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1165/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de septiembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1165/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2022-S2 Sucre, 12 de septiembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de protección de privacidad

Expediente: 43682-2021-88-APP Departamento: Pando

En revisión la Resolución 1/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 34 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Edwin Ramiro Condori Mamani, Asesor Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija en representación de NN contra Leyna María Álvarez Suárez, Directora y Reynaldo Divico Oliveira, Jefe de la Unidad Jurídica ambos del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) Pando; y, Luis Iver Balderrama Balcázar, representante del canal de Televisión Universitaria (TVU 21) de la Universidad Amazónica del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de octubre de 2021, cursante a fs. 1 y 16 a 17 vta., la parte accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Reynaldo Divico Oliveira, Jefe de la Unidad Jurídica del SEDEGES Pando, permitió la publicación de la imagen de NN de dos años de edad, a través del canal de TVU 21 de la Universidad Amazónica del citado departamento, en su edición central del 14 de octubre de 2021 a horas 20:21; asimismo, en la red social de Facebook, vulnerando los derechos a la imagen, a la confidencialidad y a la privacidad e intimidad familiar, y personal del menor; pues dicha socialización solo estaba permitida por el lapso de treinta días a efecto de buscar a sus familiares, pasado dicho tiempo se tramitó el proceso de filiación judicial "...encontrándose a la fecha en el sistema RUANI..." (sic); ingresando por ello, en total reserva para el trámite de adopción.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos a la imagen, a la confidencialidad y a la privacidad e intimidad familiar, citando al efecto los arts. 21, 24 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando:

  1. a)Quitar de manera inmediata la publicación de los medios de comunicación;
  2. b)La remisión de los antecedentes de los demandados al Ministerio Público;
  3. c)Que en el SEDEGES Pando, se genere protocolos de comunicación "...por medios de los canales de las niñas, niños y adolescentes reserva de confidencialidad de NNA., en el trámite de adopción nacional e internacional" (sic); y,
  4. d)No volver a incurrir en los hechos sucedidos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 32 a 33 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó el contenido íntegro de su acción de protección de privacidad; añadiendo que, Reynaldo Divico Oliveira, Jefe de la Unidad Jurídica del SEDEGES Pando, dio una entrevista en relación al trámite de adopción del menor NN, que de acuerdo a ley no podía ser divulgado.

I.2.2. Informe de los demandados

Reynaldo Divico Oliveira, Jefe de la Unidad Jurídica del SEDEGES Pando, por sí y en representación de Leyna María Álvarez Suárez, Directora de dicha entidad, indicó que:

  1. 1)El art. 130 de la CPE y "...las , y la ..." (sic), señalarían que la acción de protección de privacidad debería tramitarse igual que un amparo constitucional; en ese sentido, el accionante no identificó qué derecho vulneró; solamente refirió una entrevista en un canal de televisión; empero, los datos que proporcionó -se entiende en relación al menor NN- no fueron almacenados y difundidos en una base de datos público;
  2. 2)Su persona no sería dueño de Facebook ni del canal de TVU 21 de la Universidad Amazónica de Pando; y,
  3. 3)El art. 155 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), prevé la denuncia de hechos de violencia; sin embargo, estos deberían ser formulados en la vía ordinaria; por lo que, solicitó que la tutela sea denegada.

Luis Iver Balderrama Balcázar, representante del canal de TVU 21 de la Universidad Amazónica de Pando, por intermedio de su abogado en audiencia refirió que:

