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1163/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de septiembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1163/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2022-S4 Sucre, 12 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 43665-2021-88-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 154/2021 de 29 de noviembre, cursante de fs. 346 a 356 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Carrasco Callejas contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 29 de octubre y 10 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 1; 288 a 298 vta.; y, 302, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de reparación de daño civil por responsabilidad extracontractual ?emergente de diecinueve procesos disciplinarios culminados?, que siguió contra Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado ?hoy tercero interesado?, tramitada en primera y segunda instancia en el Juzgado Público Civil Comercial Sexto del departamento de Chuquisaca y en la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, se emitió como cierre del mismo el , que no cumplió la finalidad de aplicar correctamente el art. 984 del Código Civil (CC) ni fijar la jurisprudencia sobre el problema jurídico planteado, dejándolo en total indefensión y desprotección; al no corregir las infracciones al debido proceso, cometidos en las actuaciones de funcionarios del Ministerio Público.

En el estudio del ilícito civil, como fuente de obligaciones para la consecuencia de la responsabilidad civil, entendida ésta como una conducta antijurídica, culpable y dañosa; y, que impone al autor la obligación de reparar los daños emergentes "...de manera estratificada y no aislada u omitiendo un elemento que lo compone (...) Cuando se analiza el primer elemento de conducta, se debe identificar el hecho (evento o suceso) estableciendo claramente un inicio y culminación, luego de establecer que existe una conducta se pasa al segundo elemento de la antijuridicidad, en esta se analiza si concurre alguna causa de justificación, de ser así, no es necesario pasar a otro elemento; de no concurrir se pasa al análisis del elemento culpabilidad, donde se determina si es dolosa o culposa esa conducta antijurídica, si concurre una de ellas se concluye analizando el último elemento dañoso sobre la relación de causalidad entre la conducta y el daño producido..." (sic); con esta base, se apeló la "Sentencia 82/2020 de 4 de noviembre", actuado que no describía ni individualizaba cada uno de los ilícitos demandados; y, no valoraba cada una de las diecinueve pruebas presentadas; asimismo, había incluido una causa de justificación no prevista en la norma penal; sin analizar que, ante la inexistencia de dolo, tampoco concurría la culpa y que no consideró la jurisprudencia sobre daño moral y material.

Cada hecho como evento que causa daño, tiene naturaleza fáctica y jurídica distinta, cuyo nexo de ilicitud se deriva de la resolución sumaria emitida en cada una de las diecinueve causas con fechas diferentes, develando el proceder "delictual civil de los demandados" al apartarse de la norma orgánica que orienta la forma de cumplimiento de su función competencial, situación denunciada en base a prueba de cargo y descargo presentada conforme lo establecido en los arts. 145, 213.II. numeral 3, 218.I y 276.I del Código Procesal Civil (CPC); culminando, con la ilegal imposición del pago de honorarios profesionales como costas procesales, a favor de la parte contraria, sin sustentar suficientemente el cambio de jurisprudencia al respecto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba y aplicación de la norma, vinculados con el derecho a la igualdad, citando al efecto los arts. 14.I, 115.II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el ; disponiendo que, las autoridades demandadas emitan uno nuevo, conforme a los fundamentos que expuso en su recurso de casación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En la audiencia pública celebrada el 29 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 327 a 345 vta., presentes el solicitante de tutela y el representante del tercero interesado; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó todos los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa sobre la misma. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 320 a 326, argumentaron lo siguiente:

