Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2022-S2 Sucre, 12 de septiembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 43873-2021-88-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 050/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 143 vta. a 149 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Cayo Choque contra Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 79 a 86, el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de agosto de 2018, fue notificado en instalaciones de la Jefatura Departamental de Trabajo Potosí, con las Resoluciones Administrativas (RRAA) 10/2018 y 11/2018 de 15 de igual mes, por Juan Pablo Sánchez Arce, quien se identificó como funcionario -Autoridad Sumariante- de la Oficina Departamental del señalado departamento del Consejo de la Magistratura, en presencia de Manuel Basilio Choque, Inspector de la mencionada entidad laboral, quien fungió como testigo en la aludida diligencia.
Revisados los cuadernos procesales de los citados casos, del formulario de notificaciones de 20 de igual mes y año, advirtió que estos estaban firmados por Omar Alberto Anagua Cuiza, Oficial de Diligencias de la referida Oficina Departamental, sin que dicho funcionario hubiese participado del señalado acto procesal, sino la indicada Autoridad Sumariante, quien al no contar con facultad para efectuar aquel emplazamiento hizo firmar al nombrado servidor público el formulario de notificaciones, alterando la verdad de los hechos, motivando que su persona inicie un proceso penal contra la mencionada Autoridad por el delito de falsedad ideológica descrito y tipificado en el art. 199 del Código Penal (CP), que mereció el rechazo de denuncia de 8 febrero de 2021, emitida por la Fiscal de Materia asignada al caso; determinación que objetó en tiempo oportuno, siendo resuelta por la Fiscal Departamental demandada a través de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 48/2021 de 24 de marzo, confirmando el fallo impugnado, sin la debida motivación y fundamentación al realizar una transcripción del contenido de la decisión cuestionada. En el memorial de objeción al rechazo de denuncia señaló como uno de los agravios la falta de valoración de las pruebas documentales y testificales presentadas sobre el hecho denunciado y "...SOLICITUD DE DILIGENCIAS INVESTIGATIVAS DE CONOCIMIENTO DE LA FISCAL DE MATERIA..." (sic), consistente en varios documentos como:
- a)El Informe RH-ED 06/2020 de 1 de septiembre, emitido por la Técnico de Escalafón - Dotación de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, señalando que Juan Pablo Sánchez Arce, ejerció el cargo de Autoridad Sumariante desde el 17 de abril hasta el 31 de diciembre de 2018, lo que acreditó que el entonces denunciado no era Oficial de Diligencias de la citada entidad;
- b)La copia legalizada del Cuaderno Procesal Administrativo 08/2018 de 16 de abril, seguido "DE OFICIO" en su contra en su condición de ex Técnico de Transparencia Institucional de la referida Oficina Departamental, dentro del cual cursaba el formulario de diligencia de notificación de 20 de agosto de igual año, evidenciándose que fue emplazado con la Resolución Administrativa (RA) 10/2018, con firma del testigo de la actuación, y la representación realizada por el Oficial de Diligencias, indicando que la citada fecha no participó en esa notificación; y,
- c)La denuncia que formuló en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) contra Juan Pablo Sánchez Arce y la entrevista informativa policial que realizó en relación al hecho revelado, adecuándose al delito de falsedad ideológica; sin embargo, tales literales no fueron valoradas por la Fiscal Departamental demandada; como tampoco las declaraciones testificales de Omar Alberto Anagua Cuiza, José Emilio Pinto Andia y Manuel Basilio Choque, entonces Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo Potosí; empero, en la Resolución cuestionada dicha autoridad fiscal manifestó que: "...del cúmulo de diferentes elementos de convicción aportados por la investigación, su estudio y previa valoración, se entiende que fueron analizados durante el transcurso de la investigación por parte de la titular de la acción, para la determinación asumida porque a razón de ello se entiende que el hecho no constituye delito..." (sic); lo que, denotó una evidente falta a la verdad; ya que, en ninguna parte de la aludida determinación se manifestó algo en relación a las pruebas presuntamente expuestas por la Fiscal de Materia, incurriendo en incoherencia del fallo emitido; por cuanto, las mismas tampoco fueron base del rechazo de denuncia ni del fallo de alzada.
