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1165/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de septiembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1165/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2022-S3 Sucre, 5 de septiembre de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 43535-2021-88-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 121/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 174 a 178 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Helen Coraly Soliz Mariaca contra David Kasa Quispe, Pedro Canaza Kuno y Wendy Ingrid Rojas Chuquimia, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2021, cursante de fs. 14 a 20, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue víctima de agresión sexual cuando tenía 22 años, por ello inició una acción penal contra Michael Max Orellana Torrico -ahora tercero interesado- por la presunta comisión del delito de violación, habiendo el Ministerio Público emitido acusación formal, y de su parte presentó acusación particular; es así que, el proceso fue remitido ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, conformado por los Jueces hoy accionados, instancia en la que durante la sustanciación del juicio oral, se señaló audiencia de prosecución para el 30 de agosto de 2021, donde debía continuarse con la declaración testifical de los testigos de cargo que ofreció en su condición de acusadora particular y víctima; sin embargo, al ser madre de un menor de un mes de edad otorgó poder a su abogado y a María del Pilar Mariaca Calle, a quienes se les admitió su representación, pero lamentablemente no asistieron al acto procesal mencionado, por razones enteramente de salud; así, anoticiada extraoficialmente que se continuaba con el juicio oral, su abogado y representante legal se apersonó al citado Tribunal de Sentencia Penal, y de manera oral informó que se encontraban delicados de salud y que presentarían las pruebas y justificativos conforme a ley, todo eso a horas 13:00 -del mismo día-; toda vez que, se habría declarado un receso, solicitando en definitiva se les dé la oportunidad como parte querellante de presentar los justificativos médicos y que se suspenda el desarrollo del juicio oral, acorde al marco jurisprudencial y doctrinal existente. Ante ello, el Juez Presidente del referido Tribunal de Sentencia Penal, señaló que ya se habría dispuesto el abandono de querella y que el juicio oral iba a proseguir en su ausencia como víctima, tomando conocimiento que dicha decisión de abandono de querella fue asumida de oficio y no a petición de parte; en ese entendido, al proseguir la audiencia sin la presencia de su persona se vulneró sus derechos fundamentales, por ese motivo su abogado se retiró a efectos de elaborar el memorial respectivo de recusación de dos miembros del mencionado Tribunal de Sentencia Penal, y en efecto, a horas 16:20 aproximadamente -se entiende del 30 de agosto de 2021-, el nombrado causídico con la salud quebrantada, le entregó a la Secretaria el memorial correspondiente de recusación, no sin antes haber presentado otro escrito donde pidió la suspensión de la audiencia por razones de salud. Manifestó que la recusación fue dirigida por causal sobreviniente contra Pedro Canaza Kuno y Wendy Ingrid Rojas Chuquimia, Jueces accionados, porque la misma no podía ser planteada contra la totalidad del Tribunal colegiado, extremo prescrito en el art. 319.III del Código de Procedimiento Penal (CPP), planteamiento que fue rechazado sin tomar en cuente su fundamento referido a que no se consideró otorgar un plazo mínimo para que en su condición de querellante pueda demostrar si efectivamente se adecúa como abandono de querella o existían razones de fuerza mayor para que no se presenten sus representantes legales. Es más, su abogado indicó de manera pública que contaban con seis testigos de cargo para demostrar la culpabilidad del tercero interesado como también las pericias respectivas. Lo detallado, evidenció que agotó todos los medios legales para evitar la consumación de una flagrante vulneración al debido proceso, ya que solicitó de manera oral y escrita la suspensión del juicio oral por razones de salud -de sus representantes legales- y planteando inclusive, ante un claro interés por parte de los Jueces accionados de