  1. i)Desde hace tiempo tomó los recaudos necesarios en torno a la capacitación del personal que maneja "...este tipo de información para evitar este tipo de afectación..." (sic);
  2. ii)Lamentó haber involucrado y afectado al SEDEGES del citado departamento, con la información que le fue proporcionada de buena fe; empero, lo hizo con la intención de informar a la población sobre el trabajo realizado con relación a menores de edad que se encontrarían en "esa situación" en especial del menor NN;
  3. iii)Sabía que estaba prohibida la difusión de imágenes de menores de edad; por lo que, sintió si llegó a afectar los derechos del niño;
  4. iv)El personal "nuevo", no conocería aún las normas inherentes a la protección de identidad de menores de edad, internamente tomó los recaudos necesarios y llamó la atención al "funcionario"; y,
  5. v)Cuando se hizo notar "este aspecto" directamente al referido canal de Televisión, fue solucionado de forma inmediata; asimismo, eliminando la información -incluida la contemplada en las "redes sociales"-.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 01/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 34 a 35 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)El accionante no identificó de qué manera los funcionarios demandados del SEDEGES del citado departamento, vulneraron los derechos constitucionales del menor de edad, careciendo la acción de protección de privacidad de argumento constitucional; y,
  2. b)En relación al representante del canal TVU 21 de la Universidad Amazónica del referido departamento -codemandado-; si bien, dicho medio de comunicación publicó la fotografía del menor con iniciales "MMRH"; empero, de acuerdo a la certificación de eliminación de video informativo de 20 de octubre de 2021 y en aplicación de los arts. 53.2 y 62 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al haber cesado el acto reclamado, concurriría su improcedencia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene un sobre con un Disco Compacto (CD), que presuntamente contendría una publicación de 14 de octubre de 2020, del canal TVU 21 de la Universidad Amazónica de Pando; sin embargo, no se visualizó ningún archivo para su reproducción (fs. 2).

II.2. Consta impresiones de imágenes correspondientes a la página de Facebook del usuario "TVU PANDO" denotándose la leyenda: "El pasado 5 de octubre el niño [NN] fue adoptado por una familia que vive [en] Tarija, el menor se encontraba albergado en el SEDEGES" (sic); asimismo, se publicó la fotografía de un menor y debajo de esta se consignó la inscripción: "EL NIÑO (...) QUE SE ENCONTRABA EN EL SEDEGES YA FUE ADOPTADO" (sic), el resto de literales son relacionadas a comentarios en torno a la misma e interacción de otras personas (fs. 4 a 14).

II.3. Mediante Auto Interlocutorio Pre - Adoptivo 07/2021 de 5 de octubre, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de Cobija del departamento de Pando, determinó la guarda provisional de NN a los solicitantes, por el lapso de un mes a efectos de la convivencia pre adoptiva (fs. 24 a 25 vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de los derechos de NN a la imagen, a la confidencialidad y a la privacidad e intimidad familiar; toda vez que, Reynaldo Divico Oliveira, Jefe de la Unidad Jurídica del SEDEGES Pando, permitió la publicación de la imagen de NN de dos años de edad, a través del canal de TVU 21 de la Universidad Amazónica de Pando en su edición central del 14 de octubre de 2021 y en la red social de Facebook, cuando el trámite de adopción de dicho menor se encontraba en sustanciación; lo que, ameritaba reserva.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El derecho a la intimidad y privacidad, y su protección legal y constitucional en el ámbito interno, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional comparada

Al respecto, la , señaló que: "El diccionario de la Lengua Española define la intimidad como la "Zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia", por otro lado, la privacidad es definida como el "Ámbito de la vida privada que se tiene derecho a proteger de cualquier intromisión".

La esfera más íntima de la persona humana, reservada para sí misma y en el que se encuentran sus valores morales, creencias religiosas, tendencias sexuales, amorosas, problemas relacionados a su salud, sus comunicaciones privadas, secretos personales y en general todo aquello relacionado a su fuero interno y que solo puede ser objeto de conocimiento de terceros, por propia voluntad del interesado; constituye la esencia y el núcleo de la intimidad personal a la cual tiene derecho toda persona, como una condición necesaria para el desarrollo de su personalidad y el ejercicio pleno de otros derechos.

Dicho esto, la intimidad podrá ser entendida también como, los ámbitos de la vida privada inaccesible para terceras personas, a partir de ello, todo individuo tiene la potestad de resguardar su intimidad de toda intromisión ilegítima, arbitraria y abusiva externa; ya sea en ámbitos donde desarrolla su vida privada o en los que intercambie o fluya información.

