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1169/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de septiembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1169/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2022-S2 Sucre, 19 de septiembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 43915-2021-88-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 117/2021 de 19 de octubre, cursante de fs. 193 a 198, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cynthia Ximena Prado Quiroga, Jefa de Departamento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba contra José Freddy Rengifo García, Luis Werner Ramírez Camacho, Cesar Alejandro Ávila Uzieda, Abraham Sánchez Rocabado; y, Guido Guardia Cortéz representantes de la "Organización Territorial de Base (OTB) Los Álamos".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 13 de octubre de 2021, cursantes de fs. 49 a 62; y, 72 a 73 vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba tomó conocimiento que personas identificadas como representantes de la Urbanización "Los Álamos", impidieron y continúan impidiendo que los estudiantes, plantel docente y administrativo ingresen a la Unidad Educativa Branko Petricevic "A" y "B".

A pesar que los padres de familia y representantes de la Unidad Educativa afectada intentaron mediante el diálogo llegar a un acuerdo con los representantes de la OTB, los referidos representantes de forma intempestiva y mediante vías de hecho el 26 de septiembre de 2021 a horas 21:30 conforme refirió el portero de la Unidad Educativa procedieron a la toma y cierre de la misma.

A tal fin procedieron a romper el candado de la puerta de garaje de la institución para luego soldar las puertas y poner nuevos candados impidiendo el ingreso de los estudiantes de la Unidad Educativa que acudían al predio para utilizar la tecnología de Wifi que permitía la conexión inalámbrica de dispositivos electrónicos; así como del plantel docente que desde las aulas procedían a impartir sus clases a distancia.

Finalmente las medidas de hechos fueron documentadas por diversos medios de comunicación y en particular por Pablo Alberto Vargas Luza, Notario de Fe Pública 36 del departamento de Cochabamba que en su Acta de Verificación Notarial 109/2021 de 27 de septiembre comprobó que las puertas de ingreso a la Unidad Educativa Branko Petricevic "A" y "B" se encuentran cerradas mediante soldadura y con cadenas afectando el ejercicio del derecho a la educación y a la alimentación de los niños que acuden a recoger el desayuno escolar provisto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la educación y alimentación; y, el principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, citando al efecto los arts. 16 y 17 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25.2 y 26.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3.1, 9, 18, 20, 21 y29.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y, 24.1 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar:

  1. a)Cese de las medidas de hecho que signifique el cierre de la Unidad Educativa Branko Petricevic "A" y "B"; en consecuencia, se disponga el retiro de cualquier obstrucción como ser candados o soldaduras que impidan el ingreso a la mencionada Unidad Educativa;
  2. b)Se prohíba cualquier comisión de hechos que impidan el ingreso a la Unidad Educativa y,
  3. c)Se impongan costas y daños.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 188 a 192, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de la demanda tutelar, ampliando que:

  1. 1)El art. 52.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional Plurinacional faculta a las defensorías de la niñez y adolescencia plantear una acción de amparo constitucional por derechos ajenos, en este caso por lesionarse los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
  2. 2)El 26 de abril de 1986 en virtud al convenio suscrito entre los representantes del Ministerio de Educación y Cultura, Arzobispado de Cochabamba, la Urbanización "Los Álamos" y la Familia Petricevic para la construcción de la Unidad Educativa que se encuentra en funcionamiento desde esa fecha, todo ello por la cesión gratuita de Raimundo Jorge Grigoriu Sánchez de Lozada y María Consuelo Grigoriu Rocha a favor de la señalada organización para que se construya esta Unidad Educativa; y,
  3. 3)Por los documentos presentados se evidenció que los representantes de la mencionada organización, de forma intempestiva procedieron con medidas de hecho al cierre de la Unidad Educativa Branko Petricevic "A" y "B" afectando los derechos a la educación, alimentación; así como la "garantía" (sic) del interés superior del menor.
I.2.2. Informe de los demandados

