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1160/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1160/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2022-S1 Sucre, 11 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 44816-2022-90-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 224/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 309 a 315, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Reynaldo Palma Quino contra Augusto Antonio García Lara, Presidente; Teófilo Medina Zabala, Vicepresidente; Navío Francis Efraín Frank Salazar, Hugo Eduardo Arandia López, Marcelo Juan Heredia Cuba, Franz Pablo Valdiviezo Oña, Iván Danilo Novillo Fuentes, Marcelo Javier Zegarra Gutiérrez y David Tomás López Castellón, Vocales; y, Jorge Jhonny Muñoz Soliz, Secretario Relator, todos del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de septiembre y 11 de octubre de 2021, cursantes de fs. 169 a 192; y, 195 a 203, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la gestión 2014, se encontraba realizando el Curso Básico Presencial en la Escuela de Perfeccionamiento de Suboficiales y Sargentos de Música (EPSSM) con sede en la localidad de Viacha, empero por Radiograma MSJ.CIR.CEN. 042/14 de 21 de abril de 2014, se determinó "PARO INDEFINIDO" por el Consejo Ejecutivo Nacional de la Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas de la Nación (ASCINALSS), por lo que el 22 de abril del mismo año, ya no se presentó en instalaciones de la EPSSM, razón por la cual, mediante prensa oral y escrita, se enteró que junto a otros camaradas fue sometido al "RETIRO OBLIGATORIO" de la institución castrense.

Es así, que el 30 de abril de 2014, luego de que se le comunicó que dicho retiro obligatorio quedó sin efecto, procedió a reincorporarse a la mencionada EPSSM, en la que de forma sorpresiva, el 2 de mayo del mismo año, sin que hubiese existido un debido proceso, ni habérsele instaurado un sumario informativo, le notificaron con la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 088/2014 de 24 de abril, en la cual se disponía de forma directa la sanción disciplinaria de "RETIRO OBLIGATORIO", misma que fue objeto de impugnación mediante el recurso de reconsideración, la cual fue resuelta por el mismo Tribunal mediante Resolución 412/2014 de 23 de mayo, en la que se declaró la "IMPROCEDENCIA" de dicho recurso, manteniendo firme y subsistente la decisión asumida; por lo que, interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas, los cuales, a tiempo de resolver dicho recurso, emitieron la Resolución 185/15 de 9 de diciembre de 2015, por la cual confirmaron las determinaciones del Tribunal de Personal del Ejército, encontrándose en la actualidad en la categoría de "Suboficial Inicial en situación de RETIRO OBLIGATORIO" (sic), y que ante un error de identificación, presentó recurso de aclaración, explicación y enmienda, emitiendo a su vez el referido Tribunal la Resolución 22/2020 de 11 de marzo, para posteriormente el Tribunal de Personal del Ejército dictó el Auto de Ejecutoría 071/2020 de 6 de octubre, pasando a la situación de RETIRO OBLIGATORIO del Ejército.

Contra dicha determinación, interpuso acción de amparo constitucional, resuelta por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 120/2021 de 16 de junio, la cual determinó conceder en parte la tutela solicitada, disponiendo "...dejando sin efecto la Resolución de Aclaración, Complementación y Enmienda No. 22/20 de fecha 11 de marzo de 2020, emitida por el Tribunal Superior de Personas de las Fuerzas Armadas; así como el Auto de Ejecutoria No. 071/2020 de fecha 06 de octubre de 2020, emitido por el Tribunal de Personal del Ejército, disponiendo además que el actual Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas, en base a las consideraciones realizadas en dicha audiencia y Resolución, emita una nueva Resolución en el plazo que los reglamentos militares lo establecen" (sic).