Ahora bien, el derecho a la intimidad constituye una facultad que tiene toda persona para que su vida privada y su esfera íntima sea respetada ante injerencias arbitrarias de terceros, así como la potestad de controlar la información que circule en el ámbito público respecto a uno mismo, toda vez que su titular puede pedir su eliminación o rectificación cuando estos datos resulten lesivos y divulguen información que lesione derechos, como los de privacidad, intimidad, honra, reputación y propia imagen. En ese orden, toda persona tiene derecho a que cierta información íntima y relacionada a su propio ser, se mantenga en reserva y no pueda ser objeto de intromisiones externas...

El Tribunal Constitucional de España, estableció una definición de la intimidad a través de la STC 231/2018, además de señalar dos vías a través de las cuales el derecho a la intimidad puede ser amenazado; una mediante la intromisión del espacio de privacidad, y la segunda, por intromisiones informativas en los medios de comunicación, la jurisprudencia constitucional española dispuso que el derecho a la intimidad se puede manifestar en dos ámbitos; en el espacial y personal en los que se da el desarrollo personal de su titular; y en el ámbito de los medios de comunicación. Por otro lado y vía jurisprudencial, se dispuso la existencia de una serie de asuntos que en razón de su contenido pueden asociarse con la intimidad de una persona, como ser (...) la filiación como parte integrante de lo propio o intimo (STC 197/1991, FJ 3), y la historia penal (STC 144/1999, FJ 8); todas estos se incluyen como expresión del derecho a la intimidad.

Por otro lado, el derecho a la privacidad es la facultad que tiene toda persona a proteger los distintos ámbitos de su vida privada de cualquier interferencia externa; como ser su domicilio, datos personales, de trabajo, y otros; que si bien son datos personalísimos, generalmente no están dentro de la esfera íntima de un individuo, por lo que lo privado no siempre constituye un elemento que forma parte de la esfera íntima de una persona; y conforme lo establece el art. 21.2 de nuestra Norma Suprema, ambos constituyen derechos autónomos, que no son sinónimos y que tienen un ámbito de aplicación y alcance distinto el uno del otro.

En el ámbito interno el derecho a la intimidad y privacidad encuentran protección legal y constitucional, tanto a nivel sustantivo y por medio de garantías jurisdiccionales y/o acciones de defensa, específicamente la establecida en los arts. 130 y 131 de la CPE. Al respeto el art. 21.2 del citado cuerpo legal dispone que las bolivianas y los bolivianos tienen el derecho a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, por otro lado el art. 18 del Código Civil (CC) determina que nadie puede perturbar la vida íntima de una persona, que se debe tomar en cuenta su condición, salvando los casos previstos por ley; de lo que se entiende que la ley permite ciertas intromisiones al derecho a la intimidad, siempre y cuando estas sean legítimas no arbitrarias o abusivas o estén expresamente previstas por ley; lo cual claramente se da en situaciones donde se ejecutan mandamientos de allanamiento sobre bienes inmuebles y por orden de autoridad judicial; supuestos en lo que existe una evidente intromisión del derecho a la privacidad de una persona, y en determinados casos y según las circunstancias también al derecho a la intimidad. Por otro lado, la materialización de este derecho conforme nuestro ordenamiento jurídico se hace efectiva mediante la garantía constitucional de la acción de protección de privacidad, reconocida en la Constitución Política del Estado y en el Código Procesal Constitucional.

El Tribunal Constitucional, en relación a los derechos a la intimidad y privacidad, mediante la , estableció algunas diferencias entre los mismos; respecto al primero, señaló que la intimidad es el derecho a poder participar y controlar la información que concierne a cada persona, por otro lado y en relación a la distinción entre la intimidad y la privacidad señala que la primera es "'...el conjunto de sentimientos, pensamientos e inclinaciones más internos, como la ideología, religión o creencias, las tendencias personales que afectan a la vida sexual, problemas de salud que deseamos mantener en secreto y otras inclinaciones'; mientras que, privacidad hace referencia 'al ámbito de la persona formado por su vida familiar, aficiones, bienes particulares y actividades personales'", la referida jurisprudencia constitucional, establecido además que: "...la acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido".

