Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2022-S3 Sucre, 5 de septiembre de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 44322-2022-89-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 134/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 30 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Laura Mirian Saldaña Limalobo contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 9 a 13 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Durante la relación laboral con la Secretaría -Departamental- de Justicia del Gobierno Autónomo Departamental de Beni quedó embarazada, naciendo su hija menor de edad AA el 24 de julio de 2021; por ello, realizó los trámites respectivos para percibir el pago de los subsidios que por ley le corresponden, trámite que envió a Recursos Humanos (RR.HH.) de dicho Gobierno Autónomo Departamental; empero, no se realizó el pago referido, adeudándole cinco subsidios prenatales, uno de natalidad y tres de lactancia y siendo que su persona ya erogó gastos para la alimentación de su hija, no corresponde que sean entregados en especie sino en dinero.
En ese sentido, interpone la presente acción de amparo constitucional, solicitando el pago de los cinco subsidios prenatales, uno de natalidad y tres de lactancia adeudados; es decir, nueve subsidios, que corresponden a Bs2 000.- (dos mil bolivianos) cada uno, haciendo un total de Bs18 000.- (dieciocho mil bolivianos), los cuales al no ser entregados de manera oportuna pide sean cancelados en dinero.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la alimentación y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 45.I, II, III y V; 48.I, II, III y IV; 128; 129 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga:
- a)La cancelación retroactiva de las asignaciones familiares adeudadas consistentes en cinco subsidios prenatales, uno de natalidad y tres de lactancia; y,
- b)La imposición del pago de costas procesales y honorarios profesionales, -solicitud efectuada en audiencia de consideración de la acción tutelar-.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 29 vta., presentes la accionante asistida de su abogado y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia manifestó que se encuentra trabajando en la Secretaría -Departamental- de Justicia del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mucho antes del 20 de mayo de 2021, siendo la fecha referida el último contrato que suscribió con el señalado Gobierno Autónomo Departamental; con lo que se acreditó para solicitar los subsidios; asimismo, la norma establece que el subsidio prenatal se debe cobrar desde cumplidos los cinco meses de gestación hasta el nacimiento del niño, ya que el trámite administrativo depende de los administradores del indicado Gobierno Autónomo Departamental.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de su abogada y representante legal, en audiencia manifestó que:
- 1)La accionante presentó en calidad de prueba el Memorándum S.D.J.U. 79/2021 de 20 de mayo, y conforme al Certificado de nacido vivo de su hija, se evidencia que nació el 24 de julio de 2021; es decir, dos meses después de que ingresó a trabajar al indicado Gobierno Autónomo Departamental; asimismo, adjuntó el Formulario de Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones familiares de 15 de agosto del mismo año, emitido por la Caja de Salud Corporación Regional de Desarrollo (CORDES) con fecha de inicio y conclusión del trámite el 15 de agosto del indicado año, el cual señala que a partir del 24 de "julio" del citado año, le corresponde las asignaciones familiares con relación al pago del subsidio de lactancia; de igual manera, presentó el Certificado de Nacimiento 1421828 emitido por la Oficialía de Registro Civil;
- 2)No corresponde el pago de los subsidios prenatales, puesto que la impetrante de tutela ingresó a trabajar dos meses antes de que nazca su hija, y tampoco adjuntó los controles prenatales mensuales realizados en el ente gestor de salud, ni reclamó a su inmediato superior sobre el pago de los referidos subsidios; y,
- 3)Respecto al pago del subsidio de lactancia, si bien la peticionante de tutela cuenta con el mencionado Formulario; sin embargo, la nombrada no efectuó el trámite administrativo correspondiente para el cobro respectivo de los mismos; por cuanto, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Carlos Candia Saavedra, Secretario de Justicia del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, no asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar, pese a su citación cursante a fs. 19.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Segunda-, mediante Resolución 134/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 30 a 33 vta., concedió en parte la tutela solicitada; y, en consecuencia, ordenó a la autoridad ahora accionada que en el plazo máximo de quince días hábiles a partir de su legal notificación proceda al pago de un subsidio de natalidad y dos de lactancia debiendo ser dichas compensaciones canceladas en dinero y denegó respecto a los cinco subsidios prenatales por no haberse demostrado que le correspondan; de igual manera el subsidio de lactancia correspondiente al mes de octubre por encontrarse vigente el pago, decisión asumida, bajo los siguientes fundamentos:
- i)La seguridad social está relacionada con el ejercicio del derecho a la salud del ser gestante y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad, sustentado en el principio del interés superior del niño y niña, de manera que el subsidio prenatal se cumple con la entrega de una asignación mensual a los beneficiarios consistentes en productos alimenticios inocuos, no transgénicos, con valor nutritivo de origen nacional acorde a las necesidades de la madre gestante, equivalente a un salario mínimo nacional, siendo la duración del mismo de carácter temporal, el cual comienza a partir del primer día del quinto mes de embarazo y fenece en la fecha de nacimiento de la niña o niño;
- ii)La accionante ingresó a trabajar en la entidad accionada el 20 de mayo de 2021 conforme al Memorándum S.D.J.U. 79/2021 y su hija nació el 24 de julio del mismo año y no demostró haberse realizado las atenciones médicas prenatales respectivas; por lo que, respecto a los subsidios prenatales corresponde denegar la tutela solicitada;