No obstante, en la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 48/2021, tanto la Fiscal de Materia como la Fiscal Departamental demandada, establecieron que no concurrirían los elementos constitutivos del tipo penal de falsedad ideológica, determinando rechazar la denuncia presentada, por el hecho de no haberse acreditado el perjuicio en su contra, omitiendo considerar que en esos casos (de denuncia) cualquiera que fuese el motivo, el Ministerio Público debía investigar el hecho y no el delito denunciado; ya que, tendría la facultad para establecer responsabilidades distintas a las formuladas; empero, señaló que no pudo identificar el "...PERJUICIO con LA FALSEDAD INSERTA EN EL DOCUMENTO PÚBLICO..." (sic), incurriendo en omisión valorativa de la prueba que aportó en su condición de víctima, y a través de la cual demostró que la Autoridad Sumariante en la gestión 2018, no contaba con la facultad para notificar; lo que, significó que dicho acto era nulo; y por ende, no tenía que haberse activado ningún plazo dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra, ni ocasionado un perjuicio con la destitución de su puesto de trabajo.
El fallo cuestionado careció de la debida motivación y fundamentación:
- 1)Al no haber analizado el detrimento ocasionado a su persona al activarse el plazo procesal correspondiente en las RRAA 10/2018 y 11/2018, que le fueron notificadas por el entonces denunciado dentro del proceso disciplinario supra señalado, que al ser perentorio provocó que "no fuese atendido" en los recursos de revocatoria y jerárquico; y,
- 2)Dedujo que el hecho no constituía un delito; y por ende, que la conducta del aludido no se adecuaba al tipo penal descrito en el art. 199 del CP, sin haber efectuado explicación alguna, resolviendo eximirlo de responsabilidades.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba; y, al acceso a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 48/2021, emitida por la Fiscal Departamental demandada, debiendo en consecuencia proseguir el proceso en cuestión a efectos de emitir la respectiva imputación formal contra Juan Pablo Sánchez Arce.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 131 a 143, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de su acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que:
- i)Conforme la declaración testifical de 23 de noviembre de 2020, prestada por Manuel Basilio Choque, entonces Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo Potosí, dentro de la denuncia laboral instaurada por su persona contra el Presidente del Consejo de la Magistratura, este señaló audiencia para el 20 de agosto de igual año; empero, antes de ingresar al citado verificativo fue notificado por Juan Pablo Sánchez Arce con dos resoluciones administrativas, quien ante su negativa a ser emplazado requirió al citado exfuncionario laboral a suscribir como testigo, sin que haya estado facultado para realizar dicha diligencia; la cual, fue practicada con la intención de perjudicarlo; ya que, se aplicó en su contra el art. 64 del Acuerdo 024/2015 de 26 de febrero, del Reglamento de Proceso Interno para Servidores Administrativos del Órgano Judicial;
- ii)Revisada la precitada notificación advirtió que no estaba firmada por el prenombrado, sino por el Oficial de Diligencias de la mencionada entidad, quien refirió que en la fecha señalada, no fue notificado con ningún actuado procesal; sin embargo, presentada la denuncia contra Juan Pablo Sánchez Arce ante el Ministerio Público, por efectuar la irregular diligencia en su condición de Autoridad Sumariante del Consejo de la Magistratura, la Fiscal de Materia asignada al caso, determinó que, si bien hubo irregularidades por parte del nombrado, ese hecho no podía ser considerado como un delito; en razón a que, no se advirtió ningún daño ocasionado, cuando el perjuicio fue su notificación ilegal;
- iii)De la revisión de los cuadernos procesales remitidos por el Consejo de la Magistratura evidenció que cursaban las dos Resoluciones Administrativas y notificaciones realizadas coincidentemente con la conminatoria para que se presente en la Jefatura Departamental de Trabajo de dicho departamento; contra las cuales, el 23 del citado mes y año, presentó recurso de nulidad de obrados y de revocatoria; es decir, al tercer día de haber sido emplazado;
- iv)El 24 de diciembre de 2020, fue notificado mediante edictos con la ejecutoria de los citados fallos y con otros actuados emitidos por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura; ya que, no era funcionario público; remitiéndose los mismos a la Contraloría General del Estado (CGE) y al Sistema de Control de Personal CERBERO-D, ocasionando su perjuicio en futuras convocatorias públicas; y,
- v)La denuncia interpuesta fue calificada provisionalmente como falsedad ideológica, la cual debió ser sometida a un examen de adecuación del hecho al tipo penal; sin embargo, se dictó rechazo de denuncia al no configurarse el ilícito señalado, llegando a establecer que la jurisprudencia constitucional determinó que dicho delito era de resultado, y por tanto debía existir aquel elemento; extremos que denotaron la falta de fundamentación y motivación de ese requerimiento conclusivo emitido por la Fiscal de Materia asignada al caso; debido a que, la Resolución jerárquica impugnada no manifestó nada respecto a lo que expresó su persona.
