Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2022-S2 Sucre, 19 de septiembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 43742-2021-88-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 221/2021 de 5 de noviembre, cursante de fs. 1696 a 1701, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio León León contra Jhonny Daniel Plata Arispe, Gerente Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 27 ambos de septiembre de 2021, cursantes a fs. 1; 1490 a 1500; y, 1504 a 1505, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por vecinos de la ciudad de Tarija se enteró el 13 de abril de 2021 que la administración tributaria mediante su Gerencia GRACO La Paz del SIN procedió a emitir mandamiento de embargo contra su bien inmueble ubicado en calle Froilán Tejerina de Entre Ríos con matrícula computarizada 6.06.1.01.0000650, por lo que pidió información rápida a Derechos Reales (DD.RR.) de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, llevándose la sorpresa que también existía embargo de su inmueble ubicado en la plaza San Martín av. argentina zona miraflores, con matrícula computarizada 2010990001877, asimismo, los vehículos con placa de control 4232-RCR, marca mercedes benz modelo 2015 y placa de control 4711-TKH mercedes benz GLE modelo 2018 anotados preventivamente en tránsito; en virtud a ello, el 29 de julio de igual año se apersonó ante la Gerencia GRACO La Paz del SIN solicitando fotocopias legalizadas de los actuados que dieron lugar a las acciones ilegales realizadas por esa entidad.
De la documentación que le fue entregada se colige que se siguió un proceso de ejecución coactiva por una deuda tributaria de Bs243 249.- (doscientos cuarenta y tres mil doscientos cuarenta y nueve bolivianos), emitiéndose el 14 de febrero de 2017 la Resolución Administrativa (RA) de Facilidades de Pago a su favor actuado que fue notificado el 22 de similar mes y año; posteriormente, se emitió el "Informe FAP 71729000753" -no indica fecha- que concluyó con el incumplimiento de facilidades de pago, producto de ello se dictó el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) "331829001173" por un monto líquido y exigible de Bs49 778.- (cuarenta y nueve mil setecientos setenta y ocho bolivianos), mismo que fue notificado de manera electrónica el 17 de julio de 2018, deuda que fue pagada por parte del contribuyente; sin embargo, a la fecha no se emitió autos de conclusión y ese actuado está consignado en el mandamiento de embargo.
El 6 de septiembre de igual año, se emitió la Resolución Determinativa 171829001750 que fue notificada con vulneración al debido proceso, ya que se dejó el primer aviso de visita el 9 del referido mes y año señalando: "SE COMUNICA QUE SERÁ NUEVAMENTE BUSCADO EL DÍA 10 DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO A HORAS 11:30 PARA SU NOTIFICACIÓN" (sic) observándose que no existe recepción del actuado por una persona mayor de dieciocho años, no existe constancia del segundo aviso de visita; en la representación de 10 del mismo mes y año refiere: "Constituido por segunda vez en domicilio señalado en la fecha y hora determinada, tampoco pudo ser encontrado LEON LEON MARCO ANTONIO" (sic) aspecto que no existe en virtud a que nunca hubo segundo aviso de visita, finalmente la cédula dejada en el domicilio no se advierte que fue entregada a una persona mayor de edad.
Siendo el acto lesionado en el que incurrió la autoridad demandada la práctica de la diligencia con la demanda administrativa, la cual no cumplió con los requisitos objetivos de la ley, es decir no se habría efectuado la notificación en presencia de una persona mayor ni testigo de actuación y la presencia al día siguiente. Lesionándose el debido proceso poniéndole en indefensión por no aplicarse el art. 85 del Código Tributario Boliviano (CTB), sobre las citaciones y notificaciones.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad; citando al efecto los arts. 56.I, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)Se anule las notificaciones realizadas con los PIET 331929000732, 331929000996, 3318290001777 y 331929000551, debiendo procederse a la notificación y citación de forma legal con el proceso administrativo en cumplimiento a la ley;
- b)Se deje sin efecto el mandamiento de embargo contra el inmueble de la ciudad de Tarija;
- c)Se ordene el levantamiento de las anotaciones preventivas emitidas por la Gerencia GRACO La Paz del SIN contra su bien inmueble de la ciudad Nuestra Señora de La Paz; y,
- d)El levantamiento de las anotaciones preventivas ordenadas a la "Unidad Operativa" de Tránsito correspondientes a sus vehículos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1692 a 1695 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando manifestó que:
- 1)No se efectuó de forma legal las notificaciones con el inicio del proceso administrativo tal como estipula el Código Tributario Boliviano, lesionándose el debido proceso, al no haberse efectivizado el conocimiento de las resoluciones y las notificaciones que dieron lugar a la emisión de los mandamientos de embargo;
- 2)Se afectó la propiedad privada de la tercera interesada Vivian Cecilia León León, ya que la propiedad de la ciudad Nuestra Señora de La Paz está a nombre de los dos en su condición de hermanos, y el SIN procedió a anotar preventivamente y emitir mandamientos de embargo contra sus inmuebles, afectando su derecho propietario;
- 3)No fue notificado personalmente, sino mediante cédula el 13 de junio de 2018, posteriormente se dictó la Resolución Determinativa 171829001750, que de igual manera no fue notificada conforme a procedimiento, por lo que existió vicios procesales; consiguientemente, se procedió a emitir el PIET 331829001173 que fue notificado de manera electrónica; y,
- 4)El 13 de abril de 2021 la Gerencia GRACO La Paz del SIN emitió los mandamientos de embargo contra sus bienes inmuebles, que se dieron a consecuencia de la emisión de los PIET que no le fueron notificados, vulnerando sus derechos fundamentales, advirtiéndose que la autoridad demandada jamás cumplió con las legalidades establecidas en el Código Tributario Boliviano, nunca se presentaron con una persona mayor de edad, no hubo segunda visita, dejaron "aviso al portero del edificio" señalando que volverían y no lo hicieron.