En ese entendido, el derecho al respeto de la vida privada y otros derechos que son parte esencial de la personalidad del individuo, como ser la propia imagen, reputación y honra, contra ataques e injerencias externas, ilegales, abusivas o arbitrarias, encuentran reconocimiento en instrumentos internacionales de Derechos Humanos que a la luz del art. 410 de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad; la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 12 establece que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o correspondencia ni de ataques a su honra o reputación y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques, de la misma forma, los art. 11 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), a su vez, tutelan también otros aspectos que son parte de la vida privada de una persona como la familia, el domicilio y la correspondencia.

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos estableció que el ámbito de la privacidad "...se caracteriza por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública". Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica, sostuvo que la: "...vida privada engloba aspectos de la identidad física y social, incluyendo el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior...". Por otro lado, en el caso Fontevecchia y D'amico Vs. Argentina, se estableció que "...el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la vida privada mediante acciones positivas, lo cual puede implicar, en ciertos casos, la adopción de medidas dirigidas a asegurar dicho derecho protegiéndolo de las interferencias de las autoridades públicas así como también de las personas o instituciones privadas, incluyendo los medios de comunicación". La misma Corte sostiene que la protección de la privacidad está vinculado al derecho a la libertad personal, establecida por el art. 7 de la Convención, entendiendo al elemento libertad como "...la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido...". En el mismo sentido, la Corte IDH mediante el Informe Anual 2013 de la relatoría especial para la libertad de expresión, indicó que el derecho a la privacidad protege al menos cuatro bienes jurídicos que son:

  1. a)El derecho a contar con una esfera de cada individuo resistente a las injerencias arbitrarias del Estado o de terceras personas;
  2. b)El derecho a gobernarse por reglas propias según el proyecto individual de vida de cada uno;
  3. c)El derecho al secreto respecto de lo que se produzca en ese espacio reservado con la consiguiente prohibición de divulgación o circulación de la información capturada, sin consentimiento del titular, en ese espacio de protección reservada a la persona; y,
  4. d)El derecho a la propia imagen.

El Tribunal Constitucional de Colombia realizó un desarrollo jurisprudencial importante respecto del derecho a la intimidad, en lo que concierne a su definición, los diferentes ámbitos o esferas que este implica, como son el personal, familiar, social y gremial, los grados en que el derecho se clasifica, las formas de vulneración y otros. La Sentencia C-881/2014 de 19 de noviembre, de forma clara señaló que el derecho a la intimidad se proyecta en dos dimensiones; como secreto que impide la publicidad de hechos o documentos privados y como libertad, entendida esta como el derecho de tomar las decisiones que conciernen a la esfera de la vida privada.

La misma Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-696/1996 de 5 de diciembre, reiterada en las Sentencias T-169/2000 de 24 de febrero y T-1233/2001 de 22 de noviembre, asumió un criterio reiterado respecto a las formas en que el derecho a la intimidad puede ser vulnerado, a saber: "...(i) La intromisión en la intimidad de la persona que sucede con el simple hecho de ingresar en el campo que ella se ha reservado. Es un aspecto meramente material, físico, objetivo, independiente de que lo encontrado en dicho interior sea publicado o de los efectos que tal intrusión acarree. Cabe en este análisis la forma en que el agente violador se introduce en la intimidad del titular del derecho y no tanto el éxito obtenido en la operación o el producto de la misma, que se encuentran en el terreno de la segunda forma de vulneración antes señalada. (ii) En la divulgación de hechos privados, en la cual incurre quien presenta al público una información cierta, veraz, pero no susceptible de ser compartida, es decir, perteneciente al círculo íntimo de cada quien, siempre y cuando no se cuente con autorización para hacerlo bien de su titular, bien de autoridad competente. (iii) Finalmente, la presentación falsa de aparentes hechos íntimos no corresponde con la realidad". La Corte Constitucional Colombiana, también entiende que el derecho a la intimidad tiene limitación y que el mismo no es absoluto, toda vez que puede ser objeto de restricciones siempre y cuando entre en conflicto con derechos de terceros o con la defensa de intereses superiores" (el resaltado y subrayado nos pertenecen).