A las preguntas de la Sala Constitucional, respecto a quién le notificó y si también se instauró denuncia contra Omar Alberto Anagua Cuiza, quien era Oficial del Diligencias de la Oficina Departamental Potosí del Consejo de la Magistratura, señaló que la denuncia fue presentada contra Juan Pablo Sánchez Arce y no fue ampliada contra el prenombrado funcionario.
I.2.2. Informe de la demandada
Pablo Daniel Manrique Videla, Fiscal de Materia, en representación de Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, en audiencia de garantías señaló que:
- a)Lo que se cuestionó en el fondo de la presente acción de defensa sería que al pronunciarse la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 48/2021, no debió analizarse la denuncia presentada desde el tipo penal, sino a partir del suceso investigado, aspecto que no tenía vinculación con la debida fundamentación ni motivación;
- b)Al haberse modificado los agravios de la acción de defensa presentada, lo que pretendía el impetrante de tutela era que la señalada Sala haga un análisis de fondo de la decisión asumida en la determinación cuestionada, como si fuera una instancia de impugnación o casacional, para realizar la valoración de la prueba, aspecto que no está permitido conforme a la jurisprudencia desarrollada en la ;
- c)El peticionante de tutela denunció la conculcación del debido proceso en sus vertientes referidas, expresando aspectos de fondo relacionados al hecho investigado; empero, aquellas no se efectúan a criterio discrecional de la autoridad demandada, sino que se enmarcan en el art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual señala las causales para emitir una resolución de rechazo;
- d)En relación a que no hubieran valorado determinados elementos de prueba, careció de relevancia al no haber sido enfocados por el impetrante de tutela en la afectación a la decisión final, evidentemente existió un hecho denunciado ante la señalada Fiscalía Departamental para que se atribuya provisionalmente la calificación de falsedad ideológica; sin embargo, investigado el mismo, se decidió la entrega de la notificación por una persona diferente a la que firmaba; y,
- e)Tomaron en cuenta el hecho calificado como delito de falsedad ideológica; no obstante, realizado un previo análisis dio lugar a no encontrar el elemento perjuicio que sería componente constitutivo del citado tipo penal; además, debía considerarse que la investigación se centró propiamente en la denuncia, que entre otros aspectos era porque el formulario de notificación fue diligenciado por una persona y firmado por otra; es decir, no se analizó si cada uno de los funcionarios que practicaron el mismo tenían atribuciones o no, si se cometió con su actuar otro tipo de hechos que dieran lugar a calificaciones distintas a la que el mismo accionante realizó en su denuncia; consecuentemente, a partir de ello y habiéndose centrado en el elemento perjuicio que no se encontró en el hecho denunciado, es que el resultado fue el rechazo; determinación que en la instancia superior fue confirmada; por lo cual, no importaba valorar individualmente los elementos de cargo que fueron presentados por el solicitante de tutela en el proceso penal; pues, se reconoció que el hecho no ocurrió; sin embargo, el rechazo es distinto; es decir, responde a una situación diferente; ya que, lo denunciado no constituye un delito, bajo ese entendimiento y otros argumentos, pidió que se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Betty Mamanillo Aquice, Fiscal de Materia, no remitió escrito alguno ni concurrió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 89.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 050/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 143 vta. a 149 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo:
- 1)Dejar sin efecto la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 48/2021, dictada por la Fiscal Departamental demandada; y,
- 2)Que dentro del plazo de diez días, la nombrada autoridad emita una nueva resolución jerárquica respondiendo a cada uno de los agravios aludidos por el accionante en el caso penal; y, tomando en cuenta los parámetros referidos en la Resolución constitucional; aclarando que no concedió la tutela respecto al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, por las razones expresadas, y en parte por el elemento motivación "...que era insuficiente (...) relacionado con el principio de congruencia..." (sic); con base en los siguientes fundamentos:
- i)En cuanto a la fundamentación, para confirmar el rechazo de denuncia de la Fiscal de Materia asignada al caso utilizó el art. 304 inc. 1) del CPP; determinación que indicó que el rechazo dictaminado se dio a partir que el hecho no constituía un delito, sin referirse a la insuficiencia de pruebas u otras circunstancias previstas en el art. 304 del mencionado Código para ese efecto; siendo ese el fundamento, y desde el cual defendió el razonamiento aplicado; por lo que, de ello concluyó que no existió vulneración al debido proceso en el citado elemento; y,