- iii)Por el Formulario de calificación de beneficios para el régimen de asignaciones familiares de 15 de agosto de igual año, extendido por la Caja de Salud CORDES, se evidencia que se encuentra autorizado el pago del subsidio de natalidad, correspondiente a Bs2 000.- y el pago de las asignaciones familiares a partir del 24 de agosto de 2021 hasta el 24 de julio de 2022, correspondiéndole doce asignaciones familiares; por ello la falta oportuna de las prestaciones subsidiarias en favor de la impetrante de tutela y su hija menor de edad AA, vulneró los derechos constitucionales invocados; siendo viable determinar su pago en forma monetaria; toda vez que, en especie resultara inoportuno, desactualizado y no cumpliría su finalidad, debido a que la entrega de los productos con valor nutritivo se encuentran acordes tanto para el desarrollo de la madre como del niño hasta el primer año de edad; por lo tanto, corresponde disponer la compensación retroactiva de las asignaciones familiares en dinero; y,
- iv)En ese sentido, corresponde se efectúe el pago del subsidio de natalidad y dos subsidios de lactancia, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2021; y no así el mes de octubre del referido año por encontrarse vigente su pago.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Memorándum S.D.J.U. 79/2021 de 20 de mayo, emitido por Saúl Sossa Hurtado, Secretario Departamental de Justicia del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, se designó a Laura Mirian Saldaña Limalobo -ahora accionante-, en el cargo de Jefe de Unidad II de Control Competencial dependiente de la Secretaría Departamental de Justicia de dicho Gobierno Autónomo Departamental, con nivel salarial 5 de la planilla de funcionamiento (fs. 4).
II.2. Cursa Certificado de Nacimiento 1421828 de la menor de edad AA, nacida el 24 de julio de 2021, registrando como sus progenitores a Rogers Suarez Chávez y a la accionante (fs. 2).
II.3. Consta Formulario de Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares de 15 de agosto de 2021, emitido por la Caja de Salud CORDES, que en cumplimiento del Decreto Supremo (DS) 21637 de 25 de junio de 1987 modificado por el DS 3546 de 1 de mayo de 2018, dispuso el pago de los subsidios de natalidad correspondiente a Bs2 000.- en efectivo por única vez y el de lactancia desde agosto de 2021 a julio de 2022 (fs. 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la alimentación y a la seguridad social; puesto que, pese a ser trabajadora dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; el Gobernador ahora accionado no cumplió con la entrega de subsidios que le corresponden por ser progenitora de una menor de un año de edad, correspondientes a: cinco prenatales, uno de natalidad y tres de lactancia, en tiempo oportuno; por lo que, solicita que los mismos sean cancelados en dinero.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La excepción del principio de subsidiariedad en el caso de trabajadores progenitores hasta el año de nacido del hijo o hija
Al respecto, la , señaló que: "La jurisprudencia constitucional con relación a la excepción del principio de subsidiariedad tratándose de mujeres embarazadas, a través de la , determinó que: "...la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (...) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado..." (las negrillas fueron añadidas); en similar sentido, la , haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal hacia el padre progenitor con una hija o hijo menor de un año -que se integra a esta protección, a la luz de la Constitución Política del Estado- sostuvo que: "...los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional..."(...).
En ese estado de cosas, la , concluyó que: "Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa"(...).
De la jurisprudencia desarrollada, se establece que en los casos de mujer embarazada o padre progenitor hasta que la niña o niño cumpla un año de edad, no es imprescindible que él o la accionante agote los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa u ordinaria para la protección de los derechos fundamentales invocados como lesionados, por cuanto no puede exigirse el cumplimiento de aspectos formales que rigen a esta acción de defensa cuando se encuentra de por medio derechos que merecen una tutela inmediata como son: la alimentación, salud y vida del nasciturus" (las negrillas y el resaltado son nuestros).
III.2. Con relación al Régimen de asignaciones familiares.
La Constitución Política del Estado, prevé el derecho a la seguridad social, estableciendo en su art. 45, lo siguiente:
"I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.
III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales" (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, el art. 48.I de la CPE, prevé que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y el parágrafo IV del referido artículo, establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles, entre ellos los subsidios prenatal y de lactancia.
Por su parte, el art. 5 inc. a) del Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social de Corto Plazo, establece que: "Todos los empleadores deberán registrar y afiliar a sus trabajadores en la entidad gestora respectiva, en el plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles; a partir de la fecha de iniciación de la relación laboral".
El Decreto Supremo (DS) 3546 de 1 de mayo de 2018, que modifica el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987, estableció, que se reconocen las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:
"a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaría, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2 000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad;
- b)Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS);
- c)Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida" (el resaltado es nuestro). De igual manera, la , siguiendo la línea jurisprudencial asumida en la , sostuvo que: "El art. 45.II de la CPE, establece: "La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social"; es decir, que el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud y a la seguridad social, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y bienestar común. Así, cabe recordar que la seguridad social, no sólo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde. Al respecto la , citó el contenido de la , reiterando el pronunciamiento de esta jurisdicción, indicó: "Respecto al régimen de asignaciones familiares en contingencia de maternidad, la , precisó lo que sigue: '...el sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son: a) El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses; b) El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y, c) el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida'.
Se concluye, que siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-. En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud. Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos..."" (las negrillas nos corresponden).
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