proseguir la audiencia sin su presencia, la recusación señalada, la misma fue rechazada. Refiriendo que el fundamento principal de las autoridades accionadas de denegar su petición presentada, fue en sentido de no aportar o acompañar prueba a sus solicitudes. Manifestó también que, al conocer que su abogado estaba delicado de salud, en su condición de víctima, mujer y madre de un menor de un mes de edad, a horas 18:30 -se entiende del 30 de agosto de 2021-, se apersonó "...a los tribunales de El Alto..." (sic), para ingresar a la audiencia con dos abogados, pero el funcionario policial de apellido "Gonzales" encargado de la seguridad, les impidió su ingreso a estrados para que pueda hacer uso de la palabra al finalizar el juicio oral como señala el art. 356 del CPP, indicando que era por orden de la "secretaria del juzgado" y que ella reflejaba lo dispuesto por el "Presidente del Tribunal", para que no ingrese encontrándose en brazos con el menor, soportando el profundo frío que hacía a esa hora, poniendo en grave peligro su salud que a la fecha de presentación de esta acción tutelar dicho impúber está con un resfrió pulmonar; por último, su abogado el 31 de ese mes y año, a horas 12:00, se apersonó a estrados para averiguar el estado del proceso y si se emitió el fallo cuál era el resultado, donde la Secretaria le mencionó que no conocía el contenido de la parte dispositiva de la sentencia, siendo tal conducta una muestra más de desprecio por parte de los Jueces accionados de cumplir las normas adjetivas penales; ante ello, solicitó audiencia con el Juez Presidente del Tribunal para conocer el referido fallo, recibiendo como respuesta que lo debe hacer por escrito, o en su defecto esperar el día y hora -de lectura- de la misma; esa reticencia y reserva única presentada por las indicadas autoridades es muestra de un interés personal, ilegal y delictivo de ocultar actos procesales públicos en la administración de justicia. Alegó que, la principal lesión a sus derechos deviene de la decisión de los Jueces accionados, que una vez enterados de que la inasistencia de sus abogados era por motivos de salud, dispusieron la suspensión de la audiencia de juicio oral, habiendo proseguido la misma de manera presencial hasta dictar sentencia sin que sea de su conocimiento, realizándolo hasta altas horas de la noche, mostrando el claro interés para liberar al tercero interesado; enfatizó que, la postura asumida por las nombradas autoridades vulneró lo establecido en las , y 0243/2006-R de 15 de marzo, las cuales exigen que para determinar el abandono de querella, la autoridad debe asegurarse que existe evidente, incuestionable e inequívoca dejación de las pretensiones del querellante, y que su inconcurrencia a la audiencia señalada es la materialización o exteriorización de su falta de interés para continuar el proceso como muestra incuestionable de tal abandono. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso, de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la salud y a la vida inclusive; citando al efecto los arts. 15.I, 35.I, 115.I y 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución de abandono de querella dictada por los Jueces accionados, y se le otorgue un plazo prudencial para demostrar las razones de fuerza mayor que motivaron la inasistencia de su persona como víctima y de sus representantes legales a la audiencia de juicio oral de 30 de agosto de 2021, para que de esa manera las nombradas autoridades adviertan si existe la evidente, incuestionable e inequívoca dejación de sus pretensiones, y que si su inconcurrencia a la actuación procesal mencionada es la materialización o exteriorización de su falta de interés para continuar con el proceso, como muestra incuestionable de tal abandono, ya que inclusive su hermana menor de nombre "VNSM" fue objeto de abusos sexuales encontrándose a la fecha en otro proceso penal, es decir el tercero interesado es reincidente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 167 a 173 vta., en presencia de la peticionante de tutela asistida de su abogado, los Jueces accionados, el tercero interesado y la Defensoría del Pueblo como veedor, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó íntegramente los argumentos plasmados en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

