Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2022-S4 Sucre, 12 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 43779-2021-88-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 8/2021 de 26 de octubre, y el Auto de 27 del mismo mes y año, cursantes de fs. 84 a 87; y, 90 y vta., respectivamente, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Alcocer Camacho contra Norka Díaz Morales y Haider Echalar Justiniano, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de octubre de 2021, cursante de fs. 43 a 47 vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Elfi Cartagena Ruiz, por la presunta comisión del delito de usura, previsto y sancionado por el art. 360 del Código Penal (CP), el 1 de agosto de 2018, la acusación en su contra fue admitida; motivo por el cual, el 1 de octubre del mismo año, interpuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; mereciendo como respuesta el Auto Interlocutorio de 26 de noviembre, que declaró infundada su pretensión.
Impugnado que fue el Auto Interlocutorio, por memorial de 3 de diciembre de 2018; en el que, describió con absoluta claridad los agravios ocasionados, de forma "extremadamente grosera", mediante Auto de Vista 23/2021 de 21 de abril, Norka Díaz Morales y Haider Echalar Justiniano, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declararon inadmisible e improcedente su recurso de apelación sin ingresar al fondo, demostrando objetivamente la intencionalidad de favorecer a un "coterráneo"; puesto que, hubiese sido imposible y fuera de cualquier contexto lógico jurídico, racional y congruente confirmar la "aberrante" resolución de primera instancia emitida por el Juez de primera instancia.
Así, los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, al emitir el Auto de Vista 23/2021, declaran inadmisible su apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2018, y declaran infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción con el "escuálido argumento"; de que, la apelación no contenía los agravios que le hubiese ocasionado; por tanto los Vocales -ahora demandados-, al pronunciar este Auto de Vista no consideraron que su persona, en la apelación declarada inadmisible, explicó de manera "cristalina" los agravios ocasionados con relación al rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; y, aún no sea cierto el argumento de que su apelación no contenía los agravios ocasionados en primera instancia por parte del Juez a quo; los Vocales de manera ineludible debieron conceder el plazo de tres días para cumplir con el requisito formal de admisibilidad; de este modo, darle la oportunidad de poder corregir y motivar con mayor énfasis los agravios causados en la resolución impugnada, derecho consagrado en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), hecho que significa, que los Vocales al declarar insanable su apelación de manera ilegal lesionaron sus derechos fundamentales como ser el debido proceso en su elemento de motivación y su derecho a la defensa amplia e irrestricta; en consecuencia, le generaron la negación de su derecho al acceso a la justicia y de su tutela judicial y efectiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció, la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo en el fondo la anulación del Auto de Vista 23/2021, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora demandados-, quienes de manera inmediata deberán emitir una nueva resolución fundamentada, motivada y congruente, conforme a los lineamientos jurisprudenciales expresados por la justicia constitucional y las pruebas que fueron aportadas dentro del cuadernillo de apelación; y que, en la actualidad se encuentra desaparecido.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 83 vta., presente la parte accionante, asistida de su abogado; y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela; a través de su abogado, ratificó los términos de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Norka Díaz Morales y Haider Echalar Justiniano, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 55 y 56, no se hicieron presentes en audiencia pública de esta acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Mixta, Civil, Comercial y de Familia Segunda de Guayaramerín del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 8/2021 de 26 de octubre, cursante de fs. 84 a 87, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:
- a)Los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, al pronunciar el Auto de Vista 23/2021, dieron respuesta al recurso de apelación incidental interpuesto por Alfredo Alcocer Camacho -ahora accionante-, en el párrafo II.2 del mencionado Auto de Vista, analizaron, explicaron y establecieron que la indicada Sala Penal se halló limitado e impedido de ingresar al análisis de fondo del recurso al no haberse interpuesto de manera fundamentada e inexistente la expresión de agravios con el Auto apelado; es decir, no cumplió con lo establecido por los arts. 404 y 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en relación a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-;
- b)Se evidencia una exposición de hechos y de derecho con explicación legal de las normativas aplicables al caso planteado, dando las razones del porqué se aplicó el art. 399 y 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuya base legal fundan lo resuelto en el Auto de Vista 23/2021, el Tribunal de alzada declaró la inadmisibilidad del recurso e improcedente sin entrar al fondo del asunto, con el argumento de " al no estar debidamente y fundamentado y ser tan escueto (general con pocos detalles) el agravio expuesto, sin señalar la normativa específica, motivos formales y de fondo, impiden a la Sala ingresar al análisis de fondo, siendo este un requisito esencial conforme al art. 404 y 406 del CPP, aspecto que tácitamente es afirmado por el recurrente en su demanda tutelar y oral en audiencia, cuando indicó que de existir errores o defectos en el recurso planteado, se le tenía que otorgar el plazo de tres días para subsanarlo" (sic); situación por la cual, permite concluir que no es cierto la falta de fundamentación y motivación del Auto citado; puesto que, contiene una estructura de forma y de fondo estando debidamente fundamentada y motivado, al contener la exposición de los hechos y derechos aplicado al caso, con el señalamiento de los artículos y la explicación de cuáles fueron las razones legales que llevaron a concluir con lo decidido en el Auto de Vista 23/2021, no siendo evidente la falta de motivación que alega el recurrente;
