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TCP

1164/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 1164/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 11 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 44881-2022-90-AAC Departamento: Santa Cruz

Partes: Nataly Sharon Cazasola Soria Galvarro contra Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.1. "La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso" de la SPC 1164/2022-S1 de 11 de octubre, en el que se abordó el instituto de la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:

I. ANTECEDENTES

La impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia, aplicación objetiva de la ley o errónea aplicación del ordenamiento jurídico, errónea valoración de la prueba, omisión de valoración de prueba y valoración irrazonable, apartada de los principios de equidad; a la prioridad del interés superior de la niña niño, adolescente; y, a la educación; toda vez que, las autoridades demandadas, no expresaron las razones, motivos y fundamentos para disponer la reducción de la asistencia familiar fijada para su hija de Bs3 500.- a Bs1 500.-, además de tomar argumentos de la contestación a la demanda, cuando ellos mismos refirieron que la misma había sido presentada fuera de plazo; y, luego señalar que se debieron valorar de forma integral las pruebas de la demandante de tutela, sin señalar cuál era el error que había cometido el Juez de primera instancia en la valoración de la prueba y cuál tenía que haber sido la valoración correcta; para finalmente, establecer que el entonces demandado no tenía ingresos económicos pese a que existía un auto complementario en el que el Juez a quo individualizó la prueba, asignándole un valor y sin tomar en cuenta que la capacidad económica se puede acreditar de varias maneras, no sólo con ingresos periódicos.

Siendo esa la problemática identificada en la SPC 1164/2022-S1 de 11 de octubre, la misma ha sido resuelta; por lo que en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "CONFIRMAR la Resolución 150/21 de 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 450 vta. a 452 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, debiendo la autoridad demandada, emitir nueva resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:

  1. a)Respecto a la lesión al debido proceso en su vertiente de fundamentación, se acusa que las autoridades demandadas no respondieron al segundo agravio, no señala cuál el error en la valoración de las pruebas, tampoco indica en el Auto de Vista hoy impugnado, cuál es la valoración correcta que se le debe dar a la misma y el valor probatorio. Contrastados ambos actuados se puede evidenciar que la demandante de tutela en su agravio segundo, denunció errónea interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico ocasionado por el juez de primera instancia, el cual fue respondido, por lo tanto, no correspondía a las autoridades demandadas referir respecto al error en la valoración de la prueba; por lo que al respecto no corresponde conceder la tutela solicitada;
  2. b)En cuanto a la denuncia del tercer agravio las autoridades demandadas habrían incurrido en lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia de las resoluciones, toda vez que los nombrados se limitaron a señalar que no se demostró que el obligado tenga ingresos económicos, cuando esa afirmación no se encontraría sustentada en ninguna prueba; también se evidencia que no existió respuesta ese tercer agravio, pues se habría basado en argumentos retóricos. Sobre esta denuncia, del análisis de la respuesta al tercer agravio si bien es evidente que las autoridades demandadas indicaron que "no se demostró el ingreso económico"; el contexto en que fue afirmado ese hecho resulta en analizar por estos, que la pertinencia de las pruebas se circunscriben en la capacidad económica del obligado y las necesidades de la beneficiaria y que no se habría demostrado el ingreso económico del demandado como para fijar el monto de la asistencia familiar -se entiende en el monto de asistencia requerido-;
  3. c)Respecto a que se habrían basado los Vocales demandados en argumentos retóricos; y que por ende no existiría respuesta a su agravio, ello tampoco resulta evidente, toda vez que existió un análisis concreto respecto a las obligaciones de ambos progenitores en cuanto a las necesidades básicas de la menor, asimismo, consideraron el hecho que el obligado cuenta con otros hijos a su cargo; finalmente en cuanto al razonamiento efectuado por los nombrados, acusado de erróneo por la demandante de tutela, cuando señalan que "el hecho que el obligado tenga bienes, no implica que los mismos generen recursos económicos"; esta afirmación evidentemente carece de sustento tanto fáctico como normativo; por lo que ese criterio debe ser aclarado, fundamentado y motivado por los precitados;
  4. d)Asimismo, resulta evidente que los Vocales demandados incurrieron en incongruencia interna al expresar por una parte que las pruebas fueron presentadas fuera de plazo; por lo que el Juez no debió valorarlas; empero, de manera contradictoria estos, para asumir su decisión en la emisión del Auto de Vista 128/2021, consideraron dichas pruebas; sin que hubiere explicación en concreto, sobre las razones para basarse en ellas; situación que acarrea la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia y por ende en la concesión de la tutela; y,
  5. e)Finalmente en cuanto a la última denuncia de la solicitante de tutela, en sentido que resultaría vergonzoso el razonamiento de los Vocales demandados de establecer que la asistencia familiar fijada de Bs3 500.- no es para cubrir un gasto suntuoso de una educación cara en favor de una sola hija; sobre ello, el análisis efectuado se encuentra en la misma línea argumentativa de obligación señalada en el párrafo precedente; por tal motivo, en el presente caso corresponde conceder la tutela impetrada.

En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la SPC 1164/2022-S1 de 11 de octubre, respecto a conceder la tutela solicitada por Nataly Sharon Cazasola Soria Galvarro; empero, considera que de su Fundamento Jurídico III.1. "La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso" debió suprimirse lo atinente al instituto de la relevancia constitucional, el cual fue abordado; ya que el mismo es contrario al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que en el presente caso no llegó a ser aplicado.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:

"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.

Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.

Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.

Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.

II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).

El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.

En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.

Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.

Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.

II.1.2. Conclusiones

Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).

- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.

- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada. - El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.

- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.

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Tribunal Constitucional Plurinacional11 de octubre de 20221164/2022-S1Fuente oficial