Luis Werner Ramírez Camacho, Cesar Alejandro Ávila Uzeda, José Freddy Rengifo García, Guido Guardia Cortez y Abraham Sánchez Rocabado, en representación de la Urbanización "Los Álamos" mediante informe escrito de 18 de octubre de 2021, cursante de fs. 135 a 138 vta., y en audiencia solicitaron se declare "no ha lugar" y se les condene a costas, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. i)Informan que no es delito ejercer la propiedad privada y que quienes han denunciado estos actos desconocen a quienes pertenecen los predios sobre los que está construido la Unidad Educativa Branko Petricevic "A" y "B";
  2. ii)Por acuerdo de todos los copropietarios se procedió al cierre y soldadura de las puertas de ingreso de la citada Unidad Educativa, porque las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba no atienden sus peticiones, en razón de esto plantearon una acción de amparo constitucional que ese encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, y un proceso contencioso administrativo contra el órgano deliberante;
  3. iii)Los apoderados y vecinos de la Urbanización "Los Álamos", serían legítimos propietarios de dos predios urbanos uno de 3 341,14 m2 y el otro de 4 788,52 m2 ambos registrados en Derechos Reales (DD.RR.), además con planos de regularización;
  4. iv)El Municipio de la provincia Cercado de Cochabamba, mediante su apoderado instauró un interdicto de retener la posesión que fue declarado improbada por el juez de la causa, y así lo reconoce el Director Administrativo y de Bienes Municipales; por lo que, bajo que título "...permanece y mantiene aún bajo su control dichos predios..." (sic);
  5. v)El derecho propietario no admite duda alguna, por cuanto cuenta con títulos perfectos, idóneos, "completos" e idóneos con su respectivo Folio Real;
  6. vi)La obligación de proveer la infraestructura física corresponde al nivel municipal, tal como señala el art. 80.2 Ley de Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-, por lo cual no es responsabilidad de la Junta de Vecinos y no tiene ninguna obligación de proveer ni autorizar el uso de sus predios; además los vecinos y copropietarios del bien inmueble no suscribieron ningún convenio para la autorización de la Unidad Educativa Branko Petricevic "A" y "B" en su propiedad, siendo "despojados" por algunos docentes, funcionarios municipales y padres de familia;
  7. vii)Proteger el interés superior del menor corresponde al Estado y "...la sociedad y la familia tendrán la obligación de colaborar de manera subsidiaria al Estado..." (sic), así que la Urbanización "Los Álamos" colaboró al Municipio por más de treinta años, sin recibir ningún beneficio ni compensación alguna;
  8. viii)Corresponde ponderar entre el derecho a la educación de los niñas, niños y adolescentes y el derecho a la propiedad, puesto que la "...ocupación de los predios urbanos de propiedad de la Junta Vecinal Urbanización 'Los Alamos' es irreversible..." (sic); y,
  9. ix)Afirmaron que "la doctrina de las vías de hecho" para la aplicación de la excepción al principio de la subsidiariedad no sería aplicable en el presente caso por cuanto los "...vecinos y copropietarios del bien inmueble hemos tomado la decisión de defender el derecho de propiedad privada" (sic).

En audiencia por intermedio de su abogado, complemento su exposición señalando que:

  1. a)Debido a la colisión de derechos debe ser evaluada tanto el derecho a la propiedad, como el derecho a la educación en el presente caso;
  2. b)Los demandados habrían actuado defendiendo su propiedad conforme al art. "13.IV" que "...en el ejercicio de los derechos nadie será obligado lo que la CPE y las leyes lo manden, ni a privarse lo que estas no prohíban..." (sic), y que en el presente caso no existiría normativa alguna que prohíba a los demandados a ejercer su derecho a la propiedad;
  3. c)El Estado tendría el deber de proveer la infraestructura de las Unidades Educativas;
  4. d)El Municipio no se preocupó por más de treinta años "...de ese primer convenio interinstitucional..." (sic) de dotarles infraestructura, "...no pudiendo pretenderse que permanezcan más tiempo..." (sic);
  5. e)Además, la entidad educativa no funciona a causa de la pandemia y no cumple su función como unidad educativa y el derecho a la alimentación aún reparten desde el día de los sucesos; y ,
  6. f)Finalmente, señaló que sus clientes "...no estarían de acuerdo en que persista esa situación indefinida postura que se mantendría de forma irreversible que permanecería velando y cuidando su propiedad que, mientras no cuenten con orden judicial y ningún derecho sobre esos predios no podrían intentar reivindicar ni manejar a su modo..." (sic).
I.2.3. Intervención de terceros interesados