III.2. La acción de protección de privacidad, naturaleza, alcance y su objeto, como mecanismo interno de protección de los derechos de la personalidad

La , señaló que: [La jurisprudencia del fenecido Tribunal Constitucional, respecto al "recurso de habeas data" -predecesora de la acción de protección de privacidad- a través de la , estableció: "...el hábeas data es una vía procesal instrumental para protección del derecho a la autodeterminación informativa, precautelando que la persona pueda acceder al conocimiento de los datos o informaciones, referidos a su vida privada o íntima así como la de su familia, obtenidos y almacenados en los bancos de datos públicos o privados, con la finalidad de conocer qué datos se han obtenido y almacenado; es decir, cuánta información, con qué finalidad y a quienes se distribuyó, se distribuye o distribuirá la misma.

En consecuencia, del contenido de la norma prevista por el art. 23.I de la CPE, se infiere que el hábeas data, en el sistema constitucional boliviano, tiene por finalidad proteger el derecho a la privacidad o vida íntima contra el manejo de información sobre datos personales por medios informáticos, que según la doctrina se conoce como derecho de "autodeterminación informativa" de la persona, garantizando el ejercicio de los siguientes derechos: 1º De acceso a los datos o información referidos a su persona, que hubiesen obtenido y almacenado los bancos de datos públicos o privados, para conocer qué informaciones se consignan sobre su persona, con qué fundamentos, asimismo conocer los fines y objetivos de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.

2º De rectificación o corrección de la información obtenida y almacenada, si la misma contiene datos personales falsos o errados, cuya difusión podría causar graves daños y perjuicios a la persona registrada en el banco de datos.

3º De obtener la eliminación o exclusión de la llamada "información sensible" relacionada al ámbito de su intimidad o la de su familia; es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado".

La Sentencia Constitucional citada, circunscribe el análisis de la garantía jurisdiccional constitucional, a la existencia de banco de datos públicos o privados; sin embargo, este aspecto no tiene un carácter limitativo, más al contrario, a partir de lo estipulado en el art. 130 de la CPE vigente, se tiene que el alcance del resguardo tutelar de acción de protección de privacidad, trasciende a: "Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad"; a cuyo efecto, frente al indebido o ilegal uso de datos personales opera también sobre archivos, registros, bancos o bases de datos; conceptos que según la Real Academia de La Lengua Española, en su categoría informática, se configuran como: Archivo "Conjunto de datos almacenados en la memoria de una computadora u otro dispositivo electrónico, que puede manejarse con una instrucción única"; Registro, "Conjunto de datos relacionados entre sí, que constituyen una unidad de información en una base de datos"; Banco de datos, "Archivo de datos referidos a una determinada materia, que puede ser utilizado por diversos usuarios"; y, finalmente Base de datos, como "Conjunto de datos organizado de tal modo que permita obtener con rapidez diversos tipos de información"; por lo que, la protección en relación a la información personal, o en el caso de las personas colectivas información de su propia identificación o relativos a su personalidad espiritual que se encuentran contenida en dichos asientos, sean estos de tipo físico, electrónico, magnético o informático, es posible su tutela vía acción de protección de privacidad.

En ese sentido, la , en el marco del principio de progresividad, sobre los derechos que protege la acción de protección de privacidad, estableció que esta garantía constitucional protege los derechos a la intimidad, privacidad (personal y familiar), imagen, honra, reputación, incluyendo a la dignidad y el honor, así señalo que: "El art. 130.I de la CPE, a tiempo de establecer la acción de protección a la privacidad refiere que: "Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad", definiéndola de esta manera como una garantía constitucional frente al indebido o ilegal uso de datos.

En este mismo sentido el art. 58 del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa que: "La Acción de Protección de Privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación".

Así la , citando a la , señaló que: "...la acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido".