Es en ese entendido, que estando pendiente la emisión de una nueva resolución por parte del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas, el 19 de julio de 2021, presentó memorial ante dicho Tribunal en la que interpuso EXCEPCION DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO DE EXTINCION DE LA ACCION POR PRESCRIPCION, misma que fue respondida de manera ilegal a través de una nota signado como STRIA. GRAL. TPS. FF.AA. 24/21 de 28 de julio de 2021, firmado simplemente por el Presidente de dicho Tribunal, y no por todos los miembros como lo estipula el art. 50 del Reglamento del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación CJ-RGA-220, nota por la que declararon inviable la excepción planteada, por no encontrarse dentro de sus competencias, y que debía atenerse a lo dispuesto por la Resolución emitida por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, y que respecto a su solicitud de reincorporación debía acudir al Comando General del Ejército en aplicación del art. 65 inc. ñ) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA); respuesta que no cumplió con el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, puesto que no cumple con lo determinado en el art. 50 del citado Reglamento, vale decir, que su excepción debía ser respondida a través de una resolución en la que se explique de manera fundamentada y motivada por qué resultaba inviable la excepción planteada, resolución que debió ser firmada por todos los miembros del mencionado Tribunal, y no solo por el Presidente del mismo, dejándolo en un estado de indefensión. Contra la mencionada Nota SRTÍA. GRAL. TSP. FF.AA. 24/21, el 2 de septiembre de 2021, interpuso el recurso de reconsideración, la cual de forma indebida e ilegal, fue respondida con otra nota numerado como STRIA. GRAL. TPS.FF.AA. 54/21 de fecha 13 de septiembre de 2021, igualmente firmada solamente por el Presidente del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas, y no así por todos sus miembros, incumpliendo el antedicho art. 50 del Reglamento del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación CJ-RGA-220, respuesta que señaló "...al respecto, se la hace notar que el Art. 48 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado CJ-RGA-220 se aplica a los casos resueltos en forma directa por el máximo Tribunal de administración del personal en uso de sus atribuciones, es así que los casos resueltos por el Tribunal de manera directa se encuentran señalados en el Art. 15 del mismo Reglamento, en sus inciso a), b), c), e) y f) de manera expresa. Su caso deviene de un proceso administrativo disciplinario y cuya competencia de este Tribunal se abrió por el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal del Personal del Ejército, como se evidencia de los antecedentes que refiere, de la manera que no constituye un caso que haya sido resuelto de manera directa, por lo que es INADMISIBLE su consideración y tratamiento por el máximo Tribunal del Personal de la Institución Armada" (sic), dejándolo con dicha respuesta en un completo estado de indefensión, ya que la referida nota no es coherente, congruente, ni tampoco cuenta con la debida fundamentación y motivación, debiendo repararse dichos agravios por el mencionado Tribunal.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de derecho a recurrir, a ser juzgado en un plazo razonable; y, a obtener una respuesta y/o resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, citando al efecto los arts. 115.I y II; 116.I; 180.I y II; y, 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto la Nota STRÍA. GRAL. TSP. FF.AA. 24/21 de 28 de julio de 2021, emitido y firmado solamente por el Presidente del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas y no por todos sus miembros;
  2. b)Dejar sin efecto la Nota STRÍA. GRAL. TSP. FF.AA. 54/21 de 13 de septiembre de 2021, emitido y firmado solamente por el mencionado Presidente del Tribunal y no por todos sus miembros; y,
  3. c)Conminar al Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas, a que emitan una Resolución debidamente fundamentada y motivada en cumplimiento del art. 50 del Reglamento Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación CJ-RGA-220, en la que se pronuncien en relación a la EXCEPCION DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO DE EXTINCION DE LA ACCION POR PRESCRIPCIÓN planteada el 19 de julio de 2021. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 304 a 308, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela pese a estar presente en la audiencia virtual, y ausente su abogado; empero, no intervino en la misma, ya sea ratificándose o ampliando la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Augusto Antonio García Lara, Presidente; y, Teófilo Medina Zabala, Vicepresidente, ambos del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, a través de sus representantes legales, por informe escrito presentado el 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 298 a 302 vta., así como en audiencia manifestaron que:

  1. 1)El impetrante de tutela, omitió interponer la acción de defensa en contra del Inspector General de las Fuerzas Armadas, que conforme establece el art. 108 de la LOFA, forma parte del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas;
  2. 2)Existe falta de legitimación pasiva contra el Secretario Relator del referido Tribunal, por cuanto no es miembro de la misma;
  3. 3)La nueva resolución ya se encuentra dictada y en etapa de notificación conforme al Reglamento del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación CJ-RGA-220, en cumplimiento de la Resolución 120/2021 de 16 de junio;
  4. 4)La acción de amparo constitucional se torna en improcedente por cuanto se presentó con anterioridad por parte del peticionante de tutela una acción de inconstitucionalidad concreta que se encuentra en etapa de promoción;
  5. 5)En gestiones pasadas, el accionante dirigió memoriales al Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, las cuales merecieron respuesta por parte del Presidente del citado Tribunal, las que no fueron observados de ninguna forma, operando actos consentidos;
  6. 6)Existe cosa juzgada constitucional, ya que el peticionante de tutela no cumplió con la observación octava realizada el 1 de octubre de 2021, pues no aclaró su petición y la relación existente con la Resolución 12/2021 y la diferencia en su pretensión;
  7. 7)Las respuestas brindadas contienen los requisitos de la debida fundamentación, la cual no es necesario la abundancia, sino, que explique las razones sustentado en la norma, no siendo infringido el derecho de petición;
  8. 8)El señalado Reglamento no establece como una atribución del Tribunal, la formulación de incidentes o excepciones, ya que los recursos están claramente determinados, por lo que no se tiene competencia para conocerlos, pretendiendo el peticionante de tutela, crear vías para interponer acciones de defensa, pudiendo llegar a un caos jurídico con resoluciones antitéticas; y,
  9. 9)La denuncia no tiene la relevancia constitucional requerida, solicitando se deniegue la tutela.

Navío Francis Efraín Frank Salazar, Hugo Eduardo Arandia López, Marcelo Juan Heredia Cuba, Franz Pablo Valdiviezo Oña, Iván Danilo Novillo Fuentes, Marcelo Javier Zegarra Gutiérrez y David Tomás López Castellón, Vocales del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas, no se presentaron a la audiencia virtual, ni remitieron informe, pese a su legal notificación cursante de fs. 205 a 207.

Jorge Jhonny Muñoz Soliz, Secretario Relator del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas, no se hizo presente a la audiencia virtual, ni remitió informe, pese a su legal notificación cursante a fs. 208.

I.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 224/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 309 a 315, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El impetrante de tutela debió haber establecido que parte de las atribuciones dadas al Presidente del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas no le permitiría tomar las determinaciones asumidas;
  2. ii)Se establece que las atribuciones del mencionado Presidente es el de convocar y presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias, como el de anunciar el asunto que se debe discutir y proclamar las decisiones aprobadas por el Pleno del Tribunal;
  3. iii)El aspecto observado es la no resolución por parte del Pleno del Tribunal, siendo este aspecto regulado por el art. 16 incs. a) y c) del Reglamento Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación CJ-RGA-220; y,
  4. iv)Los reclamos realizados por las notas de respuesta brindados por el referido Presidente, fue resuelta de forma anterior como otros incidentes como la de actividad procesal defectuosa, encontrándose actos consentidos en la tramitación y substanciación del proceso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución 120/2021 de 16 de junio, emitida por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Reynaldo Palma Quino -ahora accionante- contra el Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas -ahora demandado-, mediante la cual se dispuso:

CONCEDE EN PARTE la Acción de Amparo Constitucional incoada por Reynaldo Palma Quino disponiendo lo siguiente:

Se deja sin efecto la Resolución No. 22/2020 de 11 de marzo del año 2020, emitida por el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas y en consecuencia se deja sin efecto los actos posteriores específicamente el Auto de Ejecutoria TPE No. 071/2020 de 6 de octubre del año 220. No ha lugar y no se concede en relación a la petición de que se ordene por este tribunal la nulidad o que se deje sin efecto resoluciones por razones establecidas por esta resolución debiendo en consecuencia parte accionada específicamente Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, emitir una nueva resolución conforme prevé el su Reglamento de Personal de Fuerzas Armadas en el plazo de ley previsto por su reglamento y ello en relación solamente al accionado Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas no así al otro coaccionado que en este caso no se ha determinado mayor vulneración (sic [fs. 2 a 9 vta.]).