María Luisa Espinoza Zuazo y Elizabeth Almendras Rojas ambas Directoras de la Unidad Educativa Branko Petricevic "A" y "B", respectivamente, así como Ricardo Aramayo Moya en condición de Padre de Familia, Presidente de la Unidad Educativa, señalaron los siguientes argumentos:

  1. 1)En sentido contrario a lo afirmado por el abogado de los demandados no existiría colisión de derechos; puesto que, dentro de las minutas de transferencia se tendrían cláusulas que determinan que los terrenos fueron cedidos de manera gratuita exclusivamente para la mencionada Unidad, y se realizaron convenios desde esa época;
  2. 2)Los demandados no compraron nada, sino que tuvieron una transferencia condicionada que ya se encuentra en la "vía judicial civil" el requerimiento de la solicitud de resolución de las mismas;
  3. 3)Lo que sería evidente que los ahora demandados avasallaron la citada Unidad Educativa, en complicidad con tres servidores públicos de la Alcaldía de la Comuna Molle, de tal manera que los padres de familia, y las directoras pusieron estos actos en conocimiento del Presidente del Estado, Ministerio de Educación y la Dirección Distrital de Cochabamba;
  4. 4)Erróneamente consideraron que no habría vulneración de derechos, puesto que no sólo lesionaron los derechos de las niñas y niños que asisten a esa Unidad Educativa, sino se lesionaron los derechos de otras personas emergentes de la toma del centro educativo; y,
  5. 5)Se efecto el derecho a la educación de las niñas y niños tanto de las que asisten, como de aquellas que estaban en su casa al impedir que sus maestras y maestros acudan a su fuente de trabajo para utilizar las instalaciones de la Unidad ejecutiva para dictar sus clases.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 117/2021 de 19 de octubre, cursante de fs. 193 a 198, concedió la tutela, disponiendo que los demandados en el día:

  1. i)Retiren los candados y cadenas o cualquier impedimento que no permita el ingreso a la Unidad Educativa;
  2. ii)Actos arbitrarios que impidan el ingreso de los estudiantes, docentes y personal administrativo hasta que no sea dilucidado ante la instancia ordinaria; y,
  3. iii)Sin lugar al pago de condenación de costas procesales por no haberse demostrado. Decisión asumida sobre la base de los siguientes fundamentos:
  4. a)Conforme al memorándum de traslado, se acreditó que Cinthia Ximena Prado Quiroga fue designada como Jefa de Departamento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en representación de las niñas, niños y adolescentes;
  5. b)La citada autoridad denunció medidas de hecho contra miembros de la Urbanización "Los Álamos" que habrían puesto candado y soldado las puertas de la Unidad Educativa Branko Petricevic "A" y "B" que no fueron desvirtuados por la parte demandada, y tanto en el informe y audiencia dejaron constancia que si "...evidentemente habrían cometido esos hechos arbitrarios..." (sic), pretendiendo justificar sus acciones con el derecho propietario sobre el terreno donde se asienta la Unidad Educativa;
  6. c)El Acta de Verificación Notarial 109/2021 de 27 de septiembre realizado por Pablo Alberto Vargas, Notario de Fe Pública 36 del departamento de Cochabamba, dio fe de las circunstancias de que las puertas de ingreso tanto en una calle como en la otra se encontraban cerradas; también identificó a "Berner" Ramírez Camacho que señaló que no estaba permitido el ingreso; y, finalmente mencionó a María Luisa Espinoza, Directora del Establecimiento "A" que precisó que hasta el día anterior, las actividades eran normales;
  7. d)Es evidente que los conflictos que atraviesa el establecimiento educativo perjudica el rendimiento académico, puesto que los que pasan clases en forma semipresencial dejarían de asistir a la Unidad Educativa, debido a los actos arbitrarios realizados por los demandados;
  8. e)Consideró indiscutible la lesión a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, porque al margen de cualquier mecanismo legal realizó un acto arbitrario ilegal y generó la lesión a derechos fundamentales como son la educación y la alimentación vinculada a la entrega del desayuno escolar, que no podría ser recibido al impedir el ingreso a la Unidad Educativa Branko Petricevic "A" y "B".