  1. a)El accionante, bien puede constreñir la ampliación de las explicaciones, que complementen las narrativas hoy reclamadas, aclarándose cualquier aspecto estructural o de forma, haciendo uso de los mecanismos previstos en la norma, careciendo por ello, sus reclamos, de trascendencia;
  2. b)No se explicó, la forma de estimación de cada una de las pruebas observadas como no valoradas, "...pues de ese modo se contextualizaría también una mesurada respuesta y generaría posibilidad que en casación quede abierto el foro propicio para generar sobre este punto en concreto un exquisito debate legal..." (sic);
  3. c)El hoy impetrante de tutela, de forma infructífera asume y da por sobreentendido que la actuación de los funcionarios públicos fue ilícita, cuando no existe prueba para afirmar ello,
  4. d)No puede calificarse su conducta, como apartamiento de la jurisprudencia constitucional; dado que, la labor judicial no puede contraponerse a los estrictamente dispuesto en la ley; y,
  5. e)La impugnación, no refirió la incorrecta interpretación del art. 134 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; por ende, no existía necesidad de pronunciamiento al respecto, al no ser un tema sustancial sobre el tema jurídico y/o material discutido.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, a través de memorial presentado el 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 314 a 315 vta., informó lo siguiente:

  1. 1)De la revisión del , se evidencia que dio respuesta a cada uno de los puntos reclamados y formulados por el recurrente ?hoy accionante?; por ende, los siete puntos referidos en el recurso de casación como agravios tuvieron suficiente y clara motivación y fundamentación; y,
  2. 2)Lo concerniente a la valoración razonable de la prueba, sobre cada uno de los diecinueve procesos disciplinarios, "...el Auto Supremo se pronuncia al respecto en el sentido de que los de instancia realizaron una valoración conjunta e individual de las pruebas, aclarando que el propio recurrente realizó un reclamo genérico, sin desglosar o fundamentar qué instrumentos o fojas de dicha prueba en su criterio serían de trascendencia e importancia para revertir el fallo, denotándose por lo tanto la ausencia de la necesaria relevancia jurídico constitucional que amerite su consideración en la presente acción de defensa..." (sic).
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Resolución 154/2021 de 29 de noviembre, cursante de fs. 346 a 356 vta., mediante la cual, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La motivación como elemento del debido proceso, no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales sino la claridad de las determinaciones de la misma, "...de ahí que se decidió desestimar la pretensión, no ameritando realizar mayores consideraciones respecto a los antecedentes del proceso, tomando en cuenta que la sentencia de primer grado motivo al respecto que en la demanda de reparación de daño civil extra contractual con el fundamento de las 19 denuncias disciplinarias interpuestas contra el demandante, por los inspectores de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación del Ministerio público, como encargados por mandato legal fueron realizados en ejercicio de las facultades que les otorga la ley, al respecto, debemos señalar que efectivamente la Ley 260 del Ministerio Público, en su Art. 116 establece facultades a los sumariantes recibir las denuncias, investigarlas y emitir resolución..." (sic);
  2. ii)Las autoridades de instancia, realizaron una valoración conjunta e individual de las pruebas, respecto de las diecinueve denuncias y no demostraron el actuar doloso de los inspectores de la Fiscalía; y,
  3. iii)En el proceso se estableció los puntos de hecho a probar, los cuales "...debieron ser acreditados por la parte actora, aspecto que no aconteció, y en relación al establecimiento del dolo, culpa o imprudencia en el actuar de los servidores de la Fiscalía General, señaló que ese aspecto no fue objeto de puntos de hecho a probar, lo que debió ser reclamado sobre su incorporación en la audiencia respectiva..." (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Sentencia 82/2020 de 4 de noviembre, emitido dentro del proceso ordinario de reparación de daño civil por responsabilidad extracontractual ?emergente de diecinueve procesos disciplinarios culminados?, que siguió el accionante contra Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado ?hoy tercero interesado?, se declaró improbada la demanda; decisión que fue impugnada, a través de memorial presentado el 12 de noviembre de 2020; por el cual, el indicado solicitante de tutela pidió su revocación (fs. 225 a 242).

II.2. Cursa Auto de Vista 019/2021 de 8 de enero, emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó la precitada Resolución de primera instancia (fs. 245 a 249 vta.).