- ii)Sobre la motivación, si bien hubo ese componente sustentado en la fundamentación del art. 304 inc. 1) del Código Adjetivo Penal, era insuficiente; en virtud a que, el solicitante de tutela alegó haberse omitido describir y valorar la prueba de cargo que presentó, consistente en el Informe RH-ED 06/2020, la copia legalizada del Cuaderno Administrativo 08/2018, el formulario de diligencias practicada el 20 de agosto de igual año, en el que constaba que el impetrante de tutela fue notificado con la RA 10/2018 y figuraba como testigo de actuación, la representación de Omar Alberto Anagua Cuiza el 20 del mes y año indicados, el acta de denuncia formulada en dependencias de la FELCC por el peticionante de tutela y las declaraciones de José Emilio Pinto Andia y Manuel Basilio Choque; cuestionamiento al cual, la Resolución jerárquica señaló que no cambiaba el sentido, a pesar de valorarse todos los elementos existentes en el cuaderno de investigación, porque el rechazo estaba sustentado en el art. 304 inc. 1) del CPP; fundamento diferente al de insuficiencia de prueba; siendo pertinente que el Ministerio Público realice la descripción y valoración individualizada de las referidas literales, y en función a ello tome la decisión correcta, sobre todo considerando las implicancias que tenía el rechazo de la causa, impidiendo que pudiera volver a reabrirse el caso; consecuentemente, existió conculcación del derecho a la valoración de la prueba por omisión, a partir de lo cual estableció que no se cumplió con la motivación completa de la Resolución jerárquica, dando lugar a una incongruencia externa; en razón a que, los agravios referidos por el accionante no fueron respondidos por el Ministerio Público en el citado fallo, transgrediendo el debido proceso en su componente a la motivación.
A la solicitud de aclaración, complementación y enmienda impetrada por el accionante respecto a la falta de fundamentación del memorial de objeción de rechazo de denuncia en el que se consignó erróneamente el art. 304 inc. 3) del CPP, cuando lo correcto era el numeral 1; así como, al incorrecto registro de la fecha de emisión de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 48/2021, asentada en el formulario de notificación como "7 de abril de 2021"; en sustanciación y resolución la aludida Sala Constitucional señaló que, no correspondía enmendar ningún punto de la determinación principal, sino aclarar en referencia a la primera petición, que únicamente tenían competencia para analizar el último actuado emitido, ya sea judicial o administrativo, circunscribiéndose a la citada Resolución; por lo que, los reclamos sobre irregularidades que pudiera existir en el proceso llevado adelante o la errónea inserción del art. 304 de dicho Código, no podía examinarlos en ningún actuado anterior; por otra parte, en cuanto a que la consignación de los números de la Resolución jerárquica no coincidirían con la notificada, por el principio de verdad material dicho aspecto no le competía razonar al ser un hecho explicado; el cual, tampoco fue denunciado en la acción de amparo constitucional presentada.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, previsto y sancionado en el art. 199 del CP, por Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 48/2021 de 24 de marzo, Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí -demandada-, confirmó el rechazo de denuncia de 8 de febrero de igual año, dictada por Betty Mamanillo Aquice, Fiscal de Materia (fs. 72 a 77 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba; y, acceso a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya contra Juan Pablo Sánchez Arce, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, la Fiscal Departamental de Potosí -demandada-, a través de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 48/2021 de 24 de marzo, confirmó el rechazo de denuncia de 8 de febrero de igual año, emitida por la Fiscal de Materia asignada al caso, estableciendo que, si bien el hecho existió, no constituía delito al no haber probado el daño o perjuicio en su contra; asimismo, omitió realizar una valoración adecuada de la prueba de cargo presentada, pronunciando una determinación carente de fundamentación, motivación y congruencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
Al respecto, la , haciendo alusión a la , sostuvo que: "'...toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP'.
La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros" (el resaltado es nuestro).
III.2. El principio de congruencia en las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público
La , respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: "...desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución (...) existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión" (las negrillas nos corresponden).
Mostrando 41 de 81 parrafos.