Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2022-S2 Sucre, 12 de septiembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 43895-2021-88-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 124/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 36 a 41, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Enrique Martínez Ortiz contra José Alejandro Urzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2021, cursante a fs. 1 y 18 a 22, el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de abril de 2021, mediante Memorándum SPDE/100 D/2021, inició su relación laboral con el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, en el cargo de Técnico IV bajo dependencia de la Dirección Departamental de Desarrollo Organizacional de la Secretaría Departamental de Planificación y Desarrollo Económico de esa entidad pública; más adelante, acaeciendo el periodo de gestación de Diandra Velarde Salazar -su esposa-, realizó los trámites pertinentes ante la Caja de Salud de la Corporación Regional de Desarrollo (CORDES) para la calificación de las asignaciones familiares correspondientes; a lo que, el 5 de octubre de igual año, la prenombrada dio a luz a su hijo, momento desde el cual, solicitó -de forma verbal y escrita- al Director de Bienestar Laboral y Previsión Social y, a la Encargada de Recursos Humanos (RR.HH.) del referido Gobierno Autónomo Departamental, la entrega de los respectivos subsidios de prenatal y natalidad; empero, transcurrió el tiempo y no recibió dichos beneficios; ante esa situación, procedió a erogar los gastos de alimentación de su cónyuge y del referido menor de edad para su desarrollo y formación física, con el objeto de precautelar y resguardar su vida y salud; por ello, ante la falta oportuna de otorgar las indicadas prestaciones, incumbe ser pagadas en efectivo por la suma de Bs12 000.- (doce mil bolivianos); con la finalidad de restablecerse sus derechos fundamentales conculcados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud y a la alimentación, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 45.I, II y III, 48.I, II, III y IV, 60 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 2 de la Declaración de los Derechos del Niño.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la cancelación de las asignaciones familiares de forma retroactiva, consistentes en cinco subsidios prenatales y de natalidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de octubre de 2021, según consta en acta cursante a fs. 35 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró el contenido de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe del demandado
José Alejandro Urzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de su representante, por informe escrito presentado el 29 de octubre de 2021, cursante a fs. 34 y vta., refirió que:
- a)Reconoció la relación laboral del accionante con esa entidad pública, aclarando que en ningún momento se negó la cancelación de las asignaciones familiares que estaban pendientes; por ello, según el informe de 28 de igual mes y año, emitido por la Analista I de RR.HH. del Servicio Departamental de Planificación y Desarrollo Económico del referido Gobierno Autónomo Departamental, se certificó que se adeudaba al peticionante de tutela los subsidios de natalidad y prenatal -cinco meses-;
- b)Conforme a lo establecido en los arts. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG) y 52 del Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de julio de 1992, la institución que representa no esta sujeta al pago de costas procesales; y,
- c)El adeudo de las referidas prestaciones, se encontraba dentro de plazo; por lo que, solicitó se conceda un tiempo razonable a fin de realizar los trámites administrativos para el pago de los mismos.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 124/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 36 a 41, concedió la tutela impetrada, ordenando a la autoridad demandada que en el plazo máximo de veinte días a partir de su notificación con ese fallo, proceda al pago de subsidios de natalidad y prenatal (cinco meses), a favor del accionante; compensaciones retroactivas que deberán ser canceladas en dinero y no en especie; con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Conforme a los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a fin de garantizar los derechos del menor de edad dentro del presente caso, quien goza de una protección especial y prioritaria, se admitió la acción tutelar para su consideración en el fondo sin necesidad de exigir el agotamiento de las instancias ordinarias o administrativas previas; siendo por esa razón, aplicable la excepción del principio de subsidiariedad;
- 2)Corresponde precautelar los derechos del hijo del peticionante de tutela garantizando el acceso a la seguridad social y en general un desarrollo traducido en el resguardo a su vida emergente del derecho que tiene a recibir de manera oportuna las prestaciones que prevé el art. 3 del Reglamento de Asignaciones Familiares -aprobado por Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011-; y, el art. 111 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); máxime cuando el accionante hizo su reclamo oportuno a la entidad demandada; y,
- 3)La solicitud de otorgación de los subsidios prenatal y natalidad efectuada por el nombrado, no fue desvirtuada; al contrario, según el informe emitido por la autoridad demandada reconoció la falta de pago de los mismos, los cuales estaban autorizados por la Caja de Salud CORDES; por lo que, procede la entrega de las referidas asignaciones familiares devengadas a favor del impetrante de tutela en dinero; en aplicación de la , que sostuvo: "...siendo viable determinar su pago en forma monetaria, porque en especie resultaría inoportuno, desactualizado y no cumpliría su finalidad, debido a que la entrega de productos con valor nutritivo se encuentran acordes tanto para el desarrollo de la madre como del niño hasta el primer año de edad; y, siendo que al presente, la hija del accionante cuenta con un año y más de ocho meses de edad..." (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por Memorándums SPDE/100 D/2021 de 1 de abril, emitido por Luis Fernando Cabrera Carpio, Secretario Departamental de Planificación y Desarrollo Económico del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, se designó a Eduardo Enrique Martínez Ortiz -accionante-, en el cargo de Técnico IV dependiente de la Dirección Departamental de Desarrollo Organizacional de dicha Secretaría, con nivel salarial 14 de la escala de la planilla de inversión (fs. 3).