II.2. Mediante memorial de 19 de julio de 2021, dirigido ante el Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas, el ahora impetrante de tutela, presentó EXCEPCION DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO DE EXTINCION DE LA ACCION POR PRESCRIPCION, en la cual invocando el derecho al debido proceso en su elemento de ser juzgado en un plazo razonable establecido en los arts. 27.8, 30, 308.4, 314.I y II del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el Código Penal Militar, tras haber transcurrido siete años, dos meses y varios días del proceso administrativo que data del 22 de abril de 2014, peticionó que:

En base a todo lo señalado precedentemente, en tiempo hábil y oportuno, al amparo de lo previsto por los Arts. 38-5, 40-3, 43 y 4 del Código Penal Militar vigente; Art. 410-I-II de la Constitución Política del Estado Plurinacional; Arts. 308-4, 27-8, 29, 30, 314-II-III, 315-I del Código de Procedimiento Penal Ordinario, Arts. 2, 3, 15-g) del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas CJ-RGA-220 de 16 de abril de 2004; Art. 141 de la Ley de Administración del Personal de las Fuerzas Armadas; Arts. 1, 6, 18 y 108 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación; la SCP. 0978/2016-S3 de 19 de septiembre de 2016; la SCP. 0211/2018-S2 de 22 de mayo de 2018; la SCP. 0479/2018-S3 de 26 de septiembre de 2018, y demás normas conexas, tengo a bien presentar EXCEPCION DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO DE EXTINCION DE LA ACCION POR PRESCRIPCION en contra de la presente causa, por consiguiente, previos los tramites de rigor y previa compulsa de antecedentes, pido muy respetuosamente emitan resolución declarando FUNDADA la presente excepción, disponiendo la EXTINCION DE LA PRESENTE ACCION POR PRESCRIPCION, hecho lo cual, dispongan también el archivo de obrados de manera definitiva, en consecuencia dispongan también la rehabilitación y restitución de todos mis derechos que hasta este momento estaban siendo restringidos, vale decir que dispongan mi reincorporación inmediata a filas del Ejército así como también dispongan que me reincorpore a la unidad de destino en la que me encontraba hasta el momento en el que me notificaron con el Auto de Ejecutoria No. 071/2020 de fecha 06 de octubre de 2020 emitido por el Tribunal de Personal del Ejército, Auto que como resultado de la Acción de Amparo Constitucional planteada por mi persona y señalada al principio del presente recurso, quedó SIN EFECTO, debiendo además disponer de manera expresa que se me restituya todos mis haberes mensuales devengados desde el 05 de noviembre de 2020 hasta la fecha, por corresponder así en derecho, debido a que a partir de dicha fecha en el que me notificaron con el precitado Auto, dejé de percibir mis haberes mensuales en franco perjuicio para mi persona y por ende toda mi familia, y sea con las formalidades de ley (sic [fs. 10 a 19 vta.]).