David Kasa Quispe, Pedro Canaza Kuno y Wendy Ingrid Rojas Chuquimia, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 144 a 147 vta., así como en audiencia manifestaron que:

  1. a)La impetrante de tutela, en su condición de acusadora particular contaba con dos abogados y tres representantes legales;
  2. b)La Resolución 325/2021 de 30 de agosto, por la que se declaró el abandono de querella fue emitida en audiencia, contra la que en virtud a los arts. 180.I de la CPE y, 403.2 y 404 del CPP, correspondía a la parte afectada realizar la reserva de apelación, acto con el que los efectos de la referida resolución quedaban en suspenso hasta que el Tribunal de alzada resuelva y reponga inmediatamente la participación de la acusadora particular; sin embargo, la peticionante de tutela no obró así, teniendo dos oportunidades, cuando su defensa participó en la audiencia de igual fecha a horas 13:00 y la segunda a horas 16:30 aproximadamente, pero su abogado no planteó recurso alguno, menos pidió aclaración, complementación y/o enmienda, habiéndose limitado a abandonar la audiencia en dos oportunidades, es decir no agotó el medio idóneo e inmediato, pretendiendo subsanar tal omisión por medio de la presente acción tutelar, inobservando el cumplimiento del principio de subsidiariedad;
  3. c)La accionante incurrió en actos consentidos, al haber acatado la indicada Resolución, ya que a horas 13:00, su defensa ingresó a la audiencia de 30 de ese mes y año, y participó limitándose a solicitar la suspensión de la misma sin adjuntar documentación alguna, no interpuso recurso alguno, contrariamente abandonó la audiencia, dejando materializado y ratificado el abandono de querella, seguidamente a horas 16:30, nuevamente ingresó a la audiencia de juicio oral y formuló incidente de recusación, resuelto que fue, una vez más dejó la audiencia confirmando así el abandono de querella;
  4. d)La norma procesal impone al querellante la obligación de una participación activa en el juicio oral, bajo pena de considerarse por abandonada la querella con las consecuencias dispuestas por ley; de igual forma, una vez instalado el juicio oral, éste se rige por el contenido del art. 329 y ss. del CPP, en concreto su estructura es contradictoria, oral, pública y continua, encontrándose específicamente legislada en el art. 334 del citado Código, disponiendo que: '"Iniciado el juicio se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y solo podrá suspenderse en los casos previstos por este código..."' (sic), los casos de suspensión se hallan establecidos en el art. 335 del mismo cuerpo legal, sin que en ellos se encuentre la inconcurrencia del acusador particular o querellante, una vez iniciado el juicio oral, este continúa; no obstante, la inconcurrencia del querellante, en ese caso se tendrá por abandonada la querella mediante resolución expresa, y la notificación de dicho actuado judicial se rige por la última parte del art. 160 del CPP, que refiere: '"Las que se dicten durante las audiencias orales se notificarán en el mismo acto por su lectura"' (sic), para los sujetos procesales concurrentes, lo que corresponde dilucidar es la forma en que el inconcurrente asumirá conocimiento de esa resolución; siendo que la resolución que declara el abandono de la querella no tiene carácter definitivo por no cortar procedimiento ni extinguir la acción penal, su medio de comunicación efectivo se constituye según el art. 161 del mencionado Código, en el domicilio procesal que el interesado haya señalado como válido para conocer las resoluciones del órgano jurisdiccional, sin que ello implique la suspensión del juicio oral, se aclara, siempre y cuando su abogado no haya concurrido a la audiencia, pues en este caso la notificación se tendrá por cumplida por su simple lectura en audiencia, pudiendo a partir de ello promover los recursos que la ley le franquea o hacer reserva de ellos, dado que su defensor no puede alegar desconocimiento del fallo;