- c)Respecto al plazo de los tres días que debió conceder el Tribunal de alzada, antes de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental, reiterada en audiencia, por previsión del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como regla general dispone: (RECHAZO SIN TRAMITE) "si existe defecto u omisión de forma, el Tribunal de alzada lo hará saber al recurrente dándole el término de tres días para que lo amplié o lo corrija, bajo apercibimiento de rechazo. Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse en el fondo"; si bien, ante la omisión o defecto formal, el recurrente puede subsanar en un plazo de tres días otorgado por el Tribunal de alzada, también no es menos cierto que, éste debe cumplir con los requisitos específicos a tiempo de su interposición, que previene que en el recurso de apelación incidental debe ser planteado ante el Juez o Tribunal competente, observando los plazos procesales para su interposición, por escrito y con la debida fundamentación de agravios conforme el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CCP); ahora, si bien el recurso no puede ser rechazado por aspectos formales que puedan subsanarse en el plazo de tres días según lo establece el art. 399 del mencionado Código; empero, éste debe rechazarse por incumpliendo de cuestiones esenciales; tales como, la debida fundamentación, el incumplimiento de plazos y el lugar de presentación conforme lo estableció la que citó a la ;
- d)El Auto de Vista 23/2021 ahora cuestionado, al encontrar sustento legal en el art. 399 in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP), art. 404 y 406 del mismo cuerpo legal, la determinación de los Vocales de NO ADMISIBILIDAD e improcedencia del recurso incidental, es correcta y no vulneró ningún derecho a la defensa, acceso a la justicia y menos a la tutela judicial; puesto que, el accionante hizo uso de los medios de impugnación, prueba de ello es el recurso de apelación incidental hoy cuestionado y la presente acción tutelar, estando activo en todas las actuaciones procesales, no fundando causal de agravio, su propio error y autodeterminación de omisión de normas procesales;
- e)Sobre la falta de respuesta, esta no constituye una presunción de verdad, como lo solicitó el recurrente; puesto que, la acción de amparo constitucional se rige por las normas establecidas en el "art. 254", entre las cuales, no se encuentra dicha prevision; y,
- f)Sobre la alegación de falta de valoración de la prueba por el Tribunal de alzada, este aspecto no corresponde a la justicia constitucional; pues, la valoración de la prueba concierne a la justicia ordinaria, sin dejar de lado que el solicitante de tutela en audiencia no cumplió con la carga argumentativa en su acción tutelar; puesto que, de manera general se ratificó sin fundamentar en derecho y solo se ocupó mencionar aspectos ajenos a los derechos denunciados como lesionados.
Asimismo, la indicada Jueza de garantías por Auto de 27 del mismo mes y año, cursantes a fs. 90 y vta., ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación contra la Resolución 8/2021, determinó rechazar la solicitud, con el fundamento de que no existe concepto oscuro que aclarar o explicar, omisión o error que enmendar en dicho fallo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta memorial presentado el 1 de octubre de 2018; por el que Alfredo Alcocer Camacho -hoy accionante-, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Elfi Cartagena Ruiz por la presunta comisión del delito de usura, interpuso excepción de extinción de la acción por prescripción (fs. 22 y vta).
II.2. Cursa Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2018, pronunciado por Luis Miguel Apinaya Sosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni; a través del cual, declaró infundado la excepción de extinción de la acción penal por prescripción (fs. 24 a 26).
II.3. Mediante memorial de 3 de diciembre de 2018, Alfredo Alcocer Camacho, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 26 de noviembre del mismo año (fs. 32 a 34).
II.4. A través del Auto de Vista 23/2021 de 21 de abril, Norka Díaz Morales y Haider Echalar Justiniano, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora demandados-, declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Alfredo Alcocer Camacho, por no haber sido presentado en forma prevista por Ley de acuerdo al art. 404 del CPP e Improcedente el recurso de apelación, sin ingresar en el fondo (fs. 37 a 40 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación, a la defensa, acceso a la justicia, y a la tutela judicial efectiva; en virtud a que, las autoridades -ahora demandadas-mediante el Auto de Vista 23/2021, sin una debida fundamentación y motivación, declararon inadmisible e improcedente su recurso de apelación incidental (interpuesto contra el Auto Interlocutorio que declaró infundado su excepción de extinción de la acción penal por prescripción), por una supuesta falta de expresión de agravios; no obstante, haber identificado los mismos en su recurso; además, de ser el caso, correspondía otorgarle el plazo de tres días para poder subsanar dicha omisión, conforme lo previsto por el art. 399 del CPP.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.
Mostrando 34 de 68 parrafos.