Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2022-S1 Sucre, 11 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 44881-2022-90-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 150/21 de 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 450 vta. a 452 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nataly Sharon Cazasola Soria Galvarro contra Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 17 y 25 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 422 a 436 vta.; y, 440 a 441 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro de la demanda de asistencia familiar que sigue contra Líder Justiniano Velasco, sustanciada en el Juzgado Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, se emitió la Sentencia de 13 de enero de 2021, que declaró probada en parte la demanda, fijando un monto de asistencia familiar, de Bs3 500.- (tres mil quinientos bolivianos), en favor de su hija menor AA pues sólo por colegio de la menor, paga Bs2 800.- (Dos mil ochocientos bolivianos). Resolución que fue recurrida en apelación por ambas partes, siendo resuelta por los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 128/2021 de 12 de mayo el cual revocó parcialmente la Sentencia de primera instancia, fijando una nueva asistencia familiar, pero esta vez por Bs1 500.- (un mil quinientos bolivianos) mensualmente, lo que sin lugar a dudas lesionó sus derechos.
Así refiere que se lesionó el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, toda vez que:
- a)En el Auto de Vista 128/2021 de 12 de mayo de 2021, los Vocales ahora demandados respondiendo a su segundo agravio, afirmaron que la contestación y las pruebas fueron presentadas fuera de plazo; por lo que el Juez en virtud al art. 325 del Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- no debió valorarlas; sin embargo, de manera contradictoria los antes nombrados, procedieron a tomar los argumentos de la contestación del demandado, incluso se refirieron a la prueba presentada por este; también refieren que debió valorarse dicha prueba debida e integralmente; sin embargo, no señalan cuál es el error en la valoración de la prueba, tampoco indican cuál es la valoración correcta que se le debe dar a la misma y el valor probatorio, lo que hace que el Auto de Vista referido, sea contrario a derecho e infundado.
- b)En la absolución del tercer agravio las autoridades demandadas refieren que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas, limitándose a indicar que debió realizarse una valoración integral de estas; además que de manera temeraria afirmaron que el obligado no cuenta con recursos económicos; sin tomar en cuenta el Auto Complementario cursante a fs. 341 y vta., de obrados en el que el juez individualizó la prueba, asignándole valor probatorio. En ese punto los Vocales demandados refieren que no se demostró ingresos económicos del obligado como para fijar el monto de asistencia familiar; cuando el art. 116 de la Ley 603 refiere que la capacidad económica debe acreditarse de muchas maneras, no solo con ingresos mensuales o periódicos; sino también con otras acreditaciones como ser propiedades, rentas, etc.
- c)Los Vocales -ahora demandados- en el Auto de Vista 128/2021, indicaron que no se tomó en cuenta el principio de igualdad entre hermanos, ya que el obligado otorga en calidad de asistencia familiar: a su hijo AA la suma de Bs1 500.- (un mil quinientos 00/100 bolivianos), a sus dos hijas BB y CC, la suma de Bs2 300.- (dos mil trescientos 00/100 bolivianos); por lo que no es posible se hubiere fijado la suma de Bs3 500.- (tres mil quinientos 00/100 bolivianos) a una sola hija, por cuanto ello iría contra el principio de igualdad, cuando ese razonamiento resulta vergonzoso habida cuenta que la igualdad está para equipar las desigualdades cuando existe una discriminación negativa.
- d)Los prenombrados señalaron que el derecho a la educación es un gasto suntuoso al señalar que: "... en ningún momento señala que es para cubrir gastos suntuosos como pretende en el presente caso una educación cara que no justifica en estos momentos de pandemia" (sic).
- e)Pese a referir en su recurso de apelación que los agravios son evidentes, las autoridades demandadas procedieron a reducir el monto de la asistencia familiar a Bs1 500.- cuando se demostró que se paga el monto de Bs2 800.-, sólo como mensualidad del colegio; por lo que pretenden que se cambie a su hija de colegio con el daño moral y psicológico que ello implica.