II.3. Mediante Nota STRÍA. GRAL. TSP. FF.AA. 24/21 de 28 de julio de 2021, el Presidente del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, en la cual responde a la excepción de la acción por prescripción incoada por el ahora peticionante de tutela, declarando inviable la misma, ya que no es competencia de dicho Tribunal tramitarlo, refiriendo que: ...en atención al Memorial mediante el cual presenta excepción de previo y especial pronunciamiento de extinción pronunciamiento de la acción por prescripción, así como la reincorporación al Ejército y a la Unidad de destino que se encontraba hasta el momento en el que le notificaron con el Auto de Ejecutoria N° 071/2020; al respecto, su solicitud a cerca del pronunciamiento de una excepción resulta inviable, toda vez que la organización, competencia, procedimiento y funcionamiento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado están determinados en su Reglamento Interno conforme lo establece el Art. 108 de la Ley Orgánica de la FF.AA. y sustentado por el Art. 245 de la Constitución Política del Estado, debiendo atenerse a lo determinado por la Resolución emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Por otra parte, en relación a su solicitud de reincorporación al Ejército, se le hace notar que debe dirigirse al Comendo General del Ejército de conformidad a las atribuciones en la administración del personal de su Fuerza que señala el Art. 65 inc. ñ) de la Ley Orgánica de las FF.AA. Asimismo y sin perjuicio de lo señalado se observa la ausencia de la documentación que indica presentar en el numeral 7 del Otrosí, que consistiría en la Resolución N° 120/2021 de la mencionada Sala y su Auto complementario (sic [fs. 20]).

II.4. Consta memorial de 2 de septiembre de 2021, dirigido ante el Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas por parte del ahora accionante, por la que presentó recurso de reconsideración contra la Nota STRÍA. GRAL. TSP. FF.AA. 24/21, cuestionado la firma solamente del Presidente de dicho Tribunal, y no así de todos sus miembros, solicitando se deje sin efecto dicha nota, y emitan una resolución conforme a derecho, señalando que:

En base a todo lo señalado precedentemente, en tiempo hábil y oportuno, tengo a bien presentar RECURSO DE RECONSIDERACION en contra de la citada nota STRIA. GRAL. TSP. FF.AA. No. 24/21 de fecha 28 de julio de 2021, emitida solamente por su presidencia y no así por todo el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., por lo que pido muy respetuosamente tengan a bien admitir el presente recurso, hecho lo cual, previos los tramites de rigor de conformidad a lo establecido por el Art. 48 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. de la Nación (CJ-RGA-220) (Reglamento con el que fui objeto de proceso sancionatorio), declaren PROCEDENTE el presente recurso, en consecuencia dejen sin efecto la precitada nota STRIA. GRAL. TSP. FF.AA. No. 21/21 de fecha 28 de julio de 2021, en su lugar emitan resolución danto curso favorable a mi memorial de EXCEPCION DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO DE EXTINCION DE LA ACCION POR PRESCRIPCION, presentado en fecha 19 de julio de 2021, memorial que cursa en despacho de su ilustre tribunal, por corresponder así en derecho, y sea con las formalidades de ley (sic [fs. 21 a 25 vta.]).

II.5. Mediante Nota STRÍA. GRAL. TSP. FF.AA. 54/21 de 13 de septiembre de 2021, el Presidente del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, consideró inadmisible la consideración del recurso de reconsideración presentada por el ahora peticionante de tutela, al no estar inserto en el art. 15 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación CJ-RGA-220, indicando que: ...en atención al Memorial que señala "Recurso de Reconsideración" en contra del Oficio STRIA. GRAL. TSP. FF.AA. N° 24/21 de fecha 28 de abril de 2021; al respecto, se le hace notar que el Art. 48 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado CJ-RGA-220 se aplica a los casos resueltos en forma directa por el máximo Tribunal de administración del Personal en uso de sus atribuciones, es así que los casos resueltos por el Tribunal de manera directa se encuentran señalados en el Art. 15 del mismo Reglamento, en sus incisos a), b), c), e) y f) de manera expresa. Su caso deviene de un proceso administrativo disciplinario y cuya competencia de este Tribunal se abrió por el Recurso de Apelación interpuesto ante el Tribunal del Personal del Ejército, como se evidencia de los antecedentes que refiere, de tal manera que no constituye un caso que haya sido resuelto de manera directa, por lo que es inadmisible su consideración y tratamiento por el máximo Tribunal del Personal de la Institución Armada (sic [fs. 26]).