Sobre los derechos a la intimidad y privacidad como base de la protección de datos personales, la misma Sentencia Constitucional, más adelante agregó lo siguiente: "Del art. 130 de la CPE, se concibe que tanto las personas naturales y jurídicas tienen acceso a los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad reconocido en el art. 21.2 de la CPE, entre uno de esos derechos esta la intimidad, que sin duda es uno de los bienes más susceptibles de ser lesionados o puesto en peligro por el uso de las nuevas tecnologías, por lo que se hace necesario colocar un límite a la utilización de la informática y las comunicaciones ante la posibilidad de que se pueda agredir a la intimidad de los ciudadanos y con ello se pueda coartar el ejercicio de sus derechos (Conde Ortíz Concepción, 'La protección de datos personales: un derecho autónomo en base a los conceptos de intimidad y privacidad'), por lo mismo este mismo autor citando a Albaladejo, señaló que la intimidad consiste en 'el poder concebido a la persona sobre el conjunto de actividades que forma su círculo íntimo, poder que le permite excluir a los extraños de entrometerse en él y de darle una publicidad que no desee el interesado', así la jurisprudencia de España en su STC 134/1999, de 15 de julio, señaló que: 'El derecho a la intimidad garantiza el individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros, sean éstos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida"'.

Así la , definió que: "...la acción de protección de privacidad, constituye un medio procesal constitucional de protección de los datos personales, dirigido a la protección efectiva, inmediata y oportuna del derecho a la autodeterminación informática, en los supuestos en que éste sea transgredido por acciones u omisiones ilegales o indebidas. En ese sentido, por intermedio de ella, toda persona natural o jurídica, puede acudir a la jurisdicción constitucional, para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas o privadas, persiguiendo el conocimiento, actualización, rectificación o supresión de las informaciones o datos contenidos en éste, que se hubiesen obtenido, almacenado o distribuido en los mismos"".

En efecto, la acción tutelar en estudio, al tratar -por su naturaleza y el ámbito que tutela- de la protección de los derechos de la personalidad espiritual se encuentra propensa a las transformaciones y desarrollo progresivo emergentes de los avances de la tecnología -internet redes sociales- lo que sitúa al individuo en un escrutinio y seguimiento por los usuarios y terceros sobre información sensible, muchas veces con trascendencia social; por lo que, no pueden ser ajenas al derecho, justificándose en ello la activación de mecanismos que busquen proteger los derechos de los ciudadanos sobre conductas que constituyen una amenaza para mantener la privacidad debido a su dinamicidad sobre todo en plataformas de comunicación -entre ellas Facebook-, y la enorme facilidad para su viralización a escala global, que suelen a menudo desembocar en usos negativos con efectos desfavorables, desencadenando una inminente afectación material e irreparable de los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, imagen y a la dignidad de las personas, lo que puede dificultar incluso determinar la identidad real de los sujetos actuantes en el ciberespacio (perfiles falsos, trolls, entre otros).

En ese contexto, se torna imprescindible la garantía jurisdiccional constitucional de la acción de protección de privacidad establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo desarrollo debe estar acompañado de instrumentos a la par de la tecnología con mecanismos empleados al manejo de la información, propendiendo evitar una desprotección a su cabal y efectivo ejercicio; por consiguiente, queda claro que no es limitativa la existencia solo de un banco de datos, siendo innegable -por el desarrollo tecnológico- la posible transgresión por contenidos que se almacenan en otros tenedores y/o administradores de los datos de una persona natural o jurídica, cuya cobertura incluso alcanza a una red social, como una plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios, entendiéndose en su máxima extensión.

A partir de ello, cabe efectuar algunas puntualizaciones al objeto de la acción de protección de privacidad, la que inicialmente se activa -como primer criterio- en procura de conocer los datos de una persona natural o colectiva; es decir, en circunstancias en las que se impida a una persona la concesión de información relativa a datos registrados en archivos, registros, bancos o bases de datos, sean estos de tipo físico, electrónico, magnético o informático, quien de forma voluntaria quiere tener acceso, sobre cuestiones inherentes a sus derechos de la personalidad espiritual, a efectos de verificar si son correctos y verídicos; y, si no afectan áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal; además, pueda conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento de sus datos, es decir, el uso que le dará a esa información.

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