Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2022-S4 Sucre, 12 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 43761-2021-88-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 4/2021 de 21 de octubre, cursante de fs. 95 a 98, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Salazar Castro contra Ángel Freddy Maimura Reina, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memoriales presentados el 8 de octubre de 2021, cursante de fs. 1; y, 78 a 82 vta.; y, de subsanación de 15 de igual mes y año (fs. 85 y vta.); el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Decreto Edil 07/2020 de 2 de mayo, fue designado como Secretario de Salud del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín; es así que, enterado del embarazo de su esposa (Mariuska Cancio Fonseca), mediante nota de 5 de febrero de 2021, acompañando la correspondiente documentación de respaldo, como ser el seguro de salud y la historia clínica del prenatal de sus gemelos, hizo saber sobre el estado gestacional de su cónyuge; empero, pese de contar con esa información le apartaron de sus funciones y prescindieron de sus servicios mediante Decreto Edil 014/2021 de 3 de mayo, sin tomar en cuenta que su esposa se encontraba en periodo de gestación.
A partir del "mes de mayo de 2021"; en virtud que, no respetaron sus derechos laborales, envió memoriales al Ejecutivo Municipal de la referida entidad pública, para hacer conocer su situación, en especial la de sus hijos; sin embargo, las respuestas que recibió por parte del mencionado municipio, era de que éste no gozaba de inamovilidad laboral; empero, si tenía derecho a las asignaciones familiares; a pesar de ello, no le hicieron la cancelación respectiva de dichos beneficios; pese que, en reiteradas ocasiones envió cartas al citado Ejecutivo Municipal, pidiendo el correspondiente pago; sin embargo, no tuvo respuesta alguna; y, al apersonarse con notas al Concejo Municipal del mencionado ente municipal, simplemente, le manifestaron, que continuara con las acciones legales que creyera por conveniente.
Motivo por el cual, acudió a la "Jefatura Regional del Trabajo", que realizada la audiencia el 18 de agosto de 2021, con los abogados con poder suficiente del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín -ahora demandado-, se firmó un compromiso de pago de las asignaciones familiares, inclusive hasta el fin del citado mes; sin embargo, habrían transcurrido septiembre y octubre de igual año, donde el mencionado municipio no cumplió con su responsabilidad, a pesar de los memoriales de recordatorios del compromiso asumido; por ello, es que la autoridad demandada, vulneraría sus derechos laborales al no considerar el interés superior de los menores de edad, incumpliendo de esa manera el pago de sus asignaciones familiares, mismas que se encuentran garantizados en la Constitución Política del Estado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y las asignaciones familiares; citando al efecto los arts. 48 I. II. III y IV, 60, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se le cancele de manera inmediata las asignaciones familiares correspondientes a sus "gemelos"; y, la tasación de costas procesales y regulación de honorarios profesionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 94 vta., presente el accionante asistido por sus abogados, y la autoridad demandada a través de sus representantes legales, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de sus abogados, en audiencia, se ratificó en el tenor íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ángel Freddy Maimura Reina, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, a través de sus representantes legales, en audiencia, señaló que:
- a)Es cierto y evidente que se adeudaría los derechos sociales al accionante, donde nunca se negó sus asignaciones familiares; empero, el citado ente municipal, se "mueven" con partidas presupuestarias que tienen un monto destinado para dichas partidas; donde, la anterior gestión no determinó las asignaciones para la cancelación de las mismas; toda vez que, "sacar" dinero de otro lado para cubrir dichos beneficios, se estarían malversando fondos; motivo por el cual, no se pudo cumplir con la cancelación de las asignaciones familiares de los ex funcionarios del citado Municipio; y,