II.6. Cursa Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación CJ-RGA-220 de la gestión 2004, la que conforme a la Resolución del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación 091/204 de 16 de abril de 2004, se autorizó la publicación y el uso en las Fuerzas Armadas (fs. 136 a 167).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de derecho a recurrir, a ser juzgado en un plazo razonable; y, a obtener una respuesta y/o resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente; toda vez que, las autoridades demandadas, luego de presentar su excepción de previo y especial pronunciamiento de extinción de la acción por prescripción, los mismos no lo tramitaron conforme a derecho, ya que solo el Presidente del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, emitió una nota firmada solo por éste, declarando la inviabilidad de considerar dicha excepción; ante lo cual, presentó el recurso de reconsideración, para que el Tribunal en Pleno pueda conocer del asunto; empero, una vez más de manera ilegal, el mencionado Presidente elaboró una simple nota declarando inadmisible dicho recurso, ya que el mismo no se encuentra dentro de las competencias del referido Tribunal; considerando por esto, que se encuentra en un estado completo de indefensión, solicitando dejar sin efecto las notas respectivas, y se conmine al Tribunal en Pleno a emitir una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente refiriéndose respecto a la excepción planteada por su persona.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. b)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  3. c)Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional;
  4. d)Sobre la organización, competencias y atribuciones del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación en el marco del Reglamento del mismo Tribunal CJ-RGA-220; y,
  5. e)Análisis del caso concreto. III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que: 77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...

En ese contexto, las citadas jurisprudencias constitucionales, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación. Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, 8 de la CADH, y 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

  1. 1)La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
  1. 2)La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión5. III.3. Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional

Al respecto el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, señaló que:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

El nuevo modelo constitucional progresivo y garantista, también consagra en su catálogo de derechos fundamentales, el derecho de acceso efectivo a la justicia cuando en el art. 115.I de la CPE estableció que: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos", para ese cometido la Norma Fundamental estableció los principios rectores en los que se debe fundamentar la jurisdicción ordinaria señalando en el art. 180.I que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; por lo que, son estos preceptos constitucionales que exigen a los jueces y tribunales aplicar y observar el valor eficacia de la función jurisdiccional, por el que se pueda concebir una noción moderna de tutela judicial efectiva de los derechos y al que los actuales juzgadores deben comprometerse de manera irrenunciable.

En ese marco, el máximo guardián e intérprete de la Constitución Política del Estado como es el Tribunal Constitucional, interpretando el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, en la ,6 manifestó que: La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley (las negrillas son nuestras).

Este entendimiento fue reiterado entre otras por las 7 y 1967/2011-R de 28 de noviembre y las , , en esta última refiriéndose al derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, señaló que:

...el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene:

  1. 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
  2. 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
  3. 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho (el resaltado es ilustrativo).

Siguiendo la normativa y el lineamiento jurisprudencial descrito precedentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la , citando entre otras la , estableció que:

...toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona:

  1. 1)el derecho de acceso a la justicia; y
  2. 2)el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley... (el resaltado es añadido).

De lo señalado y descrito en forma precedente se establece que la tutela judicial efectiva implica la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además involucra la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley.

III.4. Sobre la organización, competencias y atribuciones del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación en el marco del Reglamento del mismo Tribunal CJ-RGA-220

El Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación CJ-RGA-220, tiene por objeto regular la organización, competencia, procedimientos y funcionamiento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, todo en base a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, siendo el máximo organismo de administración de todo el Personal de las Fuerzas Armadas, conociendo y resolviendo los asuntos en el ámbito administrativo, por lo que vela y garantiza la correcta y estricta aplicación de las normas y reglamentos militares pertinentes.