II.3. Consta memorial presentado el 27 de enero de 2021; por el cual, el impetrante de tutela, recurrió de casación contra el mencionado Fallo de segunda instancia, pidiendo se la case y resolviendo en el fondo se declare probada su demanda principal, con los siguientes puntos de agravio en la forma:

  1. a)La Sentencia 82/2020, no contiene análisis correcto y completo sobre el derecho discutido, error repetido en el Auto de Vista 019/2021; actuados que no hubieran razonado respecto del valor de la prueba de cargo y descargo, incurriendo en incongruencia omisiva e inobservancia de los arts. 145, 213.II numeral 3, 218.I y 276.I del CPC;
  2. b)No se definió, a cuál de las causas de justificación, se adecuaría la conducta de los servidores de la Fiscalía General del Estado; pues, la norma sustantiva civil ?arts. 985 y 986 del CC?, es la única que establece las causas de justificación; por ende, la Resolución de segunda instancia, no expresó razonamiento propio que dé respuestas a los agravios;
  3. c)No se hizo, referencia alguna a disposición legal o jurisprudencia, que avale la imposibilidad de discutir la existencia de dolo, culpa o imprudencia en los funcionarios del Ministerio Público en el caso concreto;
  4. d)No se puede comprender, la razón para no aplicar entendimientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el tema de la iguala profesional, como base probatoria del daño patrimonial y al alcance del daño moral; y,
  5. e)Es incorrecto e inválido, imponer costas a favor de la institución demandada ?Ministerio Público?; pues, no forma parte de sus ingresos la captación de ingresos por patrocinio de sus funcionarios (fs. 250 a 263).

II.4. A través del , los Magistrados demandados, declararon infundado el recurso de casación analizado en la Conclusión que antecede; con la siguiente fundamentación en la forma:

  1. 1)A través de Sentencia 82/2020, el Juez a quo motivó su determinación "...pues en el primer considerando de la sentencia expone los hechos y fundamentos de derecho traídos en el acto de postulación del demandante, y en el segundo considerando hace mención al instituto jurídico del resarcimiento por hecho ilícito, concluyendo: 1) que el actuar de los servidores del Ministerio Público fue en ejercicio de sus facultades que les otorga la ley;
  2. 2)que el pago de honorarios profesionales al abogado del actos en los procesos disciplinarios sustentada a través de iguala profesional, no alcanzaría a terceros como es el Ministerio Público; y,
  3. 3)que el daño moral no fue acreditada, puesto que no se ha producido la prueba testifical propuesto por el actor. (...) Es por ello que el Ad quem argumentó que no era necesario realizar una copia sucinta y ampulosa de todos los antecedentes..." (sic); pues, tal proceder no enriquece ni desmerece la estructura de fondo del referido Fallo; 2) Se citaron las fojas necesarias de las pruebas y su ubicación precisa en el expediente, argumentándose sobre ellas, conforme los puntos de hecho fijados procesalmente; mismas que, no demostraron el daño civil pretendido por el hoy impetrante de tutela; 3) La Jueza de instancia, "...sustentó su decisión en base a tres probanzas 1) la prueba consistente en las 19 denuncias las cuales no habrían demostrado el actuar doloso de los inspectores del Ministerio Público, quienes actuaron en el ejercicio de las facultades otorgadas en la ley; 2) la prueba consistente en la iguala profesional de s fs. 204, la misma que no tendría efectos contra terceros como es el Ministerio Público; y 3) respecto al daño moral demandado, no habría sido acreditado con prueba alguna, por cuanto no se produjo la declaración testifical ofrecida..." (sic); respecto de los cuales, el recurso de casación efectuó sólo un reclamo genérico probatorio "...sin entrar al desglose o fundamentación de qué instrumentos o fojas de dicha prueba a su criterio sería importante y trascendente para revertir el fallo, por lo que no resulta evidente la infracción al debido proceso reclamado por el recurrente..." (sic);
  4. 4)El ad quem, motivó que el hecho de citar una resolución de jurisdicción extranjera, no implicaba modificación de la normativa interna ni de la labor interpretativa; ya que, debe someterse la prueba a la sana crítica, en este entendido el daño moral no estaba sustentado suficientemente, aclarando "...que la jurisprudencia citada por el recurrente consistente en un caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos específicamente en el caso Baldeon Garcia vs. Perú, el cual corresponde a un hecho de tortura efectuada por fuerzas militares contra campesinos, que tuvo su desenlace con la perdida de vida, habiendo la corte conceptualizada en dicho caso el alcance de la reparación del daño material. Asimismo, el , citado por el recurrente, y la cual no habría sido considerado en alzada, se tiene que ambas jurisprudencias hace una definición sobre el daño patrimonial, los cuales se constituyen en lineamientos aplicables en las resoluciones que decidan sobre la reparación de daños, empero estas no estableces que la iguala profesional constituya prueba para demostrar el daño patrimonial..." (sic); siendo evidente, que la iguala profesional es parte de las costas y costos procesales, debiendo ser reclamado dentro de los respectivos trámites judiciales o administrativos; asimismo, no fueron probados el daño moral y los gastos en el traslado de Padcaya a Tarija; y,
  5. 5)Concluyendo, que las merituadas costas fueron a favor del Ministerio Público y no de sus funcionarios; del mismo modo, lo concerniente a "...la vulneración del art. 134 inciso g) la Ley N° 260, empero este extremo no puede ser analizado debido a que no fue parte del reclamo efectuado en su recurso de apelación, habiendo incurrido en 'per saltum', pues para que este Tribunal se pronuncie adecuadamente respecto a los argumentos de la casación el recurrente debió previamente postular este reclamo ante el Tribunal de alzada..." (sic) (fs. 264 a 274).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba y aplicación de la norma, vinculados con el derecho a la igualdad; en razón a que, los Magistrados demandados declararon infundado su recurso de casación, aplicando de forma incorrecta las normas sustantivas civiles concernientes a la reparación de daño civil como responsabilidad extracontractual, dejándolo sin protección al no corregir las infracciones cometidas en los procesos disciplinarios seguidos en su contra por el Ministerio Público, como:

  1. i)Falta de descripción e individualización de cada uno de los ilícitos demandados;
  2. ii)Inexistencia de valoración de las diecinueve pruebas de cargo presentadas;
  3. iii)Incluir causa de justificación no prevista en la norma;
  4. iv)No considerar la jurisprudencia sobre el daño moral pretendido; y,
  5. v)Ilegal imposición del pago de honorarios profesionales como costas procesales. En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso y los elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones

Al respecto, la , razonó que: "'Sin duda que el debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convección América sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se constituye en un prerequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho establecido en la Constitución Política del Estado, de manera que se constituye en un límite al ejercicio de poder que ostenta el Estado.

El debido proceso ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, de manera que sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en similares situaciones, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, de manera que posibilite que las personas puedan defenderse de manera adecuada en cualquier tipo de proceso, evitando de esa manera cualquier lesión a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, así como en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, al constituirse los últimos, en parte integrante del bloque de constitucionalidad, según lo ordenado en el art. 410.II de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano1, y que, en el marco de lo previsto por el art. 256 de la CPE, son de aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables.

Partiendo de los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, el Tribunal Constitucional ha desarrollado la triple dimensión del debido proceso, así la , estableció que: "...La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia; de ella, se desprende como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido, en 'El Derecho de los Derechos': 'El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (...) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático"'.

En cuanto a los elementos que componen el debido proceso, el Tribunal Constitucional, en las , , , , , , , , , , entre otras, estableció que forman parte del mismo los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la garantía de presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, al principio del non bis in ídem, a la valoración razonable de la prueba, y a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones; precisando sin embargo, que dicho listado, en el marco del principio de progresividad, sólo tienen un carácter enunciativo, dado que pueden agregarse otros elementos que forman parte del debido proceso como una garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste, como un medio para asegurar la realización del valor justicia.

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