Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2022-S1 Sucre, 11 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 44894-2022-90-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 240 de 22 de diciembre de 2021, cursante de fs. 42 vta. a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jessica Ninoska Moreno Rivero contra Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz de la Sierra.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 17 de diciembre de 2021, cursante de fs. 20 a 30, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el mes de febrero de 2012 fue contratada como abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, dependiente de la Secretaria Municipal de Desarrollo Humano del GAM de Santa Cruz de la Sierra, a través de contratos que fueron renovados en diferentes gestiones, por su buen desempeño laboral y la "pericia adquirida en tan delicadas funciones "(sic).
Suscribió su último contrato con el actual alcalde ahora demandado, por el periodo estipulado, del 5 de mayo de 2021 al 31 de diciembre del mismo año; no obstante, de manera "sorpresiva y arbitraria" el 14 de septiembre de 2021, sin causa justificada se le comunicó que su contrato había concluido, sin respetar el periodo de contrato y la estabilidad laboral establecida en el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE), y lo dispuesto en el art. 4 del Decreto Supremo 28699, respecto a los principios sobre los que se sustenta el derecho laboral y las relaciones laborales.
Acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para solicitar su reincorporación laboral por estabilidad laboral, y esta instancia emitió el oficio JDTSC/JCCHS/CONM 176/2021 de 10 de noviembre, que ordenó su reincorporación hasta el 31 de diciembre de 2021, conforme el contrato suscrito; sin embargo, el GAM de Santa Cruz de la Sierra, no cumplió con la conminatoria, conforme acreditó mediante "Informe de Reincorporación Laboral N° 179/21 de 8 de diciembre de 2021" (sic), elaborado por la Inspectora de Trabajo de Santa Cruz de la Sierra. Las autoridades del municipio con su actuar, vulneraron su derecho al trabajo, estabilidad laboral, contrariamente a lo que dispone la CPE en su art. 48, por lo que solicita se conceda la tutela.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la salud, a la alimentación vinculado a la vida y el derecho al reconocimiento de personalidad capacidad y dignidad; citando al efecto, los arts. 48. I y 48 .VI, 14.I y II, 15, 16.I y II y 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/JCCHS/CONM 176/2021 de 10 de noviembre y en consecuencia su inmediata reincorporación a su fuente laboral hasta el 31 de diciembre de 2021, conforme al contrato suscrito, en el mismo cargo y pago de sueldos denegados y devengarse al reconocimiento, cumplimiento y restitución de todos los derechos que le corresponden.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 22 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 36 al 42, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional; manifestando además que, ha desempeñado funciones de manera ininterrumpida de la gestión 2012, hasta la presente gestión; es decir, durante diez años; no obstante, el Memorándum que le fue notificado de conclusión de funciones, no explicó ninguna razón, obedeció únicamente a la voluntad arbitraria de la autoridad demandada, invocó el Decreto Supremo (DS) 28699 de 01 de mayo de 2006, relacionado al régimen de estabilidad laboral en el país y el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) en consonancia con la Constitución Política del Estado y la que contiene el estándar más alto de protección de los trabajadores.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del GAM de Santa Cruz de la Sierra, a través de su abogado y apoderado, en audiencia a tiempo de solicitar se deniegue la tutela impetrada, presentó el siguiente informe oral:
- a)Los funcionarios a contrato, son funcionarios provisorios, no están sujetos a la Ley General del Trabajo y no hacen carrera administrativa, ni son reclutados por mecanismos de selección, exámenes de competencia, oposición, concurso de méritos "son nombrados si vale el término a dedo" (sic), por la confianza de la máxima autoridad ejecutiva, y fue el legislador a través del art. 233 de la CPE quien dispuso concluir la relación laboral, protegiendo tanto a las personas naturales y el estado y no así la autoridad demandada por razones administrativas, políticas o funcionales;
- b)Varias Sentencias Constitucionales no concedieron la tutela en resguardo de la Constitución Política del Estado, y el principio de legalidad; por lo que, los jueces y tribunales están en la obligación estricta de aplicar la ley, protegiendo a los trabajadores inmersos en la Ley General del Trabajo;
- c)En su condición de Alcalde hizo uso de la "cláusula décima" que refiere a la forma de conclusión del contrato, no siéndole exigible otorgar explicación alguna por haber sido la accionante quien concedió esa facultad a su empleador;
- e)Citó la , que razonó respecto a la estabilidad laboral, la que no puede será aplicada a contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales, o en contratos de obra, salvo que se intente eludir el alcance de esta norma, y la accionante ha sido contratada a "plazo fijo", (sic), denominada funcionaria provisoria, por lo que no gozaba de estabilidad, y la decisión no vulneró ningún derecho fundamental, así mismo, invocó la , que efectuó una interpretación del art. 6 del Estatuto del Funcionario Publico, que reconoce otro tipo de servidores públicos de carácter eventual, regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; y,
- f)Respecto a la conminatoria, esta carece de fundamentación al ser una funcionaria provisoria a contrato de plazo fijo, que no está bajo la tuición de la Ley General del Trabajo ni goza de estabilidad laboral por mandato de la Constitución política del Estado; por lo que, el Tribunal de Garantías debe efectuar una valoración integral del caso concreto, considerando la que moduló la .