Asimismo, el art. 3 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación CJ-RGA-220, establece que:

En cumplimiento del artículo 108 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación es el máximo organismo para hacer cumplir las Leyes y Reglamentos Militares de su competencia, sus Resoluciones son definitivas por ser de última instancia y de observancia obligatoria para el personal militar de Armas y de Servicios de las tres Fuerzas (el resaltado nos corresponde). Constituyéndose el referido Tribunal en la última instancia de justicia administrativa militar, y que contra sus resoluciones no existe recurso administrativo ulterior alguno.

En ese contexto, el art. 4 del citado Reglamento, establece que la conformación del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, se la realiza con el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, el Jefe del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, el Inspector General de las Fuerzas Armadas, los Comandantes Generales de las Fuerzas y los Jefes de Estado Mayor General de las Fuerzas, indicando además el mencionado artículo que:

Los miembros del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., que pertenezcan a la Fuerza del apelante, se constituirán en vocales relatores, sin derecho a voto con relación a la Apelación que se trate.

El Asesor Jurídico del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación opinará en casos del personal sobre los cuales ha emitido Dictamen, a fin de sustentarlo o rectificarlo, siendo inviolable por las opiniones que emita.

Es así, respecto a las atribuciones con las que cuenta el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, el art. 15 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación CJ-RGA-220, señala que los mismos son:

  1. a)En sesión especial considerar, calificar y aprobar o desestimar ascensos del personal militar a los altos grados de: General de Brigada, General de División, Contralmirante y Vicealmirante.
  1. b)Considerar, analizar y aprobar o rechazar las solicitudes y/o propuestas para reincorporaciones, retiros, sanciones u otras situaciones que involucren a Oficiales de la Categoría de Generales o Almirantes.
  1. c)Considerar y aprobar eventualmente premios y distinciones honoríficas a miembros de las Fuerzas Armadas por actos excepcionales que ameriten este reconocimiento.
  1. d)Conocer y resolver en grado de Apelación de acuerdo a las leyes y reglamentos militares los casos del personal que hubiesen incurrido en faltas a la conducta y honor profesional. Atentando contra el prestigio de la Institución, el espíritu de cuerpo, la unidad, el principio de autoridad y la respetabilidad de las Fuerzas Armadas.
  1. e)Conocer y dirimir conflictos que afecten la integridad moral, dignidad y honor entre Oficiales de la categoría de Generales y Almirantes, cuando estas situaciones involucran al personas de dos o las tres Fuerzas.
  1. f)Conocer y resolver en última instancia las apelaciones interpuestas ante los Tribunales de Personal del Ejército, Fuerza Aérea Boliviana y Fuerza Naval Boliviana.
  1. g)Otras que se desprendan de las Leyes y Reglamentos Militares (las negrillas fueron añadidas).

Constituyéndose el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, en la instancia de apelación, del personal que haya sido sancionado dentro de un proceso administrativo interno por los Tribunales Personales de las Fuerzas, los cuales deben resolver en última instancia el recurso de apelación interpuesto, en el plazo establecido por Ley.

A la vez, el art. 16 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación CJ-RGA-220, establece que el Presidente del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, cuenta con las siguientes atribuciones:

  1. a)Convocar y presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación.
  1. b)Ser portavoz del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación sobre los asuntos tratados y en los términos que se hubieran acordado.
  1. c)Anunciar el asunto que se debe discutir y proclamar las decisiones aprobadas por el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación en reunión.
  1. d)Designar las comisiones que se requieran para el cumplimiento de las Resoluciones del Tribunal.
  1. e)Proponer la próxima agenda antes de levantar la reunión, dando preferencia a los asuntos que queden pendientes.
  1. f)Dirimir con su voto en caso de igualdad donde se precise simple mayoría o cuando por segunda vez no se ha obtenido los dos tercios de votos de acuerdo al presente Reglamento (las negrillas nos corresponden).

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Tribunal Constitucional Plurinacional11 de octubre de 20221160/2022-S1Fuente oficial