursa Certificado de Nacimiento correspondiente al menor de edad AA, nacido el 23 de mayo de 2019, figurando como padres el accionante y Nazareth Echalar Espinoza (fs. 4).

II.3. A través de la Nota presentada el 26 de abril de 2021, dirigida al entonces Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, con referencia: pago incumplimiento de asignaciones familiares, el accionante pidió se proceda a la cancelación de dichas asignaciones familiares consistentes en subsidio prenatal, de natalidad y de lactancia, mencionando en la referida Nota que en "Noviembre de 2018" por "nota escrita" habría puesto a conocimiento del citado Gobierno Autónomo Departamental el estado de gestación de su esposa; empero, la referida "nota" no fue recepcionada debido a que no contaba con la partida presupuestaria para el pago. Posteriormente, ante el nacimiento de su hijo en "mayo de 2019" reclamó las asignaciones familiares correspondientes ante el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) del indicado Gobierno Autónomo Departamental, sin obtener ningún pronunciamiento, reiterando dicha solicitud en "diciembre de 2019" y "mayo de 2020", donde expuso su caso y la vulneración de sus derechos, donde se le pidió un plazo para el pago correspondiente, y ante su petición realizada el 30 de agosto de igual año, se le manifestó que se le cancelaría a partir de "febrero de 2021''; no obstante, no obtuvo ningún pronunciamiento (fs. 57 a 58).

II.4. Mediante Nota OF SJ SJD DAC 2021 004 RHA de 10 de junio de 2021, dirigida al accionante, por la cual el Secretario de Justicia del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, respondió la solicitud de pago de subsidios efectuada por el accionante, señalando que no corresponde atender lo requerido; toda vez que, el referido Gobierno Autónomo Departamental no tiene presupuestado el pago de asignaciones familiares para el personal eventual (fs. 6 a 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la seguridad social, a la salud, a la alimentación, a la dignidad, a la igualdad y a la petición; puesto que a pesar de haber sido funcionario regular del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz como personal eventual desde el 1 de febrero de 2017 al 31 de agosto de 2020, el citado Gobierno Autónomo Departamental se niega a cancelar los subsidios prenatal, natalidad y de lactancia que le corresponden en favor de su esposa y su hijo menor -quien nació el 23 de mayo de 2019-, alegando que según el clasificador presupuestario de la gestión 2021, existe un obstáculo legal y material para proceder a pagar las asignaciones familiares reclamadas, por cuanto no fueron aprobados en el POA los subsidios para el personal eventual.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el Principio de inmediatez y los derechos sociales

La señaló que: "En ese marco, resulta pertinente efectuar una contrastación entre las normas que consagran el principio de inmediatez de esta acción de defensa y la disposición constitucional que prescribe que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social; vale decir, los derechos sociales inherentes a las personas titulares de los mismos, son inembargables e imprescriptibles (art. 48.IV de la Ley Fundamental).

Respecto a las normas que prescriben el plazo de caducidad de presentación de la acción de amparo constitucional -antes establecido por la jurisprudencia constitucional-, el tenor de las mismas prevén que ésta: '...podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial' (art. 129.II de la CPE); '...a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho' (art. 55.I del CPCo). Sobre cuyo contenido, se pronunció este Tribunal a través de numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, denegando la tutela solicitada por la parte agraviada cuando advirtió la formulación de la acción, en un plazo que excedía los seis meses instituidos por las disposiciones nombradas.

En cuanto a dicho principio, la , expresa que tiene un doble efecto: '...el primero, positivo referido a que a través de esta vía la jurisdicción constitucional deberá brindar una protección inmediata y oportuna al o a los derecho (s) fundamental (es) restringido (s) o suprimido (s) de manera ilegal o indebida; y, el segundo, negativo, referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado, deberá presentar el recurso máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte accionante hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y luego, ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida' (, , , reiteradas, entre otras, por la ).

Complementando dicha jurisprudencia, la , reiterada por la , señaló que la inmediatez se encuentra sustentada básicamente en: '...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos'.

Conforme a la comprensión jurisprudencial descrita, se advierte que el principio de inmediatez encuentra cause en la naturaleza misma de esta garantía constitucional, que es la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales restringidos o suprimidos, siendo que una presentación extemporánea de la acción no velaría por dicho amparo eficaz, desnaturalizando su esencia de ser un medio efectivo para la reparación de los derechos lesionados. Sin embargo, es necesario realizar un análisis particular de este principio en el caso presente, tratándose de la denuncia de vulneración del derecho a la jubilación, que por disposición constitucional es un derecho inembargable e imprescriptible y que además al ser los beneficiarios de este derecho sujetos especiales de protección, el juez de tutela debe efectuar especial atención, dado que en caso de transgresión a sus derechos fundamentales se produce un efecto severo ante el no reconocimiento de su derecho; circunstancias que denotan que no pueda reclamarse de este sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en un estado de vulnerabilidad manifiesta, similar diligencia que se exige de las demás personas, por lo que no puede analizarse con igual formalidad las acciones de los mismos."

III.2. La excepción del principio de subsidiariedad en el caso de padres progenitores

La , señaló que: "La jurisprudencia constitucional con relación a la excepción del principio de subsidiariedad tratándose de mujeres embarazadas, a través de la , determinó que: '...la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (...) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado...' (...); en similar sentido, la , haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal hacia el padre progenitor con una hija o hijo menor de un año -que se integra a esta protección, a la luz de la Constitución Política del Estado- sostuvo que: '...los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional...'.

En ese estado de cosas, la , concluyó que: 'Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa'. De la jurisprudencia desarrollada, se establece que en los casos de mujer embarazada o padre progenitor hasta que la niña o niño cumpla un año de edad, no es imprescindible que él o la accionante agote los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa u ordinaria para la protección de los derechos fundamentales invocados como lesionados, por cuanto no puede exigirse el cumplimiento de aspectos formales que rigen a esta acción de defensa cuando se encuentra de por medio derechos que merecen una tutela inmediata como son: la alimentación, salud y vida del nasciturus" (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.3. Derecho a la seguridad social y las asignaciones familiares

El art. 45 de la CPE, prevé el derecho a la seguridad social, estableciendo lo siguiente:

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