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 240 de 22 de diciembre de 2021, cursante de fs. 42 vta. a 46 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: La reincorporación inmediata de la accionante, sea hasta la conclusión del contrato, el pago de salarios devengados y en los mismos términos establecidos en la conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/JCCHS/CONM 176/2021 de 10 de noviembre; bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Sobre la estabilidad laboral, la obligatoriedad de la Conminatoria de la Reincorporación Laboral a la luz de la Constitución Política del Estado y la Jurisprudencia Constitucional, incorporó un acápite a la luz del art. 46.I, 48 y 50 de la CPE y el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, con las modificaciones del DS 495 de 1 de mayo de 2010 en su art. 10 inciso 3), que estableció la posibilidad de acudir ante el Ministerio del Trabajo, cuando se constate un despido injustificado, para que se proceda a conminar al empleador, la reincorporación inmediata más los beneficios emergentes; asimismo, el parágrafo cuarto establece la obligatoriedad de la conminatoria a partir de su notificación, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución;
- 2)La jurisprudencia constitucional unificó la línea jurisprudencial respecto al derecho al trabajo y la estabilidad laboral en la , correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria, sin omitir ninguna determinación;
- 3)Señaló como hechos no controvertidos, la suscripción de un contrato administrativo de personal eventual signado como GAMSC/CE 8139/2021-SMDH, que en su cláusula sexta estableció la vigencia del contrato del 5 de mayo de 2021 al 31 de diciembre de 2021 y en la cláusula décima estableció las causales de finalización del contrato, refirió el oficio D.RR.HH. 737/2021 de 9 de septiembre por el cual se comunica a la solicitante la terminación del contrato; observó la conminatoria de Reincorporación por estabilidad laboral JDTSC/JCCHS/CONM 176/2021 de 10 de noviembre, por la cual se conminó al GAM de Santa Cruz de la Sierra, y finalmente el Informe de 8 de diciembre de 2021 por el cual constató el "no cumplimiento a la Resolución Administrativa de Conminatoria 176/2021" (sic);
- 4)Señaló "que la autoridad demandada desvinculó a la funcionaria que en el marco de la cláusula decima del contrato a plazo fijo, por decisión unilateral, lo que consideró como un hecho controvertido; empero, del análisis de dicha cláusula estableció que la finalidad de toda actividad administrativa debe ser reglada y no discrecional, con un límite que supone un juicio subjetivo del servidor público y no puede ser arbitrario ni notoriamente injusto e inequitativo, al omitir algunas circunstancias de hecho o de razonamiento lógico que viole principios constitucionales y convencionales" (sic), por lo que advirtió de la cláusula enlazada al siguiente párrafo, que resultó razonable lo señalado por la Conminatoria de Reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social; y,
- 5)La justicia constitucional por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se encuentra imposibilitada de ingresar analizar la fundamentación, prueba, hechos y circunstancias de la conminatoria a tiempo de determinar la reincorporación, aspecto que corresponde a la justicia ordinaria, en consecuencia ordenó se proceda a la inmediata reincorporación hasta la conclusión de su contrato, como el pago de sueldos devengados en los términos que estableció la conminatoria de "Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral 176/2021 de 10 de noviembre" (sic), y aclaró que la concesión de la tutela es de carácter provisional y durará mientras se encuentre vigente la conminatoria referida.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Contrato Administrativo de Personal Eventual GAMSC/CE 8139/2021- SMDH, entre el Alcalde del GAM de Santa Cruz de la Sierra y Jessica Ninoska Moreno Rivero, con el cargo de "PROFESIONAL B", dependiente de la Secretaria Municipal de Desarrollo Humano, desde el 5 de mayo de 2021 al 31 de diciembre de 2021 con carácter improrrogable y a solo vencimiento del término (fs. 3 a 5).
II.2. Cursa Certificado de Trabajo de 15 de septiembre de 2021, emitido por la Dirección de Recursos Humanos del GAM de Santa Cruz de la Sierra, correspondiente al Kardex y planillas de sueldo de esa repartición de Jessica Ninoska Moreno Rivero, quien prestó servicios desde la gestión 2012 al 14 de septiembre de 2021 (fs. 6). II.3. Mediante Oficio D.RR.HH 737/2021 de 9 de septiembre, Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del GAM de Santa Cruz de la Sierra, comunicó a la peticionante de tutela la "Terminación de contrato de personal eventual" (sic) de conformidad a la Cláusula Decima del contrato administrativo de personal eventual GAMSC/CE 8139/2021-SMDH, que señala: "El presente contrato quedara extinguido automáticamente por las siguientes causas (...) Por decisión unilateral de la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Municipal (...)" [sic (fs. 8)].
