Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2022-S4 Sucre, 12 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Rene Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 43650-2021-88-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 70/2021 de 20 de octubre, cursante de fs. 146 vta. a 151, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alba Lorena Garzón Mealla contra Yenny Cortez Baldiviezo y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Blanca Rosa Salomón Zárate, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal, Pública de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Entre Ríos del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2021, cursante de fs. 101 a 104 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso familiar de guarda, seguido por Juvenal Torrez Romero en su contra, tramitado en el Tribunal de Sentencia Penal, Público de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija, se emitió la Sentencia 59/2019 de 13 de agosto, que no la condenó con costas procesales; es decir, no impuso carga alguna a su persona como parte perdidosa del mencionado proceso, decisión además no apelada por el precitado demandante.
Respecto del contexto anterior, el art. 10 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, establece la gratuidad de los procesos judiciales o administrativos en los cuales estén involucrados precisamente niñas, niños o adolescentes, disposición normativa no observada en el Auto Interlocutorio 475/2020 de 20 de noviembre, expedido por la Jueza demandada, que reguló honorarios profesionales a favor del abogado patrocinante del demandante, en la suma total de Bs2 900.- (dos mil novecientos bolivianos), en cuya base y a pesar de haber reclamado dicha ilegalidad en base a lo dispuesto por el art. 603 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, dicha autoridad jurisdiccional expidió el Auto Interlocutorio 08/2021 de 13 de enero, ordenando la elaboración de planilla de tasación de costas procesales sin cumplir con lo preceptuado por el art. 404 de la indicada norma adjetiva familiar, actuado puesto en traslado a las partes del litigio; empero, que no impugnó "...PORQUE HASTA ESTA FECHA, LA JUEZ NO HABÍA ORDENADO QUE SEA MI PERSONA QUIEN PAQUE LAS COSTAS DE PRIMER INSTANCIA..." (sic); posteriormente, la misma autoridad jurisdiccional dictó el Auto Interlocutorio 31/2021 de 1 de marzo, a través del cual, aprobó la referida planilla consignando el concepto anotado anteriormente; por ello, interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo por Auto Interlocutorio 54/2021 de 23 de igual mes; empero, anulado por Auto "INTERLOCUTORIO" 14/2001 de 23 de abril, emitido por las Vocales demandadas, quienes dispusieron que se devuelva el mismo al Juzgado de origen, para cumplir lo normado respecto de la caducidad establecida en el art. 388 del CFPF, sin observar la imposibilidad que tuvo de viajar a la localidad de Entre Ríos ?asiento del indicado despacho judicial? y pagar las fotocopias necesarias para la elaboración del testimonio remitido en alzada, cuyo efecto fue el expedido del Auto Interlocutorio 98/2021 de 26 de mayo; por el cual, la merituada Jueza de instancia declaró la mencionada caducidad, a pesar de informarle haber contraído COVID-19, existiendo por ello, causa de fuerza mayor.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La solicitante de tutela, alegó la lesión del debido proceso en su elemento de defensa, vinculado con los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y al juez natural, citando al efecto los arts. 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia; se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 31/2021 de 1 de marzo, emitido por la Jueza demandada "...Y NO SE IMPONGA EL PAGO DE COSTAS PROCESALES..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 20 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 142 a 146, en presencia de la accionante, de la autoridad demandada y del tercero interesado; y, ausentes las Vocales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La solicitante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Yenny Cortez Baldiviezo, Vocal de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de memorial presentado el 20 de octubre de 2021, cursante de fs. 113 a 114 vta., informó lo siguiente:
- a)En el caso, la accionante no expuso con claridad los hechos que sirven de fundamento para su pretensión, pues no realizó vinculación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados con las acciones y omisiones cuya responsabilidad se atribuye a las autoridades demandadas;
- b)El Auto Interlocutorio 98/2021, es el que declaró la caducidad del recurso de apelación planteado; por ende, es el que debió ser objetado; y, no así el Auto Interlocutorio 31/2021; entonces, tampoco se cumplió el principio de subsidiariedad; pues, la citada Resolución de instancia no fue recurrida; y,
- c)La jurisdicción constitucional, no tiene facultades para revisar un proceso judicial y dejar sin efecto las resoluciones emitidas en ella, no puede reparar interpretaciones y aplicaciones normativas incorrectas y/o indebidas; por tanto, la presente acción tutelar es improcedente.
Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocal de la mencionada Sala Civil, no presentó informe escrito ni se apersonó a la audiencia fijada para considerar la presente acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 112.
Blanca Rosa Salomón Zárate, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal, Pública de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija, mediante informe escrito presentado el 20 de octubre de 2021, cursante de fs. 140 a 141, manifestó lo siguiente:
- 1)Si la impetrante de tutela, se entrevistó en su momento con el personal de apoyo jurisdiccional expresando su padecimiento con COVID-19, como pretexto para no constituirse en Secretaria del Juzgado y pagar por las fotocopias del testimonio, ese extremo no se encuentra consignado en el expediente; y,
- 2)Del mismo modo, no se presentó memorial alguno por el cual conste la indicada enfermedad. En audiencia, ratificó los argumentos esgrimidos en su informe escrito.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juvenal Torrez Romero en audiencia pública de consideración de esta acción tutelar, a través de su abogado, refirió lo siguiente:
- i)El Auto Interlocutorio 31/2021, sólo aprobó el pago de costas procesales; fue, el Auto Interlocutorio 475/2020 de 20 de noviembre, el que reguló en realidad el concepto referido; por ende, el plazo para reclamar el asunto en la vía constitucional expiró; por ello, no se observó el principio de inmediatez;
- ii)En realidad, si la accionante no quería pagar las indicadas costas procesales, debió impugnar el "Auto de Vista N° 44/2019", siendo por ello improcedente la acción de amparo constitucional; y,
- iii)La solicitante de tutela, desconoce que en materia familiar si hay pago de costas procesales y al haberse tramitado en litigio de guarda conforme las normas del proceso extraordinario, debiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 406 del CFPF.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 70/2021 de 20 de octubre, cursante de fs. 146 vta. a 151, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos:
- a)De forma lógica, si existieron dos partes en un litigio, una de ellas forzosamente debe pagar las costas procesales en favor de la otra, no pudiendo ser el propio Órgano Judicial;
- b)La enfermedad sufrida por la accionante, debió ser reclamada e informada en su momento; y,
- c)el Auto Interlocutorio "...N° 98/2021 es el que concluye este trámite incidental y apertura en su oportunidad la accionante, por lo tanto el propio memorial de acción es incongruente, es incoherente en este sentido, no puede pretender de que un tribunal de garantías anule una resolución pronunciada con anterioridad, cuando tiene una última resolución relacionada con el mismo tema, la cual no la observa y la acepta..." (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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