II.2. Cursan Notas de Comunicación Interna DAF. 87/2021 de 7 de junio, DPDE 96/2021 de 30 de junio y julio, DPDE 105/2021 de 23 de agosto y DIP 105/2021 de 1 de octubre, dirigidas al Secretario de Planificación y Desarrollo Económico del referido Gobierno Autónomo Departamental, solicitando el pago de los subsidios prenatales correspondientes al quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno mes de embarazo de Diandra Velarde Salazar -esposa del peticionante de tutela-, respectivamente; adjuntando copias del formulario prenatal expedido por la Caja de Salud CORDES, carnets de asegurado, de identidad, y Memorándum de designación del cargo del prenombrado (fs. 2, 6, 7, 9, 11, 13 y 17).
II.3. Se tienen certificado de nacido vivo de 5 de octubre de 2021, emitido por Javier Ramírez Peñaranda, Médico Pediatra de la Caja de Salud CORDES y certificado de nacimiento expedido el 25 referido mes y año, por María Alejandra Pinto Guzmán, Oficial de Registro Civil, correspondiente al menor AA, nacido el 5 del indicado mes y año, en la localidad de Trinidad provincia Cercado del departamento de Beni, consignando como su progenitor al impetrante de tutela (fs. 4 y 5).
II.4. Consta Nota de Comunicación Interna DIP 130/2021 de 8 de octubre, dirigida al Secretario de Planificación y Desarrollo Económico del señalado Gobierno Autónomo Departamental, solicitando el pago del subsidio de natalidad de su hijo AA, adjuntado para tal efecto copia del certificado de nacido vivo del menor de edad expedido por la citada Caja de Salud (fs. 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud y a la alimentación; toda vez que, habiendo en reiteradas oportunidades requerido al Gobierno Autónomo Departamental de Beni, el pago de las asignaciones familiares prenatal y de natalidad, las mismas no se hicieron efectivas; por lo que, solicita que sean cancelados en dinero; debido a que, erogó gastos de alimentación de su cónyuge y de su hijo recién nacido.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La abstracción del principio de subsidiariedad en materia de seguridad social
Al respecto, la , estableció que: "Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa" (énfasis añadido). Por su lado, la , señaló que: "La acción de amparo constitucional, tiene una naturaleza esencialmente subsidiaria, pues se activa únicamente ante la inexistencia de otras vías previstas por la ley, para la tutela de los derechos que se estiman lesionados. Sin embargo, dicha subsidiariedad admite ciertas excepciones, tomando en cuenta la naturaleza de los derechos que se tutelan, la situación de desprotección en la que se encuentran algunos sujetos que demandan protección, la inminencia del daño que podría ocasionarse o la necesidad de una protección inmediata, situaciones en las que es posible hacer abstracción del principio de subsidiariedad e ingresar directamente al análisis del caso planteado. Así, el art. 54.II del Código Procesal Constitucional, no obstante ratificar la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, establece excepciones a este principio, al señalar que la tutela será viable, cuando: '1. La protección pueda resultar tardía; y, 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable de no otorgarse la tutela'. Asimismo, la jurisprudencia tanto del anterior como del actual Tribunal Constitucional Plurinacional, han establecido situaciones en las que es posible prescindir de la subsidiariedad del amparo constitucional; por ejemplo, a los efectos de proteger los derechos de la mujer embarazada, del ser humano en gestación, del hijo menor de un año e inclusive del propio progenitor, en este último caso en atención a los derechos que se le reconocen en el art. 48.VI de la CPE, especialmente cuando se trata de un retiro intempestivo de la fuente laboral, el mismo que repercute inmediatamente en el derecho a la seguridad social, el cual a su vez afecta el derecho a la salud e inclusive el derecho a la vida, mismos que requieren de una protección urgente e inmediata; por esta razón, no pueden quedar sujetos al agotamiento de las instancias determinadas por ley o subsidiariedad, debiendo ingresarse al análisis de fondo a fin de evitar daños irreparables" (el resaltado es nuestro).
III.2. Del régimen de asignaciones familiares
En cuanto al tema, la , precisó que: "El art. 45.II de la CPE, establece que: "La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social".
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