I.2.2. Informe del demandado
Jhonny Daniel Plata Arispe, Gerente GRACO La Paz del SIN, a través de su representante remitió informe escrito de 18 de octubre de 2021, cursante de fs. 1677 a 1682 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- i)Se señaló que hubo una mala notificación de las ordenes de fiscalización que datan del año 2017, es decir está retrotrayendo todo el proceso de determinación y únicamente en la presente acción de defensa debió hablar del último acto emitido o el que considera vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales, no así revisar actuaciones de hace tres o cuatro años;
- ii)Todos los procesos de determinación que el accionante observó sobre la notificación con la orden de fiscalización fueron objeto de impugnación y merecieron resoluciones de alzada y jerárquico y en ningún momento observó la notificación;
- iii)La Ley 812 de 30 de junio de 2016, habilitó la notificación electrónica que es de conocimiento de todos los contribuyentes y se les hace llegar a su buzón los diferentes actuados de la administración tributaria a fin que ellos tomen conocimiento y asuman defensa, en el presente caso, están en etapa de ejecución tributaria, los PIET no son objeto de impugnación, no puede pretender el contribuyente que sean impugnados, toda vez que el proceso de determinación deviene de una orden de fiscalización y una resolución determinativa, un proceso de impugnación que confirmó las Resoluciones Determinativas 171829001750 las cuales se constituyen títulos de ejecución tributaria;
- iv)Respecto al PIET 20331929000732, el contribuyente indicó que la orden de fiscalización habría sido mal notificada, empero el art. 85 del CTB en correlación a notificaciones no hace mención en ninguna de sus partes que se debe dejar una segunda constancia, simplemente señala que se otorga un primer aviso de visita, el cual se cumplió como se observa de la documentación que se adjuntó y los PIET fueron notificados de acuerdo a la normativa; sin embargo, la Resolución Determinativa171829001750 referida fue objeto de impugnación por el contribuyente conforme a su legítimo derecho a que ese acto administrativo sea revisado por una autoridad imparcial, es así que la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) dictó la Resolución de alzada "18/2019" y la Resolución Jerárquica "275/2019" ambas resolvieron mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa 171829001750 citada la cual se convirtió en título de ejecución tributaria conforme el art. 108 del CTB; en consecuencia, al no haberse solicitado la suspensión de la ejecución para recurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia a través del proceso contencioso administrativo, se emitió el PIET que actualmente está siendo aludida de mal notificado;
- v)Sobre el segundo PIET 331929000996, nuevamente el accionante habla de una errónea notificación de la orden de fiscalización, este aspecto no debe ser tomado en cuenta, ya que el Tribunal Constitucional Plurinacional ampliamente en su jurisprudencia señaló que no pueden revisar actuaciones anteriores al último acto que se lesionó sus derechos;
- vi)El contribuyente señaló su domicilio en la av. Montenegro 1469 edificio mayor piso 7, zona San Miguel conforme el padrón de contribuyentes, el cual tiene plena validez según el art. 7 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004, por lo que se cumplió todas las formalidades correspondientes a los arts. 84 y 85 del CTB desde el aviso de visita y al no ser encontrado, bajo responsabilidad funcionaria se realizó un informe de representación para notificar por cédula; es así que estando legalmente notificado se emitió el PIET 331929000996 y el contribuyente no ejerció su derecho a impugnar, siendo notificado a través del buzón tributario tal como manda la Ley 812 con la habilitación de la notificación electrónica; y,