  5. e)Se les hizo conocer a las partes procesales, que la audiencia de prosecución de juicio oral sería desarrollada todo el día, hasta su conclusión, e incluso se les exhortó que se habilitarían horas extraordinarias, tomando en cuenta que en varios procesos se ha concluido en altas horas de la noche, por lo que no se puede establecer que existe grado de parcialidad;
  6. f)Con relación al abandono de querella dispuesta, del acta de audiencia del juicio oral, se tiene que por Secretaría se informó que estaban presentes el Ministerio Público, el tercero interesado y sus abogados y no así la accionante o sus representantes legales, menos se presentó algún memorial o justificativo de su inasistencia, por tal motivo en aplicación de los arts. 292 y 113.II de CPP, se determinó el abandono de querella; sin embargo, se dispuso que la impetrante de tutela puede participar en el desarrollo del juicio oral en calidad de víctima; asimismo, la inasistencia del querellante y/o acusador particular, no es una causal de suspensión de audiencia conforme lo establece el art. 335 del citado Código, determinación que fue comunicada al abogado de la peticionante de tutela por la Secretaria del referido Tribunal, mediante llamada de WhatsApp, y no extraoficialmente como manifestó la nombrada, quien anoticiado de lo dispuesto, se apersonó a horas 13:00 señalando que su patrocinada estaría delicada de salud, así como su persona, solicitando se suspenda la audiencia, situación que no fue demostrada con documentación idónea y pertinente a efectos de considerar tal petición, comunicándole el Tribunal de Sentencia Penal que se dispuso el abandono de querella, conociendo de ello, se retiró voluntariamente, lo cual constituye un abandono de su planteamiento, teniendo la posibilidad de haber participado en el desarrollo del juicio oral en representación de la víctima para garantizar los derechos que le asisten, lo cual no lo hizo; seguidamente, continuando con el desarrollo del mismo, a horas 16:30, el prenombrado causídico volvió a apersonarse interponiendo recusación con el argumento que tendrían un interés marcado de concluir el juicio oral en vulneración a los derechos de su representada, lo que no era evidente, puesto que no se les presentó documentación alguna que establezca el estado de salud de la accionante y de su abogado, entonces de manera razonada no podía disponerse la suspensión de audiencia, por el avance significativo que se tuvo en ese momento en el proceso penal; además el concluir con la causa, no quiere decir que tengan un interés en el proceso, únicamente dieron aplicación a las normas legales establecidas, por tal motivo al no haberse demostrado las causales de recusación, fue rechazada la misma; de igual forma, cuando se presentó el memorial de recusación que no fue recepcionada por la Oficina Gestora de Procesos, se adjuntó escrito de suspensión de audiencia, con sello de recepción a horas 13:19, lo que quiere decir, que el abogado de la impetrante de tutela ante la negativa de suspensión de audiencia, elaboró un memorial, de la cual tuvieron conocimiento cuando se interpuso la recusación, aclarando que al escrito de suspensión y recusación no se anexó certificado médico de la accionante y de sus abogados o representantes legales;
  7. g)En cuanto a la salud quebrantada del abogado de la peticionante de tutela, "Dr. Ricardo Chumacero", no era evidente, al haberse apersonado en dos oportunidades al salón de audiencias el 30 de agosto de 2021, a horas 13:00 y 16:30, haciendo uso de la palabra, argumentando sus petitorios de manera elocuente, de lo cual no percibieron que estuviera con una salud deteriorada; y,
  8. h)Con referencia al apersonamiento de la accionante al "Tribunal de El Alto", a horas 18:30 conjuntamente con sus abogados, es un aspecto que desconocen, toda vez que en ningún momento tomaron contacto con los funcionarios policiales referente a lo señalado. I.2.3. Intervención del tercero interesado