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene Testimonio 476 de 20 de diciembre de 1983, de Cesión Gratuita de varios Lotes de Terreno con una superficie total de 3341 m2 otorgado ante Isabel Borda de Ayala, Notaria de Fe Publica 5 del departamento de Cochabamba, que otorgaron los señores Raimundo Jorge Grigoriu Sánchez de Lozada y María Consuelo Grigoriu Rocha en favor de ciento setenta adjudicatarios de la Urbanización "Los Álamos" (fs. 109 a 114 vta.).

II.2. Escritura Pública de Protocolización de la Minuta de Cesión Gratuita de Lotes de Terreno 10 de 26 de marzo de 1986 reconocido ante el Notario de Fe Pública Jesús Salazar Terán que otorgó el Consejo Nacional de Vivienda de Trabajadores Fabriles, Constructores y Gráficos "CONVIFACG" con una superficie de 4788,52 m² en favor de los ciento setenta adjudicatarios detallados en nómina adjunta (fs. 88 a 92).

II.3. Resolución Ministerial (RM) 311 de 25 de febrero de 1987, que autoriza la apertura del Complejo educacional "Branko Petricevic" con los ciclos Pre Básico, Básico, Intermedio y Medio (fs. 46)

II.4. Folio Real de 16 de diciembre de 2020 con matrícula computarizada 3.01.1.02.0077166 de un lote de terreno de 1670.21 m2 ubicado en el Lote 1, Manzano 217, Avenida Tunupa y Movima Urbanización "Los Álamos", Distrito 3, Subdistrito 21, zona de Sarcobamba, e inscrito bajo el asiento A1 como titular a Urbanización "Los Álamos" con Escritura Pública de División y Partición 1636 de 29 de septiembre de 2017 y Escritura Pública complementaria 1759/2017 de 27 de octubre (fs. 115).

II.5. Cursa Folio Real de 16 de diciembre de 2020 con matrícula computarizada 3.01.1.02.0077167 de un lote de terreno de 1670.21 m2 ubicado en el Lote 1, Manzano 217, Avenida Tunupa y Movima Urbanización "Los Álamos", Distrito 3, Subdistrito 21, Zona de Sarcobamba, e inscrito bajo el asiento A1 como titular a Urbanización "Los Álamos" con Escritura Pública de División y Partición 1636 de 29 de septiembre de 2017 y Escritura Pública complementaria 1759/2017 de 27 de octubre (fs. 116).

II.6. Se tiene Folio Real de 30 de julio de 2021 con matrícula computarizada 3.01.1.02.0062034 de un lote de terreno de 4788.52 m2 ubicado en la Zona de Sarco, prolongación Avenida América, e inscrito bajo el asiento A1 como titular a Urbanización "Los Álamos" con Escritura Pública 10 de 26 de marzo de 1986 (fs. 93).

II.7. Memorándum de 23 de junio de 2021, por el que se designa a Cynthia Ximena Prado Quiroga -ahora accionante- como Jefa de Departamento de Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (fs. 67).

II.8. Acta de Verificación Notarial 109/2021 de 27 de septiembre emitida por Pablo Alberto Vargas Luza, Notario de Fe Pública 36 del departamento de Cochabamba (fs. 6).

II.9. Informe psicosocial de las intervenciones realizadas en la Unidad Educativa Branko Petricevic "A" y "B" 255/21 de 29 de septiembre de 2021 de Mindy Escalera Pacheco, Trabajadora Social y Karol Alvarado Goitia, Psicóloga, ambas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Sub Alcaldía Molle dirigida a la impetrante de tutela (fs. 34 a 40).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la educación y alimentación; y, el principio del interés superior de la niña, niño, adolescente; toda vez que, mediante medidas de hecho adjudicatarios habrían cerrado con candado y soldado las puertas de ingreso de la Unidad Educativa Branko Petricevic "A" y "B" impidiendo el normal desarrollo de las actividades educativas. Consecuentemente, en resguardo de los derechos de los menores solicita se ordene el cese de las medidas de hecho; disponga el retiro de cualquier obstrucción; prohíba cualquier comisión de hechos que impidan el ingreso a la Unidad Educativa e impongan costas y daños.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la legitimación activa en la acción de amparo constitucional

Al respecto, la , reiteró el entendimiento expuesto por la , que a su vez extractó lo establecido por la , que citó la , del extinto Tribunal Constitucional señalando que: '"Para hacer referencia a los sujetos activos es necesario partir de una premisa fundamental: así como no existe acción sin sujeto titular y sin sujeto pasivo concretos, tampoco hay acción sin legitimación activa y pasiva.

