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TCP

1166/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de septiembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1166/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1166/2022-S4 Sucre, 12 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 43791-2021-88-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución de 110/2021 de 28 de octubre, cursante de fs. 117 a 119 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Villarroel Vidaurre contra Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 de octubre de 2021, cursante de fs. 7 a 8 vta.; y, de subsanación el 25 de igual mes y año (fs. 13 a 15), el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como persona de la tercera edad se dedica a la natación por motivos de salud y ante un acto arbitrario ocurrido en el balneario Capachos, la administradora de dicho lugar le manifestó que existía un protocolo de ingreso a este; motivo por el que, el "25" de agosto de 2021, solicitó a Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro -ahora demandado-, se le entregue fotocopia legalizada del protocolo de ingreso al balneario de Capachos; pedido que fue reiterado el 1 de septiembre del mismo año, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar -20 de octubre de 2021-, se le entregue o responda a ninguna de estas solicitudes.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada, otorgue respuesta formal y debidamente fundamentada a las notas de 25 de agosto y 1 de septiembre ambos de 2021, sea en el plazo de veinticuatro horas computables a partir de la conclusión de la audiencia de la presente acción de defensa. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 116, presentes el solicitante de tutela asistido de su defensa técnica y la autoridad demandada mediante sus apoderados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela por medio de su abogado, se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por intermedio de sus apoderados, en audiencia; señaló que:

  1. a)Se cumplió con la remisión de la documental solicitada; empero, al haber suscrito las notas aludidas como control social, correspondía se remita lo impetrado ante estas instancias (las cuales negaron que el mismo perteneciera a estas), tal como aconteció, remitiendo inclusive también la referida documental a la Defensoría del Pueblo;
  2. b)En las solicitudes del impetrante de tutela se pedía que los vestidores del balneario sean unisex; y,
  3. c)Lo único que se le pide al solicitante de tutela, es que firme un libro de ingresos; ya que, al ser de la tercera edad, tiene ingreso gratuito necesitándose por ello este registro para descargo de la administración.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por medio de la Resolución 110/2021 de 28 de octubre, cursante de fs. 117 a 119 vta., concedió la tutela impetrada, instruyendo a la autoridad demandada que en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación con dicha Resolución, otorgue una respuesta a las dos notas aludidas en esta acción de defensa; ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)No cursa nota de la Asociación Departamental y Municipal de la Tercera Edad que le quite la condición de representante al hoy accionante; por lo que, no es posible concluir que no tenga legitimación activa;
  2. 2)Como persona de la tercera edad parte de un grupo vulnerable, goza de protección reforzada y el Estado tiene criterios especiales a efectos de la tutela de sus derechos; y,
  3. 3)En los hechos, el ente municipal, no dio respuesta formal a las dos notas reclamadas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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