Michael Max Orellana Torrico, a través de su abogado en audiencia refirió que:

  1. 1)Durante la audiencia de juicio oral, fueron testigos del actuar negligente de los abogados que representan a la accionante que lamentablemente no han estado presentes, más allá del "Dr. Chumacero" que en dos oportunidades de forma muy sobradora pretendió suspender la indicada audiencia; y,
  2. 2)No se incurrió en ninguna inobservancia a la Constitución Política del Estado o alguna normativa; sin embargo, su persona se encuentra privado de libertad, a pesar de que en audiencia el "presidente del tribunal" cesó toda medida cautelar en su favor, lesionándose sus derechos.

Aclaración procesal:

Debora Olivera Capihuara, Fiscal de Materia, identificada por la accionante como tercera interesada, no concurrió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, tampoco cursa diligencia de notificación con el memorial de la demanda tutelar; empero, esa situación carece de relevancia en razón a que este Tribunal en numerosas oportunidades dejó claramente establecido que el Ministerio Público no puede ser considerado como tercero interesado; toda vez que, el mismo se constituye en un órgano público del Estado que defiende los intereses generales de la sociedad mediante el ejercicio de las facultades de dirección de la investigación y la titularidad de la acción penal pública.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 121/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 174 a 178 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)De la compulsa de antecedentes, se advirtió que el 29 de junio de 2021, se señaló audiencia para el 30 de agosto de igual año, y que la accionante tenía tres representantes legales y dos abogados en el desarrollo del juicio oral; bajo tales antecedentes, no se puede evidenciar que la nombrada hubiese hecho conocer a los Jueces accionados cuando menos veinticuatro horas antes o al momento de la instalación de la audiencia, las dificultades de fuerza mayor por la cual se encontrarían atravesando su defensa; por otro lado, se tiene que en la mencionada fecha, uno de los abogados se apersonó al acto de juicio oral, en el que a más de plantear la suspensión de la audiencia; así cómo presentar la recusación contra dos Jueces del Tribunal de Sentencia Penal, no adjuntó alguna documentación, a través de la cual hubiese puesto a conocimiento de las autoridades accionadas la circunstancia de fuerza mayor a la que hizo referencia;
  2. ii)De lo detallado, se tiene que la accionante, en el curso de la audiencia no obró en el marco de la oportunidad a efecto de que los Jueces accionados hayan sido advertidos de la imposibilidad que ahora alega, pues si la Resolución de abandono de querella ha sido adoptada de oficio o a petición de parte, ese criterio en esta jurisdicción constitucional no genera relevancia constitucional; toda vez que, la norma procesal penal establece como una facultad reglada en materia penal, en el entendido de que la misma puede ser de oficio o a petición de parte; en consecuencia, las indicadas autoridades al momento de iniciar el acto de juicio oral el 30 de agosto de 2021, no contaban con insumo alguno que les permita advertir que el abogado de la impetrante de tutela tenía alguna situación de fuerza mayor. En ese mérito, inicialmente se concluye que, no se ha afectado el derecho a la tutela judicial efectiva que acusa como vulnerado la prenombrada, pues la misma ha estado anoticiada con anterioridad por intermedio de sus abogados del acto que debía realizarse en la fecha mencionada;
  3. iii)No obstante de lo anterior, el argumento central que postuló la peticionante de tutela, se encuentra vinculado al hecho de no habérsele otorgado el acceso al plazo razonable para justificar esa situación por la que atravesaban sus abogados; la Sala Constitucional por supuesto que tiene presente cuál es el diseño del plazo razonable que ha sido expresado por la accionante, incluso ha sido sentado vía jurisprudencia y a ello incluso se puede añadir el elemento de la debida diligencia que ha sido desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional;
  4. iv)En el contexto de los delitos que tienen que ver con sectores en situación de violencia y/o qué se encuentran en situación de vulnerabilidad, deben ser considerados; empero, los antecedentes que han sido relacionados permiten evidenciar que no se ha generado una restricción al plazo razonable, pues la impetrante de tutela con anterioridad ya tenía conocimiento de que la audiencia se desarrollaría en la fecha señalada precedentemente, con la advertencia incluso de que se realizaría de manera presencial en jornada continua y con la habilitación de horas extraordinarias. Se debe añadir, qué la peticionante de tutela contaba con el asesoramiento de dos abogados y tres representantes legales, sumado a ello, la inobservancia del principio de oportunidad;
  5. v)No se advierte que los Jueces accionados hubiesen suprimido y/o restringido el derecho al debido proceso vinculado en su componente que hace al derecho a la defensa; no obstante lo anterior, incluso entiende esta sede constitucional que la accionante anoticiada que fue con la Resolución 325/2021 de abandono a la querella, al habérsele permitido un actuar en proceso del juicio oral, contaba con un mecanismo de impugnación a efectos de reservar la apelación, qué conforme se tiene evidenciado no se ha cuestionado, para que en el contexto de una eventual apelación restringida por el Ministerio Público sea objeto de análisis por el Tribunal de alzada. No se está refiriendo al principio de subsidiariedad; empero, lo que sí se advierte es que no sé obró con oportunidad; en ese contexto, el derecho al plazo razonable por supuesto que está resguardado en el orden constitucional e internacional de los derechos humanos; sin embargo, no se advierte que sea meritorio retrotraer los antecedentes del juicio oral independientemente de los criterios de orden subjetivo que han sido planteados referidos a algún interés de las citadas autoridades por concluir el proceso, puesto que se limitaron a dar cumplimiento al ordenamiento jurídico procesal penal, y con base en una ausencia de oportunidad han proseguido los actos de juicio oral conforme determina para el caso el art. 292 del CPP; y,
  6. vi)Finalmente, sobre el hecho de haberse impedido la participación de la accionante en horas de la tarde, ya se tiene señalado que ese derecho se encuentra resguardado por la propia norma procesal penal y la Norma Suprema; sin embargo, no se pudo advertir algún acto de impedimento que pueda ser atribuido de manera directa a las autoridades accionadas, entendiéndose que la Secretaria o algún funcionario de seguridad "...de este edificio de Justicia..." (sic) no ha sido accionado; en mérito de todo lo referido, las indicadas autoridades no han generado la omisión o un acto de carácter ilegal o indebido, al contrario, sujetaron su accionar a la normativa procesal penal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Testimonio de Poder 1333/2019 de 31 de diciembre, mediante la cual Helen Coraly Soliz Mariaca -ahora accionante- confirió poder amplio y suficiente a María Del Pilar Mariaca Calle, Luis Lequipe Mujica y Ricardo Chumacero Torrez, para que en su nombre realicen las actuaciones necesarias dentro del proceso penal seguido contra Michael Max Orellana Torrico -hoy tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de violación, hasta su conclusión (fs. 78 a 79 vta.).