La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva -.

En el recurso de amparo la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado.

Teniendo como uno de los requisitos esenciales de la legitimación activa, que el accionante demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos, tal como lo establece la de 3 junio, que dice lo siguiente:

"...a efectos de plantear un amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo..., no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado".

(...)

Ahora bien, para activar la acción de amparo constitucional, el legislador, a través de la norma prevista por los arts. 129.I de la Constitución y 75 de la LTCP, ha reconocido esa capacidad procesal a favor de las siguientes personas y funcionarios:

  1. a)La persona natural o jurídica afectada, la misma que podrá plantear la acción directamente o mediante un representante con poder notariado.
  1. b)La Defensoría del Pueblo, la que podrá plantear la acción sin necesidad poder notariado expreso.
  1. c)El Procurador General del Estado, en el ejercicio de sus funciones.

En ese mismo sentido, el recientemente promulgado Código Procesal Constitucional de 5 de julio de 2012, respecto a la legitimación activa, en su art. 52, determina:

La acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por:

  1. 1)Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otro en su nombre con poder suficiente.
  1. 2)El Ministerio Público.
  1. 3)La Defensoría del Pueblo.
  1. 4)La Procuraduría General del Estado.
  1. 5)La Defensoría de la Niñez y adolescencia''" (las negrillas fueron añadidas).

En tal sentido, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en el marco de sus competencias puede plantear válidamente una acción de amparo constitucional por cuenta de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en resguardo de sus derechos y del interés superior del menor.

III.2. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario y legitimación pasiva

Corresponde precisar en el presente Fundamento Jurídico "...los razonamientos asumidos por este Tribunal en relación a las medidas de hecho mencionados, sobre las que, no obstante de la característica esencial de subsidiariedad que es inherente a la acción de amparo constitucional, por la que se exige su formulación previo agotamiento de las vías ordinarias de defensa de los derechos considerados como vulnerados anteladamente a su activación; la jurisprudencia constitucional ha establecido su procedencia excepcional, tomando en cuenta el posible daño irreparable e irremediable causado; derivando de ellas una situación especial que merece una tutela inmediata, dado que una protección tardía resultaría absolutamente ineficaz en desmedro de los derechos de las personas agraviadas" ().

En ese orden, "...en virtud a lo instituido en el art. 54 del CPCo, el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, cede frente a dichas vías de hecho asumidas, a fin que cumpla su objetivo, cual es de otorgar una protección inmediata en el supuesto de advertir la efectiva lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados" ().

Al respecto, corresponde hacer alusión a lo expresado en la ; fallo constitucional que, en cuanto a las medidas de hecho, precisa que al: "...no tener respaldo legal alguno y que, por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias..." (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

De la misma manera, la , estableció que del "...Razonamiento jurisprudencial que denota que, de comprobarse la existencia de medidas de hecho la jurisdicción constitucional debe obviar el principio de subsidiariedad excepcionalmente, tomando en cuenta la finalidad máxima de la acción de amparo constitucional, cual es la restitución de derechos fundamentales y garantías constitucionales de manera oportuna para las partes, lo que no acaecería de advertirse haber incurrido en las medidas de hecho descritas. Sin embargo, claro ésta que a ese efecto, los jueces y tribunales de garantías, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar si efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante, sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria; presupuestos que serán desarrollados a continuación" (énfasis añadido)

La , siguiendo la precitada , desarrolló varias subreglas entre ellas, la de flexibilización de las reglas de legitimación pasiva "...Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos.

Por regla general para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas (art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 33.2 del Código de Procedimientos Constitucionales); sin embargo, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso, la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva. (, Fundamento Jurídico III.5).

Ahora bien, en ese supuesto (cuando el peticionante de la tutela no haya podido identificar expresamente a todas los demandados o a los terceros interesados) en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal. , Fundamento Jurídico III.5." (las negrillas nos pertenecen)

III.3. De la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia

Sobre el particular, la , en una síntesis jurisprudencial referente a las medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, refiere que: "La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la 1, la 2 y en especial en la , refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad (...).

(...)

De igual forma, la referida , en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

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