- b)El accionante no señaló a cuánto ascendería el monto de lo adeudado; por lo que, solicitó se deniegue la acción de amparo constitucional, hasta que sea corregida la omisión en la que incurrió el prenombrado.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Guayaramerín del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 4/2021 de 21 de octubre, cursante de fs. 95 a 98, concedió la tutela solicitada, disponiendo la cancelación de dichos beneficios sociales de manera inmediata; determinación bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Se evidenciaría el nacimiento de los hijos del accionante, y que los mismos son menos de un año de edad;
- 2)El Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, no efectuó la cancelación al impetrante de tutela de las asignaciones familiares por concepto de natalidad y lactancia, a pesar de haber transcurrido cuatro meses desde el nacimiento de los menores;
- 3)El accionante acudió a la autoridad administrativa de Trabajo, para realizar el reclamo correspondiente y se estableció la existencia del vínculo laboral con el mencionado Municipio que se encuentra representado por Ángel Freddy Maimura Reina, en su calidad de Alcalde -hoy demandado-, donde reconoció el pago de dichos derechos; y,
- 4)Por imperio de la ley, le asiste al solicitante de tutela, el pago de las asignaciones familiares, contendidas en las disposiciones sociales de orden público y cumplimiento obligatorio, con el objeto de asegurar el bien mayor que es la salud y vida de los menores de edad; y al no haber sido canceladas oportunamente, se incurrió en la vulneración del derecho a la seguridad social, el cual dentro de sus elementos constitutivos contempla al régimen de asignaciones familiares, lesión que también tiene incidencia en los derechos a la vida y salud de los menores de edad, correspondiendo conceder la tutela, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad dada la naturaleza de los derechos fundamentales en juego y la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el accionante, especialmente los beneficiarios.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Certificado de Atención Prenatal 000258 de 1 de marzo de 2021; por el que, la Caja Nacional de Salud (CNS) de Guayaramerín 18, certificó que, Mariuska Cancio Fonseca -esposa del accionante-, recibió atención médica desde el primer mes de embarazo, otorgándole a partir de la fecha su habilitación para el subsidio prenatal (fs. 59).
II.2. Por notas presentadas el 8 de julio de 2021 -signadas con Hoja de Ruta 3478 y 3479-, ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín -hoy demandado-, Jesús Salazar Castro -ahora impetrante de tutela- requirió la cancelación del subsidio prenatal de sus hijos AA y BB, a las cuales adjuntó copias simples del Certificado de Atención Prenatal 000258, historia clínica prenatal gemelo 1 y 2, copia simple del aviso de afiliación y reingreso del trabajador Form.AVC-04 y fotocopia del carnet de su esposa Mariuska Cancio Fonseca (fs. 24 y 25).
II.3. Por misivas presentadas el 8 de julio de 2021 -signadas con Hoja de Ruta 3480 y 3481-, ante la autoridad demandada, el accionante solicitó la cancelación del seguro de nacido vivo de sus hijos AA y BB (fs. 26 y 27).
II.4. Mediante notas presentadas el 12 de agosto de 2021 -con Hojas de Ruta 4185 y 4186-, ante la autoridad demandada, el impetrante de tutela, requirió la cancelación del subsidio de natalidad y lactancia, correspondiente a sus hijos AA y BB, adjuntando una copia simple del aviso de alta y bajas de beneficiarios Form. AVC-06 -de ambos menores-, y fotocopias de carnet de su esposa (fs. 28 y 29).
II.5. Por memoriales presentados el 26 de agosto y su reiteración de 2 de septiembre de 2021, el accionante, solicitó a la autoridad demandada, el cumplimiento del pago de las asignaciones familiares adeudadas que corresponden; toda vez que, existe un compromiso de la referida autoridad, de realizar la cancelación de los mencionados beneficios y cumplir con la Constitución Política del Estado (fs. 21 a 22).
II.6. Mediante Certificados de Nacimientos 238152 y 238153, emitidos el 21 de julio de 2021, se advierte el nacimiento de AA y BB el 23 de junio de igual año, hijos del solicitante de tutela, y Mariuska Cancio Fonseca (fs. 41 y 50).