II.2. Por Testimonio de Poder 111/2020 de 15 de julio, la peticionante de tutela confirió poder amplio y suficiente a María Del Pilar Mariaca Calle, y Ricardo Chumacero Torrez, para que en su nombre realicen las actuaciones necesarias dentro del citado proceso penal hasta su conclusión (fs. 81 a 82 vta.).

II.3. Cursa acta de audiencia de prosecución de juicio oral de 30 de agosto de 2021, instalada a horas 9:40, por David Kasa Quispe, Pedro Canaza Kuno y Wendy Ingrid Rojas Chuquimia, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionados-, estableciéndose la concurrencia del Ministerio Público y del tercero interesado, ausente la accionante (fs. 138 a 142 vta., y 148 a 164 vta.); al efecto, cursa la Resolución 325/2021 de 30 de agosto, mediante la cual las referidas autoridades, en aplicación del art. 292.4 del CPP, declararon el abandonada de la querella, sin perjuicio de que peticionante de tutela pueda participar conforme establecen los arts. 11 y 340.II del citado Código, ordenando la prosecución de la audiencia de juicio oral con la acusación formal (fs. 38 y vta.).

II.4. Mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2021 a horas 13:19, la peticionante de tutela solicitó la suspensión de audiencia de prosecución de juicio oral fijada para igual fecha a horas 9:00, alegando que tanto su persona como su abogado no pudieron asistir por motivos enteramente de salud, pidiendo se programe nueva fecha, protestando que oportunamente adjuntarían los certificados médicos; al efecto, se tiene decreto de 31 de ese mes y año, emitido por David Kasa Quispe, Juez accionado, determinando que la nombrada esté a lo dispuesto en la indicada audiencia (fs. 55 y vta.).

II.5. Por memorial de 30 de agosto de 2021, la accionante formuló recusación contra Pedro Canaza Kuno y Wendy Ingrid Rojas Chuquimia, Jueces accionados, por las causales establecidas por el art. 316 inc. 5) y 11) del CPP, al haberse dispuesto de oficio el abandono de querella por su incomparecencia a la audiencia de prosecución de juicio oral de igual fecha, sin darle el plazo de ley para justificar la razón de su inconcurrencia (fs. 30 a 33); al efecto, cursa la Resolución 327/2021 de 30 de "septiembre" -siendo lo correcto agosto y dictada en la indicada audiencia-, mediante la cual rechazaron in limine la recusación interpuesta (fs. 34 a 37).

II.6. Cursa Sentencia S-328/2021 de 30 de agosto, dictada por los Jueces accionados, por la cual se declaró al tercero interesado absuelto de la comisión del delito de violación tipificado por el art. 308 del Código Penal (CP), en aplicación del art. 363.1 y 2 del CPP, por no haberse probado la acusación, y porque la prueba aportada no fue suficiente para generar la convicción sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del nombrado (fs. 40 a 54).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la salud y a la vida inclusive; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular presentada por su persona como víctima, contra el tercero interesado por la presunta comisión de delito de violación, tramitado en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -conformado por los Jueces ahora accionados-, encontrándose fijada la audiencia de prosecución de juicio oral para el 30 de agosto de 2021, a horas 9:00, actuación procesal a la que su persona y sus representantes legales no pudieron asistir -porque estaban delicados de salud-; ante esa inconcurrencia, las nombradas autoridades de oficio directamente declararon el abandono de querella, sin darle oportunidad de justificar las razones de fuerza mayor que ocasionaron su incomparecencia, y no obstante que su abogado se constituyó a la audiencia a horas 13:00, solicitando la suspensión del juicio oral y seguidamente a horas 16:30 formuló recusación contra dos miembros del citado Tribunal de Sentencia Penal, a causa de la decisión adoptada, sus planteamientos fueron desestimados, habiendo las autoridades accionadas continuado con la sustanciación del juicio oral en su ausencia, e incluso al conocer que su abogado estaba delicado de salud, en su condición de víctima, a horas 18:30 se apersonó "...a los tribunales de El Alto..." (sic), para ingresar a la audiencia con dos abogados, pero ello fue impedido por un funcionario policial de apellido "Gonzales", manifestando que era por orden de la "secretaria del juzgado" y que ella reflejaba lo dispuesto por el "Presidente del Tribunal".

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

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