Por lo mencionado asevera que la Resolución que resuelve su recurso de apelación es carente de fundamentación, incurre en discrecionalidad y arbitrariedad.
También refiere que existe lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de congruencia, toda vez que:
En la respuesta a su tercer agravio, los Vocales demandados en el "Auto de Vista 75/2021 de 12 de mayo" -siendo lo correcto Auto de Vista 128/2021 de 12 de mayo-, únicamente se limitaron a señalar que no se demostró que el obligado tenga ingresos económicos ya que esa afirmación no se encuentra sustentada en ninguna prueba, no señalan cómo llegan a esa conclusión errada, incurriendo en incongruencia omisiva. Por lo que se evidencia que no existió respuesta al tercer agravio, pues se basó en argumentos retóricos, careciendo de coherencia, lesionando su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia de las resoluciones judiciales.
También refiere que se le vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la Ley o errónea aplicación del ordenamiento jurídico, ya que se evidencia que pese a la abundante prueba existente en el proceso, a criterio de los Vocales demandados, no se acreditó los ingresos del demandado, que el mismo tiene otros hijos y que una menor de diez años no tiene muchas necesidades; sin embargo, omitieron señalar que los ingresos periódicos señalados en el art.116 de la Ley 603, no sólo se refieren a ingresos periódicos sino también a otras acreditaciones, como propiedades, cuentas bancarias; por lo que las interpretaciones realizadas por los nombrados resultan ser sesgadas por parte de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que no condicen con la protección eficaz que deben tener los menores de edad.
Refiere que se lesionó el derecho a la prioridad de interés superior de la niña, niño y adolescentes; y, de su derecho a la educación, en el entendido que el Auto de Vista cuestionado hizo una interpretación restrictiva de los derechos de su hija de seis años; por el contrario se privilegian los derechos del obligado, asimismo, los demandados pretenden que se cambie de colegio a su hija; pero además de manera vergonzosa señalan que la asistencia familiar no es para cubrir un gasto suntuoso, como es una educación cara.
Alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de errónea valoración, omisión de valoración y valoración irrazonable de la prueba, apartada de los principios de equidad, en virtud a que el Tribunal de apelación llegó a la conclusión de que no se comprobó los ingresos y capacidad económica del obligado; pese a que se presentó certificado alodial, movimiento migratorio, certificado que acredita que el obligado es propietario de un departamento y parqueo en el condominio Dos hermanas Torre Amarilla; de una urbanización, de un hotel, de una camioneta, que su hijo es alumno del Colegio Alemán donde cancela la suma de $us469.- (cuatrocientos sesenta y nueve dólares estadounidenses) mensuales y su hija también salió bachiller del indicado colegio; extracto de su cuenta bancaria y pruebas testificales, las cuales no fueron valoradas existiendo omisión de valoración de las mismas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La solicitante de tutela, considera lesionados sus derechos; al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia, aplicación objetiva de la ley o errónea aplicación del ordenamiento jurídico, errónea valoración de la prueba, omisión de valoración de prueba y valoración irrazonable, apartada de los principios de equidad; a la prioridad del interés superior de la niña niño, adolescente; y, a la educación, citando al efecto los arts. 60, 77 y sgts. y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)Se declare nulo y sin efecto legal el "Auto de Vista 75/2021 de 12 de mayo" -siendo lo correcto Auto de Vista 128/2021 de 12 de mayo-, dictado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y,
- b)Se emita una nueva resolución fundamentada, congruente y acorde al ordenamiento jurídico, sancionándose al pago de costas judiciales y multa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 2 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 449 a 450, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, por medio de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hicieron presentes en audiencia, ni presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 444 y 445.