II.7. Por Decreto Edil 014/2021 de 3 de mayo, la autoridad demandada, dejó sin efecto el Decreto Edil 07/2020 de mayo; por el que, se designó al impetrante de tutela, al cargo de Secretario Municipal de Salud del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerin (fs. 60 y 61).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y las asignaciones familiares de sus hijos menores de un año; en virtud de que, la institución pública donde trabajó, incumplió con el pago de las asignaciones familiares, a pesar de sus reclamos constantes.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y sus excepciones
Sobre la temática, la , señaló que: "La acción de amparo constitucional, tiene una naturaleza esencialmente subsidiaria, pues se activa únicamente ante la inexistencia de otras vías previstas por la ley, para la tutela de los derechos que se estiman lesionados. Sin embargo, dicha subsidiariedad admite ciertas excepciones, tomando en cuenta la naturaleza de los derechos que se tutelan, la situación de desprotección en la que se encuentran algunos sujetos que demandan protección, la inminencia del daño que podría ocasionarse o la necesidad de una protección inmediata, situaciones en las que es posible hacer abstracción del principio de subsidiariedad e ingresar directamente al análisis del caso planteado. Así, el art. 54.II del Código Procesal Constitucional, no obstante ratificar la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, establece excepciones a este principio, al señalar que la tutela será viable, cuando: '1. La protección pueda resultar tardía; y, 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable de no otorgarse la tutela'. Asimismo, la jurisprudencia tanto del anterior como del actual Tribunal Constitucional Plurinacional, han establecido situaciones en las que es posible prescindir de la subsidiariedad del amparo constitucional; por ejemplo, a los efectos de proteger los derechos de la mujer embarazada, del ser humano en gestación, del hijo menor de un año e inclusive del propio progenitor, en este último caso en atención a los derechos que se le reconocen en el art. 48.VI de la CPE, especialmente cuando se trata de un retiro intempestivo de la fuente laboral, el mismo que repercute inmediatamente en el derecho a la seguridad social, el cual a su vez afecta el derecho a la salud e inclusive el derecho a la vida, mismos que requieren de una protección urgente e inmediata; por esta razón, no pueden quedar sujetos al agotamiento de las instancias determinadas por ley o subsidiariedad, debiendo ingresarse al análisis de fondo a fin de evitar daños irreparables. En esa línea, en la , se estableció lo siguiente: `La acción de amparo constitucional, (...). Se activa ante la inexistencia de otras vías, empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad"" (las negrillas son nuestras).
En virtud al contenido de la jurisprudencia constitucional expuesta, y en el marco del art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), podemos concluir, que el principio de subsidiariedad admite ciertas excepciones, tomando en cuenta la naturaleza de los derechos que se tutelan, la situación de desprotección en la que se encuentran algunos sujetos que la solicitan, la inminencia del daño que podría ocasionarse o la necesidad de una protección inmediata, situaciones en las que es posible hacer abstracción de dicho principio como es el caso de defensa de los derechos de la madre de una niña menor de un año y de la misma niña e inclusive del propio progenitor, al estar relacionados los derechos a la seguridad social, el cual a su vez afecta a los de la salud y la vida, mismos que requieren de una tutela urgente e inmediata.
III.2. Régimen de asignaciones familiares.
El art. 45.I y III de la CPE, establece que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; así también en el parágrafo III del mismo artículo, reconoce que el régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas, maternidad y paternidad, riegos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales, desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalides, viudez, vejez y muerte, vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales, disposiciones que por expresa previsión del art. 48.I constitucional, son de cumplimiento obligatorio.
A ello se añade que una de las formas de materialización de la protección del interés superior del niño o niña, como enuncia la , es que el nuevo orden constitucional permite disciplinar políticas a favor de sectores vulnerables que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado en procura de la validez plena y efectiva de sus derechos en el marco de los valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia a la igualdad y a la justicia, como es el caso de los niños y niñas no nacidos y los que son menores de un año de edad, para los que se normaron y reglamentaron políticas de protección de su vida y salud, entre las cuales, se encuentran las asignaciones familiares y sus disposiciones especiales que forman parte de las normas de seguridad social, y tienen carácter obligatorio para todas las personas e instituciones comprendidas en el campo de aplicación del Código de Seguridad Social (CSS) con la finalidad de proteger la salud del capital humano, la continuidad de sus medios de subsistencia y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar.
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