II.4. Cursa citación de 5 de octubre de 2021, dirigida al GAM del citado Municipio, emitida por el Inspector del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, por la cual cita, conmina y emplaza a la autoridad demandada a presentarse el 29 de octubre de 2021 a horas 15:00, para responder por la denuncia efectuada por Jessica Ninoska Moreno Rivero (fs. 9).
II.5. Mediante Informe MTEPS-JDT SC-PEQS-1124-INF-21 de 3 de noviembre de 2021, emitido por el Inspector de Trabajo de Santa Cruz y dirigido al Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz de la Sierra, con relación a la audiencia de 29 de octubre de 2021, cuya conclusión derivó en la RECOMENDACIÓN del Inspector del Ministerio de Trabajo y Empleo y Previsión Social, para que se proceda a la "REINCORPORACION LABORAL" de la trabajadora Jessica Ninoska Moreno Rivero, en el mismo puesto y cargo que ocupaba y sea con el pago de sueldos devengados y nivelación de los mismos de conformidad al DS 0495 (fs. 10 a 12 vta.).
II.6. Cursa Oficio JDTSC/JCCHS/CONM 176/2021 de 10 de noviembre, "Conminatoria de Reincorporación por estabilidad Laboral", emitida por el Jefe Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social de Santa Cruz de la Sierra, a través del cual CONMINA al GAM de Santa Cruz de la Sierra proceda a la inmediata reincorporación de Jessica Ninoska Moreno Rivero a su fuente laboral en el mismo puesto y cargo que ocupaba y sea con el pago de sueldos devengados y nivelación de los mismos de conformidad al DS 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos (fs. 17 a 19); constancia de notificación diligenciada por el asistente de ventanilla única del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz y dirigida al GAM de Santa Cruz de la Sierra, con conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM 176/2021 de 10 de noviembre (fs. 13).
II.7. Cursa Memorándum JDTSC/I/VER. REINC. / LAB. 179/2021 de 7 de diciembre, emitido por el Jefe Departamental de Trabajo del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, dirigido al Inspector a efectos de verificación de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral respecto de Jessica Ninoska Moreno Rivero (fs. 15); Informe respecto al "Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB.179/2021", emitido por el Inspector del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, con relación a la verificación de Reincorporación Laboral mediante Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/CONM 176/2021 de 10 de noviembre que favorece a Jessica Ninoska Moreno Rivero (fs.16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la salud, a la alimentación vinculado a la vida y el derecho al reconocimiento de personalidad capacidad y dignidad; toda vez que; la autoridad demandada no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/JCCHS/CONM 176/2021 de 10 de noviembre, pronunciada por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, que dispone su reincorporación laboral inmediata y el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales, de forma inmediata a partir de su legal notificación; solicitando se conceda la tutela y se ordene el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación y la restitución inmediata a su fuente laboral, en el mismo cargo que ocupaba y el pago de sus sueldos devengados, manteniendo su antigüedad y demás derechos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizaran los siguientes temas:
- i)La tutela que brinda la acción de amparo ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; y,
- ii)Análisis del caso concreto.
III.1. La tutela que brinda la acción de amparo ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la -entre otras-, precedida por la y el Voto Disidente de la , ha desarrollado el siguiente razonamiento:
El 1 de mayo de 2006 se dictó el DS 28699, que en sus arts. 10 y 11 establece la posibilidad que cualquier persona que se encuentre sometida al régimen laboral y crea que fue injustamente despedida o alejada de su fuente laboral -salvo las causas de despido previstas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT)-, pueda acudir ante el ahora Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando su derecho a la estabilidad laboral o el pago de beneficios sociales; en contraposición al derogado art. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, que permitía libremente rescindir los contratos de trabajo.
Posteriormente, el 1 de mayo de 2010 se emitió el DS 0495, que en su Artículo Único modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699, señalando:
En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo (las negrillas son nuestras).
Además incluyó los parágrafos IV y V, con los siguientes textos: "IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y (únicamente) podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución"; se aclara que la palabra únicamente fue declarada inconstitucional por la 1. Por su parte, el parágrafo V indica: "V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral" (las negrillas de ambos textos normativos son incorporadas); se entiende que esto ocurre en la fase de la conminatoria.
Por su parte, la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la aplicación del DS 0495, en su art. 3 refiere:
ARTÍCULO 3.- (Acciones Constitucionales).
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