I.2.3. Intervención del Tercero interesado
Líder Justiniano Velasco, no se hizo presente a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, ni presentó memorial alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 446.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera de departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 150/21 de 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 450 vta. a 452 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo que se deje sin efecto el Auto de Vista 128/2021, debiendo las autoridades demandadas, emitir una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, resguardando el derecho de la menor al ser considerado en el marco de la CPE, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional; resolución que fue emitida con base en los siguientes fundamentos:
- 1)No se explicó por qué no fueron tomadas en cuenta las pruebas aportadas al proceso de asistencia familiar, respecto a la capacidad económica que tiene el demandado y porque las mismas no eran conducentes a establecer la verdad o no, de la afirmación de la peticionante de tutela; además de no explicar porque dichas pruebas no eran idóneas, lo que resulta en una resolución sin motivación ni fundamentación, así como la ausencia de valoración de esos elementos probatorios; y,
- 2)En el Auto de Vista impugnado, se realizó una valoración de otros elementos que no fueron puestos a su consideración dentro del proceso principal de asistencia familiar, como por ejemplo las obligaciones que presuntamente tendría el obligado con otra familia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa demanda de Asistencia Familiar de 14 de octubre de 2020, interpuesta por Nataly Sharon Cazasola Soria Galvarro -ahora accionante-contra Líder Justiniano Velasco, solicitando la suma de Bs7 000.- (siete mil bolivianos), más los gastos por atención médica en favor de su hija AA (fs. 77 a 84).
II.2. Mediante memorial de 24 de noviembre de 2020, el obligado contestó negativamente la demandada de asistencia familiar, pidiendo se fije el monto mínimo, debido a su condición económica y social (fs. 192 a 193 vta.).
II.3. Mediante Sentencia 12-2021 de 13 de enero, Marcelo Eduardo Barrientos Díaz, Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada en parte la demanda de asistencia familiar interpuesta por la demandante de tutela, señalando una asistencia de Bs3 500.- en forma global (fs. 326 a 329).
II.4. Consta Recurso de Apelación de 29 de enero de 2021, planteado por la solicitante de tutela contra la Sentencia 12-2021 de 13 de enero (fs. 344 a 350).
II.5. A través de memorial de 8 de febrero de 2021, el entonces demandado, recurrió igualmente en apelación contra la Sentencia 12-2021, alegando que el monto de asistencia fijado en la causa fue lesivo a sus derechos, solicitando se fije un monto de Bs1 000.- (un mil 00/100 bolivianos) (fs. 356 a 358 vta.).
II.6. Mediante Auto de Vista 128/2021 de 12 de mayo, los Vocales ahora demandados, revocaron parcialmente la Sentencia 12-2021, y resolviendo en el fondo fijaron una nueva asistencia familiar de Bs1 500.- en favor de su hija AA (fs. 401 a 405). Cursa notificación a la peticionante de tutela con el mencionado Auto de Vista, el 19 de mayo de 2021 (fs. 406).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos; al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia, aplicación objetiva de la ley o errónea aplicación del ordenamiento jurídico, errónea valoración de la prueba, omisión de valoración de prueba y valoración irrazonable, apartada de los principios de equidad; a la prioridad del interés superior de la niña niño, adolescente; y, a la educación; toda vez que, las autoridades demandadas, no expresaron las razones, motivos y fundamentos para disponer la reducción de la asistencia familiar fijada para su hija de Bs3 500.- a Bs1 500.-, además de tomar argumentos de la contestación a la demanda, cuando ellos mismos refirieron que la misma había sido presentada fuera de plazo; y, luego señalar que se debieron valorar de forma integral las pruebas de la demandante de tutela, sin señalar cuál era el error que había cometido el Juez de primera instancia en la valoración de la prueba y cuál tenía que haber sido la valoración correcta; para finalmente, establecer que el entonces demandado no tenía ingresos económicos pese a que existía un auto complementario en el que el Juez a quo individualizó la prueba, asignándole un valor y sin tomar en cuenta que la capacidad económica se puede acreditar de varias maneras, no sólo con ingresos periódicos.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; al efecto se analizaran los siguientes temas:
- i)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,
- ii)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente entendimiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no sólo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la -en casos de resoluciones judiciales o administrativas de última instancia, que conoce la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional-; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
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