- vii)Sobre el tercer PIET 331829000177, nuevamente el impetrante de tutela insiste en mencionar que las notificaciones fueron mal practicadas sin asidero jurídico y ese PIET deviene del incumplimiento a una facilidad de pago, RA de 30 de noviembre de 2016, que el contribuyente se acogió al mismo; sin embargo, incumplió en sus cuotas que el mismo impuso, por tanto incurrió en incumplimiento a la facilidad de pago, debiendo cobrarse la totalidad de la deuda tributaria por el saldo restante por lo tanto no puede alegar indefensión, como se observa no se lesionó derecho alguno del accionante, no se lo dejó en indefensión, él practicó legítimamente todos sus derechos durante el proceso administrativo y si hubiera advertido una mala notificación lo hubiera hecho en el estado de impugnación, por lo tanto los PIET fueron notificados conforme la Ley 812.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Vivian Cecilia León León, en audiencia manifestó que el SIN gravó la totalidad del bien inmueble ubicado en la av. argentina zona miraflores siendo titular del 50% del mismo conforme a la matrícula computarizada registrada en DD.RR., se le restringe el derecho al uso, goce y disposición afectando su propiedad privada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 221/2021 de 5 de noviembre, cursante de fs. 1696 a 1701, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- a)Como Sala Constitucional no tienen facultad para anular actos anteriores tramitados en sede administrativa, y según norma específica contenida en el Código Tributario Boliviano; en cuanto al haber solicitado la nulidad de los actos de notificación que se señalaron en la presente acción de amparo constitucional, la nulidad solo puede ser planteada dentro de los recursos de revocatoria o jerárquico; asimismo bajo los principios de legalidad, presunción de legitimidad y buena fe, no es posible anular actos administrativos fuera de los recursos y términos previstos por ley, ante los errores cometidos por la propia administración, el legislador consideró que a través de los mecanismos señalados por la corrección de la equivocación;
- b)Se observa que el accionante planteó los recursos de revocatoria y jerárquico, en los cuales no hizo observación en relación a la notificación que hoy alega y al no haberse objetado en tiempo y forma oportuna, cualquier defecto o error en la notificación ha quedado subsanado por convalidación al haber logrado el fin perseguido que no era otra cosa que hacer conocer la existencia del contenido de las resoluciones pronunciadas y las determinaciones asumidas por la autoridad demandada;
- c)En cuanto a la lesión al debido proceso, respecto a la legalidad y legitimidad del procedimiento del proceso de notificación de la administración tributaria, se advierte que en la tramitación del proceso tributario a través de diferentes PIET hasta la etapa de ejecución se dio cumplimiento al trámite previsto en el Código Tributario Boliviano, siendo notificado el accionante con los diferentes PIET mediante el buzón electrónico del contribuyente, adjuntando la autoridad demandada todo el proceso tramitado y las notificaciones practicadas; y,
- d)Finalmente sobre el embargo de bienes, lo que pretende la administración tributaria es jurídicamente inmovilizar un bien inmueble o propiedad del contribuyente que tiene por objeto evitar la negociación, enajenación o cualquier otro acto de disposición conforme prevé el art. 1473 del Código Civil (CC) además de las medidas que se ha dispuesto por la autoridad demandada como la hipoteca, el embargo de bienes inmuebles, que se conceden en conformidad con lo previsto en el art. 49 del CTB; en ese sentido, la administración tributaria al solicitar medidas coactivas para asegurar el patrimonio del deudor y garantizar el cumplimiento del pago de la deuda tributaria, no ha hecho otra cosa que se dé aplicación de la norma específica, por lo que no se advierte vulneración alguna a derechos del accionante.
El accionante a través del memorial de 8 de noviembre de 2021, cursante a fs. 1707 y vta., solicitó complementación de la Resolución 221/2021, pidiendo la aplicación de medidas cautelares, en el entendido que la Gerencia GRACO La Paz del SIN habría tomado medidas restrictivas y asumidas contra su patrimonio, pidiendo que los mismos queden en statu quo (paralizado), mientras tanto se cumpla con el procedimiento ulterior, de igual manera debe quedar sin efecto alguno y ser levantadas en el plazo de veinticuatro horas las medidas precautorias impuestas.
La Sala Constitucional mediante Auto de 9 noviembre de igual año, a fs. 1708 refirió que a través de la Resolución 221/2021 se denegó la tutela solicitada, toda vez que no se estableció lesión a los derechos invocados por el accionante, por lo que al determinar una medida cautelar como la que se solicitó se ingresaría a un contrasentido, ya que se dispuso la remisión del expediente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional por lo cual no pueden disponer que la entidad demandada suspenda o paralice las medidas de ejecución, por tal circunstancia, no ha lugar a lo solicitado.
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